Sentencia de Tutela nº 515/01 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614749

Sentencia de Tutela nº 515/01 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2001

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente423457
DecisionNegada

Sentencia T-515/01

DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza

DERECHO AL MINIMO VITAL-No afectación por no pago de prima técnica

Referencia: expediente T-423.457

Peticionario: Martha Consuelo M.C.

Procedencia: Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano (Tolima)

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001)

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Drs. M.G.M.C. -quien la preside-, E.M.L. y A.T.G., ha proferido la presente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano (Tolima), en el proceso de tutela adelantado por M.C.M.C. en contra de la Gobernación y la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al pago de la remuneración mínima vital.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Asegura la peticionaria que ejerciendo el cargo de Secretaria Auxiliar del Instituto Departamental Nuestra Señora del Carmen, en el Municipio de Líbano, la Gobernación del Tolima le reconoció, mediante Resolución # 118 del 13 de julio de 1999, el derecho a recibir una prima técnica, pero a la fecha de interposición de la acción, esto es el 5 de diciembre de 2000, y pese a las reclamaciones pertinentes, la entidad no había ordenado el pago de las sumas adeudadas.

Sostiene que a otros funcionarios de la administración sí se les canceló la prima solicitada y que la omisión de la gobernación afecta a su familia, debido a los aprietos económicos que ha debido afrontar en vista de que su trabajo es su único medio de subsistencia.

Solicita que, como mecanismo transitorio, se ordene el pago de la prima técnica reclamada.

La peticionaria adjunta con su libelo, copia simple de la Resolución #118 dictada el 13 de julio de 1999, mediante la cual el Gobernador del Departamento del Tolima resuelve acceder a la solicitud de reconocimiento de la Prima Técnica a los servidores públicos administrativos, pagados con recursos del situado fiscal, dentro de los que se incluye a la peticionaria M.C.M.C. (folio 11).

  1. Contestación a los cargos de la demanda

    El ciudadano L.B.S., actuando en calidad de abogado asesor de la Gobernación del Tolima, manifestó al juez de conocimiento que la acción de tutela instaurada por la peticionaria de la referencia no esta llamada a prosperar por cuanto la prima técnica que se concedió mediante la Resolución #118 fue indebidamente reconocida, ya que la peticionaria se encontraba inscrita en carrera administrativa desde el 12 de diciembre de 1997, fecha para la cual el Decreto 1724 de 1997, que acabó con el derecho a dicha prestación para el nivel administrativo (dejándolo únicamente para los niveles directivo, asesor y ejecutivo), se encontraba vigente.

    De otro lado -sostiene la entidad demandada-, la acción de tutela no prospera debido a que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para solicitar la satisfacción de sus pretensiones. Agrega además que el juez de tutela no puede conceder el derecho a percibir una prima técnica a un funcionario que no cumple los requisitos para reclamarla, no obstante exista un acto administrativo que disponga lo contrario.

  2. Decisión judicial que se revisa

    El Juzgado Segundo Civil Municipal del Libano, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2000, concedió el amparo solicitado por la demandante por considerar que la prima técnica era una prestación laboral que hace parte del salario, tal como lo reconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que en el caso particular su falta de cancelación afecta el mínimo vital de la peticionaria.

    En este sentido, el fallador ordena que, en el término de 48, se pague la prima técnica en favor de la tutelante, siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, pero debiendo adelantar las diligencias pertinentes si no la hubiere.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Lo que se debate

    La discusión central de este proceso parecería residir en si, por vía de tutela, es permitido ordenar el pago de una prima técnica a quien dicha prestación le ha sido reconocida por virtud de un acto administrativo cuya validez se presume. No obstante, dadas las condiciones particulares del caso, es necesario verificar de antemano si la tutela, del modo en que fue interpuesta por la peticionaria, cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional en materia de reclamo de prestaciones laborales.

  2. Jurisprudencia constitucional sobre la materia

  3. De acuerdo con lo dispuesto en las normas y jurisprudencia constitucionales, la acción de tutela es un mecanismo judicial urgente que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentran en riesgo de vulneración.

    La acción de tutela procede como mecanismo definitivo cuando el perjuicio a que se somete el derecho fundamental no puede ser precavido mediante la utilización de los medios judiciales ordinarios y, como mecanismo transitorio, cuando la inminencia del perjuicio aboca el derecho fundamental comprometido a un perjuicio irremediable.

  4. Aunque el principio general en materia laboral tiende a reconocer que las acreencias laborales deben ser demandadas antes la jurisdicción ordinaria, la Corte Constitucional ha entendido que la falta de pago de los créditos que se generan como consecuencia de la prestación del servicio, constituye un perjuicio irremediable cuando se afecta el mínimo vital del trabajador impagado.

    Para tales efectos, la Corte establece algunos criterios que permiten determinar cuándo se entiende vulnerado el mínimo vital. La falta de pago de los emolumentos, cuando la misma es reiterada y aquellos son escasos, se asume como presunción de vulneración del mínimo vital y, por tanto, como razón suficiente para obtener el pago de las acreencias por medio de la intervención jurisdiccional.

  5. No obstante, cuando no hay lugar a establecer la vulneración por vía de presunción, la Corte entiende que es deber del demandante probar la afectación del mínimo vital de modo que si dicha prueba no se adjunta, el juez de tutela queda inhabilitado para ordenar el pago.

    Debe precisarse que, como dijo la Corte en la oportunidad citada, "se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del Decreto 2591 de 1991".

    Sobre este punto dijo la Corte:

    "En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia "en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del Decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales). El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000 O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores." (Sentencia T-1088/00)

    De lo anterior se colige claramente que aunque el demandante no está obligado a probar hasta la saciedad que la falta de pago pone en peligro su subsistencia y la de su familia, es decir, que afecta su derecho a la remuneración mínima vital, aquél sí está obligado a aportar las evidencias mínimas que lo manifiesten, a fin de evitar que la actividad judicial se encamine a proteger un derecho que en realidad se encuentra a salvo.

3. Caso concreto

  1. En el caso sub judice, a pesar de advertir que no había recibido el pago de la prima técnica reconocida mediante Resolución # 118 de 1999, la demandante se abstuvo de aportar la más mínima prueba de la que pudiera deducirse un peligro inminente para la subsistencia suya y la de su familia.

    La afirmación escueta de que el incumplimiento de las entidades demandadas afecta los derechos de su familiares no constituye, a la luz de la jurisprudencia citada, fundamento suficiente para que se despliegue a su favor la protección constitucional. Tampoco lo es la tabla anexa a folio 4 del expediente, en la que el nombre de la demandante, anejo a su documento de identidad y la entidad "Instituto de Nuestra Señora del Carmen", aparece relacionado frente a unas cifras que se discriminan por años (entre 1994 y 1999), pues no existe en ella ningún elemento de juicio del que pueda deducirse el origen del documento, el fundamento de las cifras en él contenidas, la relación que éstas pudieran tener con el rubro de la prima técnica, la entidad que las expidió, la proporción que aquellas pudiera representar en la remuneración total de la peticionaria, etc.

  2. Así las cosas, esta Sala de Revisión no encuentra que le haya asistido razón al juez de conocimiento al reconocer que la falta de pago de la prima técnica generaba un peligro cierto para el derecho al mínimo vital de la impugnante, sin entrar a verificar la realidad de tal vulneración. Como se deduce de los apartes jurisprudenciales transcritos, el mínimo vital, a menos que se colija de los elementos aportados al proceso, debe ser objeto de prueba de acuerdo con los criterios adoptados por la legislación pertinente, particularmente la que se encuentra recogida en el Decreto 2591 de 1991.

  3. Con todo, valga decir que el caso de la señora M.C. no es el único que comparte la anterior problemática. En efecto, en sentencia reciente, la Corte Constitucional avocó el conocimiento de un número plural de acciones de tutela cuyos peticionarios, al igual que la tutelante, tenían deudas pendientes con el Departamento del Tolima como consecuencia de la falta de pago de la prima técnica reconocida mediante Resolución # 018 de 1999. En esa oportunidad, la Corte decidió denegar la protección solicitada por tutela en razón de que los demandantes se abstuvieron de aportar los elementos de juicio necesarios para justificar una posible vulneración del mínimo vital, como consecuencia del impago. Así dijo la sentencia:

    "De tal manera, que no es dable al juez constitucional proteger un derecho bajo un enunciado de ser posible su amparo por vía de la acción de tutela despreocupándose de entrar a analizar cada concepto en particular y si para el caso concreto se dan o no, se demuestran o no los demás presupuestos que hagan procedente el amparo. En los casos de los expedientes acumulados para efectos del presente fallo, se observa que no existe prueba alguna que nos lleve al convencimiento de que el no pago de la prima técnica por las entidades demandadas afecten realmente el mínimo vital de sus actores, por lo tanto, no puede prosperar la acción para la protección de este derecho por no estar demostrada la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes." (Sentencia T-1599/00).

  4. También, resultan pertinentes al caso las apreciaciones hechas en la Sentencia T-314 de 2000, que se ocupó de resolver otro grupo de acciones de tutela encaminadas a obtener el pago del mismo emolumento, criterios que a su vez adoptó la Sentencia T-415/01. Dijo al respecto la primera de las providencias:

    "...Con base en los anteriores criterios, es claro que en principio la prima técnica hace parte del concepto amplio de salario, por lo cual, su no cancelación afecta el derecho fundamental de la peticionaria al pago oportuno del salario. Sin embargo, eso no significa que la tutela deba ser obligatoriamente concedida, por cuanto es necesario que la mora en el pago de esa acreencia laboral haya afectado el mínimo vital de la actora, y por ende sea susceptible de ocasionarle un perjuicio irremediable, puesto que en principio existen otros mecanismos judiciales para que las personas reclamen el pago de esas acreencias laborales." (Resaltado fuera del original)

  5. De conformidad con lo expresado, la protección solicitada no prospera por lo que respecta a la vulneración del derecho al trabajo y a la subsistencia, como tampoco lo hace como consecuencia de una posible afectación del derecho a la igualdad, visto que la peticionaria se abstuvo de adjuntar prueba alguna de la que pudiera deducirse que su caso, en el conjunto de los demás funcionarios que compartían sus condiciones laborales, fue sometido a un tratamiento diferencial y discriminatorio.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de tutela de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero.- Revocar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano, Tolima, fechada el 12 de diciembre de 2000, mediante la cual se concedió la protección de tutela a la demandante de la referencia y, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

Segundo.- Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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