Sentencia de Tutela nº 388/01 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614635

Sentencia de Tutela nº 388/01 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2001

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente385212
DecisionConcedida

Sentencia T-388/01

EDUCACION-Derecho y servicio público con función social

EDUCACION PRESTADA POR PARTICULARES Y LIBERTAD DE EMPRESA-Equilibrio

La Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial encaminada a propiciar una relación de equilibrio entre la protección del derecho fundamental a la educación prestado por particulares y la garantía del derecho de libertad de empresa de éstos, que comprende, entre otras cosas, el derecho de lograr una legítima remuneración económica con ocasión de la prestación de ese servicio.

DERECHO A LA EDUCACION-Retención de título o no graduación por incumplimiento de obligaciones económicas

EDUCACION PRIVADA-Retribución económica como equivalencia a la prestación del servicio

EDUCACION PRIVADA-Equilibrio estructural de las cargas financieras

DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE UNIVERSITARIO-No se vulnera cuando se impide presentar preparatorios por no pago de matrículas atrasadas

El derecho fundamental a la educación de un estudiante universitario no se vulnera cuando se le impide presentar sus exámenes preparatorios por no pagar el valor de las matrículas correspondientes a varios semestres académicos. Esa vulneración sólo concurre cuando el incumplimiento en el pago se ha presentado a pesar de haberse asumido con la debida responsabilidad el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la educación, cuando se encuentra demostrada la efectiva imposibilidad del pago, cuando se han agotado los pasos requeridos para cumplirlo y cuando con la protección constitucional no se favorece el abuso del derecho.

DERECHO A LA EDUCACION-Estudiante universitario en circunstancias de debilidad manifiesta/DERECHO A LA EDUCACION-Estudiante universitario que no puede presentar preparatorios por difícil situación económica

En este caso, la tensión que se advierte entre el derecho fundamental a la educación de que es titular el actor y el derecho de la Universidad a recibir el pago de las matrículas de los últimos semestres se encuentra matizada por la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra el accionante en atención a sus muy limitadas condiciones económicas. Con la postura asumida por la Universidad se está vulnerando el derecho fundamental a la educación del actor pues, en la situación precisa de que da cuenta la actuación, condiciona el recibo de los exámenes preparatorios a la realización de un pago que, si bien constituye una manifestación del legítimo derecho a una remuneración por la prestación del servicio público de educación, desconoce las circunstancias de vulnerabilidad en que se halla el actor por sus muy limitadas condiciones económicas. La situación de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor por su condición económica le impone al Estado el deber de suministrarle una protección especial para evitar la vulneración de un derecho fundamental - Artículo 13, inciso 3º de la Carta -. Esa protección puede y debe suministrarla el juez constitucional amparando el derecho vulnerado y resaltando el carácter social de la educación como derecho, como deber y como servicio público - Artículo 67-.

Referencia: expediente T-385212

Acción de tutela instaurada por J.A.C.P. contra la Universidad Autónoma del Caribe.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus ompetencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES

  1. La tutela instaurada.

El 29 de junio de 2000 el señor J.A.C.P. presentó una acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla (reparto) dirigida contra la Universidad Autónoma del Caribe indicando que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo y de acceso a la cultura.

Informó que era egresado de la Facultad de Comunicación Social y Periodismo de esa Universidad y que no había podido presentar sus exámenes preparatorios debido a que ese centro docente le exigía el pago de la suma de $1.222.400 por concepto del valor de las matrículas de varios semestres anteriores, pago que debido a sus muy limitadas condiciones económicas no había podido hacer efectivo. Indicó, además, que el 14 de diciembre de 1999 y el 16 de marzo de 2000 le solicitó a la Universidad le exonerara del pago de esa suma de dinero pero que esa solicitud le fue negada por el Consejo Directivo.

Actuación cumplida.

El 4 de julio de 2000 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de esa decisión a las partes y oficiar a la entidad demandada solicitando información sobre los hechos que motivaron la acción.

El 11 de julio de 2000 el Vicerrector de la Universidad Autónoma del Caribe, T.T.E., le solicitó al juez de conocimiento negar la petición elevada por el accionante con base en los siguientes argumentos:

La Universidad no le impidió al actor la continuación de sus estudios pues éstos fueron permitidos a pesar de encontrarse en mora en el pago de las matrículas correspondientes a varios semestres.

El actor no ha solicitado a la Universidad el recibo de los exámenes preparatorios sino la exoneración de las obligaciones económicas pendientes de pago y ésta fue negada por el Consejo Directivo.

