Sentencia de Tutela nº 473/01 de Corte Constitucional, 3 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614674

Sentencia de Tutela nº 473/01 de Corte Constitucional, 3 de Mayo de 2001

PonenteEuduardo Montealegre Lynnet
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente408623
DecisionConcedida

Sentencia T-473/01

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora

Referencia: expediente T- 408623

Acción de tutela instaurada por M.C.C.B. contra Compensar E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

Bogotá, D.C., mayo tres (3) de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., A.T.G. y C.I.V.H., en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C., en el tramite de la acción de tutela instaurada por M.C.C.B. contra Compensar E.P.S.

l. ANTECEDENTES.

  1. La peticionaria manifiesta que solicitó a Compensar E.P.S. el pago de la licencia de maternidad.

  2. La entidad negó el pago de la prestación económica, porque los aportes no habían sido cancelados en forma oportuna.

  3. Como consecuencia de lo anterior, considera vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social.

Pruebas

Compensar, en respuesta a las pruebas decretadas por el juez de tutela, manifestó, mediante escrito de fecha dieciocho (18) de octubre del 2000, lo siguiente:

"Al hacer la verificación de derecho a pago de la licencia de maternidad con fecha de inicio 30 de agosto de 2000, correspondiente a la Sra. M.C.C.B. con c.c.51.664.129, se encontró que la empresa ha realizado los aportes después de la fecha limite para su pago, ya que de acuerdo al numero del NIT 830.026.691 y por ser pequeños aportantes, debe cancelar el cuarto día hábil de cada mes. Por lo tanto no tiene derecho a pago de la licencia de maternidad, de acuerdo al decreto 1804" (folio 31).

Pretensión.

La peticionaria solicita se ordene al demandado el pago inmediato de la licencia de maternidad.

Sentencia objeto de revisión.

El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante providencia del veinticuatro (24) del mes de Octubre de dos mil (2000), negó el amparo pretendido por la accionante, considerando que el derecho invocado, pago inmediato de la licencia de maternidad, tiene naturaleza legal, por tanto, no es objeto de protección por vía de acción de tutela. Además, el juez manifiesta que se debe acudir a los procedimientos judiciales ordinarios, para de esa manera debatir la pretensión de la demandante.

ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El problema jurídico planteado.

La actora, afiliada a Compensar E.P.S, el día treinta (30) de agosto de 2000 dio a luz un niño en la clínica de la entidad demandada, la cual no reconoció la licencia de maternidad porque no había pagado los aportes en forma oportuna. Por ello la actora considera que Compensar le está vulnerando su derecho a la seguridad social y, en consecuencia, solicita que el juez de tutela ordene el pago de la licencia de maternidad.

La solución del problema.

Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de la licencia de maternidad. Mora patronal y pago oportuno de la licencia de maternidad.

La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela, para exigir el pago oportuno de la licencia de maternidad, Sobre el tema ver las sentencias: T-258 de 2000, M.P.J.G.H.; T-466 de 2000, M.P.A.T.G.; T-467 de 2000, M.P.A.T.G.; T-668 de 2000, M.P.A.B.C.; T-706 de 2000, M.P A.M.C.; T-783 de 2000, M.P.A.M.C.; T-884 de 2000, M.P.A.M.C.; T-978 de 2000, M.P.A.M.C. y T-1090 de 2000, M.P A.M.C.. cuando se afecta el mínimo vital de la madre y el niño Sobre el concepto de mínimo vital, la Corte Constitucional ha expresado: "Para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias más elementales del ser humano". ( Sentencia T-011 de 1998, M.P.J.G.H..

. Sobre el particular ha afirmado la Corporación:

La Corte Constitucional ha señalado en varias de sus sentencias que la licencia de maternidad genera dos situaciones particulares: se instituyó como una garantía laboral que tiene la mujer que ha dado a luz, para disponer de un periodo de ochenta y cuatro (84) días, a efectos de recuperarse físicamente y poder permanecer al lado de su nuevo hijo, y, de otra parte, garantizarle un ingreso económico que percibiría si siguiera laborando normalmente, y que tiene objeto también, respaldar los gastos de la madre y su hijo. De esta manera el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad garantiza la subsistencia de la madre y el niño, mientras la madre se reincorpora a su actividad laboral.

Es por ello, que la mujer trabajadora que se encuentre en estado de gravidez y a quien se le niegue la prestación económica por maternidad tiene derecho a invocar la acción de tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de conformidad al artículo 43 de la Constitución Política, que impone al Estado, la obligación de dar una especial protección a la mujer embarazada desde el mismo momento de la concepción.

Para la Corte, la protección que la Carta Política de 1991 impone a favor de la mujer embarazada coincide con la que se prodiga en el mismo ordenamiento a los niños y a las personas de tercera edad y encuentra su fundamento no solo en nuestro Ordenamiento Superior sino en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia a los cuales el interprete debe acudir, cuando la normatividad interna resulte insuficiente o confusa respecto al reconocimiento y especial protección de los derechos fundamentales.

De esta manera, el pago de la licencia de maternidad, resulta procedente de manera excepcional por vía de tutela, cuando con su no reconocimiento se esté poniendo también en peligro, el mínimo vital de la madre y el recién nacido.

Sentencia T-743A de 2000, M.P.A.M.C.. (Subraya la Sala).

Por consiguiente, la licencia de maternidad es un derecho de carácter legal y, por ende, el mecanismo judicial idóneo para exigir su cancelación es el proceso ejecutivo laboral, sin embargo, la acción de tutela es procedente para ordenar el pago oportuno de la prestación económica, cuando se amenaza el mínimo vital de la madre y el recién nacido, por cuanto la madre y su hijo tienen especial protección consagrada en los artículos 5, 13, 42, 43 y 44 de la Constitución Política. Sobre los casos en los cuales la acción de tutela es procedente para proteger a la mujer en estado de gravidez, la Corte Constitucional ha expresado:

"

  1. Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999.

b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999,

c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.

d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de su hijo, la acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997" Sentencia T-765 de 2000, M.P.A.M.C...

En efecto, el retardo de la entidad demandada en la cancelación de la licencia de maternidad adeudada a la accionante, podría constituir una afectación de las condiciones mínimas de vida digna del trabajador y de su familia. En este caso, se encuentra probado que la entidad demandada debe a la peticionaria la licencia de maternidad desde agosto de 2000, situación que hace presumir la vulneración del mínimo vital de quien ha dejado de recibir el pago de la licencia de maternidad durante un tiempo prolongado Sobre el punto, ver las sentencias: T-259 y T-606 de 1999, M.P.A.B.S...

Por otra parte, el empleador canceló extemporáneamente los aportes a Compensar (esto es, con posterioridad al cuarto día hábil de cada mes), por lo cual la entidad demandada se negó a pagar la prestación económica en cabeza de la peticionaria. Sin embargo, el demandado recibió el aporte tardíamente sin manifestar la mora al beneficiario y, por ende, la entidad demandada se allanó a la mora del empleador. Sobre el particular ha afirmado la Corporación:

"El contrato de seguridad social al comportar una forma mixta de relación contractual y reglamentaria conlleva por un lado como presupuesto el principio de continuidad. Esto surge del deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, para el caso concreto específicamente el de la salud. Y además bajo la óptica contractual contiene el principio de la excepción del contrato no cumplido por el carácter sinalagmático de la relación jurídica.

Por lo tanto, si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepción de contrato no cumplido. a partir de la fecha en que no está obligado por reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atención al usuario ni alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría violación del principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de contrato no cumplido" Sentencia T-059 de 1997, M.P.A.M.C...

La Corte Constitucional en sentencia T-458 de 1999, índico de igual forma que:

"También es aplicable el principio de la continuidad en la prestación del servicio de salud, cuando ha habido allanamiento a la mora, por parte de la Empresa Promotora de Salud. En el presente caso, el ISS le recibió a la demandante, el 9 de noviembre de 1998, los aportes atrasados correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y octubre del mismo año. Para la fecha en que tuvo a su hijo, enero de 1999, la actora estaba al día en sus aportes. Estas circunstancias hacen que, en aplicación del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes y que para su desconocimiento, debe mediar prueba, resultan principios enteramente aplicables para casos como el presente. Cabe advertir que en la sentencia T-059 de 1997, se analizaron estos temas, y a cuyas consideraciones se remite en este caso.

En consecuencia, en el caso concreto de la demandante, en aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación, es procedente conceder la tutela pedida. Para tal efecto, se revocará la decisión del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, de fecha 21 de abril de 1999, y se ordenará al Instituto de Seguro Social, S.V. delC., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie los trámites correspondientes para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por licencia de maternidad de la demandante" M.P.A.B.S...

Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Revisión concluye que, por un lado, la peticionaria procedió de buena fe en sus relaciones jurídicas para con el patrono y Compensar, y por otro, el demandado allanó la mora del empleador, en razón de que recibió la suma debida sin manifestar la mora de este. Por lo tanto, la Sala considera procedente revocar la sentencia de octubre veinticuatro (24) de octubre de 2000, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de D.C. y en su lugar conceder la tutela en aras de proteger el derecho fundamental al pago oportuno de su licencia de maternidad, pues "Aceptar lo contrario, implicaría favorecer la negligencia para el cobro de las cotizaciones imponiendo una carga desproporcionada a la parte más débil de la relación jurídica laboral, esto es, a la trabajadora y a su hijo recién nacido". Sentencia T-161 de 2001, M.P.F.M.D..

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C. En su lugar, TUTELAR el derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad de la señora M.C.C.B..

SEGUNDO: ORDENAR a COMPENSAR E.P.S. que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la señora M.C.C.B..

TERCERO: PREVENIR a la entidad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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