Sentencia de Tutela nº 511/01 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614751

Sentencia de Tutela nº 511/01 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2001

MateriaDerecho Constitucional
Fecha17 Mayo 2001
Número de expediente403443
Número de sentencia511/01

Sentencia T-511/01

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

La Corte ha reconocido la procedencia de tutela por vía de hecho, cuando el funcionario desconoce la cosa juzgada constitucional y, con ello, la propia Constitución Política. No se trata, sin embargo, de dar simple aplicación de la parte resolutiva de una sentencia, sino que debe prestarse especial atención a la ratio decidendi de la misma. Solamente si la actuación del Juzgado se configura como vía de hecho, bien sea por defecto sustantivo, procedimental, fáctico u orgánico, la acción de tutela puede erigirse en el mecanismo idóneo para asegurar la protección de los derechos fundamentales del actor. Igualmente, es predicable la vía de hecho si el juzgado desconoció los efectos de la cosa juzgada constitucional. Todo ello, siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa.

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Suspensión remate de vivienda/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reliquidación crédito de vivienda

Dentro del proceso ejecutivo adelantado por DAVIVIENDA en contra del peticionario, la actuación del juzgado, lejos de configurar una vía de hecho se ajusta plenamente a las exigencias del ordenamiento y de la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En primer lugar, destaca la Corte que dentro del proceso ejecutivo el juzgado exigió acreditar el cumplimiento de lo previsto en la ley 546 de 1999, de conformidad con las Sentencias C-383 de 1999 y C-700 del mismo año; posteriormente, una vez efectuada la reliquidación del crédito, accedió a la petición elevada por el ahora demandante, en el sentido de decretar la suspensión del proceso. Sin embargo, como no hubo acuerdo con la entidad respecto del cumplimiento de la obligación y el deudor continuó en mora, mal podría decretar la terminación del proceso por lo que, a solicitud de Davivienda y teniendo en cuenta que otros despachos judiciales habían embargado los remanentes, dispuso proseguir con la ejecución. Igualmente cabe advertir que en todo momento estuvieron asegurados los derechos de contradicción y defensa; cosa distinta es que el demandado no hubiere recurrido a ellos para controvertir, por ejemplo, la reliquidación del crédito o el auto que fijó la fecha para el remate. No puede pretender ahora, en sede de tutela, remediar las omisiones o negligencias en que eventualmente pudo haber incurrido. Tampoco puede la Corte avalar este tipo de conductas que desnaturalizan los elementos de residualidad y subsidiariedad de las acciones de tutela.

Referencia: expediente T-403443

A.: Luis E.G. Otálora

Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.T.G., C.I.V.H. y E.M.L., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Hechos

Mediante escrito del 19 de septiembre de 2000, presentado ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el señor L.E.G.O. interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá y el Banco DAVIVIENDA, por considerar vulnerados sus derechos a la vivienda digna y a la familia.

En el año de 1983, el demandante adquirió un crédito hipotecario en UPAC con la Corporación de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA (hoy Banco Davivienda), a fin de completar el pago de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá. Por escritura pública Nº 4335 del 28 de julio de 1983 de la Notaría 5ª, se suscribió la correspondiente hipoteca.

El peticionario señala que debido al fracaso de su actividad económica incurrió en mora en el pago oportuno de las cuotas, motivo por el cual DAVIVIENDA instauró demanda ejecutiva hipotecaria ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá.

Explica igualmente que los días 13 y 22 de diciembre de 1999 solicitó a DAVIVIENDA la revisión de su estado de cuenta y la suspensión del proceso judicial adelantado en su contra, petición que fue resuelta el día 14 de enero de 2000, donde la entidad le informó que para acogerse a los beneficios de la ley 546 de 1999 debía expresarlo por escrito, y que para la suspensión del proceso debía acudir directamente al juzgado en el que cursaba la demanda.

Por tal motivo, el 6 de marzo de 2000, el actor solicitó al Juzgado 26 Civi del Circuito de Bogotá la suspensión del proceso, de conformidad con lo previsto en la ley de vivienda. Sin embargo, afirma que sus peticiones no fueron atendidas y que el día 14 del mismo año se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble familiar.

Las pretensiones de la demanda de tutela están orientadas a que se declare la nulidad de la actuación surtida por dentro del proceso ejecutivo hipotecario, a partir de la fecha en que fue solicitada la suspensión. Igualmente pretende que se ordene la reestructuración del crédito para que se autorice el pago de la deuda por cuotas.

La posición de DAVIVIENDA

El representante legal del Banco Davivienda justificó su proceder ante la mora del señor G.O. en el pago de sus obligaciones, y luego de haber ofrecido diferentes alternativas para la normalización del crédito. Explicó igualmente que los demandados en el proceso ejecutivo (E.G. y B.O.D. de Gaviria) fueron notificados en debida forma; que la sentencia de primera instancia fue ratificada por el Tribunal Superior en el trámite de consulta requerido en virtud del emplazamiento ordenado a uno de ellos, y que los derechos a la defensa y al debido proceso estuvieron siempre asegurados, por lo cual se llevó a cabo la diligencia de remate, donde el inmueble fue adjudicado a un tercero.

De otro lado, el interviniente señala en cumplimiento de lo previsto en la ley 546 de 1999, la entidad aplicó el alivio correspondiente por un valor de $650.950.98. No obstante, explica que fue necesario continuar con el proceso debido al elevado factor de mora que se mantuvo.

Igualmente, resalta que sobre el inmueble pesaba también una hipoteca de segundo grado en favor de ANDIARIOS, y un embargo de remanentes por un valor de $60.000.000.00, lo cual hizo imposible resolver favorablemente las solicitudes de reestructuración presentadas.

3. Posición del juzgado demandado.

El Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá, contra quien se dirigió la acción de tutela, considera que el proceso ejecutivo se adelantó observando las reglas del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones dictadas en materia de créditos de vivienda, respetando el debido proceso y brindado las oportunidades para ejercer el derecho a la defensa.

Indica que la demanda fue repartida el día 9 de septiembre de 1996, librándose mandamiento de pago el 26 de septiembre del mismo año y notificándose a través de curador ad-litem, sin que hubiere sido formulada excepción alguna. Posteriormente profirió sentencia (octubre 6 de 1999) que ordenó seguir adelante con la ejecución.

Señala que por auto del 25 de enero de 2000, el juzgado ordenó que antes de fijar la fecha para el remate del inmueble, DAVIVIENDA debía acreditar el cumplimento de las sentencias C-383 y C-700 del 1999, y de lo previsto en la Ley 546 de 1999, todo lo cual se cumplió presentando la reliquidación del crédito. Ante ello, el juzgado decretó la suspensión del proceso ejecutivo.

Teniendo en cuenta que la deuda no fue cancelada a pesar de la reliquidación del crédito, DAVIVIENDA solicitó continuar con el proceso, a lo cual accedió el juzgado, llevándose a cabo la diligencia de remate el día 14 de septiembre de 2000.

4. Pruebas

De la observación directa que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tuvo del proceso ejecutivo del cual se ha dado cuenta, la Corte destaca lo siguiente:

- Las pretensiones de la demanda ejecutiva fueron respaldadas con el pagaré No. 00-17749-3, contentivo del contrato de mutuo en UPAC celebrado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda (hoy Banco Davivienda), con L.E.O.G. y B.O.D. de Gaviria

- Los deudores constituyeron hipoteca abierta de primer grado en favor de Davivienda, sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 22C Nº 27-51, apartamento 205 de la ciudad de Bogotá.

- La providencia que libró mandamiento de pago fue notificada por medio de curador ad-litem, sin que éste presentara excepciones de alguna naturaleza.

- Una vez proferida la sentencia, la parte actora allegó la liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado a la demandada por el término de tres días. Posteriormente el juzgado aprobó la liquidación y ordenó el avalúo del bien.

- Antes de fijar fecha para la diligencia de remate, el juzgado dispuso que, en relación con la reliquidación del crédito, la parte ejecutante debía dar cumplimiento a las sentencias C-383 de 1999 y C-700 de 1999, así como al decreto (sic) 546 del 23 de diciembre de 1999.

- Para dar cumplimiento a la exigencia del juzgado, DAVIVIENDA presentó la reliquidación del crédito con la conversión respectiva de UPAC a UVR. Ella fue puesta en conocimiento de las partes, ordenándose además librar comunicación telegráfica a los deudores para que manifestaran lo pertinente al respecto.

- El 6 de marzo de 2000, el señor L.E.G.O. solicitó al juzgado la suspensión del proceso, manifestando su deseo de recibir el abono para créditos hipotecarios individuales de vivienda otorgado por el Gobierno de acuerdo con lo previsto en la ley 546 de 1999.

- Mediante auto, notificado por anotación en el estado del 23 de marzo de 2000, el juzgado ordenó la suspensión del proceso, en aplicación del parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999, hasta tanto la entidad acreedora presentara la reliqudiación del crédito de acuerdo con la ley de vivienda.

- El Banco Davivienda presentó nuevamente la reliquidación del crédito, indicando el valor abonado a la obligación ($650.950.98), efectuando la correspondiente conversión a UVR y señalando las cuotas en mora.

- La entidad solicitó fijar fecha para la diligencia de remate, petición que fue acogida por el juzgado mediante auto de notificación por anotación en el estado del 26 de abril de 2000. El 14 de septiembre de 2000 se llevó a cabo la subasta.

5. Sentencia de primera instancia

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del dos (2) de octubre de 2000, negó el amparo tutelar. Para el Tribunal, la nulidad pretendida por el accionante no tiene cabida por cuanto el proceso no podía suspenderse indefinidamente, más aún, cuando en él se embargaron remanentes por los juzgados 4º y 18 Civiles del Circuito de Bogotá. Considera además que bien pudo cuestionarse tanto la reliquidación del crédito, como el auto que fijó fecha para el remate, sin que ello hubiere ocurrido.

Concluye que el juez de tutela no puede ordenar que la entidad ejecutante reestructure el crédito que dio origen al proceso, puesto que todo lo actuado ha sido tramitado con sujeción a las normas que gobiernan la materia, acreditándose además la adecuación del crédito al nuevo sistema UVR. Advierte entonces que en sede de tutela no puede controvertirse si se cumplen o no los presupuestos consagrados en la ley de vivienda para obtener la reestructuración de la deuda.

6.- Impugnación

El accionante cita algunos apartes de la sentencia C-955 de 2000, y considera que una vez efectuada la reliquidación del crédito, el juzgado debió decretar la terminación del proceso ejecutivo y su archivo sin más trámite, como lo ordena, en su sentir, el artículo 42 de la ley 546 de 1999.

7. Segunda Instancia

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2000 confirmó el fallo impugnado. Advierte que el juzgado accedió a la suspensión del proceso y aseguró la reliquidación del crédito, pero considera que como el actor no logró la reestructuración del mismo, ni se puso al día con su obligación, mal podría aspirar a que el proceso permaneciera suspendido indefinidamente o se diera por terminado sin más requisitos.

De otro lado, destaca que el peticionario omitió protestar la reliquidación del crédito y las decisiones atinentes al remate del bien, por lo que no puede ahora acudir a la acción de tutela, cuando tuvo otros medios judiciales de defensa.

8. Revisión por la Corte

Remitida a esta Corporación, mediante auto del 14 de febrero de 2001, la Sala de Selección Numero Dos (2) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

1. Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

El asunto bajo revisión

2. La demanda de tutela está dirigida contra el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá y el Banco DAVIVIENDA. Sin embargo, como el actor únicamente censura la actuación del juzgado dentro del proceso ejecutivo por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, la Corte limitará su análisis a determinar si con dicho proceder, el juzgado respetó las reglas del debido proceso y los derechos fundamentales del actor.

Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

3. Esta Corte ha reconocido de tiempo atrás la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, con excepción de aquellos casos que configuran una vía de hecho en detrimento de los derechos fundamentales, y ante la ausencia de otros mecanismos judiciales de defensa Ver entre muchas otras las sentencias C-543/92 MP. J.G.H.G., T-073/97 MP. V.N.M., SU-047/99 MP. C.G.D. y A.M.C., SU-962/99 MP. F.M.D. y T-443/00 MP. A.T.G... Sobre el particular ha señalado con precisión cuál es su alcance y cuáles los yerros en que puede incurrir el operador jurídico para configurar una vía de hecho. Es necesario entonces, reiterar la jurisprudencia al respecto:

"La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una vía de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que sólo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisión. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte "esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial". Sentencia T-231/94 MP. E.C.M.. Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.

5. La Corte ha indicado que sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada. A este respecto, esta Corporación ha indicado: "La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser imputada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley" Sentencia T-231/94 MP. E.C.M...

6. Para que la acción de tutela proceda contra una decisión judicial, se requiere que el acto, además de ser considerado una vía de hecho, lesione o amenace lesionar un derecho fundamental. Ciertamente, puede suceder que en un proceso se produzca una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del orden jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material o un acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho constitucional fundamental Sentencia T-055/94 MP. E.C.M..." (Sentencia T-008 de 1998 MP. E.C.M.)

4. Así mismo, la Corte ha reconocido la procedencia de tutela por vía de hecho, cuando el funcionario desconoce la cosa juzgada constitucional y, con ello, la propia Constitución Política. No se trata, sin embargo, de dar simple aplicación de la parte resolutiva de una sentencia, sino que debe prestarse especial atención a la ratio decidendi de la misma. Sobre este punto la jurisprudencia ha precisado lo siguiente:

"La Constitución no produce simplemente una mera unidad formal del ordenamiento, sino que su propósito fundamental es el de reconducir todas sus piezas a unos principios y valores superiores, para lo cual se requiere de una interpretación articuladora que promueva una verdadera unidad sustancial. La defensa de la Constitución, por esta razón, coincide con la progresiva y coherente construcción de la voluntad constituyente. En este caso, la interpretación de la Corte Constitucional, a diferencia de la jurisprudencia de los demás jueces, en cuanto desentraña el significado de la Constitución, no puede tener valor opcional o puramente ilustrativo, puesto que sirve de vehículo insustituible para que ella adquiera el status activo de norma de normas y como tal se constituya en el vértice y al mismo tiempo en el eje del entero ordenamiento jurídico. De otro lado, las tareas que cumple la Corte Constitucional son únicas, en cuanto que ningún otro órgano podría realizarlas. Frente a la interpretación de la Constitución plasmada en una sentencia de la Corte Constitucional no puede concurrir ninguna otra, ni siquiera la del Congreso de la República. Por el contrario, esta Corporación está llamada a revisar la congruencia constitucional de la actuación del último. A diferencia de lo que acontece con los demás órganos judiciales, las sentencias de la Corte Constitucional tienen la virtualidad de desplazar la ley o incluso de excluirla del ordenamiento, cuando no la mantienen dentro de ciertas condiciones, todo en razón de su calidad de juez del Congreso.

Si en el sistema de fuentes las sentencias de la Corte Constitucional - por ser manifestaciones autorizadas y necesarias de la voluntad inequívoca de la Constitución -, prevalecen sobre las leyes, ellas igualmente resultan vinculantes para las distintas autoridades judiciales, que no pueden a su arbitrio sustraerse a la fuerza normativa de la Constitución, la cual se impone y decanta justamente en virtud de la actividad interpretativa de su guardián, tal y como se refleja en sus fallos. La supremacía y la integridad de la Constitución son consustanciales a la uniformidad de su interpretación. Si el texto de la Constitución se divorcia de la interpretación que del mismo haya dado la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias privativas, de suerte que ésta última se convierta en una de las tantas alternativas plausibles de entendimiento, la fragmentación hermenéutica que se propiciaría inexorablemente conduciría a la erosión del valor cierto y vinculante de la Constitución, puesto que entonces habría tantas constituciones como intérpretes. Las exigencias de supremacía e integridad de la Constitución, por lo demás presupuestos de su valor normativo superior, sólo se satisfacen si se concede a la interpretación que la Corte hace de sus preceptos el sentido de significado genuino y auténtico de su contenido y alcance. Lo anterior adquiere mayor claridad si se tiene presente que los principios de supremacía e integridad de la Constitución no tienen existencia autónoma, como quiera que su efectiva realización precisa de una firme voluntad consagrada a su defensa, ante todo; se trata de atributos cuya posibilidad material depende de la incesante función interpretativa de la Corte Constitucional, indispensable para su protección y vigencia.

13. Los principios de supremacía e integridad de la Constitución, que por fuerza lógica se traducen en la destacada ubicación de la Corte Constitucional en el concierto de los poderes del Estado - a fin de garantizar la adecuada defensa y vigor de la Carta, como norma jurídica superior -, se acompañan de una serie de mecanismos que conducen a asegurar la uniformidad de su interpretación. Entre otros métodos o técnicas de articulación, cabe en esta oportunidad mencionar dos que se orientan en esta dirección. La institución de la cosa juzgada constitucional, en primer término, garantiza el carácter general de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional que, por lo tanto, están dotadas de efectos erga omnes. En segundo término, la revisión eventual de las sentencias de tutela contribuye a homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales. En este campo, la revocación de las sentencias o actos de los jueces lesivos de los derechos fundamentales, como puede ocurrir en aplicación de la doctrina sobre las vías de hecho, se revela como un instrumento eficaz y necesario para preservar la unidad interpretativa de la Constitución." Sentencia SU-640 de 1998 MP. E.C.M. (Subrayado fuera de texto)

5. De conformidad con lo expuesto, solamente si la actuación del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá se configura como vía de hecho, bien sea por defecto sustantivo, procedimental, fáctico u orgánico, la acción de tutela puede erigirse en el mecanismo idóneo para asegurar la protección de los derechos fundamentales del actor. Igualmente, es predicable la vía de hecho si el juzgado desconoció los efectos de la cosa juzgada constitucional. Todo ello, siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa.

6. Ahora bien, el peticionario considera que la aplicación dada por el juzgado respecto de la ley 546 de 1999 (que reguló, entre otros, el sistema de reliquidación de los créditos adquiridos en el sistema UPAC), y específicamente de su artículo 42, desconoce abiertamente la jurisprudencia fijada en la Sentencia C-955 de 2000, donde la Corte analizó en detalle la constitucionalidad de la mencionada ley. En su concepto, debió decretarse la terminación del proceso una vez efectuada la simple reliquidación del crédito. En este orden de ideas, para dilucidar la cuestión, es necesario estudiar en detalle la jurisprudencia sobre la materia.

La reliquidación de los créditos de vivienda bajo el sistema UPAC y la jurisprudencia constitucional.

7. Con la expedición de la ley 546 de 1999, el legislador estableció las normas generales y los criterios a los cuales está sujeto el Gobierno Nacional para regular el sistema general de financiación de vivienda (artículo 1º). En sus disposiciones transitorias reguló específicamente el tema de la reliquidación de los créditos adquiridos bajo el sistema UPAC, teniendo en cuenta que entre 1993 y 1999 se dio aplicación a algunas normas que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional Sentencias C-383 de 1999 MP. A.B.S. y C-700 de 1999 MP. J.G.H.G...

Así pues, el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley contempló la posibilidad de suspender los procesos judiciales iniciados como consecuencia de la mora en el pago de las obligaciones crediticias. A continuación se transcribe la disposición, subrayándose las expresiones que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000:

Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.

Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

(...)

Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.

Sobre este preciso punto, la parte considerativa de la sentencia señaló lo siguiente:

El parágrafo 3 del artículo examinado contempla que los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaen procesos judiciales, que dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tienen derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos.

Agrega la norma que dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo, lo cual significa que no necesariamente es indispensable la solicitud por parte del interesado.

Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidación de su obligación, el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.

Señala el parágrafo, finalmente, que si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.

A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. A.B.S.).

En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).

Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso.

También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.

En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.

El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal.

8. De conformidad con lo expuesto, tres argumentos centrales pueden ser extraídos de la jurisprudencia constitucional. En primer término, la Corte reconoció que toda persona contra quien se siguiera un proceso judicial por la mora en el pago de sus obligaciones crediticias, tenía derecho a que se decretara la suspensión de los procesos, aún de oficio, siendo inconstitucional limitar esta posibilidad por el término de noventa (90) días. De otro lado, que si el deudor y la entidad acordaban la reliquidación de la obligación (sin mediar plazo alguno), debía decretarse la terminación del proceso y su archivo sin más trámite. Finalmente, que si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito acordado con la entidad, el deudor volviere a incurrir en mora, debería iniciarse un nuevo proceso judicial y no podría reanudarse el primero por tratarse de situaciones jurídicas distintas.

Naturalmente, estas cuestiones debieron ser tenidas en cuenta por el juez dentro del proceso ejecutivo seguido por DAVIVIENDA en contra de los señores L.E.G.O. y B.O.D. de G.. En caso contrario, el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional constituye una vía de hecho.

9. Sin embargo, para determinar la viabilidad de la tutela se requiere además que la cuestión haya sido debatida dentro del proceso ejecutivo, pues, a menos que se tratara de evitar un perjuicio irremediable o que se hubiere impedido el ejercicio del derecho a la defensa, era allí donde debía dilucidarse la cuestión. En un caso similar al que ahora es debatido, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló, con absoluta claridad, la pertinencia de la suspensión del proceso ejecutivo. Dijo entonces lo siguiente Corte Constitucional, Sentencia SU-846 de 2000 MP. A.B. Sierra.:

"En este orden de ideas, acertó el Tribunal Administrativo de Sucre, al ordenar la suspensión de la diligencia de venta en pública subasta programada en el proceso ejecutivo seguido en contra del actor M.A.P.S., hasta tanto no se efectuase una nueva liquidación del crédito reclamado, dándole así aplicación directa a la doctrina constitucional integradora en ausencia de norma específica que, en ese momento, regulara de manera expresa ese punto. Asunto que ahora y con posterioridad a la interposición de la mencionada acción de tutela y a su concesión como mecanismo transitorio, se rige por el artículo 42 de la ley 546 de 1999, que, para la época en que se fijó día, fecha y hora para la diligencia de remate, así como cuando se interpuso y se concedió luego como mecanismo transitorio la tutela a que se refiere esta providencia, no estaba vigente, por lo que resulta absolutamente contrario a la lógica formal y a la lógica jurídica que pueda exigirse a alguien acogerse a un mecanismo legal que no había nacido todavía a la vida del derecho." (Subrayado fuera de texto)

Y, en la misma providencia, la Corte analizó un caso donde el demandado no utilizó las herramientas del proceso ejecutivo. Concluyó entonces la improcedencia de la tutela:

"Si bien la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio aplicación a la ley 546 de 1999, en cuando ésta contempla la suspensión de los procesos en curso cuando el deudor ha solicitado la reliquidación de su crédito, no había razón alguna para que este juez colegiado de tutela hubiese concedido el amparo solicitado ni siquiera en la forma transitoria que lo hizo, pues, en este caso, a diferencia del analizado anteriormente, el actor no sólo podía dentro del mismo proceso, una vez presentada la liquidación del crédito por parte de la entidad ejecutante, objetarla, según lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para exigir que la misma no incluyese aquellos factores que fueron excluidos del ordenamiento constitucional, sino dirigirse directamente a la entidad financiera para que ésta, en aplicación del artículo 42 de la ley 546 de 1999, reliquide su crédito y proceda, entonces, la suspensión del proceso seguido en su contra. Alternativas éstas que hacían improcedente el amparo concedido." (Subrayado fuera de texto)

El caso concreto

Observa la Sala que, dentro del proceso ejecutivo adelantado por DAVIVIENDA en contra del señor G.O., la actuación del juzgado, lejos de configurar una vía de hecho se ajusta plenamente a las exigencias del ordenamiento y de la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En primer lugar, destaca la Corte que dentro del proceso ejecutivo el juzgado exigió acreditar el cumplimiento de lo previsto en la ley 546 de 1999, de conformidad con las Sentencias C-383 de 1999 y C-700 del mismo año; posteriormente, una vez efectuada la reliquidación del crédito, accedió a la petición elevada por el ahora demandante, en el sentido de decretar la suspensión del proceso. Sin embargo, como no hubo acuerdo con la entidad respecto del cumplimiento de la obligación y el deudor continuó en mora, mal podría decretar la terminación del proceso por lo que, a solicitud de DAVIVIENDA y teniendo en cuenta que otros despachos judiciales habían embargado los remanentes, dispuso proseguir con la ejecución.

Igualmente cabe advertir que en todo momento estuvieron asegurados los derechos de contradicción y defensa; cosa distinta es que el demandado no hubiere recurrido a ellos para controvertir, por ejemplo, la reliquidación del crédito o el auto que fijó la fecha para el remate. No puede pretender ahora, en sede de tutela, remediar las omisiones o negligencias en que eventualmente pudo haber incurrido. Tampoco puede la Corte avalar este tipo de conductas que desnaturalizan los elementos de residualidad y subsidiariedad de las acciones de tutela. En estos términos, no existiendo vulneración de derechos fundamentales, las decisiones de instancia habrán de ser confirmadas.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 2º de octubre de 2000, y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de noviembre de 2000, dentro de la acción de tutela promovida por L.E.G.O. en contra del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá y del Banco DAVIVIENDA.

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

SecretariaGeneral

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