Sentencia de Tutela nº 463/01 de Corte Constitucional, 3 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614679

Sentencia de Tutela nº 463/01 de Corte Constitucional, 3 de Mayo de 2001

Fecha03 Mayo 2001
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente393807
Número de sentencia463/01

Sentencia T-463/01

DERECHO DE PETICION-Obtención de información

Dentro de las finalidades perseguidas por el derecho de petición está la de obtener información a través de su contestación. Este tipo de peticiones han sido denominadas peticiones de información, modalidad la cual es regulada en el Código Contencioso Administrativo artículo 18 inciso final.

DERECHO DE PETICION-No es subsidiario

No se establece como requisito para ejercer el derecho de petición tendiente a la consecución de información que éste sea el único mecanismo idóneo para conseguirla. Si bien pueden existir otros mecanismos cuya finalidad sea dirigida con mayor precisión a la satisfacción de un interés particular, la persona en cuya cabeza radica tal interés puede considerar más idóneo el derecho de petición para satisfacerlo. El derecho de petición no tiene dentro de su naturaleza la característica de ser subsidiario.

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

DERECHO DE PETICION-No se encuentra limitado en su ejercicio

El derecho de petición no se encuentra limitado en su ejercicio según las finalidades de la información solicitada en el mismo. Tampoco se establece ni legal ni constitucionalmente su subsidiariedad con respecto a otros mecanismos. Además en los casos de peticiones de información contenida en documentos públicos, no sólo se estaría vulnerando el derecho de petición, sino el derecho al libre acceso a los documentos públicos.

DERECHO DE PETICION FRENTE A INVIAS-Información sobre estado de puente

Referencia: expediente T-393807

Peticionario: A.L.G.

Accionado: Instituto Nacional de Vías (INVIAS)

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO G.M. CABRA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil uno(2001)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá el 2 de octubre de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C. el 19 de octubre de 2000.

HECHOS

Manifiesta el accionante que el 3 de octubre de 1999, su hermano, A.A.L.G., falleció en un accidente automovilístico en el puente C.O.P. ubicado en la vía a la ciudad de Neiva.

El 4 de abril de 2000, el señor A.L.G. presentó derecho de petición ante el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) solicitando información y copias de varios documentos referentes al estado del puente Canal Ospina.

Mediante comunicación del 24 de abril de 2000, la oficina jurídica de INVIAS informó al accionante el traslado de la petición a la Secretaría General Técnica de INVIAS para su respuesta por la naturaleza de la información solicitada.

El 7 de septiembre de 2000, la subdirección de Conservación Grupo de Puentes de INVIAS contestó parcialmente el derecho de petición anotando que la información referente a las condiciones estructurales y de mantenimiento del puente antes, en y después de 1999 sería suministrada en la medida en que fuera recopilada por la Subdirección de Concesiones.

El 15 de septiembre de 2000, el accionante interpuso acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (reparto) por considerar que, pasados los términos legales para la contestación, no había recibido una respuesta completa a su solicitud, motivo por el cual el actor considera que se le está vulnerando su derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Respuesta del Accionado

En contestación a la acción de tutela interpuesta, INVIAS reconoció que la única información suministrada como respuesta al derecho de petición era la relacionada por el accionante en su tutela.

La entidad accionada anexó a la contestación de la acción una amplia complementación a la información solicitada en el derecho de petición, como condiciones del puente en 1995, planos del puente que fueron tomados en cuenta para su remodelación, copia del contrato de concesión para el mantenimiento de la vía Neiva-Espinal y acta de acuerdo de obras complementarias para la construcción de la vía Neiva-Espinal.

PRUEBAS

Son dignas de resaltar las siguientes:

Copia del derecho de petición presentado por el accionante el 4 de abril de 2000 ante la Dirección General de INVIAS

Respuesta de INVIAS del 24 de abril de 2000 en la cual se le comunica al peticionario que su petición fue remitida a la Secretaría General Técnica para su contestación

Respuesta de INVIAS, Subdirección de Conservación Grupo de Puentes, del 7 de septiembre de 2000 en la cual se amplía la respuesta del peticionario, aclarándose que la totalidad de la información se pondrá a disposición del solicitante en la medida en que esta sea allegada por la Subdirección de Concesiones de INVIAS

Respuesta por parte de la Subdirección de Conservación Grupo de Puentes allegada al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. En tal escrito se especifican las condiciones del puente en 1995 y la modificación de este en 1999.

