Sentencia de Tutela nº 450/01 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614692

Sentencia de Tutela nº 450/01 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2001

Número de expediente404734
MateriaDerecho Constitucional
Fecha04 Mayo 2001
Número de sentencia450/01

Sentencia T-450/01

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

La doctrina constitucional establecida por esta Corte, ha señalado con claridad que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional, cuando aquellas configuren una vía de hecho. Este es un concepto elaborado por la jurisprudencia para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto entre distintos operadores jurídicos asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial) y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario.

VIA DE HECHO Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Vulneración/PROCESO DE ALIMENTOS-Aumento de la cuota alimentaria más allá de lo pedido

Si bien en los procesos de alimentos el juez de familia puede fallar más allá de lo pedido, se configura una vía de hecho por violación del principio de congruencia cuando se evidencia una disparidad protuberante entre lo decidido y lo probado, carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso. Los criterios de análisis para apreciar la existencia de una vía de hecho por violación del principio de congruencia como manifestación del debido proceso y del derecho de defensa (no por una simple irregularidad o desajuste menor), son, por lo menos, los siguientes: (1.) identificar la naturaleza de las pretensiones hechas y el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) determinar si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no pedidas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) establecer si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción.

PROCESO DE ALIMENTOS-Aumento de la cuota alimentaria más allá de lo pedido si existen las condiciones fácticas para ello

Es la prevalencia de los derechos del menor, como sujeto que goza de una especial protección por parte de la propia Constitución, y la efectividad de los principios de solidaridad, justicia y equidad, los que permiten que el juez de tutela pueda defender integralmente las garantías de los niños y asegurar su supervivencia y bienestar de manera plena y digna; por esta vía, bien puede entenderse que las decisiones que se toman dentro de un proceso de alimentos -o de aumento de la cuota alimentaria-, rebasen lo pretendido por las partes si existen las condiciones fácticas, v.gr. pruebas pertinentes y recursos suficientes, entre otras.

Referencia: expediente T-404734

Acción de tutela instaurada por APOSTOL ESPITIA BELTRÁN contra el Juzgado 15 de Familia de Bogotá.

Tema:

Vía de hecho por violación del principio de congruencia

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., mayo cuatro (4) de dos mil uno (2001)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el J. la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por APOSTOL ESPITIA BELTRAN contra el Juzgado 15 de Familia de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    A.E.B. presentó acción de tutela en contra del Juzgado 15 de Familia de Bogotá, pues considera que la decisión adoptada por la autoridad judicial, mediante la cual se aumentó la cuota alimentaria reconocida en favor de su hija, configura una violación del derecho al debido proceso -en particular el derecho a la defensa-, reconocido a todas las personas por la Constitución Política. Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se pueden resumir en los siguientes términos:

    1.1. La señora C.R.P., actuando en representación de la menor N.V.E.P., inició un proceso de "aumento de cuota alimentaria" a favor de ésta y en contra del actor en la presente tutela (padre de la niña). La demanda, que por reparto correspondió al Juzgado 15 de Familia de Bogotá, tenía el propósito de reajustar la aludida cuota de $115.000 pesos a la suma de $250.000 pesos mensuales y, además, obtener el reconocimiento de una cuota complementaria, pagadera en los meses de junio y diciembre de cada año, con el propósito de costear los gastos de vestido que la menor requiere.

    1.2. Señala el peticionario que, no obstante haberse cumplido todas las etapas propias de un proceso de esta naturaleza, el funcionario judicial que conoció del caso "no tuvo en cuenta los hechos y argumentos de la defensa" Cfr. Cuaderno1, folios 7 y 22., y al proferir el fallo mediante el que se decreta el aumento de la cuota alimentaria, "fue más allá de lo solicitado en la demanda" I.. decretando que la nueva asignación por concepto de alimentos en favor de la menor, quedaba fijada en $361.832 pesos -25% de los ingresos actuales del petente-.

    1.3. Así, la decisión proferida por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá constituye una clara violación del derecho al debido proceso garantizado por la Carta Política, puesto que el funcionario judicial, al ordenar el reajuste de la cuota, no apreció las circunstancias particulares en las que se encuentra el actor: un hombre de 63 años que, con los ingresos provenientes de su pensión de jubilación, debe responder -también- por una familia compuesta de cinco personas I... Por otro lado, el pronunciamiento del juez de familia desconoce uno de los principios básicos sobre el que descansa el derecho reconocido por el artículo 29 del Ordenamiento Superior, relativo a la necesidad de congruencia o concordancia entre lo que se pide y lo que se decreta en la sentencia; resulta evidente que la providencia impugnada "excede lo pedido", originándose el fenómeno conocido como "fallo ultrapetita", que los convierte en un típico caso de "vía de hecho judicial" Cfr. Cuaderno 1, folios 23 y siguientes..

    Solicitud

    Pretende el peticionario que, como consecuencia de la protección del derecho al debido proceso, el juez de tutela ordene "la revocatoria de la sentencia de fecha septiembre 20 del 2000 del Juzgado 15 de Familia en el referido proceso de aumento de cuota alimentaria, y se declare la nulidad de la misma sentencia... así como la suspensión de su cumplimiento" Cfr. Cuaderno 1, folio 26 del expediente..

  2. Sentencia objeto de revisión

    Mediante providencia del 25 de octubre de dos mil, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió amparar el derecho al debido proceso del actor, invalidando la sentencia por medio de la cual se fijó la cuota alimentaria en favor de la menor N.V.E.P.. Los argumentos en los que se fundamenta el fallo de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera:

    3.1. "Ante todo debe dejarse sentado que quien puede establecer con mayor precisión, cuáles son los gastos que genera la manutención de un menor de edad, es la persona a cuyo cuidado se encuentra el mismo, en este caso su señora madre, quien solicitó la suma de $250.000 pesos mensuales. Por eso, si esa suma es la considerada por ella necesaria en este momento para la manutención de su hija, y teniendo que, dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria no se demostró con prueba diferente, a la de que (sic) la menor, ahora es tres años mayor que a la fecha en que se fijó la cuota alimentaria anterior.., que las necesidades de la hija fueran superiores, el J. al momento de la tasación de la cuota debió ceñirse a lo impetrado por la actora. Así, entonces, puede concluirse que efectivamente el J. Quince de Familia de Bogotá, al condenar al pago de una mesada por mayor valor a lo demandado por la representante legal de la menor ha vulnerado el principio de consonancia de la sentencia y por ende, el debido proceso, incurriendo por tanto en una vía de hecho que requiere la intervención del J. de Tutela, a efectos de restablecer el derecho violado" Cfr. Cuaderno 1, folio 48 del expediente..

    3.2. "De manera que a pesar que se adopte la tesis de que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que sí no puede hacer es fallar más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso" I...

    3.3. "Finalmente, debe destacarse que por ser el proceso de alimentos de única instancia no procede contra la sentencia que se profiera recurso alguno, por lo tanto el accionante no cuenta con otro medio o mecanismo judicial idóneo para debatir la decisión adoptada por el Juzgado Quince de Familia de la ciudad por fuera de los límites impuestos por el legislador, en desmedro del derecho del debido proceso, por desconocimiento o vulneración del principio de consonancia de la sentencia, por lo que no a otra vía podía acudir el accionante para efectos de obtener la protección del derecho fundamental violado. Y no podría contraargumentarse que el accionante puede acudir a otro proceso de disminución de la cuota, porque la revisión la prevé la ley para los casos en que se han modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la fijación de la cuota alimentaria (art. 259 del Código Civil), y porque el actor tiene derecho, dentro de este proceso, y no en otro, a una sentencia justa" Cfr. Cuaderno 1, folio 49 del expediente..

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Problema jurídico

    1.1. En el presente caso, corresponde a la Sala Tercera de Revisión establecer si la decisión adoptada por un juez de familia, mediante la cual se fija un incremento en la cuota alimentaria más alto que el solicitado por la parte accionante en la demanda, configura una vía de hecho que vulnera el debido proceso reconocido por la Constitución Política a todos los ciudadanos (artículo 29 C.P.). Con este propósito se procederá a (i.) presentar algunas consideraciones acerca del significado y alcance de la vía de hecho frente al principio de concordancia en materia procesal, para luego (ii.) hacer ciertas precisiones de cara al caso concreto objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional.

  2. Breve alusión al concepto de vía de hecho

    2.1. La doctrina constitucional establecida por esta Corte, ha señalado con claridad que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional Corte Constitucional Sentencia T-204 de 1998 M.P.H.H.V.. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión confirmó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desestimando la tutela instaurada contra el Consejo de Estado por considerar que la Sección Primera (Subsección A), no violó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al interpretar erróneamente el contenido de una certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contraloría General de la República, "en cuanto dedujo una inconsistencia inexistente entre los conceptos de vacaciones y viáticos, que incidió negativamente en la determinación final de la pensión de jubilación, evaluación que, en su criterio, configuró una vía de hecho judicial". Este es un solo ejemplo, de muchos, en donde la Corte ha señalado el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales. La pertinencia de la cita radica en que en aquella oportunidad también estaba sobre la mesa la valoración de unas pruebas por parte del juez ordinario (asunto central en el presente caso). Sin embargo, sobre el carácter excepcional de la vía de hecho, también pueden consultarse las sentencias: T-483 de 1997, T-766 de 1998, SU 563 de 1999 y A-069 de 2000., cuando aquellas configuren una vía de hecho. Este es un concepto elaborado por la jurisprudencia La sentencia fundacional sobre la materia es la C-543 de 1992 M.P.J.G.H.G.. En aquella oportunidad se introdujo la doctrina de las actuaciones de hecho, a propósito de la revisión de constitucionalidad que se hizo sobre los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991 (los dos primeros fueron declarados inexequibles) se afirmó lo siguiente:

    "De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte" (Subraya no original). para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto entre distintos operadores jurídicos asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental) La procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, por vía excepcional, que amerita el pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, debe estructurarse con base en claros presupuestos que evidencian en forma diáfana la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Esta subregla ha quedado claramente establecida, entre muchos fallos, en los siguientes: T-231 de 1994 M.P.E.C.M., T-393 de 1.994, M.P.A.B.C. , T-008 de 1998 M.P.E.C.M., T-567 de 1998 M.P.E.C.M. y T-590 de 1999 M.P.E.C.M... Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial) "El acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta contra la pax publica y por fuerza se convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidió, desconociendo los presupuestos objetivos y teleológicos del ordenamiento, pierde legitimación - en cierto sentido, se "desapodera" en virtud de su propia voluntad - y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuación o le sirva de cobertura" Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P.E.C.M.. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión no consideró que la manera como actuó el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de tasación de los perjuicios emanados del incumplimiento de un contrato de seguro, constituía una vía de hecho, pues su proceder se ajustó a los lineamientos contenidos en los documentos y pruebas contenidas en el expediente. y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario Esta es otra de las subreglas desarrolladas por la Corte en la materia, que, por ejemplo, se ha expresado en los siguientes términos: "Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona". Corte Constitucional Sentencia T- 079 de 1993. M.P.E.C.M.. La Corte Constitucional confirma en esta oportunidad, la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia mediante la que se protegió el derecho al debido proceso de la peticionaria, por considerar que el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés cometió graves errores en la apreciación de las pruebas contenidas dentro de un proceso de abandono de menor que se inició en contra de la petente. .

    2.2. Ahora bien: el recurso de amparo que se intenta contra las vías de hecho judiciales -cuando sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable "Por ello la hipótesis más normal es la de que través de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acción u omisión judicial que configure una vía de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acción - dada su naturaleza subsidiaria - será muy restringido". Cfr. Sentencia T- 079 de 1993. M.P.E.C.M.. -, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (artículo. 29 C.P.) y el derecho de acceso a la justicia (artículo 229 C.P.). En palabras ya expresadas por este Tribunal:

    "Gracias a estos dos derechos medulares -el debido proceso y el acceso a la justicia-, toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resolución motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstos en la Constitución y en la ley. Se articula a través de las normas citadas un derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la pretensión que se contiene en la demanda o en su contestación sino a que se abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeción a la ley y a las garantías procedimentales. En este orden de ideas, la vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la más patente violación del derecho a la jurisdicción" Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P.E.C.M.. Cfr. nota 12..

    2.3. No se puede desconocer que la revisión de una decisión judicial en sede de tutela, por la presunta existencia de una vía de hecho, en cierta forma, condiciona la vigencia misma de los principios que garantizan la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (artículo. 228 C.P.), así como el respeto a la efectividad de las jurisdicciones ordinarias y especiales. Debe entenderse que el principio de independencia judicial no se agota, entonces, al prohibir las injerencias extrañas en la función judicial, de manera que ella se pueda desempeñar con autonomía, objetividad e imparcialidad; alude, además, a la necesaria relación de obediencia que en todo momento debe observar el juez frente al ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo expresa la Constitución, la fuente de sus poderes y fundamento de sus decisiones. Sobre este particular, ha dicho la Corte Constitucional:

    "El J. que incurra en una vía de hecho, no puede esperar que al socaire de la independencia judicial, sus actos u omisiones, permanezcan incólumes. En este evento en el que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, los jueces de tutela están excepcionalmente llamados a restaurar esa fidelidad a la ley de la que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión. Solo en este caso, que por lo tanto exige la mayor ponderación y la aplicación de los criterios de procedencia más estrictos, es dable que un juez examine la acción u omisión de otro" I...

    2.4. En el presente caso, el peticionario alega que el J. 15 de Familia de Bogotá incurrió en una vía de hecho, al conceder un reajuste en la pensión alimenticia, decretada ya hace algunos años en favor de su hija, que supera las solicitudes contenidas en la respectiva demanda. Por su parte, el funcionario encargado de conocer de la acción de tutela en primera y única instancia, avala esta tesis al señalar que existe una ostensible violación al debido proceso cuando un pronunciamiento judicial reconoce derechos o acepta pretensiones más allá de lo probado dentro del respectivo trámite procesal. Será necesario determinar ahora, en qué medida las sentencias que hacen reconocimientos mayores a los pretendidos en la demanda, constituyen una verdadera vía de hecho. Lo que está en juego aquí es la aplicación del principio de congruencia como elemento propio del debido proceso, y el ejercicio de apreciación probatoria del juez de tutela.

  3. Vía de hecho y principio de congruencia

    3.1. El principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (modificado a su vez por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1), en los siguientes términos:

    "La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.

    En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".

    Este es un concepto nuclear dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); de no ser así, con su actuación estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad La importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas o las que hayan debido reconocerse de oficio, ha llevado al Legislador a contemplar el vicio de inconsonancia entre las causales de casación (D 2282 de 1989, art 183, num 1).. Sin embargo, en el plano constitucional y, específicamente, en el marco de la acción de tutela, la apreciación del vicio de incongruencia atribuible a determinada acción u omisión judicial, no puede ejercerse con la intensidad y extensión que le son propias a la legislación civil (y que en esa misma medida puede ser objeto de impugnación ante la jurisdicción ordinaria), pues lo que está en juego ahora, en sentido estricto, no es la revisión del proceso ordinario y la materia concreta sobre la que este versa (asunto que siempre será competencia del juez ordinario), sino la presunta violación de derechos fundamentales que se traducen en el desconocimiento de las garantías básicas de los sujetos que acuden a la administración de justicia, y que convierten a los actos judiciales en ejercicios arbitrarios e irrazonables de poder.

    3.2. En la ya extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la noción de vía de hecho, no existen muchos antecedentes que aludan a la violación del principio de congruencia como elemento desencadenante del juicio encomendado al juez de tutela No se pretende afirmar que el estudio y análisis del principio de congruencia como elemento rector de los procesos jurídicos sea una materia novedosa dentro de la jurisprudencia de la Corte, pues sobre el particular existen varios pronunciamientos que se pueden consultar con provecho. Lo que ocurre, en todo caso, es que la mayoría de dichas sentencias (v.gr. la SU-327 de 1995 M.P.C.G.D. y T-741 DE 2000 M.P.A.B.S.) se concentran en el análisis del principio de congruencia frente a procesos penales en los que también está en juego el principio de no reformatio in pejus (artículo 31 C.P.); en otras ocasiones (i.e. T-322 de 1994 M.P.E.C.M., las consideraciones alrededor del principio de congruencia tienen que ver con la posibilidad que se le reconoce al juez de tutela de fallar más allá -por fuera- de las pretensiones consignadas en la demanda de amparo. Ciertamente, estos eventos son diferentes al que se debate aquí, pues de lo que se trata es de la violación del principio de congruencia que torna a una providencia judicial en una vía de hecho.; no obstante, es posible establecer ciertos criterios a partir de los cuales se puede apreciar si una actuación judicial en la que se reconocen derechos más allá de lo demandado configura o no una violación del Ordenamiento Superior.

    3.3. Así, la incongruencia que es capaz de tornar en de vía de hecho la acción del juez (reflejada en una providencia), es sólo aquella que "subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y del derecho de defensa" Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P.E.C.M. (Cfr. nota 12). N. como en esta oportunidad, el peticionario alegaba la existencia de una vía de hecho por parte del juez competente para fijar los perjuicios producidos por el incumplimiento de un contrato de seguro, pues tomó como referente de tal operación una fórmula diferente a la señalada por el demandante en el proceso ordinario. Lo que resultó determinante en este caso es que la aludida fórmula no sólo fue propuesta por la parte demandada, sino que resultaba congruente con las peticiones presentadas en la demanda. . De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violación del principio de congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá tener en cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedido- y el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales.

    Estos criterios de análisis deben llevar a la conclusión de que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado es protuberante, i.e., carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso. De lo contrario, el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, será insuficiente para que se configure una vía de hecho judicial, así pueda existir una irregularidad dentro del proceso.

    3.4. Y ¿cuál es la razón que justifica, en sede de tutela, la aplicación de un examen sobre la congruencia de un fallo judicial, en los términos referidos? Sin duda, la justificación se encontrará en la función encomendada al juez de amparo de proteger los derechos fundamentales de los individuos: es evidente que la incongruencia, además de sorprender a las partes del proceso, las sitúa en una situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, "se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.)" Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P.E.C.M.. . Además, el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder público. En una democracia constitucional, quien es investido de autoridad no detenta un poder nudo y propio, sino que adquiere la responsabilidad de servir a los asociados y contestar a sus demandas dando razones que demuestren que su acción no es caprichosa, arbitraria o desviada (artículos 1 y 2 de la C.P.). Cuando esa autoridad es jurisdiccional la exigencia que pesa sobre el funcionario, por las facultades que tiene de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, es mayor en la medida en que las razones que debe dar para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa que la de los órganos políticos. Ese esfuerzo de construcción y articulación está delimitado por el debido proceso. El principio de congruencia es, entonces, un elemento del debido proceso (artículo 29 C.P.) en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó.

    3.5. Se procederá, entonces, a establecer si dentro del proceso adelantado por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá se cumplieron los términos de referencia a los que se ha hecho alusión, para determinar si la sentencia por él proferida, constituye o no una vía de hecho judicial por la violación del principio de congruencia. Claro está que el método que se deduce de la jurisprudencia constitucional -vista ahora de manera sistemática-, no tiene la finalidad de automatizar el ejercicio de ponderación que en cada caso le corresponde hacer al juzgador, pues de todas formas, la respuesta definitiva a los asuntos que le son expuestos, en principio, "sólo puede darse de acuerdo con la conclusión a la que el juez de tutela llegue al examinar cada caso concreto: se trata, pues, de situaciones jurídicas que no tienen una resolución general" Corte Constitucional Sentencia T-592 de 1999 M.P.A.B.S.. El peticionario interpone acción de tutela en nombre de una persona que fue capturada, pues en su concepto, el Tribunal encargado de conocer de la impugnación presentada contra una providencia que denegó el recurso de habeas corpus, ignoró y omitió, injustificadamente, las razones que sustentaron la apelación. "Tales argumentos debieron resolverse en la sentencia que desató la apelación. Al no hacerlo, se presentó una vía de hecho, que es el origen de esta tutela". En esta oportunidad la Sala Segunda de Revisión de Tutela al confirmar parcialmente la decisión de la Corte Suprema de Justicia mediante la que se negó el amparo impetrado afirmó: "Sea lo primero señalar que es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. También se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una sentencia". .

  4. De la naturaleza de las pretensiones hechas y el campo de aplicación de los derechos en juego

    4.1. Determinar la naturaleza de las pretensiones en el proceso respecto del cual se predica la existencia de una vía de hecho por violación del principio de congruencia, es un paso fundamental dentro del juicio que le compete hacer al juez de tutela en protección de derechos presuntamente vulnerados por la actuación ilegítima de un funcionario judicial, pues ahí se define, no sólo la procedencia de la acción, sino el grado de intensidad en la aplicación de la metodología que se expone.

    En efecto, las demandas sobre las que versa el fallo que se tacha como vía de hecho permiten establecer si la acción de tutela resulta procedente como mecanismo judicial de protección, o por el contrario, el estudio y resolución del problema planteado, son competencia de la jurisdicción ordinaria No se puede olvidar que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional que procede en la medida en que no exista ningún otro recurso -acción- ante la administración de justicia para lograr la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se estiman vulnerados. .

    Por otro lado, la determinación de los derechos que están en juego es vital para señalar el rigor del análisis que se realiza. Por ejemplo, un proceso en el que se persigue el resarcimiento patrimonial de ciertos derechos afectados por el acto de otro al que se identifica como responsable, no es equiparable con aquél en el que se ven comprometidos derechos inherentes a la persona; mientras que en el primer evento el juez está necesariamente atado a las pretensiones de las partes y a los criterios utilizados para la estimación económica de los derechos en juego Este elemento resultó crucial dentro del proceso de revisión que culminó con la sentencia T-231 de 1994 (ya varias veces citada), pues aunque en principio la decisión del juez parecía exceder lo solicitado por el demandante (indemnización de perjuicios por lucro cesante calculado en 20.000 pesos diarios), el juez -y la Corte- consideró que la manera como se presentó la demanda permitía al juzgador formular un fallo ultra petita. En efecto, en la demanda se consignó una suma aproximada por concepto del lucro cesante diario como consecuencia de la falta de operación de una máquina de asfalto que había sido asegurada por la entidad demandada, sin embargo, dicha pretensión fue añadida con la frase "o en su defecto, lo que resulte probado en el proceso", que a juicio de la Corte habilitaba al juez ordinario para incrementar el monto de la indemnización más allá de lo pedido., en el segundo, el juez tiene la posibilidad de ampliar su decisión a otros aspectos no contemplados en la demanda Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-322 de 1994 M.P.E.C.M.. Mediante el ejercicio de la acción de tutela, el petente solicita el análisis de la droga COUMADIN por parte del Instituto Nacional de Salud, con el fin de que se verifique si tiene la concentración adecuada. Pretende que, de no cumplir con los requisitos exigidos, "se le cancele la licencia de importación y por ende la distribución del producto a la firma S. y se le conceda no a uno sino a varios laboratorios, para que compitan en calidad y precios, ya que como el peticionario existen muchos colombianos que necesitan de este medicamento. El juez de primera instancia desechó el amparo pues consideró que lo pretendido por el actor (cancelación de una licencia de funcionamiento) no era materia de la acción de tutela. La Corte Constitucional consideró por su parte, que en sede de tutela, el juez tiene el deber constitucional de proteger todos los derechos vulnerados por un acto determinado así no hayan sido objeto de una pretensión explícita. Se dijo en aquella oportunidad:

    "Ante todo, cabe advertir que la función tuitiva de los derechos fundamentales, encomendada por el artículo 86 de la Carta a los jueces, no se ve limitada por el tipo de pretensiones elevadas por el solicitante. La autoridad judicial es autónoma, y goza de una prudencial discrecionalidad, en materia de las órdenes dictadas para proteger efectivamente los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. La imposibilidad, la inconveniencia e, incluso, la excentricidad de las pretensiones planteadas por el accionante, no son razones suficientes para denegar la protección de un derecho fundamental ante acciones u omisiones atentatorias del mismo. Es al fallador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a quien corresponde verificar la existencia de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y, mediante la elaboración e imposición de mandatos adecuados y oportunos, brindar su protección inmediata, sin que para el efecto deba sujetarse a la congruencia de la decisión judicial con respecto a las pretensiones del actor, principio éste que sí rige para otros ámbitos del derecho".. En todo caso, entre lo pretendido por una de las partes y lo finalmente reconocido, siempre deberán existir pruebas suficientes que respalden la decisión tomada por el funcionario judicial.

    4.2. En el presente caso, la acción de tutela que presenta el peticionario se dirige contra la decisión de un juez de la república dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en su contra, promovido por la madre de una menor de edad. Como bien lo reconoce el funcionario que conoció de la tutela, el amparo solicitado resulta procedente "por ser el proceso de alimentos de única instancia y no ser posible la presentación de recurso alguno" Cfr. Cuaderno 1, folio 49. Y se añade: "por lo tanto el accionante no cuenta con otro medio o mecanismo idóneo para debatir la decisión adoptada por el Juzgado 15 de Familia de la ciudad por fuera de los límites impuestos por el legislador, en desmedro del derecho al debido proceso, por desconocimiento o vulneración del principio de consonancia de la sentencia...". . De otra parte, la naturaleza de los derechos que están en juego traza un marco de acción para el funcionario judicial que admite la posibilidad de extender la protección pretendida más allá de lo solicitado, en la medida que exista soporte probatorio que sustente la decisión judicial. En palabras de la Corte:

    "La obligación alimentaria surge en favor de los menores en el interior de la familia, como resultado de la conformación voluntaria pero responsable de la misma, ya que a partir de su creación se generan numerosas obligaciones entre sus miembros. En cuanto a la pareja, si bien ésta tiene derecho a decidir libremente sobre el número de hijos a procrear, la responsabilidad se traduce en una obligación de sostenimiento y educación de los hijos mientras sean menores o impedidos (C.P., art. 42, inc. 3o.)

    "Lo anterior, obtiene su fundamento tanto en el principio constitucional de la solidaridad Ver la Sentencia C-657 de 1997., del cual se derivan obligaciones y cargas susceptibles de ser reclamados coercitivamente y con el apoyo del Estado, como del principio de equidad, en la medida en que "cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente.

    "Ahora bien, la satisfacción de la obligación alimentaria no reposa únicamente en su reconocimiento normativo, requiere de garantías precisas y especiales que la protejan y hagan efectiva, lo cual constituye una dificultad por resolver como se expresó en la sentencia T-002 de 1992, al señalar que ´... el problema grave de nuestro tiempo respecto de los derechos fundamentales no es el de la justificación sino el de su protección´ BOBBIO, N.. El problema de la guerra y las vías de la paz (Barcelona 1982), G.. P.. 117 y 129 y ss..

    En este orden de ideas, la garantía que se otorgue a ese derecho debe reflejar el carácter prevalente del mismo y no puede considerar únicamente la perspectiva de la protección del menor en su mínimo vital, sino que exige extenderse a la efectividad de los principios ya mencionados relativos al interés superior de los menores, a la solidaridad familiar, a la justicia y a la equidad" Sentencia C-1064 de 2000 M.P.A.T.G.. En este fallo se declararon exequibles los apartes demandados del artículo 148 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), que limitaba la posibilidad del deudor de alimentos de salir del país, mientras no presentara caución suficiente que garantizara el cumplimiento de lo debido. (subraya no original).

    Es la prevalencia de los derechos del menor, como sujeto que goza de una especial protección por parte de la propia Constitución, y la efectividad de los principios de solidaridad, justicia y equidad, los que permiten que el juez de tutela pueda defender integralmente las garantías de los niños y asegurar su supervivencia y bienestar de manera plena y digna; por esta vía, bien puede entenderse que las decisiones que se toman dentro de un proceso de alimentos -o de aumento de la cuota alimentaria-, rebasen lo pretendido por las partes si existen las condiciones fácticas, v.gr. pruebas pertinentes y recursos suficientes, entre otras.

  5. De las materias sobre las que recae la providencia

    5.1. El segundo paso para determinar si la incongruencia en la que incurre la autoridad judicial al proferir una sentencia es una vía de hecho, consiste en establecer si el fallo objeto de reproche, versó o no sobre materias debatidas y probadas en el proceso. Sin duda, este requisito está estrechamente ligado a la necesidad de respetar el debido proceso y asegurar que la decisión que se toma, no obstante rebasar lo pretendido, tiene un sustento fáctico que justifica su reconocimiento; esta es, como ya lo ha dicho la Corte, otra de las dimensiones en las que se expresa el aludido principio de consonancia o congruencia:

    "El presupuesto esencial de las providencias judiciales, está en la relación directa entre lo alegado, lo probado y lo decidido. En un Estado de Derecho, el principio de la congruencia en las decisiones de los jueces es esencial. El juez está obligado a fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, pues su decisión no se puede basar en lo que él considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal. El juzgador que actúa en contra de esa realidad fáctica, no hace cosa distinta que darle primacía a su voluntad, a su querer interno, dejando de lado los principios que rigen la actividad judicial, razón por la que su decisión no puede ser calificada como una providencia judicial, pese a que en apariencia lo sea.

    "[L]a falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulnera de manera ostensible el debido proceso y constituye una irregularidad de tal magnitud que representa una vía de hecho. Tal expresión encaja en los indicados supuestos como ninguna otra, ya que el fallador que se aparta del material probatorio, que no lo evalúa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la ley. Decide de facto y quebranta, en consecuencia, los fundamentos esenciales del orden jurídico" Corte Constitucional Sentencia T-961 de 2000 M.P.A.B.S.. Considera el actor que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, incurrió en una vía de hecho y, por ende, en violación del derecho fundamental al debido proceso, al proferir la providencia que resolvió el recurso de apelación que las partes presentaron en contra de la providencia que, en primera instancia, puso fin al proceso ordinario laboral iniciado por él (despido sin justa causa), por cuanto la misma se basó en hechos inexistentes, no probados en el proceso, además que se dejaron de aplicar las normas sustanciales que, para el caso concreto, el juzgador estaba obligado a observar. Esta fallo recoge la doctrina establecida en la sentencia Sentencia T-100/98 M.P.D.J.G.H. (La Corte confirmó el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá que ordenaba la entrega de los locales a la compañía arrendadora, "C.S. y Cía Ltda.", pues no se desconoció el debido proceso, ni se hizo una apreciación indebida de las pruebas allegadas al proceso). Esta jurisprudencia ha sido reiterada también por la Sala Octava de Revisión en el fallo T-1072 de 2000 M.P.V.N.M...

    5.2. En el presente caso, la representante legal de una menor de edad solicita el incremento de la pensión mensual, "pues la suma hasta ahora entregada no es suficiente para atender los gastos de su hija menor" Cfr. Cuaderno 2 folio 34 del expediente.. Como pruebas de su pretensión la demandante aporta el registro civil de nacimiento en donde el señor A.E.B. figura como padre de N.V.E.P.C.. Cuaderno 2 filio 4 del expediente.; los certificados de estudio de la menor Cfr. Cuaderno 2 folio 7 del expediente.; algunas facturas por concepto de atención médica prestada a la niña Cfr. Cuaderno 2 folios 11 y 13 del expediente.; y una relación pormenorizada de gastos mensuales que demanda N.V.C.. Cuaderno 2 folio 12. .

    Esta última "lista de gastos" es especialmente reveladora, pues en ella se consignan de manera detallada los costos que genera la atención y cuidado de la niña; allí se señalan las erogaciones diarias por concepto de "lonchera, almuerzo y comida" y los gastos anuales por "servicio de salud, vestuario, recreación, libros, etc". Realizados los cálculos, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la suma mensual por concepto de atención a la menor asciende a $202.000 pesos (aproximadamente), cifra notablemente distinta a la que determinó el juez ordinario dentro del proceso ($381.832 aproximadamente) y a lo pedido por la madre de la menor ($250.000 pesos) La diferencia entre lo probado y lo reconocido es de 47.1% y entre lo pedido y lo reconocido es de 34.4%.. Ciertamente se aprecia una disparidad notable entre, no sólo lo probado y lo reconocido, sino entre lo pedido y lo reconocido, que rompe la consonancia predicable de todo fallo judicial y lo convierte, -por presentar un protuberante error fáctico respecto de una materia medular del proceso-, en una vía de hecho. De esta forma se protegen los derechos de los sujetos procesales, pero al mismo tiempo, se preserva la autonomía y poder del funcionario judicial para apreciar y valorar las pruebas que hacen parte del expediente -ponderación que el juez de tutela no puede alterar-, garantizando que dicha facultad sea siempre el resultado de un ejercicio razonado -i.e. justificado-, que respeta el marco señalado por la Constitución y la ley. Sobre esta materia ha precisado la Corte Constitucional:

    "Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.

    "El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones" Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1994 M.P.A.B.C.. En esta providencia, la Sala Segunda de Revisión, revocó el fallo mediante el cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negaba la acción presentada por un particular, como mecanismo transitorio, por la existencia de una vía de hecho dentro de un proceso de familia en el que el juez tutelado desconoció el acervo probatorio que reposaba en el expediente. La Corte reiteraría estos conceptos, entre otras, en la sentencia T-504 de 1998 M.P.A.B.S.; T-555 de 1999 M.P.J.G.H.G.. .

    5.3. En el proceso que ahora es objeto de revisión, no se aprecian las pruebas y razones que justifiquen la decisión tomada por el J. 15 de Familia de Bogotá, pues aunque la materia sobre la que versa el proceso -aumento de cuota alimentaria- compromete principios centrales dentro de la organización social (v.gr. la protección del menor, la vigencia del principio de solidaridad, el valor de la justicia y la equidad), que, en principio, alentarían una postura activa por parte del juez competente con el propósito de proteger integralmente los derechos de un menor, su acción no puede estar absolutamente desligada de las pruebas allegadas o decretadas dentro del proceso -en esta oportunidad, las presentadas por la madre- En este punto existe un antecedente de la Corte Constitucional, que al declarar la exequibilidad del artículo 50 del Decreto 2158 de 1948 (que reconocía la posibilidad del juez laboral de única instancia para proferir fallos extra o ultra petita) señaló:

    "En consecuencia, los jueces laborales de única instancia en adelante están facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita, potestad que se ejerce en forma discrecional, con sujeción a las condiciones exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados". Corte Constitucional Sentencia C-662 de 1998 M.P.H.H.V... Así, todo reconocimiento superior a las sumas probadas dentro del proceso, e incluso a los derechos alegados, debe estar plenamente sustentada, so pena de convertir a la decisión judicial en un acto arbitrario que tiene un grave vicio fáctico y lesiona los derechos de la parte vencida en el juicio -en este caso el señor A.E.B.-.

    En el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso Ciertamente, el señor A.E.B. fue indolente durante el trámite del proceso de aumento de cuota alimenticia, pues además de no concurrir a las audiencias de conciliación fijadas, ni allegar todas las pruebas en las que sustentaba su presunta incapacidad económica, fundó su oposición a la pretensión de la actora en argumentos como "no es cierto que la menor demanda tantos gastos puesto que la condición social y cultural tanto del demandante como del demandado, es humilde y por tanto no puede estar acostumbrada a una vida costosa" (Cgr. Cuaderno 2, folio 56 del expediente). Sin embargo, estas no eran razones suficientes para apoyar un fallo ultra petita, no soportado por elementos objetivos y pruebas concretas. , estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: "a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso" Cuaderno 1, folio 48 del expediente.. Por estas razones el fallo de instancia será confirmado.

  6. El proceso como espacio participativo de las partes en contienda

    6.1. En estricto sentido, una vez detectado un vicio en la valoración y prueba de las materias sobre las que versa el proceso, de tal entidad que convierte a la decisión del funcionario judicial en un acto caprichoso e irrazonable -una verdadera vía de hecho por defecto fáctico-, no es necesario determinar si las partes contaron con la oportunidad para debatir y contra-argumentar las pretensiones presentadas. Sin embargo, resulta necesario hacer una alusión, así sea breve, a dicha circunstancia en el presente caso. Las partes enfrentadas contaron con las oportunidades y garantías procesales necesarias para expresar sus argumentos, estuvieron asesoradas por profesionales del derecho, y tuvieron la posibilidad de presentar y pedir las pruebas que soportaban sus peticiones o excepciones. En este orden de ideas, y en lo que a este requisito atañe, no puede predicarse la violación del debido proceso ni la existencia de una vía de hecho.

III. DECISION

  1. Si bien en los procesos de alimentos el juez de familia puede fallar más allá de lo pedido, se configura una vía de hecho por violación del principio de congruencia cuando se evidencia una disparidad protuberante entre lo decidido y lo probado, carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso. Los criterios de análisis para apreciar la existencia de una vía de hecho por violación del principio de congruencia como manifestación del debido proceso y del derecho de defensa (no por una simple irregularidad o desajuste menor), son, por lo menos, los siguientes: (1.) identificar la naturaleza de las pretensiones hechas y el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) determinar si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no pedidas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) establecer si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción.

En el presente caso, en el fallo que es objeto de la tutela presentada por el peticionario, se aprecia una disparidad protuberante entre lo probado y lo reconocido, carente de justificación objetiva y relativa a una materia medular del proceso de alimentos, que rompe la consonancia exigida a todo fallo judicial y lo convierte, por esta razón, en una vía de hecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se tuteló el derecho al debido proceso al señor A.E.B. y se ordenó al señor J. 15 de familia, dispusiera lo que en derecho corresponde para proferir sentencia conforme al principio de congruencia. .

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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