Sentencia de Tutela nº 449/01 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614687

Sentencia de Tutela nº 449/01 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2001

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente341924
DecisionConcedida

Sentencia T-449/01

DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental por conexidad con la vida/ENFERMO DE SIDA-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo mínimo de cotización

DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad económica para asumir tratamiento/JUEZ DE TUTELA-Necesidad de practicar pruebas para efectos de la incapacidad económica

Aunque en el presente caso se encuentra probada la incapacidad económica del accionante, considera la Sala importante precisar el papel del juez de tutela en materia probatoria. Como bien lo señala la Defensoría del Pueblo en su intervención, es deber del juez emplear sus potestades para verificar los hechos del caso, con miras a establecer si existe o no una violación a un derecho fundamental.

Referencia: expedientes T-341924 y T-386661

Acción de tutela instaurada por D.H.C.M. contra C.S. E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus atribuciones constitucio--na-les y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados 27 Penal Municipal de Medellín y 18 Penal del Circuito de Medellín, dentro de las acciones de tutela instauradas por D.H.C.M. contra C.S. E.P.S.

Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión por medio de los autos del 20 de septiembre de 2000 proferido por la Sala de Selección Número Nueve y del 17 de noviembre de 2000 proferido por la Sala de Selección Número Once, respectivamente. Posteriormente, mediante auto de 19 de enero de 2001 proferido por la Sala de Selección Número Uno, los expedientes fueron acumulados para ser resueltos en una sola sentencia y repartidos a la Sala Tercera de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    D.H.C.M. presentó el 28 de abril de 2000 acción de tutela en contra de C.S. E.P.S., pues consideró que la decisión de no brindarle el tratamiento médico que requiere por ser VIH positivo, en especial el examen de carga viral, viola sus derechos constitucionales a la vida, la dignidad, la salud y la seguridad social.

    Posteriormente, y luego de haberse proferido sentencia ordenando a la entidad demandada que practicara el examen de carga viral, el accionante volvió a demandar a C.S. E.P.S. por considerar que su decisión de limitarse a practicar el examen de carga viral y negarse a continuar con el resto del tratamiento y suministrar los medicamentos prescritos, viola sus derechos a la vida, la salud, la seguridad social, la dignidad y la igualdad.

    Los hechos que sirven de fundamento a los amparos solicitados fueron los siguientes:

    1.1. Relata el señor H.C. que es paciente VIH positivo y se encuentra afiliado a C.S. E.P.S. desde el 28 de octubre de 1999.

    1.2. Para establecer el tratamiento, con base en un certero diagnóstico de su condición de salud, la doctora G.V.U. ordenó que se le practicara el examen de Carga Viral, entre otras pruebas médicas.

    1.3. Sostiene el accionante que se presentó ante la I.P.S. Promta para que se le realizaran las correspondientes pruebas, pero se le dijo que sólo lo harían cuando la E.P.S. C.S. lo autorizara.

    1.4. C.S. no dio la autorización, argumentando que de acuerdo a la ley 100 no se encuentra obligada a asumir el costo de dicha prueba, pues el accionante aún no ha cotizado las semanas que se requiere para acceder al tratamiento por SIDA.

    1.5. El Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín profirió sentencia el 16 de mayo de 2000, tutelando los derechos del accionante, por lo que ordenó a la E.P.S. practicar el examen de carga viral.

    1.6. D.H.C.M. afirma que una vez practicada la prueba, en cumplimiento del fallo del Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín, solicitó que se continuara con el tratamiento y se le suministraran los medicamentos requeridos, sin embargo la entidad demandada se negó a hacerlo, alegando que según la sentencia sólo estaban obligados a practicar el examen de Carga Viral.

    1.7. El accionante sostiene que no se encuentra en capacidad económica de sufragar los altos costos de los medicamentos y del tratamiento.

  2. Primera demanda y solicitud (proceso T-341924)

    2.1. En la demanda, recurriendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se alega que el derecho a la salud de un enfermo de SIDA es fundamental, por cuanto está en juego el derecho a la vida del paciente.

    2.2. La demanda también se remite a dicha jurisprudencia para sostener que cuando se trata de enfermedades catastróficas o ruinosas (nivel IV), y el paciente carece de capacidad económica para costear los medicamentos y el tratamiento, la E.P.S. no puede negarse a brindarlos, así estos no se encuentren reconocidos por la ley o el solicitante no haya cotizado el tiempo requerido. Por lo tanto, sostiene, C.S. violó sus derechos constitucionales.

