Sentencia de Tutela nº 541/01 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614776

Sentencia de Tutela nº 541/01 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2001

Fecha22 Mayo 2001
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente415163
Número de sentencia541/01

Sentencia T-541/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

Referencia: expediente T-415163. Acción de tutela promovida por M.C.A. contra la Fundación para la Educación Real de Colombia.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

SENTENCIA

Que pone fin al al proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en virtud de la acción de tutela interpuesta por M.C.A. contra la FUNDACION PARA LA EDUCACION REAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

1.- La demanda

El 30 de noviembre de 2000, la señora M.C.A. presenta acción de tutela contra la Fundación para la Educación Real de Colombia, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, para lo cual debía ordenársele al representante legal de la entidad que dentro del término de 48 horas procediera a pagarle todos los salarios que le adeudada hasta el 15 de noviembre de 2000, cuya monto ascendía a $5.349.440, más la actualización monetaria a la que estuviera obligado, conminándolo para que en el futuro cumpliera sus obligaciones como patrono.

Refiere la accionante que desde el 2 de enero de 1998 labora en la mencionada institución como secretaria y devenga la suma de $510.000,oo pesos mensuales más auxilio de transporte. En el año 2000, el representante legal de la fundación ha incumplido reiteradamente con el pago oportuno de su salario, pues para la fecha de presentación de la acción sólo ha recibido la suma de $584.600,oo pesos, discriminada así: entre enero y junio $275.000,oo; en junio $100.000,oo; en agosto $60.000,oo; en septiembre $50.000,oo y en noviembre $150.000,oo. Igualmente, recibió un cheque por valor del $1.480,000,oo, con el cual se le pretendieron cubrir los salarios adeudados del 31 de enero a 15 de junio de 2000, girado a la Financiera FES S.A., que usó para pagar la totalidad de crédito de vivienda, lo que no había hecho porque en 1999 la empleadora no le pagaba oportunamente sus salarios. Ocurrió que dicho titulo valor fue impagado por fondos insuficientes, ocasionándole las respectivas sanciones legales, sin que el girador le solucionara el problema.

Así mismo, para la fecha de presentación de la tutela, la Fundación no ha consignado sus cesantías en el Fondo Horizonte y desde marzo de 1999 no efectúa los aportes a la EPS del ISS, pese a que fueron descontados por nómina, ni los aportes a la caja de compensación Colsubsidio.

A lo anterior se suma que el representante legal de la empleadora, desde el 30 de junio, según la planillas de nómina, le ha descontado mensualmente la suma de $100.000,oo, al parecer por el extravío de un cheque de $2.000.000,oo que fue cobrado por ventanilla, respecto del cual no tenía responsabilidad alguna, sin que el empleador atendiera sus inquietudes y reclamos al respecto. R. igualmente que un préstamo por $1.155.000,oo que le hizo la empleadora lo pagó por quincenas.

La accionante pone de presente que es madre de dos menores de edad, por lo cual el no pago oportuno de sus salarios atenta contra los derechos fundamentales a la vida, la subsistencia, la seguridad social y a la educación de las menores, pues en la segunda semana de diciembre debía cancelar el valor de sus matrículas en los grados primero y noveno. Además, es deudora solidaria ante la Corporación Las Villas por crédito de vivienda, el cual siempre ha tenido en mora, perdiendo los beneficios otorgados por esa entidad y adeudaba 3 cuotas que debía pagar el 13 de diciembre de 2000. Reseñó igualmente que para sufragar los pagos anteriores y sus gastos personales y familiares tuvo que recurrir a prestamos de particulares y solicitar las cesantías que tenía depositadas en el Fondo Horizonte.

Finalmente, la peticionaria reseña que durante el primer semestre del año dos mil, se matricularon en la institución educativa para la cual trabaja 846 personas, generando ingresos aproximados a los 700 millones de pesos, sin que el empleador le cancelara los salarios a sus trabajadores, no obstante ser una fundación sin ánimo de lucro.

  1. - Actuación Procesal.