La Universidad se ha limitado a dar cumplimiento al artículo 92 del reglamento estudiantil, según el cual "El egresado, para presentar preparatorios de grado, deberá acreditar el pago de los derechos correspondientes".

La educación es un derecho deber que no solo comporta prerrogativas para el estudiante sino que también le impone exigencias pues de unas y otras depende la subsistencia del derecho.

A la actuación se allegó una constancia de la Dirección de Recursos Humanos sobre el carácter de vicerrector de T.T.E. y una copia del Acta Nro.685 del Consejo Directivo del 3 de abril de 2000 en la que consta la decisión de no exonerar al actor del pago de las matrículas adeudadas.

DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado 4º Civil del Circuito de Barranquilla negó la tutela solicitada argumentando lo siguiente:

La acción de tutela sólo procede cuando el actor no dispone de otro medio de defensa judicial. Así se deriva de su naturaleza subsidiaria derivada del artículo 86 de la Carta.

El actor tiene otras vías para realizar cualquier tipo de reclamación a la Universidad ante la negativa a recibirle sus exámenes preparatorios por la existencia de una deuda anterior.

El derecho a la educación del actor no ha sido violado pues el actor cursó sus estudios hasta asumir la calidad de egresado y en cuanto al derecho al trabajo no puede afirmarse tampoco vulneración alguna pues entre la Universidad y el accionante nunca ha existido vínculo laboral alguno.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Competencia

Según lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, esta S. es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Barranquilla con base en la acción de tutela promovida por J.A.C.P..

Problema jurídico a resolver

De la secuencia fáctica que desencadenó la acción se infiere una evidente tensión entre el derecho de la Universidad Autónoma del Caribe a obtener el pago de las matrículas semestrales adeudadas por el actor, en su calidad de egresado de la Facultad de Comunicación Social y Periodismo, y a cuyo cumplimiento ha condicionado el recibo de los exámenes preparatorios, y el derecho fundamental a la educación de aquél, derecho que en su caso se materializa en la presentación de exámenes preparatorios y, en el evento de superarlos, en la obtención del título profesional correspondiente.

Ante ello, el problema jurídico que debe resolver la Corte se plantea en los siguientes términos. ¿Se vulnera el derecho fundamental a la educación de un estudiante universitario cuando se le impide presentar sus exámenes preparatorios por no pagar el valor de la matrícula correspondiente a varios semestres académicos?

Enseguida la Corte aborda el estudio requerido para suministrar una respuesta al problema jurídico planteado.

La relación de equilibrio entre el derecho fundamental a la educación y la prestación del servicio público de educación por particulares.

El artículo 67 de la Carta consagra la educación como un derecho de la persona y como un servicio público que tiene una función social; derecho y servicio público que se orienta al acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. Se trata de un derecho cuyo carácter de fundamental se afirma tanto por la interpretación sistemática de la Carta como por la expresa previsión del constituyente y de un derecho cuyo efectivo reconocimiento es consustancial al Estado pues gracias a él se accede a un ámbito cultural con el que se afianzan las expectativas vitales en tanto se le suministra al ser humano elementos que le permiten dinamizarse activamente en el entramado social en procura de la afirmación de su dignidad.

Ahora bien, la educación debe ser prestada prioritariamente por el Estado pero nada se opone a que sea ofrecida también por particulares pues el constituyente no solo ha previsto expresamente esa posibilidad -Artículo 68,1 de la Carta- sino que además ha brindado protección estatal a los particulares que la presten bajo una serie de condiciones impuestas por aquél en ejercicio de la potestad de regularla y de ejercer sobre ella su suprema inspección y vigilancia -Artículo 67,5- condiciones que se dirigen a que la educación realice su carácter de servicio público y función social. Es más, en contextos como el nuestro la educación privada se ha convertido en una opción forzosa dada la incapacidad del Estado para atender las exigencias educativas de amplios sectores poblacionales.

T., entonces, de un derecho fundamental, la Corte ha propiciado la protección de la educación por vía de la acción de tutela pero lo ha hecho de tal manera que esa protección no implique el desconocimiento de los derechos de que son titulares los particulares que la prestan. La vocación de empresa orientada a la prestación de un servicio público, que cumple una función social y que materializa un derecho fundamental, impone que la realización de estas altas finalidades no se logre a costa del sacrificio de las legítimas expectativas de los establecimientos educativos particulares pues éstos están amparados por una libertad de gestión y de empresa que no puede desconocerse.

Por ello, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial encaminada a propiciar una relación de equilibrio entre la protección del derecho fundamental a la educación prestado por particulares y la garantía del derecho de libertad de empresa de éstos, que comprende, entre otras cosas, el derecho de lograr una legítima remuneración económica con ocasión de la prestación de ese servicio.

En ese sentido, se ha indicado que el carácter de fundamental del derecho a la educación permite su protección por vía de la acción de tutela "cuando como consecuencia de actuaciones indebidas, las entidades encargadas de prestar el servicio público de educación, sean estas públicas o privadas, alteran o ponen en peligro ese derecho fundamental, ya sea como consecuencia de medidas académicas, o administrativas" pues no cabe duda que en ese caso "estarán efectivamente violando el derecho fundamental a la educación, que de ninguna manera, puede ser alterado, ni coartado". Sentencia T-543 de 1997. Magistrado Ponente, Dr. H.H.V..

Por ello, en aquellas hipótesis en que se plantea un conflicto entre los derechos patrimoniales de un centro docente y el derecho fundamental a la educación, la Corte ha protegido a éste último por tratarse del "interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin último y más auténtico de la educación", interés que "hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio". Sentencia T-612 de 1992. Magistrado Ponente, Dr. A.M.C..

Según esa línea argumentativa, del carácter de fundamental del derecho a la educación se sigue su protección por vía de tutela en presencia de vulneraciones que remiten a aspectos académicos o administrativos pues a él no puede oponerse la defensa de los intereses económicos de los centros educativos. La defensa de tales intereses no tiene por qué apoyarse en la vulneración de un derecho fundamental a la educación pues ella debe promoverse por las vías judiciales ordinarias. Esto es así por cuanto "ante el conflicto entre el derecho del plantel a obtener el pago y el derecho que le asiste al educando de recibir una educación adecuada, integral y completa, se impone otorgarle a la educación una condición prevalente, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada" Sentencia T-019 de 1999. Magistrado Ponente, Dr. E.C.M...

La Corte ha considerado que el núcleo esencial del derecho fundamental a la educación no puede ser afectado por actuaciones indebidas de las entidades encargadas de su prestación y aunque ha hecho especial énfasis en el derecho a la educación de los niños, ha extendido también esas consideraciones a los estudios de educación media y superior. Así, en relación con éste último ámbito ha expuesto que "la institución universitaria no podrá retener título alguno o impedir la graduación a aquellos estudiantes que no se encuentren a paz y salvo en sus obligaciones económicas con la universidad, pues tal conducta estaría violando el derecho fundamental a la educación" y ha indicado que ello "no significa que la institución educativa quede desprotegida para recibir el pago de lo adeudado, ya que la entrega del título no surtiría el efecto de liberar al deudor incumplido de su obligación, pago que podría buscar la universidad mediante el ejercicio de las acciones que se encuentran previstas en el ordenamiento civil. Entonces, es por dicha vía judicial y no a través de la retención del título, que la universidad lograría el pago de lo debido". Sentencia T-239 de 1998. Magistrado Ponente, Dr. F.M.D..

Pero si bien la Corte ha sido enfática en cuanto a que el derecho fundamental a la educación no puede ser desplazado por la materialización de la remuneración económica a que tienen derecho los establecimientos particulares que prestan ese servicio, también ha sido clara en precisar que la protección de ese derecho en sede de la acción de tutela sólo procede cuando, habiéndose asumido con extrema responsabilidad el cumplimiento de las obligaciones propias de la educación, se encuentran demostrados la efectiva imposibilidad del pago, el agotamiento de los pasos requeridos para realizarlo y el no haber incurrido en actos constitutivos de abuso del derecho.

Con esa postura se ha resaltado el equilibrio que debe existir entre la prestación de la educación pública por particulares y la retribución económica que corre a cargo de quienes han optado por ella. La obtención de esa retribución constituye un legítimo derecho de los establecimientos educativos de carácter particular y por ello se ha expuesto que "Al permitir la prestación del servicio público de la educación por una entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante que es la prestación de un servicio público; pero eso no excluye que la entidad aspire obtener una legítima ganancia". Sentencia SU-624 de 1999. Magistrado Ponente, Dr. A.M.C..

En ese sentido, la Corte ha establecido, por ejemplo, que, ante la necesidad de promover el equilibrio financiero de los establecimientos educativos de carácter privado, sólo ante situaciones excepcionales que imposibilitan el pago y que hayan sido debidamente probadas por el actor, el juez de tutela puede ordenar la entrega de certificados de calificaciones. Esto es así por cuanto la protección del derecho fundamental a la educación no puede confundirse con el patrocinio del abuso del derecho de tal manera que se fomenten las conductas fraudulentas de quienes, amparándose en la protección de ese derecho, incumplen las obligaciones derivadas del acceso al servicio público de educación prestado por particulares. Ante ello, se impone precisar una vez más que "Lo que jurisprudencialmente está garantizado es la educación y no el dolo directo y malicioso de quien teniendo cómo pagar se torna incumplido". Sentencia SU-624 de 1999. Magistrado Ponente, Dr. A.M.C..

Entonces, en el caso de la educación pública prestada por particulares se genera una relación de naturaleza jurídica contractual y estatutaria que si bien genera derechos para los educandos, incluso protegibles a través de la acción de tutela, también genera la fundada expectativa de que la prestación de ese servicio será remunerada pues ni el constituyente ni la ley le han conferido carácter gratuito a la educación privada. Ante ello, el condicionamiento de la recepción de evaluaciones, del reporte de notas, de entregas de certificados o de la admisión a cursos posteriores, al pago de valores adeudados por distintos conceptos es legítimo en tanto no concurra la imposibilidad, por circunstancias excepcionales y debidamente demostradas, de realizarlo.

En este orden de ideas, las tensiones surgidas entre el derecho fundamental a la educación y la retribución económica a que tienen derecho los particulares que prestan el servicio público de educación deben resolverse amparando siempre el núcleo esencial de aquél pero sin desconocer la necesidad de mantener el equilibrio estructural de las cargas financieras del sistema de educación privada.

Las consideraciones expuestas en precedencia permiten suministrar una respuesta al problema jurídico planteado: El derecho fundamental a la educación de un estudiante universitario no se vulnera cuando se le impide presentar sus exámenes preparatorios por no pagar el valor de las matrículas correspondientes a varios semestres académicos. Esa vulneración sólo concurre cuando el incumplimiento en el pago se ha presentado a pesar de haberse asumido con la debida responsabilidad el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la educación, cuando se encuentra demostrada la efectiva imposibilidad del pago, cuando se han agotado los pasos requeridos para cumplirlo y cuando con la protección constitucional no se favorece el abuso del derecho.

El caso planteado

Los precedentes que ha sentado la Corte en materia de protección del derecho fundamental a la educación y del correlativo respeto de los derechos de los particulares que la prestan, suministran un claro derrotero para solucionar el caso sometido a revisión.

En principio, el actor se encuentra obligado al pago de los valores que adeuda por concepto de matrícula. En ese sentido, en ninguna irregularidad se incurre cuando la Universidad, dando cumplimiento al reglamento estudiantil y de bienestar universitario, impide la presentación de exámenes finales y de exámenes supletorios a los estudiantes que no se encuentran a paz y salvo financiero con la entidad y cuando supedita la realización de los exámenes preparatorios al pago de los derechos correspondientes (Artículos 74, 79 y 92 del reglamento estudiantil).

No obstante, en el caso presente se encuentra demostrado que el actor se halla en imposibilidad de cubrir esos valores y ante ello, la postergación de sus exámenes preparatorios al cumplimiento de una condición que está en manifiesta incapacidad de cumplir implicaría la imposibilidad de presentar tales exámenes, con lo que se frustraría definitivamente su derecho a obtener un título profesional como culminación de sus estudios universitarios.

En este caso, la tensión que se advierte entre el derecho fundamental a la educación de que es titular el actor y el derecho de la Universidad a recibir el pago de las matrículas de los últimos semestres se encuentra matizada por la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra el accionante en atención a sus muy limitadas condiciones económicas: Sus primeros semestres los cursó gracias a una beca concedida por el Concejo Municipal de Barranquilla, lo que indica que desde entonces no contaba con la suficiencia económica para costearse sus estudios; luego se le permitió el pago fraccionado del valor de la matrícula, circunstancia indicativa de que la Universidad tenía conocimiento de la precariedad de sus recursos; en los tres años siguientes a la culminación de sus estudios no ha podido pagar el valor de la matrícula correspondiente a los últimos semestres pues no ha contado con una relación laboral que le genere los ingresos necesarios para cubrir esos valores; las propuestas que ha presentado a la Universidad para cubrir esos valores han sido rechazadas; el Concejo Directivo de ese centro docente le negó la exoneración de esa deuda y actualmente se encuentra domiciliado en una zona de difícil acceso al punto que para la notificación de las decisiones inherentes a este proceso se vio forzado a suministrar la dirección de la Asociación de Artesanos del Atlántico.

