Sentencia de Tutela nº 563/01 de Corte Constitucional, 31 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614803

Sentencia de Tutela nº 563/01 de Corte Constitucional, 31 de Mayo de 2001

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente427850
DecisionConcedida

Sentencia T-563/01

SEGURO SOCIAL-Término para resolver petición de reconocimiento de pensiones legales/DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicación analógica de término de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución equivale a quince días mientras legislador fija término distinto

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-427 850

Acción de tutela instaurada por Julio de J.C., contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo del año dos mil uno (2001).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín.

ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Mediante escrito presentado el día 12 de diciembre de 2000, el señor JULIO DE J.C. presentó acción de tutela en contra del Seguro Social Seccional Antioquia, invocando la vulneración al derecho fundamental de petición.

    La presunta vulneración consistió en la omisión de respuesta a la solicitud escrita presentada por el doctor J.H.S.B. en su calidad de apoderado del actor, radicada en día 29 de septiembre de 2000 ante la accionada, para que se cumpliera la sentencia proferida por el juzgado Séptimo (7º.) Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral, por la cual se ordenó el reconocimiento y pago del incremento sobre la pensión de vejez con la correspondiente liquidación y aprobación de costas a cargo del Seguro Social Seccional Antioquia.

    Dentro del término señalado por el artículo 19 del decreto 2591 de 1991, la entidad accionada se abstuvo de informar sobre los hechos relacionados en la demanda de tutela.

  2. Pretensiones.

    El señor CARDONA solicita el cumplimiento de la sentencia del juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Medellín.

  3. Pruebas R..

    Copia del escrito presentado al Instituto de Seguros Sociales, Antioquia, con fecha de recibido del 29 de septiembre de 2000 a las 12:05 p.m.

    Fotocopia del auto de fecha 30 de agosto de 2000, por el cual el Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Medellín, fija la suma de $1'404.572.oo por concepto de agencias en derecho, a favor de la parte demandante.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El JUZGADO VEINTICUATRO (24) PENAL MUNICIPAL DE MEDELLIN, mediante fallo de fecha 10 de enero de 2001, concedió la tutela impetrada, con los siguientes argumentos :

- Inicialmente, el juez de tutela no está facultado para ordenar la expedición del respectivo acto administrativo, pero "lo que sí se debe hacer es proceder a determinar si los términos establecidos legalmente para dar respuesta al peticionario han sido observados o no" y en caso desfavorable proteger el núcleo esencial del derecho fundamental invocado.

- En el asunto bajo examen "el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia viola flagrantemente el derecho de petición presentado por el representante legal del señor J.C., pues han transcurrido ya más de tres meses desde que el mismo presentara la solicitud en esa entidad, sin que se le haya dado respuesta oportuna", teniendo en cuenta los términos señalados en el Código Contencioso Administrativo.

No hubo segunda instancia en razón a que no fue impugnado el fallo del quo.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Planteamiento del problema.

    Determinar en primer lugar, cuál es el término de respuesta a la solicitud del actor para el cumplimiento de la sentencia por medio de la cual se ordenó el reconocimiento del incremento del 14% sobre la pensión de vejez y se condenó en costas al Instituto de Seguros Sociales y, si existe vulneración al derecho de petición invocado por el actor.

  2. Aplicación del término de los 4 meses en las peticiones ante el Seguro Social.

    El tema del derecho fundamental de petición ha sido más bien pacífico, en la jurisprudencia de la corporación, pero es importante hacer énfasis acerca del contenido de las solicitudes para no incurrir en apreciaciones equivocadas respecto del término en el cual la administración debe responder las mismas, especialmente en casos, como el del Seguro Social, según el cual ciertas peticiones tienen fijados términos especiales, mientras que otros, se rigen por la regla general.

    La aplicación por analogía del artículo 19 del decreto 656 de 1994, no es un plazo generalizado para todas las peticiones dirigidas al Instituto de los Seguros Sociales, pues dicho plazo ha sido señalado como el tope máximo dentro de la reglamentación que deberá realizar el Gobierno Nacional, para resolver y tramitar solicitudes relacionadas estrictamente con "pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia".

    Así lo ha reiterado la Corte, al considerar que en éste tipo de solicitudes el término de quince (15) días puede resultar exiguo para resolver de manera eficaz el reconocimiento de cualquiera de los derechos pensionales mencionados:

    "para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste. Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud. Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado directamente por el legislador, genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social.

    3.11. Lo anterior evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia, no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter fundamental. La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función administrativa tengan plena ejecución.

    3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo" Sentencia T-170 de 2000. M.P.A.B.S.

  3. Peticiones en interés general o particular y término para el cumplimiento de sentencias judiciales.

    En el caso concreto, nos encontramos ante una solicitud por medio de la cual el apoderado del actor presentó una petición para que el demandado diera cumplimiento al fallo del Juzgado Séptimo (7º.) Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín, por el cual se ordenó el reconocimiento y pago sobre la pensión de vejez de origen común a su compañera, en un incremento del 14%.

    A primera vista, se podría inferir que la petición se relaciona con una pensión de vejez y por lo tanto, sería aplicable el término máximo de los cuatro (4) meses dispuesto en el decreto 656 de 1994, concluyéndose que a la fecha de presentación de la tutela, esto es, el 12 de diciembre de 2000, aún no había transcurrido el periodo de cuatro (4) meses y no estaríamos ante la violación del derecho de petición, puesto que la solicitud fue presentada el día 29 de septiembre de 2000.

