Sentencia de Tutela nº 550/01 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614784

Sentencia de Tutela nº 550/01 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente446219
DecisionConcedida

Sentencia T-550/01

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE MENOR DE EDAD-Protección

Cuando se habla de pensión, generalmente se relaciona con tercera edad o con incapacidad física o mental; de una u otra forma, el Estado debe asegurar su pago oportuno. En el caso de la pensión de sustitución, quien adquirió ese derecho se encontraba bajo la dependencia económica del pensionado y éste, a su vez, tenía un derecho reconocido a esa prestación social y producida la sustitución, es obvio que la entidad deudora tiene la obligación de continuar con el pago oportuno, completo y regular a quienes conforme a la ley ocupan ahora la posición de acreedores de esa pensión. Los menores de edad, que gozan de sustitución pensional, deben recibir el mismo trato que las personas de la tercera edad que han obtenido su pensión de vejez, por tanto, pueden solicitar al Estado protección para el pago cumplido y oportuno.

DERECHOS DEL NIÑO-Prevalencia/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Conexidad con derechos amparables por tutela

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

Referencia: expediente T- 446.219

Acción de tutela instaurada por M.F.P.C. en representación de M.A.P. y J.R.A.P. Contra la Gobernación del Atlántico

Procedencia: Juzgado 2 Penal del Circuito de Barranquilla

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Sentencia aprobada en Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil uno (2001).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., decide sobre el fallo proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de tutela instaurado por la señora M.F.P.C., en representación de sus hijos menores de edad, M.A.P. y J.R.A.P., en contra de la Gobernación del Atlántico

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barranquilla, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La S. de Selección No. 5, por auto del dos (2) de mayo de 2001, ordenó la selección del mencionado expediente para su revisión, que fue recibido por el despacho del magistrado ponente el nueve (9) de mayo del año en curso.

ANTECEDENTES

A.H..

Los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela fueron los siguientes:

La actora interpone como mecanismo transitorio, acción de tutela en representación de sus menores hijos M.A.P. y J.R.A.P. contra la Gobernación del Atlántico, por cuanto, considera se les están vulnerando los derechos a la vida, seguridad social, pago oportuno y mínimo vital.

  1. Señala que la Gobernación del Atlántico reconoció pensión de sustitución en favor de sus menores hijos a partir del 19 de diciembre de 1997, luego de muerto su padre, quien gozaba de pensión vitalicia por haberse desempeñado como docente del departamento.

  2. Aduce que la entidad demandada ha dejado de cancelar las mesadas pensionales a sus hijos desde el mes de septiembre de 2000, hasta la fecha de interposición de esta acción -enero 26 de 2001- lo que lleva corrido del año 2001, además, se debe la prima adicional de diciembre.

  3. Como consecuencia de tal omisión, los menores se encuentran atravesando una difícil situación económica, pues, sólo dependen del ingreso pensional mensual.

  4. Por este motivo, no han podido matricularse para continuar estudiando y para atender las necesidades alimenticias han tenido que acudir a la colaboración de tenderos vecinos.

  5. Además, argumentan los actores, que al no cancelarse las mesadas pensionales, se deja de aportar a la E.P.S., como efectivamente ha sucedido con la Gobernación del Atlántico, que se encuentra en mora de hacer las cotizaciones respectivas en salud, y los menores están desprotegidos frente a una calamidad de este tipo.

B.P..

La actora en representación de sus hijos solicita al juez de tutela, se amparen los derechos fundamentales de los menores y se paguen las mesadas correspondientes, más la prima adicional.

Trámite procesal.

La señora F.P. presenta registro civil de M.A.P. y J.R.A.P. como prueba de la relación que ella tiene con los actores, fotocopia de dos letras de cambio, una factura de la electrificadora del Caribe, una factura de un almacén de víveres y recibo de una compraventa fls. 9 a 14.

Una vez repartida la presente acción de tutela le correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Barranquilla, quien ordenó notificar al ente demandado, aceptó como prueba los documentos presentados por la actora y solicitó al Gobernador del Departamento del Atlántico rendir informe respecto del tema de la presente acción de tutela, allegándose lo siguiente:

En escrito del 1 de febrero de 2001, el Secretario de Hacienda Departamental manifiesta que los menores son pensionados sustitutos de la nómina de docentes departamentales, devengando una mesada de doscientos veintisiete mil doscientos sesenta y siete pesos ($227.267) de lo cual anexa la nómina respectiva. El Secretario de Hacienda se fundamenta en algunas sentencias de la Corte Constitucional, para argumentar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los menores ya que en ellas, según su concepto, se puede ordenar por el juez de tutela el pago del salario mínimo a un trabajador que resulte afectado en su mínimo vital, o la cancelación de mesadas pensionales de personas de la tercera edad, que se encuentren en circunstancias apremiantes y que no cuenten con otros medios económicos de ingreso, casos que son distintos al objeto de esta tutela.

Por último, disculpa la omisión de pagar las mesadas de los pensionados del Departamento, en la crisis económica por la que atraviesan los entes territoriales del país. Sin embargo, manifiesta que ha adelantado diligencias ante la banca nacional para obtener créditos, los cuales, pese a estar autorizados, no son desembolsados en las cuantías y tiempos necesarios para atender los compromisos del Departamento del Atlántico. Añade que la mesada pensional de octubre de 2000 fue cancelada a los actores

D. Sentencia que se revisa.

Mediante sentencia del nueve (9) de febrero de 2001, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barranquilla, niega el amparo solicitado en la acción de la referencia.

El despacho judicial argumenta su negativa en el hecho de que se trata de dos menores de edad, representados por su señora madre M.F.P.C., quien no demostró su actividad laboral, no manifestó la actividad económica que desarrolla, ni el salario o ingreso mensual que recibe, o si se encuentra incapacitada para trabajar, razón por la cual, no es viable aceptar la acción de tutela como mecanismo transitorio, tal como lo pretende la actora. Señala que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, siempre y cuando se demuestre el perjuicio irremediable, carga que recae sobre la actora, quien no demostró afectación del mínimo vital, teniendo, por tanto, otros medios de defensa judicial para solicitar el pago de las mesadas pensionales, dejadas de cancelar, incluso solicitar indexación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Entra a decidir la S. de Revisión si la presente acción de tutela es procedente para ordenarle, a una entidad territorial, el pago de las mesadas adeudadas a menores de edad, representados por su señora madre, quien aduce la vulneración de derechos fundamentales por tal falta de pago, o si, por el contrario, es improcedente por la existencia de medios alternativos de defensa para obtener el pago de mesadas pensionales atrasadas, tal como lo manifiesta el juez de instancia.

Tercera. Protección especial a los menores de edad que cuentan con reconocimiento de sustitución pensional.

Cuando se habla de pensión, generalmente se relaciona con tercera edad o con incapacidad física o mental; de una u otra forma, el Estado debe asegurar su pago oportuno. En el caso de la pensión de sustitución, quien adquirió ese derecho se encontraba bajo la dependencia económica del pensionado y éste, a su vez, tenía un derecho reconocido a esa prestación social y producida la sustitución, es obvio que la entidad deudora tiene la obligación de continuar con el pago oportuno, completo y regular a quienes conforme a la ley ocupan ahora la posición de acreedores de esa pensión.

Cuando la entidad deudora no satisface la obligación, quienes tienen derecho a percibir la pensión quedan desprotegidos con afectación de sus derechos inherentes a las personas como el de la subsistencia, la seguridad social, entre otros. En este sentido, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha protegido el mínimo vital de personas de la tercera edad, asegurando el pago cumplido de las mesadas pensionales. Así, en la sentencia T-528 de 1997 M.H.H.V. se expresa lo siguiente: "La seguridad social como derecho constitucional, adquiere su connotación de fundamental cuando atañe a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta. De esta manera cuando una entidad, pública o particular tiene a su cargo la prestación de la seguridad social, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Y es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que dicho derecho a la seguridad social adquiere su condición de derecho fundamental, pues de su incumplimiento, violación o vulneración se colocan en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, y por su puesto el trato especial que merecen las personas de la tercera edad".

Cuando se trata de personas menores de edad (artículo 44 C.P. " ...Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás"), los niños se constituyen en una protección constitucional preferente, en el caso en que sean beneficiados por un derecho pensional, deben recibir igual trato que los demás pensionados. Entonces, siendo los niños un sector vulnerable de la sociedad, el Estado está en la obligación de proteger sus mínimas condiciones de vida. Así lo establece, un aparte de la sentencia de unificación SU-111 de 1997 M.D.E.C.M., cuando dice que: "...con arreglo a la Constitución, (la Corte Constitucional) ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales"

Queda claro para esta S., que los menores de edad, que gozan de sustitución pensional, deben recibir el mismo trato que las personas de la tercera edad que han obtenido su pensión de vejez, por tanto, pueden solicitar al Estado protección para el pago cumplido y oportuno.

Cuarta. Análisis del caso concreto.

Los actores tienen reconocimiento de sustitución pensional desde 1997. Así lo expresa el Gobernador del Atlántico, mediante escrito de contestación de la demanda, además, presenta como medio de prueba, reporte de nómina del mes de octubre de 2000 fls. 18 a 22.

La Gobernación demandada disculpa la falta de pago, con la crisis económica del Departamento, argumentando que estos pagos se efectúan en la medida que hayan recursos necesarios en caja; pero la Administración no puede excusar su incumplimiento con trámites presupuestales que deben ser previstos, para con ello evitar vulneración de derechos fundamentales. Tema que ha sido analizado en diferentes sentencias expuestas por la Corte Constitucional, concluyendo que mientras el gobierno no implemente mecanismos que aseguren la protección de los derechos fundamentales de los colombianos, la acción de tutela seguirá siendo el medio más eficiente para conseguir este fin.

Para esta S., las obligaciones que la señora F.P. tiene para con sus hijos, son diferentes a las que el Estado tiene con los pensionados, en este caso, la Gobernación del Atlántico con los actores, no solo frente al pago puntual de la mesada pensional sino también en lo relativo a los aportes para asegurar la protección a su salud.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido el nueve (9) de febrero de dos mil uno (2001), por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de tutela instaurado por la señora M.F.P. en representación de sus hijos menores de edad M.A.P. y J.R.A.P. en contra de la Gobernación del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, CONCEDE el amparo solicitado por los actores, en los términos de esta sentencia.

Segundo: ORDENAR al Gobernador del Atlántico, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, pague el valor de las mesadas adeudadas a los menores M.A.P. y J.R.A.P.. En caso de no existir disponibilidad presupuestal, dentro del mismo término, se inicien los trámites necesarios que permitan dar cumplimiento a este fallo de tutela, dentro de un término no superior a dos (2) meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia. Así mismo, adelantar las gestiones encaminadas al pago futuro y oportuno de las que se continúen causando.

Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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