2.1. La peticionara anexó a la demanda fotocopias de varios documentos, entre ellos: de los certificados de nacimiento de sus dos menores hijas; del cheque que resultado impagado por fondos insuficientes; de una letra de cambio por la suma de $1.4000.000,oo librada por ella a favor de dos personas particulares; y de un aviso de vencimiento de cartera de la Corporación Las Villas del cual se extracta que la accionante, para el 13 de diciembre de 2000, debía pagar la suma de $559.050,oo, así como el anuncio de que el crédito se encuentra en mora y que "su nombre ha sido reportado ante las centrales de riesgo".

2.2. Interpuesta la demanda, el Juzgado de instancia ofició a la entidad accionada para que informara todo lo relacionado con el pago de salarios a la accionante, sus cesantías y descuentos efectuados por nómina y si contra la empleada se estaba adelantando investigación penal o demanda civil por el supuesto extravío de un cheque. El 12 de diciembre de 2000 se dejó constancia secretarial de que el oficio se remitió vía fax y que por vía telefónica también se solicitó la información. No se recibió respuesta alguna por parte de la Fundación para la Educación Real de Colombia.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

Mediante fallo de 14 de diciembre de 2000, el Juzgado Cincuentra y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, resolvió negar la tutela impetrada, por considerar que la accionante tenía otro medio de defensa judicial como lo es la acción ejecutiva laboral, pues para que la tutela prospera como mecanismo excepcional era indispensable que existiera un vínculo laboral, que éste estuviera vigente y que el salario sea el único medio de subsistencia del trabajador y, además, aun cuando jurisprudencialmente no estaba establecido como obligatorio, era necesario que el juzgador de tutela pueda deducir razonablemente cuáles son las condiciones, monto y periodicidad de la remuneración debidas, pues la instancia de tutela no podía hacer deducciones aritméticas o liquidaciones sobre bases indeterminadas, en cuanto al valor real del salario, las imputaciones de abonos por a quincenas o mensualidades, la controversia sobre la legalidad de determinados descuentos o retenciones o la decisión de un dilema de responsabilidades que pueda existir entre los sujetos de la relación laboral.

Empero, argumentó el fallador, esas circunstancias no estaban presentes en la actuación, pues, en primer lugar, la propia accionante afirmaba que se le debían salarios desde enero de 2000 en montos diferentes por habérsele hecho algunos abonos, y de tales salarios al parecer se estaban haciendo descuentos o retenciones que tampoco eran claros para las partes, e igualmente la peticionaria, aunque afirmó que no se le pagaban salarios desde esa fecha, simultáneamente argumentó que se le hicieron descuentos por concepto de un préstamo por $1.155.000,oo, sin que pudiera determinarse cuál sería el saldo de los salarios a pagar, descontando los abonos que hizo a ese préstamo, o cuales serían los descuentos ciertos, determinados autorizados o legales, pues existe controversia al respecto.

En segundo término, analizó el juez, aunque se diera orden para el pago de salarios, la acción de tutela no descansaba sobre una base suficientemente admisible sobre la existencia del contrato de trabajo referido, si el mismo tenía tal carácter o se trataba de un contrato de prestación de servicios, honorarios, etc., todo lo cual sería objeto de declaración por el juez de trabajo, si además hubiere conflicto sobre la existencia de y características del contrato referido.

La accionante no allegó prueba siquiera sumaria demostrativa de su calidad de trabajadora, ni de los términos ni condiciones de su relación laboral, y por vía de tutela no podía suponerse tal circunstancia. No obstante obrar en contra del accionado la presunción de veracidad de los hechos relatados por la actora, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esa presunción, para el presente caso, "no aparece suficiente" para impartir orden protectora en la forma invocada, pues no se cumplía el requisito de la existencia del vínculo laboral, como tampoco el relacionado con su vigencia.

Y, en relación con que el salario de la accionante fuera su único medio de subsistencia, aunque ésta informaba acerca de sus dificultades económicas, no se tenía sustento suficiente para así declararlo, dentro de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional (posibilidad de recibir rentas, dividendos, ser propietario de bienes raices, ingresos del cónyuge o compañero permanente para soportar los gastos del hogar), pues de ninguna de estas circunstancias informó la peticionaria, ni puede deducirse de los hechos y "piezas" aportados a la solicitud.