    2.3. En consecuencia, D.H.C.M. solicitó que se ordenara a la E.P.S. C.S. suministrarle en su totalidad el trata-miento, pruebas diagnósticas, y medicamentos requeridos para el cubrimiento de su enfermedad, en especial la prueba de carga viral para VIH.

  3. Sentencia de objeto de revisión en el proceso T-341924

    3.1. En sentencia de mayo 16 de 2000, el Juzgado 27 Penal Municipal de Mede--llín tuteló los derechos a la vida, salud y seguridad social del deman-dado, ordenando a la E.P.S. C.S. que practicara el examen de carga viral en 48 horas. Resolvió también, que en aquellos gastos que la E.P.S. no debe asumir, puede repetir contra el Estado.

    3.2. La sentencia sustenta su decisión en la juris-pru-dencia de la Corte Consti-tu-cional. En efecto, sostiene que la decisión de no autorizar el examen de carga viral puso en peligro la vida e integridad física del accionante, ya que él no cuenta con otro plan que le ofrezca ese servicio y carece de los recursos para costearse él mismo el examen.

  4. Demanda y solicitud (proceso T-386661)

    4.1. La acción de tutela, luego de relatar las actuaciones surtidas hasta el momento y recurriendo nuevamente a la jurisprudencia de la Corte Constitu-cional, señala que la negativa por parte de la E.P.S. de continuar con el tratamiento y la entrega de medicamentos, luego de practicado el examen de carga viral, viola sus derechos a la vida, salud, seguridad social e igualdad.

    4.2. Alega el accionante que el Juzgado 27 Penal Municipal sólo ordenó el examen de carga viral, porque únicamente hasta después de conocido el resultado de éste se sabe cuál es el tratamiento a seguir, y no porque sólo hasta allí llegara la obligación de C.S. E.P.S., como ella misma lo sostiene.

    4.3. D.H.C.M. solicitó que se ordenara a la E.P.S. C.S. a suministrarle en su totalidad el tratamiento, pruebas diagnós-ticas, y medicamentos requeridos para el cubrimiento de su enfermedad.

  5. Sentencia de primera instancia en el proceso T-386661

    La Juez, atendiendo a la jurisprudencia de la Corte, señala que la E.P.S. sí vulnera y desconoce los derechos a la vida, la salud y la seguridad social del accionante, al negarse a suministrarle medicamentos indispensables para que no se deteriore gravemente su con-dición de salud, poniendo en mayor riesgo su vida. Así pues, mediante sentencia de julio 7 de 2000, ordenó que se hiciera entrega de los medicamentos "Indinavir" y "Conbivir", que requiere el señor C.M. para mejorar su calidad de vida.

  6. Impugnación (proceso T-386661)

    C.S. E.P.S. señaló estar dispuesta a costear los medicamentos que fueron ordenados por la Juez de instancia, pero solicitó que se le autorice a repetir contra el Estado, Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garantía, en los términos de oportunidad y celeridad señalados por la Corte Constitu-cional en la sentencia SU-480/97.

  7. Sentencia de segunda instancia en el proceso T-386661

    En sentencia de agosto 3 del año 2000, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, fundándose en la sentencia SU-819/99, revocó el fallo de primera instancia por considerar que nunca se constató la violación por parte de la E.P.S.; la jurisprudencia invocada sólo puede ser aplicada si el accionante prueba su incapacidad económica de pago, lo cual D.H.C.M. no hizo dentro del proceso de la referencia.

  8. Solicitud de la Defensoría del Pueblo

    La Defensoría del Pueblo, actuando por intermedio del Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, solicitó mediante comunicación de septiem-bre 7 de 2000 a la Corte Constitucional que se seleccionara el presente caso para revisión. Alega que el no suministrar los medicamentos ordenados por los médicos para el tratamiento de la enfermedad del señor C.M., pone en grave riesgo la salud y vida de éste. A su juicio no es admisible que se haya revocado la orden de concederlos, impartida por la primera instancia, con el argumento de que la imposibilidad económica no fue probada. Es deber del juez de tutela solicitar a las autoridades o al accionante dicha información, con miras a verificar los hechos para establecer si debe o no tutelarse.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Problema Jurídico

    En este caso se plantea el siguiente problema jurídico: ¿viola una E.P.S. los derechos a la vida y la salud, al negarse a suministrar un medicamento necesario para el tratamiento de una enfermedad catastrófica como lo es el SIDA, en razón a que no se ha cumplido con el número mínimo de semanas de cotización que se exige legalmente?

