Sentencia de Tutela nº 394/01 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614636

Sentencia de Tutela nº 394/01 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2001

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente402052
DecisionNegada

Sentencia T-394/01

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

SALARIO-Sumas que deben integrarse para efectos del significado y pago oportuno

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba directa o indirecta de situación económica y psicológica

ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable

Referencia: expediente T-402052

Acción de tutela instaurada por L.D.S. contra la Alcaldía Municipal de Buenavista -Córdoba

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Santa Fe de Bogotá, diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, E.M.L., y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección A-, el 26 de octubre de 2000, que revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 22 de agosto de 2000.

ANTECEDENTES

HECHOS

  1. El 30 de junio de 2000, el señor L.A.D.S., instauró acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Córdoba para que se le amparen los derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo y al pago oportuno del salario. Solicita que se le ordene a la Alcaldía Municipal de Buenavista-Córdoba, le pague los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2000, las primas correspondientes a los años de 1992, 1993, 1994, 1996, 1997, 1998 y 1999, las vacaciones, cesantías definitivas y el subsidio familiar para los mismos años.

  2. El señor D.S. trabaja como "médico de planta, adscrito al municipio de Buenavista", desde el año de 1992. Afirma en su escrito de tutela que el no pago de los salarios y de las demás prestaciones a que tiene derecho, ha puesto en peligro su vida y la de su familia, ya que de ello deriva su sustento diario.

  3. El Alcalde Municipal de Buenavista alega que la acción para cobrar las primas adeudadas está prescrita, que las cesantías no le han sido pagadas al peticionario porque "todavía es empleado de este municipio" y que los salarios y el subsidio familiar no han sido cancelados "porque la organización del plan anualizado de caja P.A.C. tuvo que ser modificado por el recorte que sufrieron los ingresos corrientes de La Nación, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Presupuesto Nacional, según lo dispuesto por el ministerio de hacienda y crédito público".

II. DECISIONES DE INSTANCIA

PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Córdoba, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, concedió la tutela de los derechos al trabajo, pago oportuno de salarios, a la vida y subsistencia del señor D.S., y en consecuencia ordenó al Alcalde Municipal de Buenavista el pago de las sumas de dinero que se le adeudan al peticionario "por concepto de salarios y emolumentos prestacionales causados", que a la fecha del fallo no se le hubieren cancelado.

SEGUNDA INSTANCIA

La S. de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda, Subsección A- del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia argumentando que el conflicto laboral que se platea debe ser definido ante la jurisdicción laboral ordinaria, a través de la acción ejecutiva, y que la acción de tutela no fue instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con respecto a la alegada violación del derecho a la igualdad, sostuvo que no existe prueba que permita inferir que el peticionario ha sido víctima de una discriminación, y con respecto al derecho al trabajo, afirmó que a pesar de ser fundamental, no es de aplicación inmediata.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

  2. El Pago oportuno del salario es un derecho fundamental

    Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, unificada en la Sentencia SU-995/99 La jurisprudencia contenida en esta Sentencia de Unificación ha sido reiterada en los fallos T -616, T-621, T-651, T -652, T-939, T-1035 y T-1088, todos del 2000 que el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial es un verdadero derecho fundamental. "La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de los valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad."

    El derecho al pago oportuno de los salarios no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, sino que implica el ejercicio y la realización de los valores y propósitos de una vida digna y el desarrollo de las aspiraciones legítimas de la familia que depende económicamente del trabajador.

    Para efectos de la protección a éste derecho fundamental, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte SU 995/99, T-071/2000, T -616/200, T-621/2000, T-651/2000, T -652/2000, T-939/2000, T-1035/2000 y T-1088/2000, debe aplicarse una noción integral de salario que resulta no solo de las normas constitucionales sino de los instrumentos de derecho internacional que desarrollan materias laborales y que integran el Bloque de Constitucionalidad, especialmente el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1992 , que en el artículo 1 señala:

    "El término ´salario´ significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

    Así, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, son salario"(...) todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarle la ley o las partes contratantes" (SU-995/99). En sentencia T -314/01, con ponencia de E.M.L., ésta S. sostuvo que la prima técnica se encuadra dentro del concepto de salario, por lo cual, su no cancelación afecta el derecho fundamental al pago oportuno del salario.

    Esta noción de salario obedece a una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho; y a la relevancia de las relaciones laborales para la configuración de un orden social y económico justo.

    Los principios que informan la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida.

  3. La procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho al pago oportuno del salario

    Es jurisprudencia reiterada Ver entre otras las sentencias T-512 de 1993 M.P.H.H.V., y T.362/94 M.P.H.H.V.,

    de la Corte Constitucional que la acción de tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta, fue concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial.