Planos en los que se basó la firma contratista para la modificación del puente en 1999 (estos se allegaron al juez de tutela de primera instancia)

R. histórica de los contratos de construcción y modificación del puente Canal O.P. sustentada con copia de los respectivos contratos (estos se allegaron al juez de tutela de primera instancia)

DECISIONES JUDICIALES

Primera Instancia

El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá mediante fallo del dos de octubre de 2000 negó la tutela por considerar que no se estaba frente a un derecho de petición, sino a un derecho de información. Añadió el Juez que lo que realmente pretendía el accionante era recopilar pruebas para iniciar un proceso de reparación directa y que si tal era su finalidad debió haber acudido a la solicitud de una inspección judicial como prueba anticipada. En concepto del Juez, no toda información pedida debe ser suministrada ya que en ciertas ocasiones, como la del caso en estudio, prima el derecho a la intimidad sobre el derecho a la información. Finalmente, considera el a quo que con los documentos que allegó la entidad accionada al despacho se contestó ampliamente el derecho de petición.

Segunda instancia.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., en sentencia de octubre 19 de 2000, confirmó el fallo del a quo considerando que según los documentos que constan en el expediente, el derecho de petición ha sido ampliamente respondido. Añade que, en el fondo lo que busca el accionante es la consecución de pruebas para iniciar un proceso y que al utilizar el derecho de petición para recaudarlas está obviando mecanismos procesales establecidos para esto como lo son la inspección judicial o el interrogatorio de parte.

CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Fundamentos frente al caso concreto

Necesidad de conocimiento de la información por parte del solicitante

No es el Juez de tutela el llamado a recibir la información para que el derecho de petición sea satisfecho; mal hace la entidad solicitada en esperar a que el peticionario acuda al mecanismo de la tutela para entonces sí brindar una respuesta satisfactoria al peticionario a través del juez de tutela. Así lo ha considerado esta Corporación en numerosos pronunciamientos:

"Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado. ". (Sentencia T-388 de 1997 MP J.G.H.) En el mismo sentido Sentencias T-262 de 1993 MP J.G.H.G., T-456 de 1996 MP A.B.C., T-458 de 1996 MP A.B.C., T-044 de 1997 MP E.C.M., T-506 de 1997 MP H.H.V. y T-310 de 1998, Magistrado Ponente, F.M.D..

La obtención de información se puede hacer efectiva a través del derecho de petición

Dentro de las finalidades perseguidas por el derecho de petición está la de obtener información a través de su contestación. Este tipo de peticiones han sido denominadas peticiones de información, modalidad la cual es regulada en el Código Contencioso Administrativo artículo 18 inciso final "Las autoridades mantendrán en sitios de fácil acceso público los documentos relativos a ellas, (...) Cualquier persona tiene derecho a pedir y obtener copia de los anteriores documentos.", complementado por el artículo 19 "Toda persona tiene derecho a consultar documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.". Pretenden estas solicitudes la obtención de copias de documentos que reposan en una oficina pública. La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en este sentido

"La efectividad del derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. la negativa de la autoridad pública a contestar dentro del plazo legal la solicitud de copias de un documento público, vulnera igualmente el derecho constitucional a acceder a los documentos públicos." Ver sentencia T-464/92

Valga la pena aclarar que no es permitido el acceso a todo tipo de documentos ya que si estos tienen carácter de reservado según la Constitución o la ley o son relacionados a la defensa o seguridad nacional tal información no será de libre acceso.

Derecho de petición por motivos de interés particular

El artículo 23 de la Constitución distingue dos tipos de intereses que pueden llevar a ejercer el derecho de petición. Estos son el interés público y el interés general y el interés particular. En lo referente a el interés particular, no señala la Carta Política casos taxativos. Por lo tanto, un interés válido para ejercer el derecho de petición puede ser el de recopilar pruebas para la iniciación de un proceso, si nos referimos a las peticiones de tipo informativo. Ver sentencias T-050/95 y T-207/97

Existencia de otros mecanismos para la obtención de información no es óbice para contestar el derecho de petición

No se establece como requisito para ejercer el derecho de petición tendiente a la consecución de información que éste sea el único mecanismo idóneo para conseguirla. Si bien pueden existir otros mecanismos cuya finalidad sea dirigida con mayor precisión a la satisfacción de un interés particular, la persona en cuya cabeza radica tal interés puede considerar más idóneo el derecho de petición para satisfacerlo. El derecho de petición no tiene dentro de su naturaleza la característica de ser subsidiario.

Pronta resolución del derecho de petición y eficacia de la administración

Una de las principales características del derecho de petición es la necesidad de que este sea respondido de manera pronta y dentro de los términos legales. Al respecto los pronunciamientos de esta Corporación son múltiples

"El derecho de petición, como lo ha señalado la jurisprudencia, se satisface -aunque lo solicitado se niegue- cuando se resuelve de fondo y con prontitud (dentro de los términos legales) acerca de la solicitud respetuosa presentada por la persona y a ella se le comunica, también oportunamente, sobre lo resuelto." Ver sentencia T.672/94, T-170/00, T-474/00 y T-667/00 entre otras

La dificultad en la consecución de la información no es argumento válido para que la entidad extralimite sin más los términos legalmente establecidos para la contestación del derecho de petición que solicite información. En todo momento los funcionarios públicos deben actuar dentro del marco de la eficacia administrativa para recopilar la información solicitada. Así lo ha dicho la Corte en ocasiones anteriores

"La eficacia es uno de los principios de la actuación administrativa, según precepto consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política; en virtud de esta, toda funcionario de la administración debe actuar procurando el cumplimiento efectivo de sus fines y funciones dentro de un periodo que, en concordancia con el principio de la celeridad, sea razonable. Los resultados arrojados deben ser óptimos teniendo en cuenta los medios a su disposición y debe emplear sus mejores esfuerzos en la labor encomendada.

Es así como, si en un derecho de petición se solicita alguna información, la entidad a la cual se dirige la solicitud debe actuar con diligencia en la consecución de la misma. Ahora bien, si la entidad a la cual se dirige la información depende de otras para la consecución de la información solicitada, ésta actuará idóneamente si solicita, y si es necesario insiste, diligentemente en el envío de la información. De lo contrario, esa entidad que esta actuando como canalizadora de la información, no sirve como un facilitador ante el ciudadano que acude a ella, no lográndose así la finalidad de obtener la información." Ver sentencia T-129/01

Del caso en concreto

En el caso en estudio nos encontramos frente a una clara vulneración del derecho de petición. El análisis de la presente tutela se desarrollará en tres puntos. El primero la prontitud en la respuesta del derecho de petición, el segundo, la no validez de la información allegada al juez como contestación del derecho de petición y el tercero la idoneidad de la presentación de derechos de petición de solicitud de información independientemente de cual sea la futura utilización de la misma.

  1. Si bien INVIAS dio una respuesta inicial dentro del término legal, la misma no era una respuesta de fondo ya que simplemente se informaba que la petición había sido remitida a otra dependencia de la entidad la cual tenía mayor conocimiento de los aspectos técnicos a los cuales se refería la información solicitada. Tomó cinco meses a la entidad el otorgar una respuesta parcial al peticionario alegando que para dar una respuesta total era necesario poner en conocimiento de otra de las dependencias de INVIAS el derecho de petición. No es válida la excusa de la necesidad de consecución de la información en otras entidades para tomarse cinco meses para dar una respuesta parcial a un derecho de petición el cual debe responderse en 15 días hábiles según los términos legales. Es clara la actuación contraria al principio de eficacia de las actuaciones administrativas al no recaudar la información solicitada de una manera célere. Valga la pena anotar que para la consecución de dicha información no se necesitaba de colaboración interinstitucional, sino de colaboración interna de secciones de la misma entidad lo que hace más negligente la actuación de INVIAS.

  2. Una vez la entidad se vio presionada por la acción de tutela interpuesta por el peticionario, INVIAS aportó la complementación de su respuesta al Juez de Primera Instancia. Como ya se expuso en la parte considerativa, la información que se allegue a los jueces de instancia no constituye respuesta al derecho de petición. Equivocadamente consideraron los jueces de instancia que tal respuesta era satisfactoria del derecho de petición. Es de anotar que además de que tal información no constituye respuesta al derecho de petición, ya existía para ese entonces un retardo de seis meses en la respuesta.

  3. Es errado el concepto de los jueces de instancia al considerar que la información solicitada en un derecho de petición no se debe proporcionar ya que presumiblemente puede ser usada como prueba en un proceso de reparación directa y que para tales fines existe la inspección judicial como prueba anticipada. El derecho de petición no se encuentra limitado en su ejercicio según las finalidades de la información solicitada en el mismo. Tampoco se establece ni legal ni constitucionalmente su subsidiariedad con respecto a otros mecanismos. Además en los casos de peticiones de información contenida en documentos públicos, no sólo se estaría vulnerando el derecho de petición, sino el derecho al libre acceso a los documentos públicos.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá el 2 de octubre de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C. el 19 de octubre de 2000 y en su lugar CONCEDER la tutela a A.L.G. y ordenar que en el término de 48 horas se le entregue toda la información disponible y solicitada por el accionante.

Segundo: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO G.M. CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Auto 198/01

Referencia: Sentencia T-463/01

Demandante: A.L.G.

Demandado: Instituto Nacional de Vías (INVIAS)

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO G.M.

AUTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo del 2001.

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

CONSIDERANDO

  1. Que existió un error de carácter mecanográfico en el cuerpo de la sentencia de la referencia que si bien no altera el fondo de la sentencia, sí hace amerita su corrección para que pueda darse la ejecución de la misma.

  2. Que tal error consiste en la errada mención del Juzgado 20 Civil del Circuito como juez de primera instancia del proceso de la referencia en los siguientes apartes:

    SENTENCIA

    En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá el 2 de octubre de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C. el 19 de octubre de 2000

    (...)

    RESUELVE

    PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá el 2 de octubre de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C. el 19 de octubre de 2000 y, en su lugar, CONCEDER la tutela a A.L.G. y ordenar que en el término de 48 horas se le entregue toda la información disponible y solicitada por el accionante.

    Que, al haber sido el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá quien, como se dijo en el resto del cuerpo de la sentencia, conoció en primera instancia del caso de la referencia, la sentencia debe decir:

    SENTENCIA

    En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá el 2 de octubre de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C. el 19 de octubre de 2000

    (...)

    RESUELVE

    PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá el 2 de octubre de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C. el 19 de octubre de 2000 y en su lugar CONCEDER la tutela a A.L.G. y ordenar que en el término de 48 horas se le entregue toda la información disponible y solicitada por el accionante

  3. Que los errores indicados, a pesar de no cambiar la decisión finalmente adoptada, deben ser corregidos para que no existan textos incongruentes al interior del cuerpo de la sentencia.

  4. Que esta Corporación ha señalado que cuando en la transcripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 310 del CPC a fin de proceder a la corrección Ver auto de corrección de la sentencia T-029 de 2001 M.P.A.M.C..

    En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión

RESUELVE

PRIMERO. CORREGIR el texto de las página uno y seis de la Sentencia T-463/01, y en consecuencia, donde dice:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá el 2 de octubre de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C. el 19 de octubre de 2000

(...)

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá el 2 de octubre de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C. el 19 de octubre de 2000 y, en su lugar, CONCEDER la tutela a A.L.G. y ordenar que en el término de 48 horas se le entregue toda la información disponible y solicitada por el accionante.

Corregirse por:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá el 2 de octubre de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C. el 19 de octubre de 2000

(...)

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá el 2 de octubre de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C. el 19 de octubre de 2000 y, en su lugar, CONCEDER la tutela a A.L.G. y ordenar que en el término de 48 horas se le entregue toda la información disponible y solicitada por el accionante.

Notifíquese y Cúmplase

MARCO G.M. CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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