En estas circunstancias, la Corte advierte que con la postura asumida por la Universidad se está vulnerando el derecho fundamental a la educación del actor pues, en la situación precisa de que da cuenta la actuación, condiciona el recibo de los exámenes preparatorios a la realización de un pago que, si bien constituye una manifestación del legítimo derecho a una remuneración por la prestación del servicio público de educación, desconoce las circunstancias de vulnerabilidad en que se halla el actor por sus muy limitadas condiciones económicas. Y la violación de ese derecho fundamental no deja de ser cierta porque en la contestación a la tutela se afirme que el recibo de los exámenes preparatorios sólo se condiciona al pago de los derechos correspondientes pues en el proceso consta que aquellos se han supeditado al pago de los valores liquidados por esa institución por concepto de los costos de matrícula adeudados por el actor. Precisamente por ello éste no ha podido presentar tales exámenes a pesar de haber egresado hace más de tres años de los claustros universitarios. En estas condiciones, es claro que, de mantenerse la lógica argumentativa de la entidad demandada, se corre el riesgo de que el actor nunca pueda presentar los exámenes que tiene pendientes.

De este modo, la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor por su condición económica le impone al Estado el deber de suministrarle una protección especial para evitar la vulneración de un derecho fundamental -Artículo 13, inciso 3º de la Carta-. Esa protección puede y debe suministrarla el juez constitucional amparando el derecho vulnerado y resaltando el carácter social de la educación como derecho, como deber y como servicio público -Artículo 67-.

Ante ello, la Corte, en cumplimiento de su labor de defensa de los derechos fundamentales, revocará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que entendió que era el actor quien para la defensa de su derecho fundamental a la educación contaba con otro mecanismo judicial y que el reconocimiento de tal derecho se agotaba en la culminación de los estudios correspondientes al programa cursado por él. Ninguna de estas afirmaciones es cierta pues no se ve qué otro mecanismo de defensa judicial puede desplegar el accionante cuando por espacio de tres años ha intentado infructuosamente rendir sus exámenes preparatorios y cuando la actitud asumida por la Universidad le ha impedido agotar las etapas que aún tiene pendientes para consolidar su formación profesional y acceder a unas expectativas acordes con ese grado de formación.

Entonces, se revocará la sentencia proferida y en su lugar se ordenará al Rector de la Universidad proceda a fijar fecha para la práctica de los exámenes que el actor tiene pendientes. Esto sin perjuicio de que la Universidad adelante otros mecanismos encaminados a lograr el pago de los valores adeudados por el actor o a propiciar fórmulas de arreglo en esa dirección.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.

Segundo. TUTELAR el derecho fundamental a la educación del actor J.A.C.P.. En consecuencia, se ordena al Rector de la Universidad Autónoma de Barranquilla, si es que aún no se ha hecho, que en el término de 48 horas fije fecha para el recibo de los exámenes preparatorios al actor en su calidad de egresado de la Facultad de Comunicación Social y Periodismo.

Tercero.- SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

10 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 616/11 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2011
    • Colombia
    • 16 Agosto 2011
    ...[11] Sentencia SU 624 de 1999, has ido reiterada, entre otros, a través de los fallos: T-1676 de 2000, T-361 de 2000, T-356 de 2001, T-388 de 2001, T-957 de 2002, T-370 de 2003, T-341 de 2003, T-727 de 2004, T-1227 de 2005, T-618 de 2006, T-720 de 2009 [12]Sentencia SU 624 de 1999, T-339 de......
  • Sentencia de Tutela nº 270/06 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2006
    • Colombia
    • 4 Abril 2006
    ...para la protección del derecho fundamental a la educación En múltiples sentencias Ver T-644 de 1992, T-101 de 1992, T-202/00, T-1101/00, T-388/01, T-491/03, T-926/03, T-927/03, T-1159/04, C-675/05, entre , esta Corporación ha estimado que la educación es un derecho de la persona y un servic......
  • Sentencia de Tutela nº 635/06 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2006
    • Colombia
    • 3 Agosto 2006
    ...para la protección del derecho fundamental a la educación En múltiples sentencias Ver T-644 de 1992, T-101 de 1992, T-202/00, T-1101/00, T-388/01, T-491/03, T-926/03, T-927/03, T-1159/04, C-675/05, entre , esta Corporación ha estimado que la educación es un derecho de la persona y un servic......
  • Sentencia de Unificación nº 475/23 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2023
    • Colombia
    • 9 Noviembre 2023
    ...de 2021. Ver también, sentencia SU-420 de 2019. [370] Corte Constitucional, sentencias SU-624 de 1999, T-1676 de 2000, T-1704 de 2000, T-388 de 2001 y T-119 de 2002 y T-442 de [371] Ib. [372] Ib. Por lo demás, la Sala reitera que las instituciones de educación privada están habilitadas para......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR