Sentencia de Tutela nº 428/01 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614666

Sentencia de Tutela nº 428/01 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente433387
DecisionConcedida

Sentencia T-428/01

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Demostración sumaria de afectación y uso de facultad oficiosa por el juez

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

Referencia: expediente T- 433.387

Acción de tutela instaurada por A.A. de Torres, J.T.G. y M.A.A.G.C. la Alcaldía Municipal de Tibacuy, Departamento de Cundinamarca

Procedencia: Juzgado 3 Civil del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Sentencia aprobada en Bogotá D.C., a los veintiséis (26 ) días del mes de abril de dos mil uno (2001).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., decide sobre el fallo proferido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Fusagasuga - Cundinamarca, dentro del proceso de tutela instaurado por la señora A.A. de Torres en contra de la Alcaldía de Tibacuy - Cundinamarca.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera el Juzgado 3 Civil del Circuito de Fusugasuga, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La S. de Selección No. 3, por auto del veintisiete (27) de marzo de 2001, ordenó la selección del mencionado expediente para su revisión, que fue recibido por el despacho del Magistrado ponente el tres (3) de abril del año en curso.

ANTECEDENTES

A.H..

Los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela fueron los siguientes:

  1. Los señores A.A. de Torres, J.T.G. y M.A.A.G., pensionados del Municipio de Tibacuy Cundinamarca, presentan acción de tutela por cuanto consideran que se les está vulnerando los derechos a la vida y a la igualdad por parte de la Alcaldía demandada.

  2. Manifiestan que el 16 de noviembre de 2000, solicitaron a la Tesorería Municipal de Tibacuy, información sobre los ingresos corrientes de la Nación (ICN), correspondientes al cuarto bimestre que se gira al municipio antes del 15 de noviembre por el Estado. Además, preguntaron si de tales dineros, se les cancelarían las mesadas pensionales adeudadas de septiembre y octubre de 2000.

  3. En la respuesta recibida el 17 de noviembre del mismo año, se les informó que el giro mencionado ya fue distribuido y no se destinó al pago de pensiones. No entienden, por qué el giro correspondiente a ingresos corrientes de la Nación (ICN), cuya destinación corresponde a libre asignación, se destinó a pagar contratos de obra y otras deudas, perjudicando a los pensionados y sus familias, que no cuentan con otros medios económicos para subsistir.

  4. Aducen que, como consecuencia del no pago de sus mesadas pensionales, no han podido cumplir con las obligaciones personales y familiares, las cuales dependen del ingreso pensional mensual.

  5. Sin embargo señalan que la Alcaldesa Municipal canceló su propio salario del mes de septiembre, como consta en el extracto del Banco Bogotá, cuenta No. 330-05120-2 del municipio de Tibacuy, según cheque No. 26911; desconociendo el derecho de igualdad frente a los pensionados del municipio.

  6. Por último, expresan que según reunión informal que se tuvo entre los funcionarios de la Administración con el Concejo Municipal, se determinó que el próximo desembolso del ICN, que se realizará en el mes de enero de 2001, está comprometido para inversión y, por tanto, no se podrían pagar los cuatro meses de salarios y pensiones, ni la prima de navidad adeudados.

B.P..

Los actores solicitan al juez de tutela, que ordene el pago de las mesadas adeudadas de los meses de septiembre, octubre y lo que lleva corrido de noviembre, con el fin de que, se les protejan los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad.

Trámite procesal.

Los señores J.T.G. y M.A.A.G., otorgaron poder a la también pensionada A.A. de Torres, para que los representara dentro de la presente acción de tutela, motivo por el cual, el juez de primera instancia ordenó su ratificación.

Una vez efectuado el reparto de la acción de la referencia, le correspondió conocer a la Unidad Judicial Municipal de Silvania - Cundinamarca, que ordenó la notificación al ente demandado y la práctica de algunas pruebas, allegándose la siguiente información:

En declaración juramentada del veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000), la Tesorera Municipal (fl 28), afirma que a los funcionarios del Municipio de Tibacuy se les adeudan salarios y pensiones de septiembre y octubre de 2000; además, reconoce que por orden de la Alcaldesa Municipal, se le pagó el salario de septiembre del mismo año.

Por su parte, la Alcaldesa Municipal de Tibacuy Cundinamarca, en escrito del primero (1) de diciembre de dos mil (2000), dirigido a la Unidad Judicial Municipal de Salvania y Tibacuy (fl. 32), reconoce que los señores A.A. de Torres, J.T.G. y M.A.A.G., se encuentran vinculados al municipio, en calidad de pensionados y se les adeudan los meses de septiembre y octubre de 2000, pero, explica que el municipio de Tibacuy, se encuentra atravesando una crítica situación en cuanto a gastos de funcionamiento. Añade la alcaldesa demandada, que es cierto que ordenó cancelar a su favor el salario de septiembre, sin que ello pusiera en desventaja a ningún empleado, ya que la Administración siempre ha estado presta aun a endeudarse para cubrir los salarios y prestaciones. Como punto final, comenta que la situación de los actores será solucionada dentro del término siguiente a recibir ingresos adicionales del Gobierno Central.

  1. Fallo de primera instancia.

    Mediante sentencia del doce (12) de diciembre de 2000, la Unidad Judicial Municipal de Silvania, Cundinamarca, concedió el amparo solicitado en la acción de la referencia.

    Para el despacho judicial mencionado, la acción de tutela presentada es procedente, por cuanto la funcionaria demandada pone de presente la situación económica del municipio y sugiere que se atienda el llamado del Ejecutivo de "apretarse el cinturón", expresión que omite, al cancelar su salario, sin atender el llamado de los demás empleados, quienes carecen de los mínimos medios de subsistencia y dependen únicamente de su salario. En consecuencia, ordenó se cancelara las mesadas pensionales a los actores de septiembre, octubre y noviembre de 2000, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

    E.I..

    La Alcaldesa Municipal de Tibacuy Cundinamarca, impugnó la decisión de primera instancia, manifestando que no comparte los términos señalados por el despacho judicial, cuando se expresa que por "omisión o negligencia" se ha dejado de pagar el salario a los actores Reitera que ha sido imposible cumplir, ya que no existen recursos disponibles para cancelar los salarios de ciertos empleados. Sin embargo, se compromete a pagar los salarios de los empleados, sin transgredir la Constitución y la Ley, ya que no es su deseo evadir la obligación de pago.

    Solicita se tenga en cuenta que nunca hubo violación a los derechos fundamentales de los actores, concretamente los de trabajo e igualdad, al respecto expreso: " EL TRABAJO. Evidentemente los accionantes se encuentran laborando en el Municipio de Tibacuy, y por la labor realizada deben gozar de una remuneración legal, la cual nunca ha sido vulnerada, hoy día y por los hechos expuestos ampliamente se ha incurrido en una mora en el pago de sesenta días, más no se les esta negando dicha remuneración y tampoco se les ha privado del DERECHO A LABORAR. IGUALDAD. De manera hábil cada uno de los empleados encontró que existía desigualdad por el hecho de la suscrita haber ordenado el pago de sus salarios del mes de septiembre, en el mes de octubre, pero en la probanzas ninguno de los accionantes, ni el despacho se preocupo por establecer por establecer cuantas mensualidades el pago de la suscrita no se efectúo acorde con el resto de planta administrativa, encontrando que sí ha existido en el Municipio de Tibacuy un respeto total para cada uno de los empleados, a ninguno en razón de sexo, raza, calidad política, color se le ha discriminado, por el contrario se le ha incentivado, promovido, patrocinado y demás estímulos propios y en la medida de las posibilidades del Ente Estatal.

    Pretender hoy que las tutelas presentadas, sean revocadas no es el interés, pero por lo menos esta apelación propenderá porque el fallo judicial se ajuste a la realidad social y jurídica, obligando al ente estatal a cancelar los salarios de conformidad con la Constitución y la Ley, empero sería promover la ilicitud, situación esta ajena a mi voluntad y obligación."

  2. Fallo de segunda instancia.

    En sentencia proferida el 6 de febrero de dos mil uno (2001), el Juzgado 3 Civil del Circuito de Fusagasuga Cundinamarca, revocó el fallo de primera instancia.

    Argumenta el despacho judicial que una vez estudiado el expediente, no se encontró prueba de vulneración del mínimo vital de los actores, ni existencia de daño inminente e irreparable que permita la protección por vía de tutela. Por el contrario, planteó que para reclamar acreencias laborales se cuenta con otros medios de defensa, es decir, los actores tienen a su alcance la vía ordinaria laboral.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Ha de establecer esta S. si, en el presente caso, se hace procedente la acción de tutela para ordenarle a un ente territorial que pague el valor de las mesadas pensionales adeudadas, como lo pretenden los actores o, por el contrario, si ésta es improcedente por la existencia de medios alternativos a los que los recurrentes podrían acudir, para obtener lo pretendido mediante esta acción, tal como se planteó por el juez de segunda instancia.

Tercera. Presentación de pruebas para demostrar existencia de perjuicio irremediable

Teniendo en cuenta que los actores en la presentación de la demanda de tutela, bajo juramento, manifestaron que no contaban con otros ingresos diferentes a la pensión, se considera que es una manifestación de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse mientras no sea contradicha Sentencia T-620/2000. M.P.A.M.C... En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en diversas sentencias, dentro de las cuales se puede tener en cuenta la T-259/99 M.P.A.B.S., cuando dice que "Así las cosas, habrá de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este mínimo (sentencia T-399 de 1998). La misma sentencia, continúa expresando lo siguiente: "pese a que la jurisprudencia de la Corporación no lo diga expresamente, es menester establecer que, por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción".

En consecuencia, en el presente caso se está frente a la presunción de que los demandantes están frente a un perjuicio irremediable.

Cuarta. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de mesadas pensionales y se garantice el pago de las futuras.

Como lo plantea la sentencia T-140 de 2000, se puede ordenar de forma excepcional el pago de mesadas pensionales, sin tener que acudir a la vía ordinaria laboral, cuando se depende únicamente de tal mesada para suplir las necesidades básicas, siempre y cuando, los meses adeudados estén debidamente reconocidos.

La sentencia que se revisa deniega la tutela con el argumento de que existen otros medios de defensa judicial, cuando en reiteradas oportunidades, esta Corte ha sostenido que: "para que un medio de defensa judicial llegue a desplazar a la acción de tutela es indispensable que sea igualmente eficaz e idóneo y que brinde la protección inmediata que aquélla ofrece. No puede pretenderse que quien lleva varios meses sin recibir el pago de su mesada pensional, sin nueva vinculación laboral, como es lo corriente, pueda esperar el trámite de un dispendioso proceso ordinario, sin ver comprometidos no solamente la dignidad y el decoro, sino también la salud y hasta la vida". (sentencia T-225 de 2000 M.P.J.G.H.G..

Quinta. Análisis del caso concreto.

Los actores son pensionados del Municipio de Tibacuy Cundinamarca, tal como lo reconocen la Tesorera Municipal en declaración rendida ante el despacho judicial de primera instancia (fl. 28) y la Alcaldesa demandada, mediante escrito que dentro de término presentó ante la Unidad Judicial Municipal de Silvana Cundinamarca (fl. 32). Además, estuvieron de acuerdo en que las mesadas adeudadas comprenden los meses de septiembre a noviembre de 2000.

Así mismo, la entidad demandada acepta que la omisión en el pago se debe a la grave situación de iliquidez por la que atraviesa la Nación y como consecuencia, el municipio. Pero si bien es cierto, la existencia de la grave situación económica de una entidad pública o privada tal circunstancia, no es excusa para que se vulneren derechos fundamentales de los trabajadores activos de los pensionados, y se dejen de reconocer los mínimos derechos fundamentales.

Con base a tales circunstancias, la S. observa que:

Existe reconocimiento de la calidad de pensionados de los actores por parte de la administración, así mismo el derecho de recibir el pago cumplido de sus mesadas pensionales, ya que en ningún momento la Alcaldía de Tibacuy objetó tal calidad.

La Alcaldía demandada dejó de cancelar las mesadas argumentando falta de disponibilidad presupuestal, situación que no puede servir de excusa para que la administración municipal vulnere derechos fundamentales, como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado esta Corte, por cuanto la omisión prolongada en el pago de las mesadas afecta la subsistencia, tanto de quien tiene el derecho a recibirlas, como de sus beneficiarios.

Por otra parte, hay que aclarar que la difícil situación económica por la que atraviesa el país no es un argumento aceptable para prolongar en el tiempo la cesación en el pago de mesadas, ya que la administración municipal debe prever el valor a que ascienden sus gastos, dentro de los cuales se encuentra el pago de salarios y pensiones, para solicitar al nivel central la apropiación correspondiente, permitiendo tanto al pensionado como a su familia, el disfrute de una vida digna. Sobre el particular, la Corte ha dicho que:

"Dadas las condiciones de nuestro país, donde las tasas de desempleo son altas; el nivel de vida de un alto porcentaje de la población no es el mejor y el ingreso del colombiano medio alcanza para cubrir escasamente sus necesidades básicas, no se requieren de mayores y complicados análisis para entender las vicisitudes a las que puede quedar sometido un empleado cuando no recibe en tiempo su salario y esta situación se prolonga en el tiempo. ...Es claro que mientras no se implementen acciones rápidas, o se abrevien los términos y el procedimiento en las existentes, recursos como la acción de tutela seguirán siendo los llamados a ser utilizados para que el derecho del trabajador a recibir en tiempo su asignación salarial, pueda ser realizable." (Sentencia T-606/99 M.P.A.B.S.).

Por último, sobre las consideraciones por las cuales el juez de segunda instancia negó la tutela impetrada por los actores, por cuanto existen otros medios de defensa judicial - jurisdicción laboral - donde se puede obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales, la S. de Selección observa que el incumplimiento prolongado en el pago de tales mesadas, afecta el mínimo vital. Por tanto, la presente tutela esta llamada a prosperar.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVÓCASE el fallo proferido el seis (6) de febrero de dos mil uno (2201), por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, dentro del proceso de tutela instaurado por los señores A.A. de Torres, J.T.G. y M.A.A.G. en contra de la Alcaldía Municipal de Tibacuy Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, CONCÉDASE el amparo solicitado por la actora, en los términos de esta sentencia.

Segundo: ORDÉNASE a la Alcaldía de Tibacuy, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, pague el valor de las mesadas adeudadas a los señores A.A. de Torres, J.T.G. y M.A.A.G.. En caso de no existir disponibilidad presupuestal, dentro del mismo término, se inicien los trámites necesarios que permitan dar cumplimiento a este fallo de tutela, dentro de un término no superior a dos (2) meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia. Así mismo, adelantar las gestiones encaminadas al pago futuro y oportuno de las que se continúen causando.

Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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