Sentencia de Tutela nº 497/01 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614735

Sentencia de Tutela nº 497/01 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 2001

Número de expediente411906
MateriaDerecho Constitucional
Fecha14 Mayo 2001
Número de sentencia497/01

Sentencia T-497/01

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-411906

Acción de tutela instaurada por J.D.V.B. y otros contra el Municipio de C. - Sucre.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de dos mil uno (2001).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de C. - Sucre y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre, en el trámite de la acción de tutela iniciada por J.D.V.B. y otros contra el Municipio de C. - Sucre.

ANTECEDENTES

Los señores J.D.V.B. (P.M. de C. - Sucre), R.I.G.M., (empleada de la Personería Municipal) E.M.D.M. y D.J.M.C. (empleados del Concejo Municipal), actuando a través de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Municipio de C. - Sucre por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, en razón a que el accionado no ha realizado las transferencias necesarias para permitir el pago de salarios en la Personería y en el Concejo del municipio.

Para fundamentar su solicitud de amparo, pusieron de presente los siguientes hechos:

Los demandantes laboran en la Personería y en el Concejo Municipal de C. - Sucre. Señalan que el Concejo de ese Municipio mediante el Acuerdo No. 012 de diciembre 10 de 1999, aprobó el presupuesto para la vigencia fiscal del año 2000, dentro del cual se encuentra una apropiación presupuestal para la Personería Municipal de C. - Sucre por $59.636.414, y otra para el Concejo Municipal por $107.467.500, estando obligado el citado municipio a transferirle la suma de $9.939.402 bimensualmente a la Personería y $17.411.250 al Concejo, para que estas entidades puedan cumplir con sus obligaciones laborales y las demás inherentes a su función.

Indican que el municipio accionado al momento de la interposición de la tutela (11 de septiembre de 2000), le adeuda a la Personería Municipal las transferencias correspondientes a los bimestres de marzo a abril, mayo a junio y julio a agosto, y al Concejo las correspondientes a enero a febrero, marzo a abril, mayo a junio y julio a agosto. Por lo anterior, la Personería y el Concejo iniciaron en abril de 2000, dos procesos ejecutivos singulares contra el municipio sin que hasta la fecha se haya proferido fallo.

Solicitan en consecuencia se ordene al Municipio de C. - Sucre, que efectúe las transferencias a que está obligado a la Personería y al Concejo Municipal, para lograr el pago de sus salarios, pues de ellos derivan su sustento y el de sus familias.

DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de C. -S., que mediante sentencia de septiembre 27 de 2000, concedió el amparo solicitado por los accionantes, para lo cual ordenó al Alcalde Municipal de C., que en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, efectuara las transferencias de los dineros a las cuentas de la Personería y Concejo Municipal de C., siempre que existieran recursos suficientes y disponibles para ello, y si no los hubiere, que hiciera las ejecuciones pertinentes para garantizar a los accionantes el goce efectivo de los derechos protegidos.

Impugnada la anterior decisión, el Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre, revocó la sentencia del a quo, pues consideró que en el presente caso los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, como en efecto lo indicaron e hicieron uso de el.

PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

El Magistrado Ponente para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, decidió solicitar algunas pruebas, para lo cual, mediante auto de 30 de marzo de 2000 ordenó oficiar a la Personería y al Concejo Municipal de C. - Sucre, para que informaran si ya le habían sido cancelados los salarios y los aportes a salud, pensiones y cesantías adeudados a los accionantes.

Igualmente ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre, para que informara el estado actual de los procesos ejecutivos singulares de mayor cuantía, iniciados por la Personería y el Concejo Municipal de C. - Sucre, contra el Municipio.

Posteriormente, con oficio de 7 de mayo de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre, respondió lo solicitado por la Corte Constitucional, en el sentido que el proceso ejecutivo se encuentra terminado, por cuanto se dió el pago de la obligación.

Así mismo, obra oficio recibido vía fax el 14 de mayo de 2001, suscrito por la señora N. delC.C.F., quien obrando como Personera del Municipio de C. (Sucre) afirma en relación con las acreencias laborales de J.D.V.B. y R.I.G.M., lo siguiente:

" Al señor J.D.V.B., ex personero de este Municipio, no se le han cancelado los aportes de Salud, pensiones correspondientes a los meses de Marzo a Agosto del 2000 por las siguientes razones: Mediante apoderado presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de C. (Sucre) ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, el cual libró mandamiento de pago el día 18 de mayo del 2000 (ver folio 86), dentro de su oportunidad el Municipio por intermedio de apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho auto, el cual le fue resuelto favorablemente mediante auto de junio 8 del 2000 obrante a folio 100 y 101, toda vez que ordenó revocar en todas sus partes el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago y le concedió cinco (5) días al demandante para que corrigiera los errores anotados, posteriormente la parte demandante subsanó la demanda y mediante auto de junio 13 el Juzgado volvió a librar mandamiento de pago en contra del municipio de C. (folios 111 a 112). Y dentro de su oportunidad el municipio recurrió en reposición y subsidio en apelación dicho auto el cual le fue resuelta la reposición adversa a los intereses del municipio (ver folio 120 y 121) y en subsidio se le concedió la apelación, la cual según informaciones suministradas por el Alcalde el Tribunal Superior de Sucre no ha resuelto. El objeto del anterior proceso era el cobro de la supuesta transferencia que el Municipio no había girado a la Personería detallada en el libelo demandantorio y a su vez el Municipio sostenía que la documentación aportada como título complejo por el demandante no reunía entre otras cosas los requisitos de tal título ( ver folio 89 y 90).

Por otra parte el Ex personero interpuso una acción de cumplimiento contra el Municipio de C. con el fin que el Ex Alcalde le girara las transferencias que le adeudaba a la personería, la cual fue rechazada por improcedente por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre (Ver folios 66 a 69).

De lo anterior he podido concluir que lo que existió entre el ex personero y el Ex alcalde del municipio fue una diferencia en relación con el monto de las transferencias, que sin embargo el actual alcalde el día 18 de enero del año en curso, suscribió un memorial con el apoderado de la parte demandante y coadyuvado por el ex personero en el cual daban por terminado el proceso por pago total de la obligación por la suma de $32.999.100 correspondiente a las transferencias que el Municipio debía realizar proporcional a sus ingresos para la vigencia fiscal del 2000 (Ver folio 134). Dineros éstos que a mi juicio debieron ser utilizados principalmente para el pago de sueldo del ex personero y secretaria, lo cual no ocurrió así para el ex personero, ya que se limitó a pagarse solamente la prima de navidad de 1999, el mes de febrero del 2000, gastos de representación de marzo a diciembre del 2000, gastos de representación del 2001, prima de navidad del 2000, prima de vacaciones de 1999, prima de vacaciones del 2000, indemnización por vacaciones de 1998, indemnización por vacaciones de 1999, indemnización por vacaciones del 2000, y a cancelar a la secretaria R.G., las nóminas de sueldo de marzo a diciembre de 2000, prima de navidad del 2000, prima de vacaciones de 1999 y prima de vacaciones del 2000, y con el resto del dinero lo destinó a cancelar acreedores varios o deudas civiles. Es bueno anotar que con el dinero obtenido a través del proceso ejecutivo que instauró el ex personero alcanzaba para cancelarse sus prestaciones, sueldos, servicios de salud y pensión de él y de su ex secretaria, sin embargo, solamente se canceló lo descrito anteriormente pero si le pagó a la ex secretaria su sueldo y prestaciones, se le olvidó al Ex personero la prelación de créditos.

"Comencé mi período como Personera el día 1 de marzo de 2001, respetuosa como soy de los derechos laborales, procedí a expedir la Resolución Nº 014 del 4 de abril del 2001, en donde reconocía y ordenaba el pago de las cesantías definitivas del ex personero J.D.V., por haber laborado en el período comprendido el 1º de marzo de 1998 al 28 de febrero del 2001, resolución ésta que fue recurrida después de haber recibido un pago parcial por la suma de $3.500.000 el día 4 de abril del año en curso y por medio de resolución Nº 018 de abril 18 del 2001, dispuse no modificar dicho acto por las razones anotadas en la misma. Posteriormente por intermedio de apoderado me elevó derecho de petición para que le reconociera el pago de los salarios adeudados, solicitud que le fue resuelta favorablemente mediante resolución Nº 027 de mayo 7 del 2001, de la cual notifiqué personalmente a su apoderado el mismo día siete (7) de mayo y hasta el momento ha guardado silencio. Así mismo, mediante resolución Nº 028 de mayo 7 del 2001, le reconocí el pago de unos gastos de representación, al igual que por resolución Nº 029 de mayo 7 del 2000, reconocí el pago de unos viáticos.

"Referente a la señora R.I.G.M., se le canceló (sic) los sueldos de Marzo a Diciembre de 2000, prima de navidad del 2000, prima de vacaciones de 1999 y prima de vacaciones del 2000, así mismo como enero y febrero del 2001, pendiente para su pago el mes de marzo y abril, una vez llegue el IVA del mes de mayo. En relación a las cesantías no se le han cancelado porque continúa vinculada a la Personería y revisados los archivos no le aparece solicitud de pago de cesantías parciales.

"... por lo anteriormente expuesto podrán ustedes concluir que el municipio sí le hacía transferencias a la Personería, lo que existía era una diferencia en el monto de las mismas y que sin embargo, el actual Alcalde dio por terminado el litigio existente entre la Personería y el Municipio suscribiendo el día 18 de enero un escrito dando por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación por la suma de $32.999.100, correspondiente a las transferencias que el municipio debía realizar proporcional a sus ingresos para la vigencia fiscal del 2000, lo que a mi juicio quiere decir, que supuestamente el Municipio para la vigencia fiscal del 2000 no le adeuda suma de dinero alguna por concepto de transferencia a la Personería, lo cual fue avalado por el Ex personero, tal como consta en el folio 134, sin embargo con dicho dinero el Ex personero dispuso de lo arriba anotado y actualmente sus acreencias laborales se encuentran reconocidas y unas de ellas canceladas parcialmente, lo que quiere decir que en el evento que se le incumpla, puede acudir al proceso ejecutivo laboral para exigir su pago, ahora bien, de todas maneras recibió ingresos por concepto de derechos laborales de la vigencia del 2000, por lo que considero que esta tutela debe de (sic) declararse improcedente porque ya no constituye medio expedito para la protección de sus derechos que entre otras cosas se encontraban en controversia por el proceso ejecutivo que instauró contra el municipio, o sea que el no giro de las transferencias obedeció al litigio que existió entre el Ex P. y Ex Alcalde del municipio de C.." (Negrillas de la Sala).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2 y 241 - 9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.

Improcedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial

Se reitera la doctrina constitucional Ver sentencias T-376 de 2000, T-541 de 2000, T-605 de 2000 Magistrado Ponente: A.B.C., T-119 de 1997 Magistrado Ponente: E.C.M., T-577 de 2000, Magistrado Ponente: A.T.G.. según la cual la acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario, no es, en principio, el mecanismo apropiado para obtener el pago de deudas laborales y menos para hacer efectivo el giro de transferencias de un Municipio a la Personería, pues el sistema jurídico ha establecido las pertinentes vías ordinarias para tal efecto.

En la sentencia T-01 de 1997, Magistrado Ponente: J.G.H.G. se consideró:

La liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

De igual manera se ha señalado que la acción de tutela Cfr. sentencia T-418 de 2000, Magistrado Ponente: A.T.G.. no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente.

En la sentencia T-335 de 2000, Magistrado Ponente: E.C.M., se afirmó lo siguiente:

"... para que la acción de tutela desplace al mecanismo judicial ordinario de defensa, es necesario (1) que se trate de la protección de un derecho fundamental, (2) que la amenaza o la lesión del derecho fundamental pueda ser verificada por el juez de tutela, y, (3) que el derecho amenazado no pueda ser salvaguardado integralmente mediante el mecanismo ordinario existente.

En el caso de autos no se da ninguna de las condiciones señaladas ya que está probado lo siguiente:

El señor J.D.V.B.V. folios 35 a 39 del expediente., mediante apoderado, presentó demanda en proceso ejecutivo singular en su condición de P. Municipal de C. - Sucre ante el Juzgado Promiscuo de San Marcos - Sucre, contra el Municipio de C. -S. para que se libre mandamiento ejecutivo a favor de la personería municipal por la suma de veintitrés millones setecientos treinta y seis mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($23.736.555.oo) para conseguir el pago de las transferencias que se le adeudaban a la personería.

Igualmente Ver folios 115 a 119 del expediente. el señor J.C.P.A., en su condición de Presidente del Concejo Municipal de C. - Sucre, presentó demanda en proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Promiscuo de San Marcos - Sucre, para que se libre mandamiento de pago por la suma de sesenta y cuatro millones doscientos setenta y dos mil quinientos pesos ($64.272.500.oo) para que se hagan las transferencias al Concejo Municipal.

En este caso es claro que el proceso ejecutivo fue mas idóneo que la acción de tutela, tanto es así que a la fecha de presentación de ésta, (15 de septiembre de 2000), ya desde el 18 de julio de 2000 se había logrado en el proceso ejecutivo el embargo de los dineros de las transferencias presupuestales correspondientes al bimestre mayo - junio de 2000, y a 19 de enero de 2001 ya se había decretado la terminación del proceso ejecutivo por pago de la deuda Ver también oficio que obra a folios 42 a 44 del expediente..

En efecto, a folio 167 se encuentra el acta de la inspección judicial realizada el 12 de septiembre de 2000, por el Juzgado Promiscuo Municipal de C. -S., en la que el Tesorero Municipal afirmó lo siguiente:

Con relación al bimestre de mayo y junio de 2000, las transferencias municipales no se han realizado para la Personería, debido a que el señor P. por medio de apoderado judicial demandó al municipio y embargó la cuenta No.6310000287-0 cuyo titular es la Tesorería General de la República de la cual se hace el traslado a la cuenta del municipio de C. para poder efectuar los pagos; el embargo se efectuó el día 18 de julio del presente año y no ha sido desembargada hasta la fecha...

Y a folios 36 a 40 se encuentra la comunicación enviada a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 7 de mayo de 2001, en la que se señala lo siguiente:

"... me permito informar el estado actual del proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía promovido uno por la Personería Municipal de C. - Sucre contra el Municipio de C. - Sucre (Rad: 2000-0126-01) y el otro por el Concejo Municipal contra el Municipio de C. - Sucre (Rad: 2000-0125-01), se encuentran en la actualidad archivados por pago total de la obligación, por la entidad demandada, para lo cual anexo copia del auto mediante el cual se da por terminado el proceso".

Se reitera por tanto lo ya afirmado por la Corte Constitucional:

"Cuando exista otro medio de defensa judicial y sea imposible demostrar, en el curso del proceso de tutela, la vulneración del derecho fundamental, el juez constitucional debe abstenerse de proferir orden alguna y remitir la resolución del pleito planteado al juez natural mediante los procesos y trámites que para el efecto han sido diseñados por el legislador." Ver sentencia T-335 de 2000, Magistrado Ponente: E.C.M..

No hay ninguna duda que en este caso existía otro medio de defensa judicial Cfr. sentencia T-812 de 2000, Magistrado Ponente: A.B.C., y del cual se hizo uso, para conseguir que el municipio demandado hiciera las transferencias presupuestales a que se encontraba obligado, el que en principio resultó efectivo, pues se logró primero el embargo de los recursos y luego el pago de la deuda, por tanto, resulta improcedente la acción de tutela interpuesta.

Más aún, advierte esta Sala de Revisión finalmente que con el oficio enviado por la Personera Municipal de C. -S., y recibido el día 14 de mayo de 2001, se confirma lo que se ha venido exponiendo, por cuanto se ha presentado además, la figura del hecho superado, ya que a los demandantes J.D.V.B. y R.I.G.M. la mayoría de las acreencias laborales que les adeudaba la Personería Municipal ya se les pagaron, como consta en las pruebas aportadas, por lo que resulta innecesaria la intervención del juez de tutela.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre, el 3 de noviembre de 2000, mediante la cual negó la tutela interpuesta por J.D.V.B., R.I.G.M., E.M.D.M. y D.J.M.C., por las razones expuestas.

Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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