    Pero si se hace un análisis mas detallado del escrito petitorio, observamos que la petición del actor se redactó son los siguientes términos:

    "REF :CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

    Dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JULIO DE J CARDONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el presente escrito adjunto copias auténticas del poder, de la sentencia de primera instancia y de la liquidación y aprobación de costas, con el fin de que se sirva darle cumplimiento".

    La petición concreta es la solicitud del cumplimiento de la sentencia y no el reconocimiento de un derecho acerca de la pensión de jubilación, porque el debate sobre la prosperidad del derecho ya fue agotada ante el juez laboral ordinario, concluyendo a favor del actor y lo que resta es un trámite administrativo tendiente a darle cumplimiento a la decisión judicial. Se dirige la petición a la administración encargada de ejecutar el fallo, so pena de obtener el cumplimiento coactivamente, por medio de una nueva acción judicial.

    Desde este nuevo punto de vista, se podría pensar que la petición realizada por el apoderado del accionante, debe regirse por el término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, de treinta (30) días contados desde la comunicación de la sentencia, periodo en el cual debe proferir la resolución correspondiente, adoptando las medidas necesarias para su cumplimiento.

    Pero nuevamente, se estaría en un equívoco, pues el término al cual se refiere el artículo 176 del C.C.A. no tiene relación con las peticiones o solicitudes realizadas por particulares como acontece en éste caso; sino al término dentro del cual la entidad debe proceder al cumplimiento de la sentencia judicial que cuenta a partir de la notificación, ejecutoria y comunicación de la providencia judicial al tenor de lo dispuesto en el Código 331 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 del C.C.A., porque de lo contrario se le estarían imponiendo cargas al administrado, que no tiene el deber jurídico de cumplir, según lo ya expuesto por esta Corte al manifestar:

    "Será la administración la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentación de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo judicial, es concederle mayor valor a éstas formalidades que a la propia sentencia y autorizar que por este medio se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisión judicial. El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constitución". Sentencia T-084 de 1998. M.P.A.B.C.. Reiteración en sentencias T-392, T-410, T-467 y T-670 de 1998.

    Por lo tanto, como acertadamente lo consideró el juzgado de instancia, el término que debía correrse para dar respuesta eficaz y oportuna a la solicitud del apoderado del señor CARDONA es el señalado en el artículo 6 del C.C .A., de quince (15) días, independiente del término señalado para efectos de cumplimiento de la sentencia judicial. Para tal efecto, se reitera la jurisprudencia de esta Corporación:

    "También significa lo anterior, que mientras el legislador no establezca un plazo específico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes que le presenten sus afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones de carácter particular o general, como la que aquí se analiza, deben ser resueltas en el término de quince (15) días. Las que impliquen reconocimiento de pensiones, podrán, por analogía, ser resueltas en el término de 4 meses dada la complejidad de la resolución de fondo que estas peticiones conllevan. Sentencia T- 474 de 2000. M.P.A.T.G..

    Finalmente, siendo evidente que dentro del presente asunto, se incurrió en la prohibición señalada en el numeral 9 del art.41 de la ley 200 de 1995, que contiene el Código Unico Disciplinario de "Omitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares...", la Corte dará traslado a las autoridades competentes para que investiguen las posibles faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los servidores públicos obligados a tramitar y resolver la petición presentada por el actor.

    Así mismo, el juez de instancia deberá velar por el cumplimiento del fallo, acudiendo si fuere el caso a las acciones señaladas en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo de instancia proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Penal Municipal de la ciudad de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría General, COMPULSAR copias de esta sentencia y del expediente respectivo a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia y de conformidad con la parte motiva de este proveído.

Tercero.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

4 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 880/10 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 2010
    • Colombia
    • 4 Noviembre 2010
    ...providencia, tales como la T-419/92, T-172/93, T-279/94, T-414/95, T-130/96, T-260/97, T-116/98, SU-166/99, T-307/99, T-170/00, T-079/01, T-563/01, T-072/02, T-588/03, SU-975/03,T-026/04, T-957/04, T-434/05, T-011/06, T-027/07,T-395/08, T-471/09, T-016/10, T-077/10, [5] Ver entre otras las ......
  • Sentencia de Tutela nº 631/02 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2002
    • Colombia
    • 8 Agosto 2002
    ...consultarse la T-426 de 1992. . Y lo que es mas frecuente, la conexidad con el derecho de petición T-498/97, T-476/01, T-193/01, T-170/00, T-563/01. En todas estas circunstancias la tutela es procedente. Es mas, el fallo de tutela no puede limitarse al examen del derecho fundamental que el ......
  • Sentencia de Tutela nº 169/03 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2003
    • Colombia
    • 27 Febrero 2003
    ...consultarse la T-426 de 1992. . Y lo que es mas frecuente, la conexidad con el derecho de petición T-498/97, T-476/01, T-193/01, T-170/00, T-563/01. En todas estas circunstancias la tutela es procedente. Es mas, el fallo de tutela no puede limitarse al examen del derecho fundamental que el ......
  • Sentencia de Tutela nº 024/02 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2002
    • Colombia
    • 24 Enero 2002
    ...el retardo en resolver las peticiones puede dar lugar a investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación En la T-563/2001, M.P.J.A.R., se dijo que el Código Disciplinario Unico considera como posible falta disciplinaria "omitir y retardar o no suministrar oportu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR