Sentencia de Tutela nº 480/01 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614717

Sentencia de Tutela nº 480/01 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente432888
DecisionNegada

Sentencia T-480/01

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Pago de acreencias laborales

Referencia: expediente T-432.888

Acción de tutela presentada por M.E.N.Q. contra Gobernación de Antioquia y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia S.A. -Acuantioquia- en liquidación.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Bogotá D.C., en sesión del día diez (10) de mayo de dos mil uno (2001).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por M.E.N.Q. contra Gobernación de Antioquía y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia S.A. -Acuantioquia- en liquidación.

La Sala de Selección No. 3 de la Corte Constitucional, por auto del veintisiete (27) de marzo del año en curso, eligió, para efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

La actora presentó, el catorce (14) de agosto de 2000, acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Medellín, reparto, por los hechos que se resumen a continuación:

  1. - Hechos.

    Desde el diecinueve de junio de 1980 hasta el treinta de abril de 1998, la actora laboró al servicio del departamento de Antioquia.

    1.2. Una vez terminado en forma unilateral, su contrato de trabajo, mediante petición verbal, solicitó la liquidación de sus "cesantías definitivas".

    1.3. Señala que: "después de rogar y demostrar la necesidad que tengo de mis cesantías han accedido a cancelarme de manera parcial, en dos oportunidades la suma de catorce millones, setecientos cuarenta y tres mil doscientos dieciséis pesos ($14.743.216.oo), quedando pendiente por liquidarme treinta millones de pesos ($30.000.000.oo), es de anotar que no me han reconocido interés alguno en los dineros recibidos" (folio 4).

    1.4. Estima que es una persona soltera, sin vivienda propia, con padres mayores de 70 años, por quienes debe responder económicamente, además su progenitora requiere tratamiento clínico de manera mensual.

  2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.

    Considera la actora, que el departamento de Antioquia ha violado el derecho de petición que le asiste, por cuanto no ha expedido acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud que se elevara ante ésta, para el reconocimiento de sus cesantías definitivas. Igualmente, considera que se desconoce el derecho a la igualdad, puesto que personas que terminaron su contrato de trabajo con posterioridad, han obtenido la cancelación total de sus cesantías. Finalmente pretende que se tutele el derecho a la vida de sus progenitores, pues su mamá es una persona mayor de 70 años que requiere constantes tratamientos médicos.

  3. Trámite procesal.

    Presentado el escrito de tutela y efectuado su reparto, le correspondió conocer de él al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, quien ordenó poner en conocimiento de la Gobernación de Antioquia y del liquidador de la empresa acusada, la tutela interpuesta en su contra. Una vez notificados, el Gobernador de Antioquia, a través de la directora de asuntos civiles, laborales y comerciales, presentó un escrito en el que informó el proceso de liquidación de la empresa Acuantioquia, razón por la que considera que es ella quien debe responder por los pagos solicitados por la actora.

    De igual manera, la empresa acusada en escrito de septiembre 6 de 2000 (folio 20), informó que una vez finalizada la vinculación laboral, no fue posible el pago de la totalidad de las prestaciones sociales debidas a la actora, las cuales ascendían a la suma de 44.743.216.oo pesos, de los que fueron cancelados 14.743.216.oo pesos, quedando pendiente la suma de 30.000.000.oo de pesos, los que no han sido cancelados por falta de disponibilidad presupuestal, pues en el momento la empresa se encuentra en proceso de liquidación, razón por la que está tratando de cancelar los pasivos de acuerdo al orden que la ley otorga a los créditos o acreencias laborales, por tanto solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por la existencia de otro medio judicial para obtener lo pretendido.

  4. Sentencia de primera instancia.

    En providencia del 7 de septiembre de dos mil, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, concedió únicamente la protección del derecho de petición invocado y ordenó a la empresa Acueducto y Alcantarillado de Antioquia -Acuantioquia- S.A. E.S.P, a través de su representante legal, que en el término de 48 horas profiera, la resolución sobre liquidación de cesantías a que tiene derecho la ex-trabajadora, de haberla proferido se debe proceder a notificarla.

    El análisis que efectuó este despacho judicial, para denegar el amparo solicitado en cuanto a la liquidación y pago de obligaciones labores, tuvo como fundamento diversos fallos de la Corte Constitucional, en donde se ha manifestado que sólo circunstancias apremiantes, permiten conceder el pago de acreencias laborales, por tanto no se puede ordenar el pago de sumas adeudadas a las que pueda tener derecho la actora, pues de hacerlo se usurparía competencias que no le corresponden al juez de tutela.

    Para proteger el derecho de petición, el a quo consideró que no ha mediado acto concreto de reconocimiento y liquidación de las cesantías solicitadas por la actora, o de existir, no ha sido notificado a la señora N.Q., proceder este que no puede avalarse, pues se estarían vulnerando otros derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa.

  5. Impugnación.

    La actora impugnó esta decisión. Señaló que el a quo se limitó a tutelar el derecho de petición, pero olvidó su pretensión principal, cual es obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, reconocimiento que según su afirmación es necesario para su manutención y la de sus progenitores, pues si bien en la actualidad se encuentra trabajando en otra empresa, su salario es muy bajo y no puede asumir todos los cuidados que sus padres requieren.

    La impugnante consideró que debe el Gobernador de Antioquia, responder por el pago de sus "cesantías" . Al respecto afirmó "el Gobernador de Antioquia, quien fue facultado por ordenanza 030 de octubre 28 de 1999, para incorporar al pasivo del departamento de Antioquia, el pasivo pensional de Acuantioquia -en liquidación-. En desarrollo de esta, debe el Departamento, a través de su representante legal, responder subsidiariamente por mis cesantías y así evitar mayor violación de los derechos de por si ya violados".

    En los demás aspectos, se refirió a sus argumentos presentados con la acción de tutela.

  6. Sentencia de segunda instancia.

    Mediante fallo del 24 de noviembre de dos mil, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la sentencia proferida en primera instancia. Sus razones se pueden resumir así :

    El a quem analizó el carácter subsidiario de la acción de tutela, y, sobre el caso concreto, observó que la actora pretende el pago de prestaciones sociales, liquidadas y consolidadas y de las que se hizo pago parcial por la suma de $14.734.216.oo, razón por la que lo que persigue la demandante, es el pago total, para lo cual existen otros mecanismos ante la legislación ordinaria, a través del proceso ejecutivo laboral, en donde puede obtener la satisfacción íntegra de sus pretensiones.

    En cuanto al derecho de petición alegado, considera que de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se puede concluir que las solicitudes presentadas por la actora han tenido una respuesta oportuna.

    Finalmente afirma que:

    "la ordenanza 030 de octubre 2 del año anterior (folio 46) incoporó al pasivo pensional del Departamento de Antioquia idéntico rubro de "Acuantioquia S.A. E.S.P en liquidación", es decir en lo que tiene que ver con mesadas pensionales o cuotas partes jubilatorias; inclusive el artículo tercero se refirió al pago de mesadas atrazadas (sic). Significa lo anterior que el Departamento de Antioquia no es solidario en el pago de otras indemnizaciones y/o prestaciones de los extrabajadores de la entidad "Acuantioquia S.A. E.S. P., en liquidación"

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

El asunto se circunscribe a analizar, si tal como lo plantea la actora existe vulneración del derecho de petición, por la omisión de las entidades demandadas en reconocer y cancelar sus cesantías definitivas. O si por el contrario, mas allá de lo que se afirma en el escrito de tutela, lo que se pretende es el pago total de prestaciones sociales, como consecuencia de la terminación de un contrato de trabajo, asunto que escapa el ámbito del juez de tutela.

Tercera.- Aclaraciones previas.

3.1. Para la actora existe vulneración del derecho de petición, por la omisión de las entidades demandadas en no cancelar sus "cesantías definitivas", conducta que además según su afirmación, vulnera el derecho a la igualdad y la vida de sus progenitores por quienes debe responder económicamente.

3.2. Del estudio del expediente, la Sala observa (folio 23 y 24) que la empresa de Acueductos y Alcantarillados de Medellín, anexa una orden de pago con fecha mayo 12 de 1998, cuyo objeto es la liquidación total de las prestaciones sociales a favor de M.N.Q., en donde se afirma que se le adeuda la suma de $44.743.216 pesos distribuidos así: por concepto de cesantías definitivas la suma de $14.441.800, bonificación $133.748, prima de servicios $130.486, prima de navidad $200.553, prima de vacaciones $585.304, vacaciones $ 368.525, prima de antigüedad $2.526.754, indemnización $29.329.949, mas la suma de $26.097 por dos días de salario del mes de mayo de 1998, menos $3.000.000 que fueron cancelados como cesantías parciales.

Igualmente, en escrito de septiembre 6 de 2000 (folio 20), la empresa acusada al notificarse de la acción de tutela, reconoce que debe a la señora N., la suma de $30.000.000, por cuanto le fueron cancelados $14.743.216, que correspondían a sus cesantías definitivas, razón por la que en este momento, no es posible el pago de la suma restante, por falta de disponibilidad presupuestal, toda vez que la entidad se encuentra en liquidación, y los pagos deben hacerse de acuerdo con la venta de activos que se presente.

3.3. El juez de primera instancia consideró que no existía un acto administrativo que reconozca las cesantías definitivas de la actora, por tanto consideró válido tutelar el derecho de petición en el sentido de que se emita la resolución correspondiente, o en caso de haberse emitido se notifique a la demandante.

En cumplimiento de esta decisión, Acuantioquia envió vía fax, la resolución número 1110 de mayo 12 de 1998 (folio 63) que ordena la liquidación y pago de las cesantías definitivas de la actora, por la suma de $14.441.800, suma que debe entenderse no sólo notificada, sino además cancelada, pues la misma actora en su declaración a pesar de solicitar la cancelación de sus "cesantías definitivas" afirmó: después de rogar y demostrar la necesidad que tengo de mis cesantías han accedido a cancelarme de manera parcial, en dos oportunidades la suma de catorce millones, setecientos cuarenta y tres mil doscientos dieciséis pesos ($14.743.216.oo), quedando pendiente por liquidarme treinta millones de pesos ($30.000.000.oo)".

3.5. Es dentro de este contexto y previas las aclaraciones respectivas que la Sala analizará la improcedencia de la acción de tutela, pues se repite, aunque en el escrito de tutela, como en la ampliación de la misma, pudo de alguna manera pensarse que existía vulneración del derecho de petición, en el sentido de no existir un acto administrativo que reconozca las cesantías definitivas de la señora N.Q., esta declaración se desvirtúa con el soporte probatorio que se anexa al expediente, pruebas que además, permiten concluir que la actora pretende al acudir a este mecanismo, el pago total de sus prestaciones sociales, y no la protección del derecho de petición, protección que no se requiere, por cuanto las entidades demandadas han dado respuesta a sus solicitudes (folio 27 y 28).

Sobre el asunto planteado, la Sala de Revisión manifiesta:

Cuarta.- Frente al pago de prestaciones sociales, es improcedente la acción de tutela por su carácter excepcional y la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

4.1. Atendiendo lo establecido en el artículo 35 del decreto 2591 de 1991, la Sala hará breves consideraciones sobre el asunto objeto de discusión, pues, en esta sentencia no se revocará ni se modificará el fallo que se revisa, ni se unificará o aclarará la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puesto que, la improcedencia de la acción de tutela frente al pago de prestaciones sociales, y el carácter excepcional de la acción, cuando se presenta un perjuicio irremediable, ha sido tema de numerosas sentencias de esta Corporación.

4.2. Ha señalado la Corte, que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, escapa de la competencia del juez de tutela, la liquidación de las sumas de dinero que por dichos conceptos deben cancelar las entidades demandas deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, a través del correspondiente proceso laboral.

Como una circunstancia excepcional, la Corte ha ordenado el pago de prestaciones sociales, pero sólo cuando existen situaciones apremiantes que permitan concluir que la conducta reiterada de la administración, a través de sus entes territoriales, o de cualquier entidad pública, está afectando el mínimo vital del trabajador, o cuando exista un perjuicio irremediable que requiere un pronunciamiento inmediato del juez de tutela. Situaciones excepcionales que, claramente, no corresponden al caso concreto que se examina, pues tal como lo manifestó la demandante en su impugnación, en la actualidad se encuentra laborando en la empresa "Aguas del rio" y por tanto, recibe un salario mensual que permite satisfacer sus necesidades.

Este criterio ha sido expresado por esta Corporación en diversas sentencias, por ejemplo, la sentencia T-01 de 21 de enero de 1997, manifestó:

"En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

"Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995).

"Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario.

"A lo anterior debe agregarse que, aun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la tutela según las directrices jurisprudenciales en referencia, para que el juez pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el título que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado por el trabajador.

"De allí se desprende que las tutelas incoadas con el propósito de obtener, más que pagos de sumas adeudadas por obligaciones claramente definidas, la liquidación o reliquidación de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus propias competencias". (Sentencia T-01 de 1997. M.P.J.G.H.G.)

4.3. En el caso sub examine, la actora considera que el no pago oportuno de sus prestaciones le ocasiona un perjuicio irremediable, pues debe responder económicamente por sus progenitores, quienes necesitan cuidados médicos. Sin embargo, no demostró al menos sumariamente la veracidad de su afirmación. Tampoco se vislumbra la vulneración del derecho a la igualdad, pues no se presenta ninguna situación que permita concluir, que supuestos de hechos iguales reciben un tratamiento desigual.

Finalmente, la Sala aclara que las solicitudes que presentó la actora con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías no sólo fueron resueltas por la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia, sino que además se presentó el pago por dicho concepto. Por tanto, la cancelación de las prestaciones sociales a que pueda tener derecho la señora N.Q., deben ser reclamadas ante la jurisdicción laboral.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia objeto de esta revisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero : CONFIRMAR la sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2000), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela presentada por la señora M.E.N.Q. contra Gobernación de Antioquia y Empresa de Acueducto y Alcantarillado. S.A. E.S.P. -Acuantioquia- en liquidación .

Segundo : Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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