En lo atinente a los derechos de consignación de cesantías y aportes parafiscales, consideró el a-quo que se trataba de derechos laborales sobre los cuales no es viable la acción de tutela como mecanismo coercitivo, pues su carácter prestacional difiere del concepto del mínimo vital con que se ha dotado el salario, por lo cual el pago forzoso de esas acreencias debe ser objeto de demanda laboral en la cual se reclamen las indemnizaciones correspondientes a cargo del empleador. En igual forma debía procederse respecto de los aportes a la seguridad social, y con mayor razón si se trataba de derechos que si bien son responsabilidad primaria del empleador, involucran la responsabilidad subsidiaria de las entidades prestadoras de salud y fondos de pensiones, quienes por ministerio de la ley están llamadas a ejercitar las acciones de cobro de tales aportes al empleador moroso, de modo que no habiéndose vinculado en esta acción a esas entidades, mal podría indirectamente emitirse una orden que las involucre en las "resultas" de una solicitud que no se les opuso por la interesada.

El fallo fue notificado a las partes por vía telefónica, sin que ésta fuera impugnada.

CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE.

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial ya reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Reiteración de Jurisprudencia.

    La Sala Novena de Revisión reiterará en esta oportunidad la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el pago de salarios y prestaciones sociales a un trabajador, adeudados por el empleador, por cuanto, por regla general, el afectado cuenta con el medio de defensa correspondiente ante la jurisdicción ordinaria laboral.

    Así, en Sentencia Unificada de 9 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado C.G.D., la Corte Constitucional señaló algunas directrices generales sobre el tema, las cuales se han reiterado y aplicado en numerosas sentencias posteriores dictadas por las distintas Salas de Revisión de Tutelas de la Corporación, atendiendo desde luego las particularidades que ofrece el caso estudiado:

    " 5. De la procedencia de la acción de tutela

    " Como se dijo, cuando se trata de garantizar derechos fundamentales, se tiene que apelar a mecanismos que tiendan a maximizar su pronta eficacia; es decir, que logren, dentro del marco de las herramientas jurídicas disponibles, proteger a todas las personas titulares de los mismos, que sufren un perjuicio irremediable si no reciben una protección inmediata de parte de los órganos del Estado; en este caso, todas las personas que derivan su existencia y bienestar personal y familiar de una remuneración, en medio de una economía inestable, en la que las estructuras de producción y distribución del ingreso, y el libre juego de las relaciones de mercado, no pueden, por sí solas, producir el orden justo en el que se debe basar la convivencia pacífica.

    " Resulta entonces necesario que la Corte, en desarrollo de su labor de interpretación constitucional y de integración de la jurisprudencia, establezca ciertos criterios sobre la procedencia de la acción de tutela para el pago cumplido de los salarios, dando a este término el alcance ya indicado.

    " Cuando se trata de establecer requisitos de procedibilidad para delimitar la extensión y eficacia de los mecanismos judiciales de defensa, las fórmulas genéricas y los criterios numéricos -salario mínimo, edad mínima, etc.-, resultan equívocos y generadores de discriminaciones proscritas expresamente por la Constitución en cuanto hace al acceso de toda persona a la administración de justicia. Se trata de una situación que se hace evidente en materias que, como la de los salarios, no cuentan con un desarrollo legislativo posterior a la Carta Política en la que se constitucionalizaron los principios mínimos del orden laboral justo; y, en consecuencia, queda al juez constitucional la tarea de definir y concretar los conceptos consagrados en el Estatuto Superior, así como delimitar el alcance de su protección judicial. En tal labor, la doctrina de esta Corporación ha desarrollado criterios respecto de las cuales debe concretarse la unificación jurisprudencial, respetando la autonomía del juez y, al tiempo, propendiendo al logro de una garantía efectiva del principio de igualdad.

    " a. En primer lugar, tiene que reiterarse, la acción de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violación de uno de sus derechos fundamentales Sobre la definición de los criterios para determinar el carácter fundamental de los derechos, siempre será provechosa la referencia a la Sentencia T-02 de 1992, reiterada y perfeccionada a lo largo de la historia de la Corte Constitucional.. En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consideró, el no pago o el pago tardío del salario genera la violación de múltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervención del funcionario judicial para poner término al abuso del empleador y restituir las garantías del trabajador.

