Sentencia de Tutela nº 489/01 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614727

Sentencia de Tutela nº 489/01 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2001

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente398823
DecisionNegada

Sentencia T-489/01

DERECHO A LA SALUD-Enfermedad profesional por contaminación con mercurio/ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

PRUEBA EMPIRICA Y VULNERACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL/JUEZ DE TUTELA-Necesidad de practicar pruebas

Comúnmente la vulneración de un derecho fundamental por conexidad como la salud, sólo puede verificarse mediante pruebas empíricas, las cuales muestren la probabilidad y dimensión del daño que sufriría una persona en caso de no obtener la protección inmediata de sus derechos. Este es precisamente el caso que ocupa la revisión de la Corte. Ante las discordancias médicas sobre la existencia o no de una enfermedad y sobre sus efectos para la vida de la persona, el juez de tutela debe buscar por todos los medios probatorios certeza sobre la situación real de amenaza a los derechos fundamentales.

Referencia: expediente T-398823

Acción de tutela instaurada por F.D.S.P.C. contra INDEPORTES ANTIOQUIA y SEGUROS BOLIVAR A.R.P.

Magistrado ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., mayo once (11) de dos mil uno (2001).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo del veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000), adoptado por el Tribunal Superior de Medellín - Sala Especial de Decisión Laboral, al resolver en segunda instancia la acción de tutela instaurada por F.D.S.P.C. contra INDEPORTES ANTIOQUIA y SEGUROS BOLIVAR A.R.P.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1 La señora F. delS.P.C., quien trabajó por más de veinte años para la entidad INDEPORTES, Gobernación de Antioquia, en el cargo de AUXILIAR (Higiene Oral) grado 3, fue desvinculada de su cargo en el mes de mayo de 2000 como consecuencia de la reestructuración de la entidad y la supresión del cargo que venía desempeñando.

    1.2 Afirma la petente que en su trabajo como auxiliar en un laboratorio dental debía manejar una serie de elementos altamente contaminantes, entre ellos mercurio.

    1.3. A solicitud e insistencia de la petente se le practicaron exámenes de egreso en la Facultad de Medicina, Departamento de Toxicología de la Universidad de Antioquia, consistentes en el análisis de mercurio en orina de veinticuatro horas, en cabello y en uñas. Si bien el primero arrojó como resultado que no presentaba niveles anormales en la orina, los segundos indicaron que presentaba una intoxicación crónica por mercurio. En consecuencia, el Dr. U.G. recomendó iniciar tratamiento de desintoxicación con la droga PENICILAMINA, cápsulas de 250 mg., y observar su tolerancia hacia el medicamento.

    1.4. Por tratarse de una posible enfermedad profesional, Indeportes-Antioquia remitió a la señora P.C. a la aseguradora de riesgos profesionales ARP B.S.A., empresa a la cual la tenía afiliada en su calidad de funcionaria pública.

    1.5. Habiendo acudido a la cita médica correspondiente, el médico de la ARP B.S.A., luego de evaluar a la paciente, conceptúo que estaba sana y se apartó del dictamen médico de la Universidad de Antioquia con base en literatura médica que indicaba lo contrario. Adujo para sostener su concepto que el tratamiento requerido en este caso era el de retirar al paciente de la exposición al elemento contaminante.

    1.6. La petente acusó a Indeportes Antioquia y a ARP B.S.A. de que por su negligencia no ha iniciado el proceso de desintoxicación, con lo cual, estima, se vulneran sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna.

  2. Solicitud

    La peticionaria solicita se ordene a Indeportes Antioquia y a ARP B.S.A. que le "brinden el tratamiento de desintoxicación indicado por los médicos expertos en toxicología de la Universidad de Antioquia y se le brinde la atención integral en salud que del mismo se derive hasta la total recuperación de mi salud". Pide que se tutelen transitoriamente los derechos fundamentales que invoca como vulnerados. Considera que el tratamiento debe iniciarse lo más pronto posible, "toda vez que el mercurio, por ser un elemento tan tóxico, deteriora paulatinamente el sistema renal, el sistema pulmonar, el sistema óseo, el cerebro y el sistema nervioso central, síntomas que en parte ya presentó desde hace un tiempo para acá, como son los dolores de cabeza, nauseas, irritabilidad, temblor distal y caída del pelo, con lo cual se encuentra en serio peligro mi salud y mi vida."

  3. Intervenciones en el proceso de tutela de primera instancia

    3.1 El gerente de Indeportes Antioquia intervino ante el Juez Noveno Laboral del Circuito que conoció de la acción de tutela en primera instancia para solicitar que, de acogerse las peticiones de la accionante, se tuviera en cuenta la normatividad que regula las obligaciones de las administradoras de riesgos profesionales.

    3.2 El representante legal de Seguros Bolívar A.R.P. igualmente presentó memorial al juez de instancia en el que solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela presentada en su contra. En cuanto a la situación de la accionante afirma que, en concepto del médico a cargo del caso, la paciente F. delS.P.C. no presenta intoxicación reciente y aguda por mercurio, lo que se evidencia en los niveles de ese metal en la orina de 24 horas. En cuanto a los niveles de mercurio en uñas y cabello, sostiene el memorialista que indican "absorción de mercurio antigua, que implica fijación en estos tejidos". Pese a todo, el representante legal de Seguros Bolívar ARP informa en su escrito:

    "4- No obstante lo anterior, esta aseguradora considera necesario realizar un estudio repitiendo los indicadores biológicos (niveles de mercurio en orina de 24 horas, en cabello y uñas), valoración por toxicólogo y determinar los niveles ambientales de mercurio en el puesto de trabajo y/o dosimetría en la empresa INDEPORTES ANTIOQUIA, con el propósito de verificar los niveles de exposición de la señora F.D.S.P.C. y definir el origen de su patología"

    Adicionalmente dice haber solicitado a Indeportes Antioquia información que se requiere para definir la posible enfermedad profesional de la accionante.

  4. Sentencia de tutela en primera instancia

    El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil, resolvió no tutelar los derechos presuntamente violados a la accionante. Consideró que de las pruebas escritas presentadas por las accionadas se veía que éstas habían cumplido con sus obligaciones legales. Advirtió que dada la divergencia entre los conceptos médicos sobre la accionante, se hacía necesario un segundo análisis, como lo manifestó la empresa aseguradora "para establecer la existencia de la enfermedad profesional". No obstante, consideró que la acción de tutela era improcedente, pues la accionante contaba con la vía ordinaria laboral para hacer valer sus derechos.

  5. Impugnación

    La petente apeló la sentencia de tutela de primera instancia. Su inconformidad se basa en que el juez de instancia no solicitó una evaluación, en este caso de Medicina Legal, de los conceptos médicos disímiles sobre su posible estado de salud. Advierte que requiere con urgencia iniciar el tratamiento de desintoxicación, porque el "mercurio deteriora paulatinamente el sistema renal, pulmonar, óseo, nervioso y el cerebro".

  6. Sentencia objeto de revisión

    6.1 La Sala Especial de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000), confirmó la sentencia apelada en el sentido de denegar la tutela solicitada.

    6.2 El tribunal de segunda instancia consideró que la acción de tutela era improcedente, ya que "la accionante cuenta con la vía ordinaria laboral para hacer valer su derecho y, además, no se está frente a un perjuicio irremediable".

  7. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión

    7.1 La anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Habiendo sido seleccionada mediante auto del once (11) de diciembre de 2000, correspondió a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

    7.2 Con fundamento en las atribuciones legales, el magistrado sustanciador, mediante auto del veintiséis (26) de marzo de dos mil uno, decretó la práctica de pruebas consistentes en el envío por parte de las entidades accionadas de los resultados de los exámenes médicos y de laboratorio practicados a la peticionaria con posterioridad al dieciocho (18) de agosto de dos mil uno. Adicionalmente, se solicitó al Director de la oficina regional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, S.M., conceptuar sobre la necesidad de someter a la peticionaria a un tratamiento de desintoxicación por mercurio, con fundamento en los dictámenes médicos divergentes.

  8. Pruebas recibidas por el despacho

    8.1 Mediante oficio 001493 del cinco (5) de abril de 2001, el Coordinador de Talento Humano de Indeportes - Antioquia remitió a la Corte Constitucional copia del examen de mercurio orina, cabello y uñas practicado a la peticionaria el 26 de diciembre de 2000. En dicho examen se observan los siguientes resultados:

    "(...)

    Tipo de muestra: ORINA

    Prueba solicitada: Mercurio en orina de 24 horas

    Resultado de la prueba Valores de referencia

    Resultado: No Detectable 35 ug/L (ACGIH)

    Tipo de muestra: UÑAS

    Prueba solicitada: Mercurio en uñas

    Resultado de la prueba Valores de referencia

    Resultado: 0.89 5 ug/g (OMS)

    Tipo de muestra: CABELLO

    Prueba solicitada: Mercurio en cabello

    Resultado de la prueba Valores de referencia

    Resultado: 1.44 5 ug/g (OMS)".

    De la lectura del anterior examen, el remitente concluye que los resultados "nada inciden en la salud de la persona".

    8.2 Mediante oficio DJSEG 095 del 11 de abril de 2001, la representante legal de la compañía de seguros B.S.A., envió el resultado del análisis de mercurio en orina, cabello y uñas correspondiente al examen del 26 de diciembre de 2000 - el cual coincide con la copia del mismo remitida por Indeportes-Antioquia. Acompaña a éste, además, copia de la historia clínica de valoración toxicológica, elaborada el diecinueve (19) de octubre de 2000 - aproximadamente un mes después de proferido el fallo de tutela en segunda instancia - por el médico H.A.G.R., quien sostiene que atendiendo a los antecedentes y consideraciones médicas:

    "(N)o se puede concluir si la paciente está intoxicada o contaminada por mercurio. Por lo tanto estoy de acuerdo con el Dr. U.G.C. en realizar tratamiento con penicilamina por 30 días (vigilando las reacciones de hipersensibilidad el primer día) con los siguientes objetivos.

  9. Luego del tratamiento controles de mercurio en orina, cabello y uñas que si aparecen dentro de límites normales podría interpretarse que tenía poco mercurio almacenado en el organismo y pudiese darse de alta, si los niveles de mercurio aparecen por encima de las cifras normales podría interpretarse que tiene depósitos importantes de mercurio en el organismo lo cual implicaría suministrar ciclos de tratamiento con controles hasta que los niveles estén dentro de límites normales.

  10. Definir otros procedimientos a seguir".

    La representante legal de Seguros B.S.A., informa finalmente que cumpliendo con las recomendaciones del médico toxicólogo H.A.G.R., "se realizo el tratamiento de prueba con penicilamina con exámenes de laboratorio de control posteriores al tratamiento". Los resultados de tal tratamiento son precisamente los correspondientes a los exámenes del 26 de diciembre de 2000, los que muestran "valores normales tal y como se puede observar en los documentos anexos".

    8.3 Mediante oficio CM. 01.098.DNC de abril once (11) de 2001, un médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, S.M., luego de evaluar los conceptos médicos enfrentados, conceptúo:

    "Revisada la literatura encontramos que las personas que trabajan en odontología están expuestas a vapores de mercurio por razón de su oficio. El nivel de mercurio en orina se correlaciona con el número de horas de práctica por semana y el número de restauraciones con amalgamas por semana.

    El diagnóstico de la intoxicación crónica de mercurio se fundamenta en los hallazgos clínicos caracterizados por: temblor, pérdida de la memoria, pérdida de autocontrol, irritabilidad, excitabilidad, somnolencia y depresión, en la boca se puede presentar gingivitis".

    (...)

    (L)a paciente presenta signos de exposición crónica al mercurio, pero no tiene síntomas, ni signos clínicos ni por laboratorio, que indiquen que hay una intoxicación crónica por mercurio. Es conveniente realizar controles en sangre y orina para verificar el estado actual de los niveles de ese metal".

    8.4 Mediante auto de fecha mayo siete (7) de dos mil uno (2001) se levantó la suspensión de términos decretada para la práctica y el análisis de las pruebas ordenadas.

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Hechos y decisiones del caso

    2.1 Los hechos de la sentencia sometida a revisión de la Corte se relacionan con una exfuncionaria del estado que alega la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la omisión de la entidad pública para la que trabajó y por la entidad particular contratada por el estado para cubrir los riesgos profesionales. Tal omisión radicaría en no brindarle un tratamiento de desintoxicación por mercurio, enfermedad profesional que amenazaría sus derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna, ya que sin dicho tratamiento el deterioro vital sería inminente. La negativa de las entidades acusadas en suministrar el tratamiento médico se basa en un concepto médico que afirma que la paciente está sana, pese a concepto médico anterior que afirma que la intoxicación por mercurio existe y, en consecuencia, ordena el tratamiento.

    2.2. Las decisiones de instancia coinciden en la improcedencia de la acción de tutela por disponer la peticionaria de las acciones ordinarias laborales y no encontrarse ante un perjuicio irremediable. Sin embargo, el juez de tutela en primera instancia, ante la divergencia entre los conceptos médicos, advierte sobre la necesidad de llevar a cabo, como lo manifestó la empresa aseguradora, un segundo análisis "para establecer la existencia de la enfermedad profesional".

  3. Problema jurídico

    ¿Puede establecerse, sin prueba empírica de carácter médico, la inminencia de un perjuicio irremediable para la persona a quien se niega un tratamiento de desintoxicación por mercurio, pese a su convicción de que con ello se vulneran sus derechos fundamentales?

    El interés que despierta el enunciado problema jurídico radica en la estrecha vinculación entre tres conceptos: conexidad entre salud y otros derechos fundamentales, inminencia del perjuicio irremediable y demostración empírica de la afectación de un derecho fundamental.

  4. Fundamentalidad del derecho a la salud por conexidad

    4.1 Según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la salud es un derecho de doble faz. Por un lado, se trata de un derecho prestacional, de orden económico, social y cultural, cuya regulación y exigibilidad corresponde determinar en una sociedad democrática al legislador, lo que priva, en principio, a la salud de su carácter de derecho fundamental para efectos de su protección constitucional. Por otro lado, en determinadas circunstancias fácticas y normativas, el derecho a la salud ostenta el carácter de verdadero derecho fundamental. Entre estas circunstancias se encuentran, por ejemplo, el hecho de encontrarse comprometida la salud de un menor de edad, caso en el cual se habla del derecho fundamental a la salud del menor o de la menor, o en el caso de la estrecha, directa e inmediata relación Corte Constitucional, Sentencia T-312 de 1996, M.P.A.M.C.: "(E)l carácter fundamental del derecho a la salud emerge siempre que su desatención vulnere directa y gravemente el derecho a la vida". entre la salud y la vida, la integridad personal o el mínimo vital Corte Constitucional, Sentencia T-579 de 1993, M.P.E.C.M.: "Una visión restrictiva sostiene que la salud sólo tiene el carácter de fundamental en aquellos casos en los cuales se relaciona de manera directa y grave con el derecho a la vida. (...) Una perspectiva más amplia, en cambio, afirma que el derecho fundamental se configura no sólo en el caso extremo anotado por la teoría restrictiva, sino también en aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales. Según este último punto de vista, la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo. Con base en esta apreciación gradual de la salud, el Estado protege un mínimo vital, por fuera del cual, el deterioro orgánico impide una vida normal"., de forma que si no se protege pronta y prioritariamente la salud, se amenaza gravemente el derecho fundamental a la vida, el derecho fundamental a la integridad personal Corte Constitucional, Sentencia T-409 de 2000, M.P.A.T.G.. o el derecho fundamental al mínimo vital. Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de 1997, M.P.E.C.M..

    Ahora bien, la conexidad entre derechos prestacionales y derechos fundamentales, que en caso de verificarse conlleva reconocer a los primeros carácter fundamental, debe establecerse en concreto, según las circunstancias fácticas de cada caso. Respecto a la función interpretativa del juez en la determinación de la conexidad, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:

    "Dicha conexidad no puede ser establecida en abstracto. Ella debe ser el resultado de un análisis detallado en el cual se ponga en relación una interpretación normativa de tipo sistemático de las normas constitucionales en juego, con un estudio detallado del caso y de sus implicaciones. En relación con este proceso de confrontación y ponderación, esta Corporación ha señalado la importancia de los hechos en la definición y solución del problema planteado. La Constitución se preocupa por el hombre y por su situación concreta por encima de fórmulas o tipos ideales.

    La violación de derechos fundamentales de aplicación inmediata se pone en evidencia mediante una lectura de los hechos llevada a cabo a la luz de las normas constitucionales. En los derechos de prestación, en cambio, la violación se hace patente por medio de un proceso inverso en el cual el alcance y sentido de las normas se determina en buena parte mediante las circunstancias específicas del caso." Corte Constitucional, Sentencia T-579 de 1993, M.P.E.C.M..

    Por lo anterior, sorprende la forma en que los falladores en primera y segunda instancia llegan rápidamente a la conclusión de la improcedencia de la acción de tutela, ante la disponibilidad de la peticionaria de acciones legales para defender sus derechos. En efecto, poco preocupa a los jueces de instancia la posible afectación de derechos fundamentales de la peticionaria como consecuencia de la posible vulneración de su derecho a la salud, cuando sólo toman en cuenta los conceptos médicos divergentes para observar la necesidad de un nuevo examen que determine su real estado de salud. Ante la contradicción médica sobre la enfermedad, ¿cómo saber algo cierto sobre la posible vulneración de derechos fundamentales? La negativa a ordenar la practica de un tercer examen, habiendo base para ello en la contradicción de los galenos, es suficiente para afirmar que, en principio, dicha negativa no sólo supone no tomar en serio una posible vulneración de un derecho fundamental por conexidad, sino también otros derechos fundamentales, en este caso el derecho fundamental a la integridad moral de la persona cuya dolencia es subestimada por las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud, pese a la existencia de fundamento fáctico que respalda la solicitud de hacer claridad médica respecto de su malestar.

    4.2 Es de advertir que la sentencia objeto de revisión pasa por alto la cuestión de la posible conexidad del derecho a la salud con otros derechos fundamentales. Ella da por sentado que no existe perjuicio irremediable, sin decir por qué razón ello es así y sin referirse a los conceptos médicos encontrados.

  5. Inminencia del perjuicio irremediable

    5.1 La petente interpreta su malestar - dolor de cabeza, nauseas, irritabilidad, temblor distal, caída del pelo - como signos del efecto directo de la presunta intoxicación por mercurio sobre su salud y su vida. Ante los conceptos médicos divergentes respecto a la intoxicación por mercurio (ver conceptos de los médicos de la Universidad de Antioquia y del toxicólogo finalmente consultado por Seguros B.S.A.), lo menos que le correspondía hacer al fallador de tutela era establecer probatoriamente hasta dónde, en caso de verificarse la intoxicación podría estar poniéndose, de manera grave e inminente, en peligro, además de la salud, la vida, la integridad personal o el mínimo vital de la accionante. Sin embargo, la prueba para establecer la posible afectación de derechos fundamentales y la inminencia del presunto perjuicio irremediable nunca fue solicitada por los falladores de instancia pese a conocer de la necesidad de un tercer examen, constituyendo esto una grave omisión en sus deberes constitucionales de protección de los derechos fundamentales.

    5.2 Sólo mediante una prueba científica, de los expertos en el campo médico, podía conceptuar sobre la inminencia y la irremediabilidad del perjuicio aducido por la solicitante de tutela. Sólo estos criterios materiales y objetivos, no los subjetivos de los falladores, podían servir de base para valorar la convicción subjetiva de la accionante respecto de la vulneración de sus derechos fundamentales. En este proceso, todo el caso de la peticionaria se construía sobre la demostración empírica del riesgo de daño, asunto que debía haber concentrado la atención de los jueces de instancia. De lo contrario, ¿cómo podrían llegar éstos a la conclusión de la inexistencia de un perjuicio irremediable en este caso? ¿Puede acaso no constituir perjuicio irremediable para una persona humana el tener que aceptar una disminución grave de su salud - por efecto de daño al sistema renal o cerebral - exclusivamente como consecuencia de la omisión de tratamiento médico oportuno?

  6. Prueba empírica y vulneración de un derecho fundamental

    6.1. Comúnmente la vulneración de un derecho fundamental por conexidad como la salud, sólo puede verificarse mediante pruebas empíricas, las cuales muestren la probabilidad y dimensión del daño que sufriría una persona en caso de no obtener la protección inmediata de sus derechos. Este es precisamente el caso que ocupa la revisión de la Corte.

    6.2 Ante las discordancias médicas sobre la existencia o no de una enfermedad y sobre sus efectos para la vida de la persona, el juez de tutela debe buscar por todos los medios probatorios certeza sobre la situación real de amenaza a los derechos fundamentales. En este sentido, ambos falladores de tutela omitieron decretar las pruebas necesarias para establecer si en efecto podía existir un riesgo para la peticionaria que ella no estuviera jurídicamente obligada a soportar.

    6.3. De la documentación remitida por ARP Bolívar, S.A., se tiene que si bien los niveles de mercurio que presenta la accionante a diciembre 26 de 2000 no ponen en riesgo otros de sus derechos fundamentales, lo cierto es que ella fue sometida finalmente al tratamiento de desintoxicación que solicitó por vía de tutela, el cual fuera finalmente ordenado por la aseguradora en seguimiento de la recomendación del médico toxicólogo consultado para dirimir la diversidad de conceptos científicos. Lo cierto es que en el tercer concepto médico se afirma que "no se puede concluir si la paciente está intoxicada o contaminada por mercurio", por lo que se recomendaba llevar a cabo el tratamiento inicialmente sugerido por el médico de la Universidad de Antioquia, fundamento éste de la solicitud de tutela por parte de la accionante.

    6.4 Según el médico legista del Instituto Colombiano de Medicina Legal, S.M., el diagnóstico de la intoxicación crónica de mercurio se fundamenta en los hallazgos clínicos caracterizados por: temblor, pérdida de la memoria, pérdida de autocontrol, irritabilidad, excitabilidad, somnolencia y depresión, en la boca se puede presentar gingivitis". Siendo así las cosas, de haber existido efectivamente una intoxicación por mercurio, situación que nunca se pudo establecer - la peticionaria vería afectada su salud en un grado tal, que comprometería su integridad física y moral frente a la desatención de su dolencia.

    6.5 Es claro, entonces, que en el presente caso la vulneración del derecho fundamental a la salud, por conexidad con los derechos fundamentales a la integridad personal y a la vida digna, debía haber sido verificada mediante la orden de nuevos exámenes médicos. En atención a lo ya expuesto, se procederá a revocar los fallos de tutela en primera y segunda instancia. Sin embargo, dado que la peticionaria ya ha recibido el tratamiento por ella requerido, no se concederá la protección solicitada debido a la carencia actual de objeto.

    D E C I S I O N

    Para la Corte resulta claro entonces que, tratándose de la posible vulneración del derecho fundamental a la salud por conexidad con otros derechos fundamentales, sin prueba empírica de carácter médico no es posible establecer que no existe un perjuicio irremediable para la persona a quien se niega un tratamiento de desintoxicación por mercurio.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

    R E S U E L V E

    Primero.- REVOCAR la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000), proferida por la Sala Especial de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y mediante la que se denegó la tutela solicitada.

    Segundo.- REVOCAR la sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín

    Tercero.- DECRETAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por sustracción de materia en el proceso de tutela objeto de la presente revisión.

    Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

    M.J.C. ESPINOSA

    Magistrado

    JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

    Magistrado

    RODRIGO ESCOBAR GIL

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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