    La acción de tutela es subsidiaria y no procede como mecanismo sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos, a menos que se conceda como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ante la violación de un derecho fundamental, el juez de tutela debe determinar si existe o no un medio alternativo de defensa judicial; si existe, debe valorar si para el caso concreto resulta idóneo y eficaz para la protección del derecho. Si existe tal mecanismo de defensa judicial, la tutela es improcedente como instrumento definitivo para la protección del derecho, pero el juez debe examinar si su intervención es necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable o "si la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales" (T-001/97 M.P.J.G.H.G.; T 871/99 M.P.A.B.C.)

    En materia de pago oportuno de salarios la premisa básica establecida por la Corte Constitucional es que "no cabe duda, tal y como ya se consideró, el no pago o el pago tardío del salario genera la violación de múltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervención del funcionario judicial para poner término al abuso del empleador y restituir las garantías del trabajador". (SU-995/99)

    Los criterios para determinar si en estos casos procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, fueron recogidos por la Corte en la sentencia SU-995/99:

    "b. La acción de tutela solo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P.V.N.M. y T-125 de 1994. M.P.J.G.H.G.. (...)"

    "c. En principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.)

  4. La prueba de la "situación crítica económica y psicológica" y la valoración del perjuicio irremediable

    El Juez de tutela debe aplicar el régimen probatorio establecido en el Decreto 2591 de 1991, y como se trata de un "procedimiento preferente y sumario", se debe dar especial aplicación a las reglas de la sana crítica y al principio de la buena fe ( SU-995/99). Sin embargo, la sola afirmación del peticionario de que se está violando su derecho a la remuneración mínima vital y en consecuencia el derecho a la subsistencia y a la vida digna no constituye prueba de tales hechos. La jurisprudencia no ha establecido en beneficio del trabajador una presunción de existencia de un perjuicio irremediable por el no pago oportuno de los salarios. Para que el amparo proceda debe aparecer probada la afectación al "mínimo vital".

    Para el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario, la existencia de una "situación crítica económica y psicológica" y la ocurrencia del perjuicio irremediable que legitima la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, pueden probarse directa o indirectamente. En sentencia T-1088 de 2000, con ponencia de A.M.C., se dijo al respecto:

    "(...) el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraídas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores." (subrayas ajenas al texto)

    Esta tesis fue recientemente reiterada en Sentencia T-237 de 2001 con ponencia del Magistrado R.E..

    DEL CASO CONCRETO

    En el presente caso, el peticionario centra su solicitud en el pago de las primas correspondientes a los años de 1992 a 1999, seguidamente solicita se le cancelen las vacaciones, cesantías definitivas y subsidio familiar por los mismos años, y por último, los sueldos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2000.

    El Alcalde de Buenavista, municipio para el cual trabaja el peticionario, reconoce que estos pagos no se han hecho: las primas por que considera prescrita la acción, las cesantías porque el peticionario todavía es empleado del Municipio, y los otros conceptos porque el Plan Anualizado de Caja del municipio tuvo que ser modificado en vista del recorte que sufrieron los Ingresos Corrientes de la Nación.

    Como se dijo en la parte considerativa, el pago oportuno del salario es un derecho fundamental y el incumplimiento de esta obligación patronal genera la vulneración del derecho. Pero para que la tutela proceda para amparar este derecho se requiere que el trabajador se encuentre en una "situación crítica económica y psicológica" que constituye el fundamento para sostener que de no intervenir el juez de tutela, le ocurriría al peticionario un perjuicio irremediable.

    Del escrito de tutela y la contestación del Alcalde de Buenavista -en el expediente no obran otras pruebas- no puede deducirse razonablemente que el peticionario se encuentre en una "situación crítica económica y psicológica". No aparece el monto del salario, ni indicio alguno que permita inferir que se encuentra en dicha situación.

    El amparo no se solicitó expresamente como mecanismo transitorio, ni tampoco puede inferirse del escrito que esa sea la pretensión del peticionario.

    No está probada, siquiera mínimamente, la vulneración de los derechos a la subsistencia, y a la vida digna, que alega el peticionario.

    Por el contrario, la no reclamación de las primas, vacaciones, cesantías y subsidio familiar de 7 años, a partir de 1992, permite suponer que el señor D.S. no necesitaba de estos recursos para su subsistencia ni la de su familia, ni para desarrollar su proyecto de vida.

    No se reúnen entonces los requisitos establecidos por la doctrina constitucional para la procedencia de la tutela en estos casos, por lo cual la sentencia revisada será confirmada. Sin embargo, la S. precisa que la decisión de no tutelar el derecho del actor se deriva de que en este caso no aparecen probados los hechos que darían lugar al pago de las acreencias laborales por la vía del amparo, pero esto no implica que el peticionario no tenga derecho a ellas, ni que no las pueda hacer efectivas por las vías legales que corresponden.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por la S. de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda, Subsección A- del Consejo de Estado el 26 de octubre de 2000, dentro del proceso radicado bajo el No. AC 12.286, que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 22 de agosto de 2000, dentro del proceso de tutela promovido por el señor L.D.S..

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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