Sentencia de Tutela nº 426/01 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614659

Sentencia de Tutela nº 426/01 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2001

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente393667
DecisionConcedida

Sentencia T-426/01

BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión

DERECHO A LA VIDA-Remisión oportuna del bono pensional

DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance

Referencia: expediente T-393667. Acción de tutela interpuesta por G.A. PALACIO contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H..

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.I.V.H., J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

SENTENCIA

Que pone fin al proceso de revisión del fallo mediante el cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín resolvió la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El 24 de agosto de 2000, el ciudadano G.A. PALACIO interpuso acción de tutela contra "EPS SEGURO SOCIAL", por el quebrantamiento de sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad, así como al pago oportuno del bono pensional o las mesadas.

Relató el accionante que desde el 13 de noviembre de 1999 presentó toda la documentación a la "EPS SEGURO SOCIAL", con el fin de obtener su bono pensional, pero para la fecha de la formulación de la demanda de tutela, la entidad le había respondido que ello competía a la Caja Nacional de Previsión Social y allí, a su turno, le informaron que era al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El señor ACOSTA PALACIO puso de presente que laboró por espacio de 20 años y 10 meses en "Indeportes" y 6 meses en la "liga de ganancia", cuenta ya con 56 años de edad, desde el mes de diciembre de 1997 no trabaja y tiene un hijo que padece diabetes melitus, por todo lo cual aspira a que se le reconociera ese derecho al bono pensional.

El peticionario anexó a la demanda fotocopias de los siguientes documentos:

Cédula de Ciudadanía No. 8.267.907, expedida a G.A.P., mediante la cual se constata que nació el 15 de mayo de 1944.

Oficio de 3 de marzo de 2000, mediante el cual la Gerente del CAP LA 33, S.A., del Instituto de Seguro Social -Pensiones-, le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social "Cajanal", Grupo Sustanciación y Reconocimiento, con sede en Bogotá, la emisión del bono pensional correspondiente al señor G.A.P., exfuncionario de "Indeportes Antioquia", quien solicitó el reconocimiento de pensión de vejez por encontrarse afiliado al ISS, para lo cual le anexó copias de la documentación pertinente.

Oficio de 25 de abril de 2000, a través del cual el Coordinador del Grupo Cuotas Partes de la Caja Nacional de previsión Social, le informó a la Gerente del CAP LA 33, S.A. del Instituto de Seguro Social, que esa oficina procedería a remitir la documentación relacionada con el señor G.A.P., al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios, circunstancia que inhibía a Cajanal de pronunciarse sobre la cuenta de cobro presentada.

Oficio de 25 de abril de 2000, mediante el cual Cajanal remitió la documentación del señor ACOSTA PALACIO a la Jefatura de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como de la comunicación de 14 de agosto del mismo año, enviada por Cajanal al interesado, informándole esa situación, en atención al derecho de petición formulado en escrito de 5 de julio.

Mediante oficio de 5 de septiembre de 2000, la Gerente del CAP LA 33, S.A., del Instituto de Seguro Social, informó al Juzgado que la entidad, el día 1º de los mismos mes y año, emitió proyecto de resolución y solicitud de liquidación provisional y expedición de bono a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual se estaba a la espera de que dicha oficina liquidara el bono para proceder a su cobro y posteriormente se produjera el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998. Destacó la funcionaria que el Ministerio de Hacienda se encontraba dentro de los términos legales para resolver.

II. EL FALLO OBJETO DE REVISION

El 12 de septiembre de 2000, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín dictó el fallo de rigor denegando la solicitud de tutela formulada por el señor G.A.P., por cuanto la entidad accionada no le había vulnerado derecho alguno.

Precisó el Juzgado que de acuerdo con la documentación allegada, el Instituto de Seguro Social le estaba dando el trámite legal a la petición formulada por el accionante, pues trató de obtener la liquidación del bono ante Cajanal y luego lo gestionó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debiéndose tomar en cuenta que conforme a la normatividad vigente dicho Ministerio estaba dentro del término legal para pronunciarse al respecto.

III. TRAMITE EN LA CORTE

Notificado el fallo personalmente a las partes y sin que fuera impugnado, el expediente fue remitido a esta Corporación en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección No. 12, mediante auto de 1º de diciembre de 2000, resolvió seleccionar el expediente para su revisión. En auto de 9 de marzo de 2001, la Sala Novena de Revisión resolvió poner en conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de tutela y el fallo de instancia para que oportunamente expresara lo que estimara conveniente, por considerar que la eventual orden que se expidiera podía afectar a ese Ministerio.

Mediante comunicación recibida en la Corte el 17 de abril de 2001, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público solicitó a la Corte declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, puesto que el Ministerio no ha expedido el bono pensional correspondiente en razón de que el Instituto de Seguro Social "no ha certificado o anulado la historial laboral del señor G.A.P., por eso hasta tanto no certifique lo anterior no se podrá emitir el bono correspondiente, recayendo dicha obligación en el ISS" (folios 45 y 46).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo dictado en el trámite de este proceso, en virtud de lo normado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.

La Materia.

Aplicar al caso objeto de revisión la doctrina constitucional acerca de la aptitud excepcional del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta Política de 1991, para el pago del bono pensional, para lo cual la Sala estima conveniente recordar criterios al respecto, reiterados en la Sentencia T-241, de 26 de febrero del año en curso, con ponencia del Magistrado A.T.G.:

"2. Idoneidad de la acción de tutela como mecanismo judicial excepcional para el pago del bono pensional.

"Esta Corporación en varias de sus decisiones Cfr. sentencias C-177 y T-241 M.P.A.M.C., T-360 M.P.F.M.D., T-440, T-549 y T-551 M.P.V.N.M., todas del año 1998. ha ordenado la liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ello en razón a la necesidad y la obligación constitucional que le asiste para proteger el derecho a la vida y la seguridad social del tutelante. Esta orden resulta más justificable en aquellos casos en los cuales, para que proceda el reconocimiento de una pensión, se deba liquidar previamente un bono pensional, el cual se encuentra a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Sobre el particular la sentencia T-538 de 2000 ha señalado lo siguiente:

2.2. En consideración a que la liquidación y remisión del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de jubilación, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela, cuando en forma urgente e inmediata y para asegurar su mínimo vital la persona requiera de tal bono. Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: C-177 de 1998. M.P.A.M.C.. T-548 de 1998; T-440 y T 551 del mismo año M.P.V.N.M.. T-360 de 1998. M.P.F.M.D.;T-345 y T 432 de 1999.

"Esta Corporación sobre el particular expresó:

`El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social"' (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992. M.P.: E.C.M..

`...los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano. En otros términos, el mínimo vital, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constitución, incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensión, no sólo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple manutención, mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las necesidades inherentes a su condición de ser humano, inserto en la familia y en la sociedad...' (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 1998. M.P.: J.G.H.G.."

"De esta manera, y teniendo en cuenta la jurisprudencia proferida por esta Corte en casos similares al que es objeto de esta sentencia, debe recordarse que la Corte Constitucional, si bien no puede ordenar el reconocimiento de derechos laborales o prestaciones sociales, pues dicha función escapa a su capacidad judicial, y porque dicho reconocimiento debe ser cumplido por el ente correspondiente que en razón a su competencia para ello, determinará la viabilidad o no de tal reconocimiento. Sin embargo, lo anterior no obsta para advertir a la entidad de la responsabilidad que le asiste en la medida en que del diligente cumplimiento de sus obligaciones y trámites administrativos se pueda reconocer o no una prestación, y de paso se pueda proteger y garantizar la protección de derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital y subsistencia en condiciones de dignidad y justicia.

"Cabe recordarse que la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para definir derechos litigiosos, pero sí es el mecanismo judicial apropiado para determinar la vulneración o no de algún derecho fundamental.

"La accionante quien depende efectivamente del reconocimiento de su pensión de jubilación para poder sobrellevar una vida en condiciones dignas y justas, encuentra de manera justificada en la acción de tutela el mecanismo judicial más expedito par garantizar sus derechos fundamentales vulnerados, y es por ello que se debe insistir en lo manifestado por esta Corporación en varios de sus fallos, en el sentido de que la acción de tutela es el mejor mecanismo de que dispone una persona a efectos de lograr que el bono pensional sea remitido a la entidad que debe reconocer la prestación laboral reclamada.

"Significa lo anterior que, una persona que desea obtener su pensión de jubilación puede acudir a la tutela para reclamar la remisión de los bonos pensionales a la entidad que le va a decretar la prestación". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-241 del 21 de mayo de 1998. M.P.: Dr.: A.M.C.)

El caso concreto.

Afirma el accionante G.A. PALACIO que desde el 13 de noviembre de 1999 solicitó la emisión del bono pensional.

Sólo hasta el 3 de marzo de 2000, el Instituto de Seguro Social solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social la emisión del bono pensional del accionante ACOSTA PALACIO, anunciándole que éste es beneficiario de "bono tipo B".

El 25 de abril de 2000, La Caja Nacional de Previsión Social remitió la solicitud y documentación respectiva al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, oficina de bonos pensionales, por considerar que el asunto era de su competencia.

El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público informó a la Corte que esa entidad no ha emitido el bono pensional requerido porque el Instituto de Seguro Social "no ha certificado o anulado la historial laboral del señor G.A.P.".

Emerge de lo anterior que el Instituto de Seguro Social, concretamente la Gerencia del "CAP LA 33, S.A.", omitió el cumplimiento de un requisito para satisfacer la pretensión del ciudadano G.A. PALACIO y, de acuerdo con la respuesta del titular del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la emisión del bono pensional que reclama el accionante depende de que la entidad contra la cual se dirige la tutela certifique o anule la historia laboral respectiva, por lo cual, es forzoso concluir que al actor, de 56 años de edad, quien aseguró en la demanda no laborar precisamente porque a su edad nadie le da trabajo, si se le están vulnerando los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital y, por consiguiente, el fallo objeto de revisión será revocado, para en su lugar ordenar al titular de la Gerencia del "CAP LA 33, S.A.", que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, haga llegar, si es que no lo ha hecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la certificación o anulación de la historia laboral del señor G.A. PALACIO, y lo prevendrá para que esté atento a que el trámite subsiguiente del caso se consolide oportunamente, en orden a que el aludido Ministerio, dentro del término que no podrá exceder de un (1) mes, ponga a disposición del Instituto de Seguro Social el bono pensional necesario para atender la solicitud formulada por el señor ACOSTA PALACIO.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo de 12 de septiembre de 2000, dictado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital del accionante G.A. PALACIO.

Segundo. ORDENAR, en consecuencia, al titular de la Gerencia del "CAP LA 33, S.A.", del Instituto de Seguro Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, haga llegar, si es que no lo ha hecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la certificación o anulación de la historia laboral del señor G.A.P., previniendo al funcionario para que esté atento a que el trámite subsiguiente del caso se consolide oportunamente, en orden a que dicho Ministerio, dentro del término que no podrá exceder de un (1) mes, ponga a disposición del Instituto de Seguro Social el bono pensional necesario para atender la solicitud formulada por el señor ACOSTA PALACIO.

Tercero. ORDENAR que por Secretaría se líbrese la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991 para los fines allí indicados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.I.V.H.

Magistrada

J.A.R.

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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