Sentencia de Tutela nº 561/01 de Corte Constitucional, 31 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614796

Sentencia de Tutela nº 561/01 de Corte Constitucional, 31 de Mayo de 2001

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente411381
DecisionNegada

Sentencia T-561/01

VIA DE HECHO EN RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Improcedencia

Para la Sala resulta evidente que dentro del plenario cursan pruebas suficientes sobre la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en relación con el inmueble materia del proceso de restitución, siendo partes en el mismo la arrendataria y el arrendador, contrato que después fue cedido a la Sociedad, quien a su vez fuera la demandante en el proceso de restitución que luego censuró la parte vencida en acción de tutela. Asimismo obra prueba clara y contundente sobre la identificación del inmueble en cuestión, esto es, sobre su ubicación y linderos. De lo cual se infiere nítidamente que en el caso de autos no hubo ni pretermisión ni suposición de prueba para arribar al fallo por el cual se accedió a la restitución del inmueble arrendado a la tutelante.

Referencia: expediente T-411381

Acción de tutela incoada por C.S.S. contra sentencia del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. Jaime Araujo Rentería

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y solicitud de amparo

    La ciudadana C.S.S. formuló demanda en acción de tutela contra la sentencia proferida por el Juez 27 Civil Municipal de Bogotá el 31 de agosto de 2000, alegando al respecto violación del derecho al debido proceso y a la defensa.

    En tal sentido la demandante afirmó que en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá se adelantó en su contra un proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido por Country 82.

    Prosiguió diciendo que las actuaciones del Despacho fueron parcializadas, la cuales culminaron el día 31 de agosto de 2000 mediante sentencia de única instancia en la que se acogieron las pretensiones de la demanda, esto es, ordenando la restitución del inmueble, sin que al efecto se estimara jurídicamente el acervo probatorio, ni se hicieran los correspondientes razonamientos de equidad y doctrinarios. Asimismo dijo la actora que en dicho proceso ella desvirtuó con pruebas la causal invocada por la parte demandante, pero que en todo caso el fallo constituyó una "manifiesta violación al debido proceso y el derecho de defensa"

  2. Fallo de primera instancia

    El Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de octubre de 2000 concedió la tutela fundándose en que el juez incurrió en una vía de hecho, y por tanto, en un quebrantamiento del debido proceso.

    En tal sentido el a quo se refirió primeramente a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, reconociendo la viabilidad de la misma en el caso de autos por cuanto se trata de un proceso abreviado de restitución de inmueble al que no le caben recursos por ser de única instancia.

    A continuación se concentró en algunas de las declaraciones recibidas, en la forma que pasa a verse: frente a la versión de A.O.F.T. dijo observar inconsistencias e incoherencias; donde además la declaración extraproceso no cumplió con lo dispuesto en el artículo 299 del C. de P.C., por cuanto no se hizo referencia al asunto al cual iba a incorporarse. En cuanto a la declaración de J.A.E.A. afirmó que la misma acusa contradicciones en sus dos versiones. De M.B.B. dijo que su declaración extraproceso no fue espontánea, a lo cual se agregan las contradicciones en que ella incurrió al comparar la declaración extrajudicial con el testimonio rendido ante el juez del proceso. Enseguida puntualizó:

    "Atendiendo las circunstancias descritas, se dilucida que los testimonios allegados y ratificados como prueba para soportar la relación contractual no guardan concordancia y armonía, son en alto grado incoherentes por encontrarse graves contradicciones en sus dichos, carecieron de espontaneidad al momento de rendirse ante Notario, por cuanto se denota que ni siquiera los declarantes tenían conocimiento de los hechos por los cuales se les estaba interrogando, por lo que carecen de eficacia probatoria, y por ende no son plena prueba de la celebración del contrato de arrendamiento de A.E.V. (arrendador) y C.S. (arrendataria), que es el pretendido terminar (sic) en el proceso de restitución".

    Prosiguió el a quo advirtiendo que el proceso de restitución no arrojó claridad sobre el objeto del contrato de arrendamiento. Que por tanto, al no haberse probado su existencia resultaba forzoso denegar las pretensiones de la demanda. Luego agregó que en gracia de discusión, aún en el evento de haberse probado la existencia del contrato tampoco era dable acceder a la restitución por cuanto no se determinó el bien. De lo cual concluyó que el juez demandado al proferir la sentencia cuestionada incurrió en vía de hecho por análisis defectuoso de las pruebas recaudadas, amén de la falta de consonancia entre lo probado y lo decidido.

    Culminó el a quo desestimando los fundamentos que el juez demandado tuvo en cuenta para fallar, sobre todo en lo atinente a la falta de identificación del inmueble, para luego reiterar lo que en su entender se configuró como una vía de hecho, y por tanto, en un quebrantamiento del debido proceso.

  3. Fallo de segunda instancia

    La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2000 revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar denegó el amparo. Al respecto inició sus consideraciones expresando su desacuerdo para con lo estimado y resuelto por el a quo, expresando al respecto:

    "En las motivaciones de la sentencia y en un capítulo especial, el juez del proceso analizó a espacio la 'prueba del contrato', encontrando a ese respecto, que tanto las declaraciones extrajuicio recibidas notarialmente y luego ratificadas, así como las evacuadas a solicitud de la demandada en ese proceso (f. 114 a 117) al igual que las recepcionadas dentro de la diligencia de inspección judicial al inmueble materia de restitución, 'amén de los distintos documentos que obran en el proceso destacándose los atinentes al pago de la renta (f.16 a 23)', permitían establecer, sin ambigüedades, que la relación contractual se encontraba suficientemente acreditada, no obstante la posición asumida por el extremo pasivo de tal litigio en cuanto pretendía desconocer la cesión del contrato a la entidad demandante, ignorando la notificación de la misma y las otras pruebas que indefectiblemente demostraban la existencia del contrato de tenencia".

    El ad quem anotó a continuación que el juez de primera instancia examinó aisladamente la prueba, esto es, tomando solamente una parte del acervo probatorio, lo cual no le era dado en la medida en que estaría sustituyendo al juez del proceso. Además, que en el presente caso la labor del juez de tutela debió encaminarse hacia el esclarecimiento de si en la decisión del juez de la restitución había primado su voluntad, ignorando la ley aplicable al sub judice; o si hubo arbitrariedad o capricho; con lo cual sí se habría contrariado el debido proceso. Que por ende no se ve cómo pueda encuadrar la conducta del juez demandado en alguna de las circunstancias que la doctrina constitucional señala como determinantes para la ocurrencia de una vía de hecho.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  4. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número 2 del 22 de febrero de 2001.

  5. El problema jurídico planteado

    En el presente caso la demandante puso en tela de juicio el fallo por el cual se determinó la restitución material del inmueble que ella habitaba, pues en su sentir, el juez de instancia incurrió en una vía de hecho, y por contera, en una vulneración del debido proceso.

    2.1. La vía de hecho en las decisiones judiciales

    Sobre este tema la Corte Constitucional sostuvo en sentencia T-008 de 1998:

    "3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.

    "4. Como lo indica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituye vía de hecho judicial la decisión que se produce completamente al margen de las disposiciones que definen la competencia de los jueces. No obstante, esa no es la única causal que origina una vía de hecho. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una vía de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que sólo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisión. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte "esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial". ST-231/94 (MP. E.C.M.). Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.

    "5. La Corte ha indicado que sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada. A este respecto, esta Corporación ha indicado: "La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser imputada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley" ST-231/94 (MP. E.C.M.)..

    "6. Para que la acción de tutela proceda contra una decisión judicial, se requiere que el acto, además de ser considerado una vía de hecho, lesione o amenace lesionar un derecho fundamental. Ciertamente, puede suceder que en un proceso se produzca una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del orden jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material o un acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho constitucional fundamental ST-055/94 (MP. E.C.M.).".

    2.2. Solución al problema planteado

    El quid del asunto radica en saber si el Juez Veintisiete Civil Municipal de Bogotá dictó su providencia de restitución de inmueble con superlativa pretermisión o suposición de medios probatorios. Al respecto se tiene:

    J.A.E.A. expresó en su declaración juramentada ante la Notaría 45 de Bogotá ser empleada de la sociedad Country 82 Ltda, así como su conocimiento sobre el contrato de arrendamiento celebrado entre la tutelante C.S., de una parte, y A.R.E. y la Sociedad Country 82 Ltda, de la otra, en relación con el apartamento 203 (antes 201) del edificio "La Calle del Socorro", ubicado en la calle 14 No. 4-32 de Bogotá. Igualmente dijo constarle que el canon de arrendamiento pagado por C.S. era de $31.000.00 hasta el mes de octubre de 1997. En diligencia de ratificación ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá la deponente se mantuvo en lo dicho, agregando que ella tuvo conocimiento sobre la cesión del contrato de arrendamiento, y que la tutelante continuó consignando los cánones en la Caja Agraria a nombre de R.E..

