Sentencia de Tutela nº 527/01 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614763

Sentencia de Tutela nº 527/01 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2001

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSV

Sentencia T-527/01

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance

LIBERTAD SINDICAL-Alcance/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance

LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Ente colectivo/LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN TUTELA-Ausencia

Es el Sindicato el legitimado para invocar la violación de sus derechos, al observarse que existe más un interés colectivo que individual en el derecho que se invoca, estando radicado éste en cabeza de la Asociación Sindical como titular del mismo y dado que ésta no intervino como actor en ninguna de las acciones de tutela, resulta improcedente la presente acción por falta de legitimación activa de los actores quienes ejercieron la misma a título individual.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reintegro al cargo

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Implica que no se haya ejercido la acción ordinaria

El utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, implica el que no se haya hecho uso aún del mecanismo de defensa que ordinariamente consagra la ley, pues de haberlo utilizado y agotado o de estar en curso este, la figura de la tutela como mecanismo transitorio pierde sentido, sin que sea dable al juez de tutela inmiscuirse en asuntos ya decididos con los naturales efectos de cosa juzgada a menos que se presente una vía de hecho dentro de la actuación.

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable

Para el presente caso no procedía siquiera acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, por cuando no se da el perjuicio irremediable al disponer los actores de otro medio de defensa judicial a través del cual se podía disponer el reintegro a los cargos que venían desempeñando, a través de la jurisdicción contencioso administrativa de la cual hicieron uso en su oportunidad, razón por la cual no puede utilizarse la acción de tutela como mecanismo adicional o complementario para lograr el propósito perseguido por los actores y que ya surtió el trámite correspondiente sin que les fuera favorable, resultando improcedente la tutela.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por pago de indemnización

ACCION DE TUTELA-Término de presentación/ACCION DE TUTELA-Inmediatez

Referencia: expedientes T-399 678, T-402 536, T-402 607, T-403 361, T-403 362, T-404 228, T-404 822 y T-414 461.

Acción de tutela instaurada por L.A.G.R. y otros contra la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá D. C., a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil uno (2001).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en las acciones de tutela instauradas por LUZ A.G. ROJAS, W.H.G.D., V.H., V.E.G.P., V.M.R.H., V.M.M., V.M.M.G., V.M.G.M., V.M.A.S., V.J.B., U.G.E., T.E.B.G., T.A.M., S.D.P., S.P.M.A., S.A.B.B., S.G.S., SIERVO TULIO RATIVA AVENDAÑO, F.R.L.P., J.R.A.F.C., F.R.C., F.C.M., FLORENTINO MONTAÑEZ BOHORQUEZ, FLORENTINO BERMUDEZ CUEVAS, FLOR MARINA REAL MILLAN, FLAMINIO PULIDO ARIAS, F.V.G., F.V.V., F.S.M., F.P.B., F.G.C., F.S.M., F.G.G., E.R.Z., E.S.G., E.D.V., ELIBARDO BARRETO, E.S., E.N.P.E.A.B., E.P.P., J.C.M.R., J.D.M., J.C.G.P., J.C.M., J.B.R.P., J.A.R.G., J.A.T., J.A.R.R., J.A.R.A., J.A.G.A., J.A.L.N., J.A.V.V., J.A.R., J.A.P.A., J.A.M.S., J.A.S.B., J.T.C.C., J.M.P.A., J.M.C.G., J.H.C.S., J.H.A.S., J.E.L.C., J.E.S., J.N.O.P., J.M.S.C., J.M.D.F., J.M.D., J.M.B.C., J.M.S.G., J.M.G., J.L.O.P., J.L.G., J.L.T.C., J.J.S.B., J.J.R. TORRES, J.J.A., J.I.R.B., J.I.S., J.I.P.H., J.I.P.B., J.G.R.B., JOSE GILBERTO CORDOBA, J.E.M.P., JOSE ELIBER TORO, J.D.C.L.R., JOSE DE J.G.R., L.G.D., JULIO L.S.P., JULIO A.P.R., J.M.L.R., J.J.R.A., J.E.M.C., JUAN DE J.G. TORRES, J.D.D.J.S., J.C.V.C., J.A.H.A., J.V.S.A., J.V.R., J.V.M.C., J.V.G. CORTES, J.S.M.R., J.P.M.O., J.O.G.A., J.O.C.C., J.O.C.V., J.O.D., J.O.P.C., J.N.T.H., J.N.S.V., L.P.A., L.O.G., L.M.V., L.M.P., L.G.N.Q., L.G.D.A.U., L.G.C.B., L.G.I., L.F.O.P., L.F.A., L.F.A.A., L.F.P.S., L.F.O.L., L.F.H.C., L.F.G.P., L.E.G., L.E.R.P., L.E.H.G., L.E.G.C., L.E.S.B., L.E.M.S., L.C.P.P., MARIO DE J.M., M.G.U., M.R.M., M.T.M., M.P.P., M.A.A.L., M.A.C., MERCEDES PACHON DE TORRES, M.S.P., M.B.M.B., M.M.A.S., M.D.C.G.F., MARCO TULIO O.M., MARCO TULIO L.N., M.A.G.A., M.A.C.L., M.S., M.P.B., M.J.M.V., M.H.F. TORRES, M.A.G.L., M.A.C., L.F.M.V., P.E.O.B., P.A.V.A., P.A.T.S., P.A.G.R., P.A.B.P., P.A.B.A., P.R.S.M., P.A.H., O.N.A.O., O.G.L., O.D.J.H.L., H.C.B., O.M.Z., O.R., R., O.H.C.E., O.A.S.C., O.L.C.R., O.E.G.C., N.R.C., NOE DE J.M.S., N.C.A., I.A.N., N.H.C.J., R.B.C., R.B.A., R.A.G., R.P.L., R.M.O., R.H.B.F., R.G.C., R.E.B.G., R.B.E., R.A.R.H., P.A.F.P., P.R.H., P.P.R.T., P.O., P.N.S.V., P.M.R.M., P.L.A.C., P.J.L.S., P.J.B., P.J. TORRES TARAZONA, P.G.V., SEVERO A.P., SEGUNDO GRANADOS, S.B.C., S.V.B.L., S. SEGURA TORRES, S.M.R.R., S.R.G., S.G.C., R.D.E.V., ROSELINO MONTENEGRO PERILLA, R.B.F., R.A.H., R.V.V., R.O.S., R.D.J.R., R.A.P.R., R.M.U., R.F.V., REYES CABALLERO, R.C.R., R.R.G., R.T.M., E.M., E.E.A.V., E.C.A., E.A.C.D., E.A.M.R., DOMINGO CARTAGENA, D.D.P., C.M.I., C.G.G., C.G., C.H.J.J., C.S.P., C.J.G.V., C.L.G., C.J.B.R., C.H.F.S., C.G. CASAS, C.E.B.R., C.E.G.V., C.C.G.G., C.A.V.M., B.G.M., B.D., J.A.C.C., I.F.T.A., I.B.S., I.F.S., ISRAEL CASAS MANCIPE, I.R.D., A.H., H.M.G., H.G.B., H.A.J.M., H.D.G., H.B.G., H.B.F., H.A.R.A., H.G.N.C., H.P.O., H.P.C., H.G.C., H.E.V., H.J.R.Z., H.J.N.A., H.J.M., H.J.R.S., H.H.A., H.E.C.C., H.A.G.B., G.Q.L., G.P.E., G.G.G., G.A.R., G.R.A., G.P.S., G.G.Z., G.H.A., G.C.M., G.P.G., G.G.U.M., G.R.R., G.B.M., G.S.S., G.R.A., G.P.D., G.B.B., GENTIL BOLAÑOS GUZMAN, G.G.B., G.C.R., B.B.N., B.N.R., B.A.B., A.S., ARMANDO RAMOS CHAPARRO, A.F.B., A.L.P.F., A.L.S., A.G.N., A.R.R.M., A.H.R., A.D., A.C.M., A.M.M., A.N.P., A.R.O.G., A.Q.C., A.D.S., A.A.V.P., A.R.C., A.G.H., A.A.M., A.F.O., J.E.S.V., J.E.B.M., J.A.R.C., J.A.C.O., J.A.R.H., J.B.G.V., J.M.P., J.M.C., J.A.R.S., J.A.M.A., J.A. CASTILLO CASTILLO, J.A.B.M., J.A.V.R., J.R.M., J.M.M., J.L.R., J.A.N.P., J.R.P., J.R.C., J.P.Y., J.M.V., J.H.E.R., J.G.H., L.C.N., L.C.B.C., L.A.L.R., L.A.V.M., L.A.R.H., L.A.H.P., L.A. CARO CABALLERO, L.A.A., L.A.M.M., L.A.R.R., L.A.P.S., L.A.C.M., L.A.P.B., L.A.M., L.A.L., L.A.S.A., L.A.G., L.A.C.H., L.A.R., L.C.A., L.A.L.R.V., L.R.O., L.C.O., A.F.G., A.V.V., A.R.C., A.D.R., A.M.V., A.V.A., A.D.J.G.M., A.C.M., H.C.B., M.P.P., FLORENTINO SANABRIA, A.O., J.I.S.S., ANGEL DE J.P.P., G.A.B.R., A.N.M., G.R.Q., S.A.P.S., J.E.G.A., O.S.O., J.I.S.S., S.S. VIUDA DE CASTILLO, G.G.G., SEGUNDO D.C., S.S.G., O.A.A.M., G.C.N., A.P.A., J.F.R.M., J.E.P.V., O.G.C., J.H.R.P., L.A.Q.S., J.G.S.G., E.R.B., P.A.R.D., H.M.G.S., A.S.A., W.E.C.G., J.R., L.A.P.Q., J.E.Q.V., J.A.B.P., L.M.G.D.S., C.S.P., M.L.A., T.G., J.E.H.O., A.C.P., P.E.V.C., J.G.E.E., J.E.C., J.J.P.S., J.L.C.A., L.J.V.B., R.A.P.H., E.F.M., G.A.O.M., M.R.O.M., G.A.R., H.J.A.G., J.E.P.C., A.P.G., I.G.C., T.C.D.A., M.T.L.P., J.L.R.H., L.A.A.M., MARCO D.G.C., P.A.A.M., J.A.V., E.A.V., H.G.V., A.G., G.M.R., A.B.R., R.M.C., G.R.J., V.M.R.J., TOMAS FANDIÑO LEMUS, A.P.M., J.A.F.C., C.A.R.P., L.E.A.L., J.H.G.D., M.F.M.P., M.J.M.C., J.C.T.S., J.E.G.H., P.A.A.S., J.A.A.S., M.S.L., L.A.P.G., C.A.M.B., D.A.M.M., P.J.R.A., ANGEL DE J.L.P., R.T.Z., P.H.P.G., R.B.V., J.V.M.P., J.R.M., N.R.P.A., T.N.S., H.B.M., G.R.P., R.I.R.C., R.A.A., P.I.M.M., V.V.T.S., J.E.V.M., S.H.S., J.G.V., R.J.R., ALBA P.T.G., A.M.G., M.H., H.R.H., J.A.A.A., NOE FLOREZ, W.R., J.O.N.Q., J.A.T.G., J.H.V.G., J.O.O.P., MARCO A.M., B.U.S., F.A.S., M.C.A.S., L.A.M.D., J.E.S.C., A.G.P., O.M.M., A.M.M.J., J.E.V.S., L.A.R.R., R.G.O., E.M.M.B., F.P.L., E.D., T.P.D.C., J.F.R., C.A.H.G., H.H.B.Z., J.V.M.G., E.P.R., C.A.T.B., J.S.C.D., J.A.C.N., B.F.L., S.A.P.S., C.M.B.F., C.E.O.O., S.V., JOSE DRIJELIO MORENO, M.A.D.J., SIERVO DE J.P.C., M.A.R.R., G.A.B.R., J.P.T.U., J.D.C.P.A., F.C.A., E.A.R., E.G.G., J.A.S.G., J.B.J.G., A.M.F., E.A.L. CORTES, M.A.P., A.G.E., F.G.G., C.E.G.C., W.C.Z., L.E.P.R., O.M.A., I.H.B.M., J.E.M.A., J.J.V., I.B.C., D.A.R.E., V.B., J.H.B.P., F.H.P.M., J.R.S.M., C.J.M., H.U.P.M., P.A.R.S., J.M.M.R., J.A.A.G., J.A.M.S., R.G.A., J.A.H.S., U.O.C., H.A.O.O., M.G.S., J.M.C.G., JULIO A.T.J., MARIO FRANCISCO ROJAS PUENTES, ECCEHOMO DURAN, H.E.G.C., L.R.P.S., L.A.G.M., H.G., M.E.C.C., J.M.R., L.E.P.G., E.S.F., M.A.O.P., E.S.H., N.A.A., V.A.S., R.P.Y., A.M.M.C., G.B.R., M.A.B.A., J.A.P.D., J.R., H.C.R., A.M.G., A.M.M., N.H.B.G., H.H.C.R., G.C., P.E.M.Z., J.E.N., R.P.Q., G.A.C.G., Y.B.C., URBANO MORA, R.C.C., L.E.B.G., V.M.B., J.I.V.R., C.O.A., J.A.R.M., J.V.B.L., J.A.R.P., E.A.C., C.A.O.C., I.A.V., C.D.D., J.S.O.A., J.C.G., A.M.S.S., H.A.J.L., J.M.A.G., J.A.A.G., MARCO TULIO G.G., M.A.S.M., J.E.V.R., B.R.O., EUSEBIO DE J.G., B.D.C.S.F., N.T.B., J.E.G., P.O.B.V., A.P.C., G.H.B.L., R.C.C., MARCO AURELIO MONTES, R.S.F., N.H.T., J.N.M.S., GERLEN DE J.M.P., J.A.R.M., JUAN DE J.R.N., J.A.G., H.S., J.H.R.B., J.M.R. TORRES, J.M.S.G., JOSE DE J.C.P., J.A.L., J.R.R.R., J.R.B.S., C.A.C. CORREA, P.A.R.P., J.A.R., J.A.S.M., A.M., H.O., L.A.V.G., J.I.G., J.C.C.Z., J.D.C.D., A.C.M., P.J.B., H.P.G., L.A.P.B., A.M.C., M.A.M.S., B.S.T., G.C.M., R.O.R., C.A.A.A., C.O.B.Q., G.N.S., J.M.C., J.E.C.P., J.O.B.O., L.M.C., A.I., O.P.G., L.L., L.C.R., E.A.G.A., M.A.M.G., L.M.L.G., J.E.B.R., B.O., H.J.V., J.F.D.C., ELI MORENO ROJAS, L.A.S.U., D.G.S.V., A.C.R., ESPERANZA P.A., H.J.M.P., D.C.S., L.J.R.C., G.J.A.L.V., E.A.C., J.S.Z. CORTES, D.F. TORRES CORTES, M.F.P., J.R.S., J.E.A.P., J.O.M.M., E.B.N., G.C.A., L.O.A., J.D.M.C., O.G.R., R.V.J., L.A.A.G., J.O.V., L.E.O. TORRES, L.S.D.S., J.I.P.P., P.E.O.R., C.E.R.P., C.A.O.S., J.E.P.L., A.B., J.G.J.B., C.J.M.P., J.A.P. TORRES, I.A.B.B., J.M.A., J.A.A.H., R.A.F.B., J.A.C.G., M.T.S., F.R.B.R., H.M.L.C., J.D.A.R., JUAN DE J.R., G.G., JULIO E.S.C., P.N.H. LA ROTTA, C.E.N.G., G.C.R., O.R.N., JULIO CESAR GARZON, SEVERO LOPEZ, SALVADOR MORALES MELO, J.I.M., B.G.G., CUPERTINO SIMIJACA CABRERA, J.G.G.F., P.I.R. CASAS, B.G., R.O., A.N.H., L.T.M., G.A.O.R., L.H.G.C., L.C.B. NUÑEZ, F.O.R.G., M.A.L.G., JUAN DE DIOS TIGA, FLORESMIRO SEGURA MORA, F.M.A.Q., H.L.B.G., J.O.C., J.S.G.G., A.A.A.M., L.F.L.Q., EUDEL HERRERA BEJARANO, P.C.S., C.J.R., L.H.P.L., S.M.P., J.J.R., J.A.M.P., B.B.D., JOSE ERESMILDO ROJAS CASTILLO, J.L.V.S., P.E.M.R., N.F.R.M., HERMINZO AVILEZ CABEZAS, A.M.J.P., A.S.P., V.M.S., L.E.P.S., P.J.Q.V., JOSE DE J.A.C., M.A.Q.G., B.C.M., L.C.S., R.D.H.G., P.G.D., V.M.J.P., M.A.C.A., J.I.P.P., M.A.P.C., JUSTOPEÑUELA CORTES, E.A.R.L., J.M.R., W.B. TORRES, P.P.H.B., CAMPO ELIAS HERNANDEZ MUNEVAR, H.Z.B., C.R.E.H., J.R.L.B., P.A.P.R., L.E.V.H., E.G.B.M., A.A.M., A.C.F., L.Q.H., A.O.I., F.L.C., T.A.V., E.R.P., G.C.M.D., J.G.G.H., A.G.J., B.S.S., R.A.L.M., J.E.N.J., M.A.L.V., H.J.B.A., M.P.C., J.E.V.C., V.L.M.B., J.S.R.B., A.S.P., H.L.T.G., SALVADOR SOLANO, A.Y.A.R., J.A.S.V., J.T.T., H.H.B., J.E.V.R., I.G.M., D.E.S.G., H.M.B.B., M.M.B., SEGUNDO F.B.M., H.T.Q., R.R.D.B., A.A.M., J.B.C.D., V.P.C., J.A.G.D., J.R., C.E.M.R., A.P.J., J.M.A., A.G.G., ALVARO CORTES CORDOBA, G.R.C., R.D.S.N., L.M.T., M.A.R.F., M.A.M.R., L.E.M.V., L.O.D.C., L.R.T., P.G.C., JULIO TUNAROZA PORTILLA, R.P.V., L.E.P.P., G.L.A., W.M.M.R., G.R.A., R.G.P., E.S.B., O.H.M.G., S.F.F., D.H.V., J.L.B.J., M.A.J., W.C.M., A.B.G., G.G.A., D.S.R., A.R., G.A.M.C., H.H.C.S., V.V.M., M.A.G.M., J.H.Z. TORRES, A. SEGURA SEGURA, J.O.F.G., A.R.P., R.D.M.G., I.L.P., P.C.M., H.C.V., J.H.R., J.R.A.G., EULOGIO SANDOVAL COLORADO, L.F.G.R., SEGUNDO V.R.S., T.R.R., C.A.R.H., C.L.G., F.R.A., C.H.C.T., W.L.M., H.A.A.G., L.A.M., L.A.B., A.F.R., J.A.R.U., G.B.M., J.A.G.S., H.H.D.G., L.S.S., C.G.C., M.C. CASTILLO CASTILLO, G.S.P., A.G.P., J.P.M.M., B.G.S., S.M., ORLANDO NIÑO CORTES, L.A.A.R., D.L.C., P. RUEDA CASAS, JUSTO S.L.P., J.I.C.R., J.G.P.P., A.F.G., F.Q.S., A.C.S., I.L.C.P., C.V.H., G.C.P., J.A.A.L., C.I.P.C., P.E.D.B., A.C.L., J.A.J., J.S.C.R., E.V.C., S.L.F., M.A.N.M., L.H.B.B., F.M.L.V., R.A.B., J.A.C.M., F.B.C., N.I.P.H., A.C.M., U.D.S., ALVARO URIBE CONTRERAS, PEDRO JULIO CORTES RIAÑO, J.G. CORREA, D.L.G., JULIO M.V.Q., C.L.E.R., G.G.F., O.D.L.R.O., J.V.L.C., P.A.R.S., JULIO E.M., J.R.S.H., CUSTODIO BARON, J.J.N.S., H.A.A.O., F.A.O., M.T.T.G., A.L.B.A., M.A.R.S., J.I.R.S., J.R.G.G., E.Z.P., P.A.D., D.C.J., E.M.S.F., G.P.R., ORLANDO ENRIQUE GUERRERO RAMIREZ, J.E.M., C.H.C.P., L.E.G.E., M.A.R.T., M.S.H., G.G.M., L.A.B.T., J.D.C.P.V., N.O.R.P., H.M.P.G., J.W.T.F., R.M.D., E.M.R., L.C.M., ORLANDO CASTILLO, F.B.S., P.H.P.H., M.A.P.A., MARCO AURELIO VELANDIA, E.A.L.R.V., J.M.N. TORRES, H.V.B., J.M.D., A.R., E.E.U.U., F.C.P., J.O.C.B., S.F.I., A.G.M., A.D.S., P.J.V.C., H.C., G.O.L., R.R.D., M.C.P., H.H.H.R., P.P.G., A.C.J., L.E.G.O., A.D.S., E.A.R., C.A. PRECIADO ROJAS, I.H.P., JOSE DEL CARMEN AVILA, ORLANDO AVILA AMON, L.H.V.C., M.R.U., MARIO DE J.G.S., R.D.G., B.L.G.R., J.A.U., G.G.L., G.M.P., JOSE EULICES LEON RAMIREZ, P.J.Z.T., L.E.R.O., A.G.V., P.A.O.V., L.A.P.V., J.L.A.V., F.B.S., M.A.S., CRISTOBAN GOMEZ, L.R.M., L.A.M.M., A.G.D., C.E.L.M., L.G.L., J.E.P., F.P.R., R.V.B., S.G.N., L.M.B., M.F.R.G., J.P.C.M., T.R.C., V.B., M.A.P.J., M.G.O., A.M.C., P.M.P., L.E.S.C., L.H.G.B., H.C.M., G.A.B., J.F.R.R., F.A.B.P., L.H.S.C., I.M.H., L.G.A.H., L.E.C.R., ALBA AURORA GARZON HERRERA, P.A.A.R., L.G.H., J.D.M.D., J.A.P.J., A.C.C., M.S.A.R., J.E.M.P., C.J.A.T., F.R.F., A.B.C., J.E.M.T., J.I.B.T., J.V.H., J.I.A., J.S.G., O.M.R., GELVER DEL VALLE DURAN, L.H.P.M., C.E.R., C.J.M.M., VALENTIN PAEZ PAEZ, J.A.A., D.H.P.P., M.I.R.R., J.A.D.S., A.L.G., J.J.C.G., L.A.C.A., E.N.C., J.A.M.P., L.D.M.G., J.R.R., J.U.B.M., SEGUNDO ASALE BASTIDAS RAMIREZ, J.R.R., C.A.A., A.E.C.M., E.A.R.R., J.M.R.A., A.V.M., E.M.S., H.E.Q., JULIO CESAR MARTINEZ, J.C.A.P., J.C.G., N.A.B., N.O.C., R.A.S.S., R.E.R.M., G.V.G., I.B.P., J.D.R.G.P., U.A.H., L.A.H.C., L.E.T., L.F. CRISTIANO ABRIL, P.E.G.R., L.A.G.S., E.A.O.C., J.C.C., J.C.P., J.F.A.T.O., C.A.S.R., J.E.E.A., W.R.V., L.H.V., G.B.R., M.R.B.M., G.B., A.R., G.A.M.Z., JULIO S.J.T., H.E.R.R., E.J.D.C.C.R., P.N.V.C., S.A.O., A.G.C.M., I.S.G., I.M.T., J.A.B.D., F.Z.O., M.A.G.S., M.H.T., A.C.A., J.P.M.G., D.B.L., J.E.R.P., J.H.H., LEVIS ROA MEDINA, M.A.A., JULIO CESAR P.B., J.A.P.C., J.P.O., L.E.F.C., R.O.S., JULIO ERNESTO PIAMONTE, J.V.O., L.A.H., J.L.G.R., F.F., L.E.N.C., C.N.B.P., M.L.T.L., R.E.R.C., R.A.R.P., H.H.S., M.M.M., J.J.C.R., J.B.A.B., L.A.P.D., C.A.M.D., R.E.Z.R., E.W.C.G., J.A.R.A., ALVARO CASAS, D.C.V., F.R.B., L.S.V.A., LUZ S.R.R., N.E.L.M., C.R.R.M., CARMEN JULIO BOTIA, J.H.L.M., L.L. CARO, L.A.N.R., J.M.O.V., A.B.P., M.C.V.P., E.P.C., M.L.R.T. y JUAN DE LA CRUZ C.G., contra la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Bogotá.

ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Los actores manifiestan que pertenecían a la planta de personal de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital. El 1 de noviembre de 1996 fueron despedidos, por terminación de sus contratos de trabajo previa indemnización reconocida mediante diferentes actos administrativos.

    La causa de la terminación de la relación laboral se originó en la supresión de los respectivos cargos de la planta de personal de la Secretaría de Obras Públicas mediante el decreto 668 de octubre de 1996 y los posteriores decretos 0156 de marzo de 1997, 508 de julio de 1997, y 992 de octubre de 1997.

    Consideran que en su calidad de trabajadores oficiales vinculados al sindicato de la entidad oficial y en su calidad de beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita con la accionada, se les vulneró el derecho de libre asociación sindical, a causa del despido masivo del cual fueron víctimas.

    Para sustentar su afirmación, hacen referencia a las sentencias de la Corte Constitucional T-300 de 2000, T-436 de 2000 y SU 998 de 2000, cuyas conclusiones, a su juicio, son aplicables a ellos, por tratarse de supuestos de hecho análogos a los que les afectan.

    Por su parte la Secretaria de Obras Públicas en sendos escritos de respuesta a las acciones de tutela, presentados ante los diferentes D.J. señala que, la desvinculación de personal de dicha entidad no tuvo fundamento ni causa distinta al ejercicio por parte del A.M. de Bogotá de las funciones propias de su cargo y señaladas en primer orden por el art. 209 de la C.N., al establecer que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia y economía; y en segundo lugar por el Decreto Ley 1421 de 1993 que en su artículo 38 numeral 9, le asigna dentro de sus atribuciones el crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central distrital.

    En ejercicio de dicha facultad se dispuso la supresión de algunos cargos de la administración central como consecuencia del Plan Macro orientado hacia la redistribución de la mayoría de los procesos y funciones, en virtud de lo cual pasaron al IDU algunas competencias que venían siendo desarrolladas por la Secretaría de Obras Públicas, lo que motivó la supresión de dependencias y cargos a fin de evitar la duplicidad de funciones y desgaste administrativo en detrimento del patrimonio del Distrito Capital.

    Agrega que para el caso de los funcionarios públicos en carrera administrativa como lo señaló el H. Consejo de Estado en su oportunidad, la supresión de empleos es una facultad del ejecutivo de consagración constitucional y legal en virtud del cual el mismo Decreto 2400 de 1968 en su artículo 48 establece como causal de retiro del servicio la supresión del empleo autorizando el reconocimiento y pago de una indemnización o el derecho preferencial a ser reincorporado.

    Respecto a los trabajadores oficiales, en el art. 51 de la Convención Colectiva vigente para la época de los hechos se previó el reconocimiento y pago de una indemnización por la supresión del cargo o por liquidación total o parcial de la entidad, con la finalidad de resarcir los perjuicios que se pudieren causar al trabajador con la decisión de la administración.

    Finalmente manifiesta que con la decisión de la administración no se vulneró el derecho a la libre asociación sindical que hace referencia es a la intervención para su constitución y posterior desarrollo o el establecer condiciones de afiliación para impedir el ingreso de trabajadores.

  2. Pretensiones.

    Solicitan se proteja el derecho a la libre asociación sindical contemplado en el artículo 39 de la Constitución y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo - O.I.T. - 87 artículo11, aprobado por la ley 26 de 1976 y 98 artículo 1, aprobado por la ley 27 de 1976.

    Como consecuencia de lo anterior solicitan se ordene el restablecimiento de la situación laboral ordenando sus reintegros a los cargos que desempeñaban en el momento de la terminación unilateral de los contratos o a otro de igual o superior jerarquía.

    Así mismo solicitan, que de acuerdo con lo declarado en el fallo T-436 de 2000 por esta acción "no se atenderá ninguna pretensión económica, ni se resolverá acerca de la posibilidad de compensación entre lo ya recibido por los accionantes a título de indemnización por un despido que ahora queda sin efectos y a los que ellos dejaron de recibir por el tiempo que han permanecido cesantes. Punto sobre el cual deberán atenerse las partes a lo que resuelvan los jueces laborales".

  3. Pruebas R..

    Dentro de los diferentes expedientes obran las siguientes pruebas:

    Documentales :

    Certificaciones de afiliación de los accionantes, expedidas por el Sindicato de Empleados Distritales de Bogotá filial Fenaltrase - CUT.

    Escritos de descargos de la doctora CLAUDIA FRANCO VELEZ, Secretaria de Obras Públicas.

    Lista de afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá D.C.

    Fotocopia de listado de funcionarios activos de la Secretaría de Obras Públicas, en el año de 1997.

    Fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo de 21 de mayo de 1996, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá D.C. y la entidad accionada.

    Informe presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá D.C. de fecha 19 de Octubre de 2000, al juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá D.C., sobre las personas que integraban el Comité Obrero-Empleador, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.

    Informe presentado por el doctor G.S. TORO, S. de Obras Públicas de fecha 20 de octubre de 2000, dirigido al juzgado 54 Penal del Circuito de la ciudad capital.

    Fotocopia del decreto 668 del 28 de Octubre de 1996 expedido por el A.M. de Bogotá, "Por el cual se suprime una dependencia de la estructura orgánica de la Secretaría de Obras Públicas y se suprimen unos cargos".

    Fotocopia del decreto 508 del 10 de julio de 1997 expedido por el A.M. de Bogotá, "Por el cual se suprimen algunos cargos de la planta de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras del Distrito Capital de Santafé de Bogotá".

    Fotocopia del decreto 156 del 7 de marzo de 1997 expedido por el A.M. de Bogotá, "Por el cual se suprimen algunos cargos de la planta de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras del Distrito Capital de Santafé de Bogotá".

    Fotocopia del decreto 992 del 14 de octubre de 1997 expedido por el A.M. de Bogotá, "Por el cual se suprimen algunos cargos de la planta de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras del Distrito Capital de Santafé de Bogotá".

    Fotocopia de la Resolución No. 2202 del 21 de noviembre de 1996, expedido por la Secretaria de Obras Públicas del Distrito Capital, "Por medio del cual se reconoce y ordena el pago de unas indemnizaciones".

    Fotocopia de la Resolución No. 4092 del 3 de diciembre de 1997 expedido por la Secretaria de Obras Públicas del Distrito Capital, "Por medio del cual se reconoce y ordena el pago de unas indemnizaciones".

    Fotocopia de la Resolución 1642, del 18 de abril de 1997, "Por medio del cual se reconoce y ordena el pago de unas indemnizaciones".

    Oficio de fecha 8 de septiembre de 2000, mediante el cual el Sindicato de Trabajadores de la Secretaria de Obras Públicas de Bogotá informó al juzgado 34 Penal Municipal de ésta ciudad que A.A.N., B.G.N.E., B.P.J.H., C.M.A.M., G.C.C.E., G.H., M.G.J.V., M.S.J.N., O.A.J.S., P.L.F., P.M.H.U., R.T.J.M., S.S.A.M., S.M.J.R., no se encuentran afiliados a la asociación sindical y B.F.C.M. y JOSE ALBERTO CUSGUEN NIÑO, eran funcionarios públicos y por lo tanto, era ilegal que estuvieran afiliados.

    Oficio de fecha 12 de septiembre de 2000, mediante el cual el Sindicato de Trabajadores de la Secretaria de Obras Públicas de Bogotá informó al juzgado 26 Penal Municipal de ésta ciudad que A.A.M., R.D.H.G. y P.A.P.R., no se encuentran afiliados a la asociación sindical.

    Oficio de fecha 18 de septiembre de 2000, mediante el cual el Sindicato de Trabajadores de la Secretaria de Obras Públicas de Bogotá informó al juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá que G.B., G.A.B.R., L.A.C.A., E.J.C.R., JULIO S.J.T., C.T.M., R.O.S., LEVIS ROA MEDINA, H.E.R.R., C.A.S.R., , P.E.G.R., J.D.R.G.P., L.A.H.C., M.H.T., J.H.H., A.L.G., J.P.M.G., L.D.M.G., I.M.T., J.A.M.P., C.J.M.M., E.M.S., L.E.N.C., E.N.C., E.A.O.C., N.O.C., VALENTIN PAEZ PAEZ, J.P.O., JULIO CESAR P.B., J.A.P.C., JULIO ERNESTO PIAMONTE, J.M.R.A., W.R.V., J.R.R., J.E.R.P., A.R., R.E.R.M., M.I.R.R., J.R.R., E.A.R.R., I.S.G., R.A.S.S., L.E.T., J.F.T.O., L.H.V., J.I.V.O., P.N.V.C., E.A.V.M., G.V.G. y F.Z.O. no se encuentran vinculados a la asociación sindical. Así mismo, N.A.D., DILIA ORTENCIA PARRA y G.A.M.Z., no podían estar afiliados a la organización sindical porque, al parecer, eran funcionarios públicos.

    Fotocopia de la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de julio de 2000, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante la cual se confirma la sentencia que negó la nulidad del Decreto 668 de 1996.

    Fotocopia de relación de procesos notificados contra la Secretaría de Obras Públicas del Distrito.

    Fotocopia de sentencias proferidas en primera y segunda instancia por la Jurisdicción Ordinaria Laboral absolviendo a la demandada y negando las pretensiones de la demanda.

    Adicionalmente, algunos de los accionantes adjuntan fotocopias de resoluciones mediante las cuales "se les reconoce y ordena el pago de una indemnización".

    3.2. Testimoniales :

    Diligencia de ampliación de acción de tutela rendida por la señora LUZ A.G.R., ante el juzgado 47 Penal Municipal de Bogotá.

    Declaración del señor J.E.V. rendida ante el juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá.

    Declaración del señor C.A.H.G., rendida ante el juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá.

    Declaración rendida por la señora F.A.S. ante el juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá.

    Declaración rendida por la señora M.C.A.S. ante el juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá.

    Declaración rendida por la señora LUZ A.G. ROJAS ante el juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

  1. Fallos de primera instancia.

    Conocieron en primera instancia el JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) PENAL MUNICIPAL DE BOGOTA (expediente T-399 678), el JUZGADO OCHENTA Y OCHO (88) PENAL MUNICIPAL DE B.D.C. (expediente T-402 536), el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) PENAL MUNICIPAL DE B.D.C. (expediente T-402 607), el JUZGADO VEINTISEIS (26) PENAL MUNICIPAL DE B.D.C. (expediente T-403 361), el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) CIVIL MUNICIPAL DE B.D.C. (expediente T-404 228), el JUZGADO VEINTICUATRO (24) PENAL MUNICIPAL DE B.D.C. (expediente T- 404 822), y el JUZGADO SETENTA Y SEIS (76) PENAL MUNICIPAL DE B.D.C. (expediente T-414 461). Los anteriores despachos negaron las tutelas impetradas, coincidiendo en términos generales en lo siguiente :

    - Se descarta la transgresión del derecho de asociación sindical, pues el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL, existe y aún sigue operando a pesar de la reducción del mismo lo cual no influyó en la consecución de sus fines, sobre todo cuando fue el propio sindicato el encargado de negociar las pautas consignadas en la convención colectiva que para 1996 regía las condiciones laborales de los trabajadores oficiales con la entidad accionada, entre ellas, las tablas de indemnización por despido injusto.

    - Se desestimaron los intereses colectivos dentro de la acción ejercida, porque el conflicto radica precisamente en la terminación unilateral de las relaciones laborales existentes entre la entidad accionada y los accionantes, en virtud del Decreto 668 de 1996 que suprimió una dependencia de la estructura orgánica de la entidad en su orden operativo.

    - El motivo por el cual se acudió a la acción de tutela fue la falta de prosperidad de las demandas individuales y de grupo interpuestas ante la jurisdicción ordinaria y contenciosa, unidas a las quejas interpuestas ante la administración y a organismos internacionales de protección al trabajo.

    - Está comprobado que los accionantes recibieron la correspondiente indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo régimen legal aplicable, por lo que la acción de tutela jamás se podrá convertir en una tercera instancia, pues ello haría de la misma un mecanismo útil para disculpar las falencias de quienes acuden a ella.

    - Los accionantes incurrieron en una interpretación errónea de las sentencias de la Corte Constitucional, en las cuales sustentan su pedimento, porque los supuestos de hechos son totalmente distintos. En los hechos analizados por la alta corporación se mencionaban aspectos que realmente afectaban el libre derecho de asociación sindical e incluso, buscaban suprimir cláusulas de la convención colectiva.

    - Contrario sensu, el caso bajo examen se limita al ejercicio por parte del A.M., de facultades constitucionales y legales propias derivadas del Decreto - ley 1421 de 1993, para crear, suprimir, fusionar y reestructurar las dependencias de la administración distrital, pero no entabla por ello una persecución en contra del personal sindicalizado.

    - Finalmente, se perdió la inmediatez de la acción pues ya transcurrieron, más de cuatro (4) años después del despido como para inferir una vulneración o amenaza del derecho invocado.

    - Así mismo, en el proceso adelantado ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá, se estableció que las siguientes personas no pertenecen a la asociación sindical, de acuerdo a la información aportada por el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas del Distrito Capital : A.A.N., B.G.N.E., B.P.J.H., C.M.A.M., G.C.C.E., G.H., M.G.J.V., M.S.J.N., O.A.J.S., P.L.F., P.M.H.U., R.T.J.M., S.S.A.M., S.M.J.R.. En cuanto a B.F.C.M. y JOSE ALBERTO CUSGUEN NIÑO, estos eran funcionarios públicos y era ilegal que estuvieran afiliados.

  2. Fallos de segunda instancia.

    Los juzgados CINCUENTA Y CUATRO (54) PENAL DEL CIRCUITO (T-399 678), TERCERO (3) PENAL DEL CIRCUITO DE B.D.C. (expediente T-402 536), VEINTE (20) PENAL DEL CIRCUITO DE B.D.C. (expediente T-403 361), VEINTITRES (23) PENAL DEL CIRCUITO DE B.D.C. (expediente T-402 607) y el SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE B.D.C. (expediente T-404 822) surtieron el recurso de alzada presentado por los demandantes y confirmaron los fallos impugnados, bajo las razones que a continuación se resumen :

    - De ninguna manera se buscó atacar a la organización sindical, porque la supresión de los cargos se efectuó al amparo de las facultades constitucionales y legales, como lo expresó la jurisdicción contencioso administrativa al no decretar la nulidad del citado Decreto 668 de 1996. Así mismo, no existen pruebas de otro hecho o manifestación de la administración que indique que la intención fue vulnerar el derecho constitucional fundamental de la libre asociación sindical y antes, por el contrario, aparece acreditado que la administración convino con el sindicato de trabajadores en que se podían suprimir cargos o liquidar total o parcialmente la Secretaría de Obras Públicas y así fue como pactaron en la Convención Colectiva una tabla y unos porcentajes de indemnizaciones.

    - Para el ad quem es claro que en el caso controvertido, de ninguna manera se estableció que la decisión de la Administración Central de esta Capital, adoptada mediante la expedición de los decretos, hubiera sido la de atentar contra el sindicato de los trabajadores vinculados a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, pues la motivación discrecional y de origen legal que allí expuso el señor A.M., tuvo su única fuente en los principio de eficacia, eficiencia y economía.

  3. Expediente T-403362

    Mediante fallo de quince (15) de septiembre del año 2000, el JUZGADO CINCUENTA Y TRES (53) PENAL MUNICIPAL DE B.D.C., decidió tutelar el derecho a la libre asociación sindical con base en los siguientes argumentos :

    - No puede hablarse de otro mecanismo de defensa judicial, porque no se trata de un solo trabajador y en los procesos individuales ante la jurisdicción ordinaria, no se estudia el problema jurídico planteado del derecho de asociación sindical.

    - Sostuvo que son aplicables las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, porque "en el ámbito de su competencia, el H. Consejo de Estado, llegó a la certidumbre de que ninguna norma legal fue transgredida y que el Decreto mediante el cual se suprimieron cargos de la Secretaría de Obras fue proferido en uso de facultades legales, pero no definió porque ello corresponde al Juez de Tutela, si el derecho de asociación sindical, que reclaman los sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la conducta de la Entidad Distrital".

    - El número de trabajadores sindicalizados afectados y la época del despido, muestra que la Secretaría de Obras "abusó de esa facultad para golpear a los trabajadores sindicalizados, desconociendo las garantías constitucionales, en especial el derecho de asociación sindical y las normas de protección al mismo consagradas en tratados internacionales".

    La segunda instancia se surtió ante el JUZGADO CATORCE (14) PENAL DEL CIRCUITO DE B.D.C., quien revocó la decisión, bajo los planteamientos generales señalados en los puntos anteriores.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia.

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, en los expedientes de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Derecho fundamental presuntamente vulnerado. Derecho de asociación y libertad sindical. Concepto. Legitimación para actuar.

    Se ha dicho en anteriores oportunidades por esta Corporación que el derecho fundamental de asociación sindical a que se refiere el art.39 de la C.N., no es más que una modalidad del derecho fundamental a la libre asociación consagrado en el artículo 38 ibídem, que comporta una serie de derechos que la misma Corporación ha descrito y relacionado en reciente sentencia C-797/2000 en donde precisa el concepto y diferencia entre derecho de asociación y libertad sindical, siendo éste una manifestación de aquel, al respecto se señaló:

    "En la sentencia C-385/200 Idem. la Corte precisó la relación entre derecho de asociación y libertad sindical de la siguiente manera:

    "En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos".

    Considera la Corte, en consecuencia, que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.

    No es admisible reconocer el carácter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constitución establece como limitación, concretable por el legislador, que "la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos" (art. 39 inciso 2) y que, los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio".

    Definidos como están el derecho de asociación y la libertad sindical, la Sala considera procedente analizar si tal derecho ha resultado vulnerado con la conducta o actividad desplegada por la administración distrital y consistente en haber reestructurado la administración central suprimiendo ciertas dependencias y por ende, algunos cargos de la Planta de Personal de la Secretaría de Obras Públicas.

    En opinión de los actores dicha actuación les vulneró el derecho a la libre asociación sindical en razón a que el sindicato se vio afectado con la supresión de cargos al verse reducido en un número considerable de sus afiliados.

    Contrario a lo afirmado por los actores, el transcurso del tiempo (4 años) ha demostrado que el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL continúa existiendo y cumpliendo sus objetivos sin menoscabo, máxime que la misma Organización sindical quien es la legitimada para representar y defender los derechos de sus afiliados no recurrió a ningún mecanismo judicial, lo que da a entender que en ningún momento consideró que con la actuación de la administración distrital se vulnerara algún derecho que ameritara su protección inmediata.

    El art. 209 de la C.P., señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

    Así mismo, el art. 2º del Decreto 2400 de 1968 señala que: "Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, y el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural".

    La supresión del empleo ha sido prevista por el legislador desde tiempo atrás, es así como en el Decreto 2400 de 1968 en su artículo 25 ya se prevé este hecho como causal de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones la cual se predica respecto de cualquier empleo independiente de su naturaleza y forma como deben ser provistos, trátese de empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera; así éstos tengan la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales. Además, se prevé en la mayoría de los casos el reconocimiento y pago de una indemnización, que para el caso de los trabajadores oficiales se acordó previamente entre el A.M. de Bogotá y el Sindicato, dejándose prevista y consagrada en el art. 51 de la Convención Colectiva de 1996 vigente para la época de los hechos.

    En cuanto al ingreso y retiro del servicio, la misma ley señala para cada caso y según la naturaleza del empleo, cuales son las causales de retiro del servicio o en su caso, las de terminación del contrato de trabajo sin que la ocurrencia de alguna de ellas quede en ningún evento supeditada al hecho de no estar afiliado a la asociación sindical para que pueda surtir efectos.

    Se encuentra demostrado que la decisión de la administración obedeció a un Plan Macro orientado a la redistribución de funciones dentro de las diferentes dependencias y entidades de la administración distrital concretándose en la reestructuración de entidades distritales, entre ellas la Secretaría de Obras Públicas, donde en particular se suprimió una de sus dependencias con el fin de evitar una duplicidad de funciones asignadas con motivo de la ejecución del mismo Plan al IDU.

    Como consecuencia de lo anterior, debieron suprimirse una serie de cargos de la Planta de Personal de la entidad demandada con la consecuente terminación de la relación laboral por cesación definitiva de las funciones del respectivo empleo, respecto de empleados públicos y trabajadores oficiales.

    Si bien la reestructuración y supresión de dependencias y cargos en la administración del Distrito Capital de Bogotá, tuvo su origen o causa en el cumplimiento de las atribuciones y competencias constitucionales y legales asignadas al A.M. sustentándose su actuación en un Plan o Programa de la Administración que pretendía racionalizar la administración y el gasto público distrital central; de las pruebas aportadas no se evidencian hechos o antecedentes de donde se pueda establecer que la administración distrital hubiese utilizado dichas funciones como represalia contra el Sindicato o sus afiliados con el fin de desmembrarlo, reducirlo o acabarlo.

    Por el contrario, se observa que existieron acuerdos previos con la Organización Sindical para llevar a cabo el Programa de racionalización de la administración reflejados en la misma Convención Colectiva de 1.996, art. 51.

    Situaciones anteriores que hacen la diferencia respecto de los hechos ocurridos y demostrados en las acciones de tutela a que hacen referencia las Sentencias T - 300/00, T - 436/00 y SU - 998/00, invocadas por los actores. En éstas se demostraron claros propósitos de afectar a las organizaciones sindicales, como el que los despidos se efectuaron a título de retaliación por la negativa del sindicato de suspender una cláusula de la Convención Colectiva o el hecho de retener el pago de las cuotas sindicales en forma indebida por el patrono; propósitos iguales o similares que se encuentran ausentes para el asunto que es materia de análisis por esta Sala.

    Lo anterior, se corrobora aún más al establecer que la supresión de cargos cobijó en general tanto a empleados públicos como a trabajadores oficiales, a personal sindicalizado como no sindicalizado, razón de más para concluir que la intención de la administración central en manera alguna pretendió coartar el derecho de los afiliados a la libre asociación sindical, este hecho de por sí desvirtúa la vulneración invocada por los actores.

    De acuerdo a la jurisprudencia citada, tenemos que la libertad sindical comprende tanto la libertad para afiliarse como para retirarse de la agrupación sindical, entendida como el libre ejercicio de la voluntad del individuo para tomar esta determinación, sea en uno u otro sentido.

    Ejercicio de este derecho que presupone el encontrarse en una situación particular respecto de la entidad a la que pertenece la Asociación sindical, como es, "encontrarse vinculado a la entidad". Ninguna persona puede válidamente hacer uso de la libertad que comporta la decisión de afiliación o retiro de una asociación sindical sin que se dé el presupuesto de hecho antes mencionado.

    E. desvinculados los actores de la entidad distrital por la ocurrencia de una causa legal (derivada del ejercicio de la función administrativa contenida en forma general en el art. 209 de la C.P, y para el presente caso en el art. 38 numeral 9 del Decreto Ley 1421 de 1993) que dio origen a su desvinculación de la entidad, mal podría resultar vulnerado su derecho a retirarse libremente de la Asociación por haber ocurrido antes una situación legítima que hace imposible el ejercicio de este derecho, pues no existe ya el presupuesto de hecho que le permita ejercerlo.

    El ejercicio del derecho a la libre asociación sindical en manera alguna puede condicionar a la administración pública para ejercer sus atribuciones constitucionales y legales en pro del interés general o colectivo. No obstante, cuando sea evidente que la administración ha utilizado dichos mecanismos, adoptado decisiones o adelantado acciones que tiendan a obstaculizar o entorpecer el disfrute del derecho a la libertad sindical el juez de tutela esta llamado a protegerlo e impartir la orden para que cese tal vulneración, como ha ocurrido en algunos casos.

    Ahora bien, el derecho de asociación sindical que invocan los actores como vulnerado, hace referencia en su decir, al haber provocado la disminución de afiliados al sindicado en un número considerable ocasionando su debilitamiento; en razón a la decisión de reestructuración de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la consiguiente supresión de cargos,.

    En razón a lo anterior, es entonces el Sindicato el legitimado para invocar la violación de sus derechos, al observarse que existe más un interés colectivo que individual en el derecho que se invoca, estando radicado éste en cabeza de la Asociación Sindical como titular del mismo y dado que ésta no intervino como actor en ninguna de las acciones de tutela, resulta improcedente la presente acción por falta de legitimación activa de los actores quienes ejercieron la misma a título individual.

    Al respecto ésta Corte en Sentencia T-550 de 1993, expuso lo siguiente:

    "Efectuado el necesario análisis en el asunto que nos ocupa, encuentra la Corte que, según ya se dijo, quien ejerció la acción de tutela no fue el Sindicato de Trabajadores como tal -en cuyo evento ha debido actuar su representante legal, bien para instaurar la acción en forma directa, ya para conferir el correspondiente poder- sino que lo hizo un grupo de personas que dijeron ser trabajadores de Colgate y miembros del Sindicato -aunque en forma alguna acreditaron tales calidades- y estar agrupadas por el común interés frente a la compañía demandada.

    "Si esto es así, no estaban legitimados para ejercer la acción los trabajadores en cuanto tales, ya que sus aspiraciones no eran individuales sino colectivas. La distinción entre los sindicalizados y los demás trabajadores no surgió de discriminaciones entre individuos efectuadas por la Empresa, sino de la celebración y vigencia de los acuerdos laborales colectivos en mención.

    "Desde luego -digámoslo una vez más- los empleados de Colgate podían acudir a la acción de tutela -directa o indirectamente- pero, eso sí, para la defensa de sus propios derechos fundamentales -como trabajadores individualmente considerados-, no para la protección de los que hubieran de corresponder al Sindicato, pues en tal evento era menester que a nombre de él se actuara y que se acreditara la representación legal de la persona jurídica.

    "En el proceso revisado no ejerció la acción de tutela el Sindicato de Trabajadores de Colgate como persona jurídica ni los poderdantes de quien presentó la demanda invocaron la protección de derechos personales sino que buscaban provocar una decisión judicial en materia propia de interés colectivo sindical.

    "Por tanto, la Corte Constitucional estima que no había legitimación de quienes actuaron, motivo por el cual habrán de confirmarse los fallos de instancia. Ello no rompe con la aludida informalidad de la tutela, pues tal característica parte del supuesto -expresado en la misma Constitución (artículo 86)- de que aquel que ejercita la acción, por sí o por medio de otro, tiene interés en la defensa de derechos fundamentales suyos sometidos a violación o amenaza". M.P.D.J.G.H.G..

    Por lo tanto, además de no haberse demostrado vulneración alguna a los derechos invocados por los actores, tampoco están estos legitimados para ejercer la acción.

  2. La existencia de otro mecanismo de defensa.

    El precepto constitucional contenido en el art. 86 en su inciso tercero, indica que dicha acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, imprimiéndole así un carácter subsidiario y residual a la acción de tutela.

    La Sala considera del caso analizar si frente al derecho de asociación sindical, existe otro mecanismo de defensa ó si la acción de tutela es el mecanismo idóneo y único para su protección. Al respecto, se considera que si bien mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo, se puede controvertir la legalidad del acto o actos administrativos que dieron origen al presente asunto, dentro de este igualmente se puede solicitar la protección constitucional al derecho fundamental, por violación de la norma superior que lo consagra dado que el concepto de "legalidad" debe entenderse desde el punto de vista material y no formal, esto es, toda contradicción entre el acto controvertido y una norma sea esta constitucional o legal. Así mismo, si resulta evidente que el acto demandado vulnera alguno de los derechos fundamentales, resulta expedito este medio para solicitar la protección inmediata mediante la "suspensión provisional".

    Por lo tanto, se considera que sí existe otro medio de defensa judicial idóneo para obtener la protección pretendida; el que estos no hubiesen acudido o utilizado en debida forma los mecanismos ordinarios para obtener la protección constitucional pretendida, no hace procedente la acción de tutela, como mecanismo subsidiario o adicional para subsanar su omisión.

    Al respecto la Sala reitera lo expuesto en la Sentencia T 069 de 2001, M.P.D.A.T.G., en que se señaló:

    "Al respecto, la Corte ha sido enfática en que la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya que este puede ser suficiente para restablecer el derecho atacado, situación que solo podrá determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente.

    Sobre el particular la jurisprudencia ha distinguido entre los asuntos que "son objeto de la definición judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relación con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales" Así fue considerado en la Sentencia T-436 de 2.000 y reiterado en la sentencia SU-1067/2000 M.P.F.M.D. , en los siguientes términos:

    "Empero, la Corte ya ha avanzado bastante en la distinción entre las materias que son objeto de la definición judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relación con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales.

    La Corte, en torno al tema, ha manifestado que el medio judicial alternativo, capaz de hacer improcedente la tutela, "tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho", a lo cual agregó esta Corporación que, "de no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aun lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho (el de naturaleza constitucional fundamental) deje de ser una utopía" (subraya la Corte. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992).

    Asimismo, ha afirmado la Corte en el caso L.A. que "la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros" (negrillas del texto original), lo que significa, según esa reiterada jurisprudencia, que "un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado" (subraya la Corte).

    "En consecuencia -ha añadido la Corte-, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquél se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces".

    "Desde este punto de vista -prosigue- es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución)" (Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993).

    Ello explica el mandato del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor "la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante" (subraya la Sala).

    .

    No debe olvidarse sin embargo que "en el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional" Salvamento de voto de los Magistrados E.C.M., V.N.M. y A.T.G. a la Sentencia SU 1067/2000 M.P.F.M.D., en la que se tutelaron los derechos de asociación sindical y negociación colectiva. .

    En otras palabras, en el proceso ordinario en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso, "el juez está en la obligación de estudiar la dimensión constitucional de la desvinculación" Ibidem..

    "Los trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constitución les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicación de todas las garantías procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constitución". (...) "Debiendo la Corte limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una vía de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso" Ibidem..

    El respeto de la supremacía de la Constitución y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente lleva, en consecuencia, a que el juez ordinario estudie, aplicando la Constitución y las leyes, la legalidad del despido. Solo si dicha decisión judicial desconoce los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertiría en mecanismo indispensable de protección.

    Así las cosas la Corte ha de insistir en que "el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia" Ibidem.. Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela "un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial" Salvamento de voto de los Magistrados E.C.M., V.N.M. y A.T.G. a la Sentencia SU 998/2000 M.P.A.M.C., en la que se tutelaron los derechos de asociación y libertad sindical.

    No obstante, ser el derecho a la libre asociación sindical un derecho fundamental, no es la acción de tutela el único medio de defensa de que disponen los actores para obtener su protección, pues como se señaló dentro de la misma acción contencioso administrativa podían controvertir su legalidad y además, solicitar como medida previa la suspensión provisional del acto, de considerarse que este vulneraba el derecho fundamental aquí invocado.

    Teniendo en cuenta la Sala que existe otro medio de defensa judicial, se considera del caso estudiar si procedía como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

  3. Improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio por ausencia de perjuicio irremediable. Resarcimiento del posible daño mediante indemnización.

    El utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, implica el que no se haya hecho uso aún del mecanismo de defensa que ordinariamente consagra la ley, pues de haberlo utilizado y agotado o de estar en curso este, la figura de la tutela como mecanismo transitorio pierde sentido, sin que sea dable al juez de tutela inmiscuirse en asuntos ya decididos con los naturales efectos de cosa juzgada a menos que se presente una vía de hecho dentro de la actuación. Tampoco es dable al juez de tutela intervenir e interferir en el normal desarrollo del proceso cuando está en curso.

    Al respecto es conveniente citar la sentencia T-261/94 M.P. Dr: V.N. en que al respecto se dijo:

    "Observa la Corte que en ningún modo es compatible el ejercicio del mecanismo transitorio si el peticionario ya ha hecho uso de las acciones ordinarias de que dispone, puesto que precisamente la transitoriedad se establece para que antes de poner en marcha el aparato judicial por vía ordinaria, y siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable, se reclame la decisión judicial de amparo o tutela del derecho constitucional fundamental; así, la acción de tutela puede ser utilizada como mecanismo transitorio con fines preventivos y ante la inminencia de un perjuicio irremediable, se ejerce previamente a la acción judicial ordinaria, para evitar la ocurrencia de aquel daño".

    4.1 Ausencia de perjuicio irremediable.

    El Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de Constitución Política establece en su artículo 6º las causales de improcedencia de la acción de tutela, disponiendo que no procederá:

    "1. Cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante".

    Así mismo, el artículo 1º del Decreto 306 de 1992 señala que el perjuicio no tiene el carácter de irremediable cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho mediante la adopción de alguna de las siguientes disposiciones: "a) Orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición;..."

    Se observa que para el presente caso no procedía siquiera acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, por cuando no se da el perjuicio irremediable al disponer los actores de otro medio de defensa judicial a través del cual se podía disponer el reintegro a los cargos que venían desempeñando, a través de la jurisdicción contencioso administrativa de la cual hicieron uso en su oportunidad, razón por la cual no puede utilizarse la acción de tutela como mecanismo adicional o complementario para lograr el propósito perseguido por los actores y que ya surtió el trámite correspondiente sin que les fuera favorable, resultando improcedente la tutela.

    4.2 Resarcimiento del daño.

    No obstante, haberse señalado que no existe perjuicio irremediable dado que los actores habrían podido obtener el reintegro mediante el otro mecanismo de defensa judicial (acción contencioso administrativa), resulta evidente que si con la decisión de la administración distrital adoptada con miras al interés general de la administración pública, resultaron perjudicados de alguna forma los empleados públicos y trabajadores oficiales en quienes recayó la supresión de los empleos, dicho perjuicio ha quedado resarcido mediante el pago de la indemnización reconocida y cancelada a cada uno, como se desprende de las pruebas aportadas y que obran en los diferentes expedientes objeto de esta providencia.

    Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional en sentencia T - 069 de 2001, M.P.; Dr. A.T.G., lo siguiente:

    "Así mismo, y en relación con la supresión de cargos a nivel departamental y la improcedencia de la petición de reintegro, una vez concedida la respectiva indemnización, por ausencia de perjuicio irremediable, en la Sentencia T-1020 de 1.999, refiriéndose a lo dicho en la T-729 de 1.998, con ponencia del Dr. H.H.V., se dijo:

    "En dicha ocasión, la Corte Constitucional también destacó que el pago de la indemnización, impide que la supresión del cargo produzca un perjuicio irremediable.

    Al respecto, expresó:

    (...)

    No debe olvidarse que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y no es procedente cuando quiera que existan otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que a juicio de la Corte no se encuentra fehacientemente acreditado en este proceso, sino que por el contrario consta en autos que a los demandantes se les reconocieron, como consecuencia de la supresión de sus cargos, unas indemnizaciones.(..:)

    En el presente asunto, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, pues no obstante que los accionantes fueron desvinculados de sus cargos, la administración departamental les reconoció y pagó la correspondiente indemnización. Y será la jurisdicción del trabajo la que decida si en dichos casos, si resulta procedente esta última o el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir" Sentencia T-729 de 1.998.M.P.H.H.V..

    De conformidad con lo anterior por la evidente ausencia de un perjuicio irremediable para los actores, la acción de tutela resulta improcedente.

  4. Del principio de la Inmediatez de la acción de tutela.- Improcedencia como mecanismo adicional o complementario.

    La acción de tutela consagrada por la Constitución Política en su artículo 86 señala que toda persona podrá acudir a dicha acción para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

    Esta Corporación en Sentencia C 543 de 1992, declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía un término de caducidad para ejercer la acción de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales por considerar que la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo. No obstante, la Corte ha señalado que la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art. 86 de la C.N., pudiendo resultar improcedente la acción por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio, haciendo que este mecanismo no sea ya el más expedito para proteger los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

    Al respecto ha dicho esta Corte en Sentencia SU 961 de 1999, M.P. Dr.: V.N.M., lo siguiente:

    "5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.

    De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P.J.G.H., la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad.

    La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

    (...)

    Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

    (...)

    Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas.

    Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

    Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

    En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su "inmediatez":

    "La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

    (...)

    "La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

    Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.

    (...)

    Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".

    En el presente caso, se observa que los hechos a los que aluden los actores tuvieron su ocurrencia el 1º de noviembre de 1996 en que fueron despedidos como consecuencia de la supresión de sus cargos de la planta de personal de la Secretaría de Obras Públicas, habiendo transcurrido más de cuatro (4) años para la fecha en que se presentaron las acciones de tutela, no dándose el presupuesto de la inmediatez que debe acompañar su ejercicio a fin de lograr su protección inmediata, pues aún en el evento de haber resultado vulnerado el derecho invocado para el momento en que se hizo uso de la acción de tutela ya se habría consumado. Situación que por demás la hace improcedente.

    En efecto, el art.6 numeral 4 del Decreto 2591 de 1991 señala como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela: "4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe las acción u omisión violatoria del derecho".

    De otra parte, como está demostrado la mayoría de los actores acudieron a los medios ordinarios de defensa, presentando las acciones pertinentes ante la Jurisdicción ordinaria y/o contencioso administrativa, las que resultaron adversas a los intereses de los demandantes y en algunos casos aún están en curso. Por lo tanto, habiendo ya agotado dichas instancias, mal pueden acudir a la acción de tutela como un mecanismo adicional, complementario o como una tercera instancia, haciendo improcedente la tutela, como se señaló en los apartes de la sentencia antes transcrita. Para el evento de aquellas que están en curso mal haría esta Corporación en entrometerse en procesos que están en curso y en espera de una decisión.

    No existiendo vulneración al derecho a la libre asociación sindical no procede el amparo por considerar que no existe derecho que amerite la protección por vía de tutela, por tanto, debe la Sala proceder a confirmar los fallos de segunda instancia y los de primera que no fueron objeto de impugnación, por ésta y las demás consideraciones anteriormente expuestas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR los fallos de segunda instancia proferidos por los juzgados CINCUENTA Y CUATRO (54) PENAL DEL CIRCUITO (expediente T-399 678), TERCERO (3) PENAL DEL CIRCUITO DE B.D.C. (expediente T-402 536), VEINTE (20) PENAL DEL CIRCUITO DE B.D.C. (expediente T-403 361), VEINTITRES (23) PENAL DEL CIRCUITO DE B.D.C. (expediente T-402 607), SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE B.D.C. (expediente T-404 822) y JUZGADO CATORCE (14) PENAL DEL CIRCUITO DE B.D.C., (expediente T 403 362); los de primera instancia proferidos por los JUZGADOS TREINTA Y UNO (31) CIVIL MUNICIPAL DE B.D.C. (expediente T-404 228), y el JUZGADO SETENTA Y SEIS (76) PENAL MUNICIPAL DE B.D.C. (expediente T-414 461), mediante los cuales se denegó el amparo solicitado por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia T-527/01

Referencia: expedientes T-399678, T-402536, T-402607, T-403361, T-403362, T-404228, T-404822 y T-414461

Con el debido respeto de manera breve quisiera aclarar mi voto en este caso, cuya parte resolutiva comparto, al igual que la mayoría de las razones que la justifican.

En los considerandos se citan párrafos de la jurisprudencia que a lo largo de varios años ha venido construyendo la Corte Constitucional sobre la naturaleza de la acción de tutela y sobre su relación con las demás acciones y recursos judiciales. No quisiera que mi voto en esta sentencia fuera interpretado como una aceptación de dicha jurisprudencia, en particular respecto de dos puntos: (i) la naturaleza de la acción de tutela, en ocasiones calificada como meramente residual y cautelar, y (ii) la procedencia de la tutela en tres hipótesis, es decir, como vía principal, primero, como mecanismo transitorio, segundo, y como mecanismo complementario en determinadas circunstancias, tercero.

No es esta la oportunidad para desarrollar los puntos anteriores ya que éstos merecen ser abordados en una sentencia de unificación cuando ello sea necesario.

Fecha ut supra,

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

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