    " Obviamente, no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones de orígen laboral -aunque en casos excepcionales esta Corporación ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme.

    " b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P.V.N.M. y T-125 de 1994. M.P.J.G.H.G... Esta Corporación ha dicho al respecto:

    ' La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente' " Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P.J.G.H.G..

    En el mismo fallo se afirma:

    ' Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una '0persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´ ' (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P.A.B.C. Resalta la Sala.

    " c. En principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo.

    " Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con las requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela.

    " d. La formulación de estos requisitos, con todo y lo genérica que pueda parecer, respeta el carácter fundamental del que está revestido el pago oportuno de los salarios, y equilibra adecuadamente las cargas probatorias dentro del proceso. Se dejan intactas las atribuciones del juez de tutela que, una vez más, como en tantos otros asuntos, van de la mano de la adecuada valoración y análisis de los hechos que configuran cada caso. Sería ingenuo, y en todo caso inconveniente, tratar de fijar por vía de la unificación, una serie de eventos ideales frente a los cuales procede o no la tutela. La realidad, mucho más en materia de protección de los derechos fundamentales, sobrepasa la imaginación del legislador o del intérprete, para pretender confiar a éste o a aquél, la confección de un listado taxativo o ejemplar de situaciones jurídicas relevantes que limiten el juicio del fallador. Esta Corporación se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:

    ' Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales '" Corte Constitucional Sentencia T001 de 1997. M.P.J.G.H.G..

    " e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.

    "Al respecto ha dicho la Corte Corte Constitucional Sentencia SU- 478 de 1997. M.P.A.M.C.:

    ' La buena fe es un concepto ampliamente utilizado dentro del ordenamiento jurídico y consiste en la firme creencia de que quien actúa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas que vaciarían el contenido de ésta". Y añade: "cuando se demuestra la ausencia de buena fe, al juez no le queda camino diferente al reconocimiento fáctico de que la actuación del particular no se desarrolló conforme a ésta, de lo contrario estaría desconociendo el artículo 228 de la Constitución y haciendo de esta presunción un formalismo ajeno a la realidad. La presunción de buena fe es desvirtuada cuando existe la prueba fehaciente de que ésta no existe (sic). La buena fe no es un concepto absoluto y como simple presunción no puede catalogarse en un grado de superior jerarquía frente a la realidad, a los hechos concretos '.

    " Las reglas de procedencia que se han esbozado, resultan suficientemente amplias como para proteger en su esencia el componente del mínimo vital del salario (que no es sinónimo de salario mínimo), apreciado por el juez en cada caso concreto, y libre de cortapisas cuantitativas que desconocen la especificidad de las necesidades que cada trabajador encara y niegan la existencia de proyectos de vida individuales que se resisten a ser uniformados sin dar al traste con el orden justo constitucional; también en ellas se establecen claros límites, para impedir que se acuda a la tutela de manera injustificada e incontrolada, pues para los casos en que los hechos o las pruebas revelan la conservación de los derechos fundamentales que se alegan, o hacen innecesaria la intervención del juez constitucional, existirá siempre la vía laboral común.

    " 6. La determinación de los salarios debidos

    " Los elementos o circunstancias que sirven para el análisis de la vulneración del derecho fundamental al pago oportuno del salario, y concretamente para la determinación de las cantidades debidas, son asuntos que también admiten y precisan de cierta unificación, con el propósito de dispensar un trato equitativo a todos los actores que acuden a la tutela.

    " a. Ha de tenerse en cuenta que las cantidades que se reclaman a título de pago salarial, deben ser causadas por la prestación de un servicio personal que reúne todos los requisitos de una relación laboral subordinada, independientemente de la denominación jurídica que se le dé. Ni el juez, ni las partes, pueden escudar la inobservancia y falta de garantía de los preceptos constitucionales invocando una denominación legal determinada, para eludir el pago o el reconocimiento de salarios debidos. No puede olvidarse que la protección material de los derechos comprometidos, prevalece sobre las formalidades o mecanismos escogidos por las partes para lograr un acuerdo. La Corte ha afirmado con insistencia:

    ' Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades ' Corte Constitucional Sentencia C-665 de 1998. M.P.H.H.V.. En el mismo sentido, existen otros pronunciamientos: Sentencia T- 052 de 1998, T-243 de 1998, C-401 de 1998. .

    " En el mismo pronunciamiento más adelante se afirma:

    ' Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica '.

    " Así, la relación laboral, cualquiera que sea la fuente de regulación, está amparada por la protección constitucional, siempre y cuando se cumplan las condiciones sustantivas que definen este tipo de relaciones -la prestación de un servicio, el pago de un salario y el carácter subordinado del vínculo-.

    " b. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas, al momento de presentar la demanda, y garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras.

    " c. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas Convenio 95 de la OIT, artículo 12:

    "1. El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecerán por la legislación nacional o se fijarán por un contrato colectivo o un laudo arbitral.

    "2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato.". Al respecto, ha dicho la Corte:

    ' La Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente.

    ' Tal actualización, según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo,...' Ver, entre otras, la sentencia SU-400 de 1997. M.P.J.G.H.G...

    " 7. Una referencia específica: de la insolvencia del empleador.

    " Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal:

    ' [L]a alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento ' Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P.C.G.D...

    " Con todo: si la entidad deudora es de carácter público, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional.

    " 8. A manera de conclusión

    " De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguientes:

    " a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

    " b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

    " c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

    " d. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

    " e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.

    " f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

    " g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

    " h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

    " Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma".

    1. El caso concreto.

    No obstante el dispensioso análisis y los fundamentos jurídicos esbozados por juez de única instancia, la Sala Novena de Revisión no los comparte porque obedecen a una concepción eminentemente legal que por lo tanto desconoce el la visión constitucional que debe observar todo juez cuando se trata de una acción de tutela, encaminada a determinar la vulneración o no de los derechos fundamentales invocados por el actor, o de aquellos que de la misma categoría se advierta su quebrantamiento según los elementos de juicio allegados a la actuación.

    Y dice la Sala que se trata de disquisiciones puramente legales, porque para el a-quo constituyeron obstáculos insalvables que la accionante no aportara prueba siquiera sumaria de la relación laboral y de su vigencia, el monto o la cuantía de los dineros que por concepto de salarios le adeudaba o debía la empleadora a la accionante, porque el reducido caudal probatorio no permitía establecerlo, así como la ausencia de pruebas relacionadas con el hecho de que el salario era el único medio de la cual la accionante y sus menores hijas derivaban el sustento.

    Desde esa perspectiva, el fallador, si bien observó que la entidad accionada guardó absoluto silencio frente a la solicitud de amparo propuesta, se equivocó al limitar el alcance de la presunción de veracidad de los hechos de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y se escudó en que la accionante no aportó las pruebas indispensables para que esa presunción tuviera validez, es decir, adjudicó la falla a quien acudió a la justicia y desconoció que la misma norma prevé que si el informe no se rinde dentro del plazo correspondiente "se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa". Si echaba de menos elementos de juicio para resolver, tal y como se señala en la sentencia que se citó en precedencia, debió oficiosamente tratar por lo menos de allegar a la actuación los medios de prueba que estimaba conducentes y pertinentes para decidir.

    No obstante, para la Sala es evidente que la accionante sí aportó los datos y las pruebas necesarias para que el amparo constitucional prospere, porque, además de la presunción de veracidad de los hechos por ella narrados, circunstancia de la cual se colige la existencia del vínculo laboral y su vigencia, se observa que expresamente solicitó que se le ordenara a su empleador el pago de los salarios adeudados hasta el 15 de noviembre de 2000, esto es, la suma de $5'359.440,oo. En igual forma, la afectación del mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar, bien puede decirse que en este caso no hay siquiera que presumirla, como resulta jurídicamente posible hacerlo cuando se presenta la cesación indefinida en el pago de salarios, pues la peticionaria describió ampliamente en la demanda las penurias económicas por las que atravesaba, que la llevaron a solicitar un mutuo por una no despreciable suma de dinero para solventar sus gastos, y la mora en el pago de su crédito de vivienda, hechos respecto de los cuales aportó documentos para probarlos, y ello sin contar con el perjuicio que le causó la circunstancia de que la empleadora le pagara parte de sus salarios con un título valor que fue impagado por fondos insuficientes.