    M.B.B., empleada de la sociedad Country 82, hizo ante la Notaría 45 de Bogotá similares afirmaciones a la de J.A.E., señalando en la diligencia de ratificación judicial que C.S. ocupa el apartamento 203 que anteriormente era el 201, y que tiene conocimiento sobre el contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y la sociedad Country 82.

    A.O.F.T. rindió testimonio ante el Juzgado 27 manifestando haber sido empleada de los E.; que igualmente conoció a C.S. cuando era arrendataria del apartamento 201. Dijo no saber nada sobre la relación contractual entre ésta y Country 82, pero que sí le constan los pagos que por concepto de arrendamiento le hacía C. al señor E..

    Declaraciones similares a las anteriores hicieron ante el Juez 27 J.J. Garrido Madrid, H.M.M. y L.M.M..

    En concordancia con lo anterior obran en el expediente varios recibos de depósito de arrendamiento hechos por la actora en la Caja Agraria a favor de E.V.R., en relación con el apartamento 201 de la calle 14 No. 4-32 de Bogotá (fls.19 a 24).

    El Juzgado 27 Civil Municipal practicó diligencia de inspección judicial sobre el inmueble materia de restitución. Al efecto el Despacho constató la identificación y linderos del mismo, destacando la siguiente dirección: calle 14 No. 4-32, apartamento 201 de la ciudad de Bogotá. En la misma diligencia la tutelante reconoció expresamente estar habitando el inmueble desde hace más de 30 años, en su calidad de arrendataria de A.R. y M.T.E.V. (fls. 195 a 200).

    Igualmente aparece en el expediente un Aviso Judicial del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, por el cual se le hace saber a la tutelante que por auto del 24 de noviembre de 1998 se ordenó notificar la cesión del contrato de arrendamiento celebrado sobre el apartamento 203 (antes 201) de la calle 14 No. 4-32 de Bogotá, que hace R.E.V. a favor de la Sociedad Country 82 Ltda. Conjuntamente obra el informe sobre notificación y fijación del Aviso, diligencia que fue atendida por G.M., quien era la única persona que se hallaba en ese momento en el apartamento (fl.55).

    Con fundamento en todo lo anterior, para la Sala resulta evidente que dentro del plenario cursan pruebas suficientes sobre la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en relación con el inmueble materia del proceso de restitución, siendo partes en el mismo la tutelante (arrendataria) y R.E.V. (arrendador), contrato que después fue cedido a la Sociedad Country 82 Ltda, quien a su vez fuera la demandante en el proceso de restitución que luego censuró la parte vencida en acción de tutela. Asimismo obra prueba clara y contundente sobre la identificación del inmueble en cuestión, esto es, sobre su ubicación y linderos. De lo cual se infiere nítidamente que en el caso de autos no hubo ni pretermisión ni suposición de prueba para arribar al fallo por el cual se accedió a la restitución del inmueble arrendado a la tutelante. Por el contrario, lo que sí resulta patente es la pretermisión de prueba en que incurrió el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá al conceder la tutela pretendida por C.S.S., acarreando simultáneamente el desconocimiento del principio de la unidad de la prueba, que a todas luces pregona la importancia de que el juez examine todas las pruebas auscultando sus concordancias y diferencias en aras de llegar al convencimiento judicial para decir el derecho. Tal como en su momento lo entendió el ad quem a través de su fallo revocatorio.

    Consecuentemente la Sala estima que al no configurarse la vía de hecho alegada por la demandante, la providencia de segundo grado deberá confirmarse en la forma que pasa a verse.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Confirmar la providencia del 30 de noviembre de 2000, por la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia estimatoria proferida por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, denegando en su lugar la protección deprecada por C.S.S. en torno al debido proceso.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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