  2. Reiteración de jurisprudencia

    Para la jurisprudencia de la Corte la respuesta en este caso es afirmativa. Aunque son varios los casos en los que se ha referido al tema, esta Sala de Revisión se remite al reciente fallo de unificación, proferido por la Sala Plena sobre el particular. Dijo la Corte,

    "En consecuencia, lo que no esté cubierto en principio por el POS, bien por no reunirse el número mínimo de semanas de cotización, o por tratarse de una actividad, procedimiento, intervención o medica-mento que se encuentre excluido del POS, debe asumirlo el usuario o afiliado en los términos señalados. Sin embargo, si la persona acredita, mediante un balance certificado por contador, o a través de la decla-ración de renta o del certificado de ingresos, no poder asumir el pago de aquellas prestaciones que no estén cubiertas por el POS a título de copago por falta de recursos, deberán ser atendidos él o sus bene-ficiarios por las instituciones públicas presta-doras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato, las cuales tendrá derecho a cobrar una cuota de recuperación, de acuerdo a las normas vigentes." Sentencia SU-819/99; M.P.A.T.G. (en este fallo la Sala Plena de la Corte unificó la jurisprudencia de la las distintas Salas de Revisión en torno a las obligaciones del Estado y empresas autorizadas por éste para la prestación del servicio de salud).

    En el caso de la referencia, la Sala Tercera de Revisión, considera que la regla aplicable al caso es la que se acaba de citar. Cuando una persona afiliada a una E.P.S. solicita que se le brinde un tratamiento o un medicamento al que no tiene derecho según el POS, por no haber cotizado las semanas necesarias, la entidad está obligada a concederlo siempre y cuando esté en juego la vida de la persona, no exista otro medio alternativo y el solicitante no tenga capacidad económica para costearlo. En todo caso, la entidad podrá repetir contra el Estado.

    No obstante, observa la Sala que la discrepancia del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín versa sobre el hecho de que en el expediente no esté probada la situación económica del accionante. En efecto, el Juez del Circuito consideró que la regla señalada por la Corte en la sentencia SU-819/99 no era aplicable al caso, simplemente porque no se había probado la incapacidad económica. Sin embargo, si bien es cierto que dentro del proceso que conoció el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, identificado con el número T-386661, no se encontraba prueba alguna al respecto, debe señalar esta Sala que en el otro proceso que fue acumulado a éste, identificado con el número T-341924, sí se encuentran pruebas al respecto. En el expediente T-341924 reposan los siguientes documentos: una factura de los servicios públicos del inmueble en el que el accionante reside (folio 36), la cuenta de cobro del impuesto predial del mismo (folio 37) y una declaración juramentada de L.A.C.M., su hermana. Razón por la cual, la Sala decide que sí es aplicable la regla de la sentencia SU-819/99 al caso, y en consecuencia resuelve tutelar los derechos vulnerados.

    Ahora bien, aunque en el presente caso se encuentra probada la incapacidad económica del accionante, considera la Sala importante precisar el papel del juez de tutela en materia probatoria. Como bien lo señala la Defensoría del Pueblo en su intervención, es deber del juez emplear sus potestades para verificar los hechos del caso, con miras a establecer si existe o no una violación a un derecho fundamental. Al respecto dijo la Corte, precisamente en la misma SU-819/99,

    "(...) la preservación de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a la vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el Ministerio de Salud a través del Fondo de Solidaridad y Garantía, el deber de solicitar a las autoridades o al afiliado la remisión de la información tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago." Sentencia SU-819/99; M.P.A.T.G..

    En consecuencia, no es de recibo para esta Sala que el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín revocara la tutela concedida por el Juzgado 16 Penal Municipal de Medellín por no contar con elementos probatorios que él mismo ha podido solicitar.

III. DECISIÓN

En conclusión, se decide reiterar en el caso de la referencia lo decidido en la sentencia SU-819/99.

Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo proferido por Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín en el proceso T-341924, mediante sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000).

Segundo.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado 18 Penal Civil del Circuito de Medellín en el proceso T-386661, mediante sentencia del tres (3) de agosto de dos mil (2000).

Tercero.- Tutelar los derechos a la vida y la salud de D.H.C.M. y en consecuencia ordenar a C.S. E.P.S. que una vez realizada la notificación de esta providencia, le haga entrega de los medicamentos Indinavir y Conbivir.

Cuarto.- Declarar que la E.P.S. C.S. tiene derecho a repetir contra el Ministerio de Salud - Fondo de Solidaridad y Garantía, hasta el monto de los costos en que haya incurrido y que corresponden al Estado.

Quinto.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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