    Situaciones tales como la de que no se sabe qué sumas se deben descontar de los salarios adeudados por diversos conceptos como préstamos o por abonos, para la Sala no constituyen impedimento alguno para la concesión de la tutela incoada frente a la demostración de la afectación del mínimo vital de la accionante; porque esas circunstancias, reveladoras por demás de la buena fe de la peticionaria al plasmarlas sin reticencia alguna en la demanda, no controvierten su categórica seguridad en relación con el monto de la suma que por concepto de salarios le adeuda su empleadora, cuyo representante legal guardó un silencio absoluto no obstante haber sido notificado oportunamente.

    Conviene precisar que si bien la accionante en la demanda se refirió a una suma específica y concreta de dinero, la prosperidad de la acción no implica que el juez constitucional de tutela deba ordenar expresamente el pago de esa suma determinada por la peticionaria, no por las razones consignadas en el fallo revisado como son el desconocimiento de las cantidades que se deban descontar por diversos conceptos, sino porque en sede de tutela en ese caso lo que se protege es el derecho fundamental al pago oportuno del salario al trabajador, y ese objetivo se cumple de manera efectiva ordenando simplemente al empleador, de manera genérica, el pago de las sumas que por concepto de salarios adeude al empleado, y aquél, para el cumplimiento de la orden, con observancia del principio de la buena fe, naturalmente deberá sujetarse a lo dispuesto en el contrato de trabajo en cuanto al monto del salario se refiere, con las deducciones legales o convencionales del caso a que haya lugar, razones por las cuales no hay necesidad alguna de especificar un monto determinado en el fallo de tutela.

    No resulta plausible para la Sala que se niegue una solicitud de tutela en las condiciones antes reseñadas, pues es claro que el medio de defensa judicial ordinario no tiene la eficacia de la acción de tutela y termina por amparar al empleador incumplido, que ni siquiera se toma la molestia de responder a los requerimientos del juez constitucional.

    Se revocará, por lo tanto, el fallo objeto de revisión, para en su lugar tutelar el derecho al mínimo vital de la accionante M.C.A., en virtud de lo cual se ordenará al representante legal, o a quien haga sus veces, de la FUNDACION PARA LA EDUCACION REAL DE COLOMBIA, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación personal del presente fallo, pague a la accionante las sumas que adeude por concepto de salarios a partir del mes de enero de 2000, so pena de incurrir en desacato sancionable conforme a los previsiones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previniéndolo para que en adelante pague oportunamente la totalidad de salario mensual a que tenga derecho la señora CARDOZO ACEVEDO de acuerdo con el contrato laboral respectivo.

    Ningún reparo hay que hacer al análisis de fallador de única instancia en lo que se refiere a los aportes para salud, seguridad social y pensiones. Debe precisarse sí, que en lo que respecta a la salud, la empleadora estaría obligada a asumir los gastos que eventualmente llegare a requerir la accionante y sus beneficiarios. Y como la actora puso de presente que la empleadora, institución dedicada a la educación, sistemáticamente ha incumplido con deberes de esa naturaleza, se ordenará compulsar copias del presente fallo con destino a los Ministerios de Salud y Trabajo y Seguridad Social para que por las dependencias correspondientes se adopten los correctivos legales a que haya lugar y se establezca si directivos de esa entidad han quebrantado el ordenamiento jurídico penal.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, de 14 de diciembre de 2000, mediante la cual denegó la acción de tutela interpuesta por M.C.A.. En su lugar, SE CONCEDE el amparo solicitado para proteger su derecho fundamental al mínimo vital.

Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al representante legal, o a quien haga sus veces, de la FUNDACION PARA LA EDUCACION REAL DE COLOMBIA, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación personal del presente fallo, si no lo hubiere hecho, pague a la accionante las sumas que le adeude por concepto de salarios a partir del mes de enero de 2000, so pena de incurrir en desacato sancionable conforme a los previsiones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previniéndolo para que en adelante pague oportunamente la totalidad de salario mensual a que tenga derecho la señora CARDOZO ACEVEDO de acuerdo con el contrato laboral respectivo.

Tercero: ORDENAR que por Secretaría General se compulsen las copias indicadas en la motiva con destino a las autoridades allí señaladas para los fines reseñados.

Cuarto: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

4 sentencias

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