Sentencia de Tutela nº 578/01 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614808

Sentencia de Tutela nº 578/01 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2001

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente347081
DecisionConcedida

Sentencia T-578/01

OBLIGACIONES HIPOTECARIAS EN UPAC-Controles/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA

JUEZ ORDINARIO-Competencia para garantizar derechos a usuarios del sistema UPAC

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por cuanto el inmueble objeto de la dación en pago ya salió de su patrimonio

No estima La Corte que los accionantes en el presente caso estén expuestos a sufrir un perjuicio irremediable, debido a que el bien inmueble objeto de la dación en pago ya salió de su patrimonio, es un hecho ya consumado y por ello no le queda otra opción que acudir a la intervención del juez que controla la legalidad, para la reparación integral de todos los daños patrimoniales que hubieren podido sufrir.

DERECHO DE PETICION FRENTE A ENTIDAD FINANCIERA-Respuesta oportuna y de fondo

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Bancos prestan un servicio público/ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio público

HABEAS DATA-Finalidad

DERECHO A LA INFORMACION-No es absoluto

HABEAS DATA-Rectificación de información

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Referencia: expediente T- 347081

A.: M.C.A.R. y otro

Demandado: La Nación y el B.C.H

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., junio primero (1) de dos mil uno (2001).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, E.M.L. y R.E.G., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-347081, instaurado por M.C.R. y otro en contra de la Nación y el Banco Central Hipotecario.

I. ANTECEDENTES

  1. La Solicitud

    Los actores, mediante apoderado judicial, el día 3 de mayo 2000, interpusieron acción de tutela en contra de la Nación y el Banco Central Hipotecario, por cuanto consideran que sus derechos a la igualdad ante la ley, buen nombre y el derecho de petición, han sido vulnerados por la actuación de las autoridades demandadas. Por lo anterior solicitan (por medio de esta acción), se ordene la rescisión de la dación en pago y la reliquidación de su obligación hipotecaria. En forma subsidiaria pretenden que los infractores suspendan en forma inmediata las acciones u omisiones perturbadoras y resarzan los perjuicios de toda índole, debidamente indexados, a la fecha de la dación (04 de Octubre de 1999).

  2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

    Por disposición del Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante comunicación de Mayo 10 de 2000 se informó al Gerente del Banco Central Hipotecario, la admisión de la acción de tutela interpuesta en su contra por los peticionarios.

    A la Nación no se le puso en conocimiento el inicio del proceso y por ello esta S. de decisión, mediante auto de fecha febrero 26 de 2001, declaró la nulidad con fundamento en el artículo 140 numeral 8 del C.P.C, por desconocimiento del derecho de defensa de la entidad demandada.

    Se ordenó poner en conocimiento de La Nación- Ministerio del Interior el inicio de la acción de tutela y por auto de fecha 8 de marzo de 2001, se cumplió la orden por parte de la Secretaría de la Corte Constitucional; notificándose la entidad demandada el día 15 de marzo de 2001.

  3. Oposición a la demanda

    En respuesta a la solicitud del Tribunal, mediante comunicación de mayo 29 de 2000 el Banco Central Hipotecario se opuso a las pretensiones de los accionantes e igualmente lo hizo La Nación- Ministerio del Interior por medio del oficio de fecha 15 de marzo de 2001.

  4. Los hechos

    4.1. La señora M.C.A.R. y M.O.R. (esposos), adquirieron en agosto de 1996, deuda hipotecaria bajo el sistema de financiación denominado UPAC. Crédito otorgado por el Banco Popular cuya finalidad era la adquisición de vivienda 1octubre de 1999, y en la Sentencia de Nulidad proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta de mayo 21 de 1999.

    4 C.. .

    4.2. La Señora M.C.A.R., se desempeña como Notaria Tercera del Círculo de Envigado y en aras de proteger su buen nombre al verse imposibilitada de seguir cumpliendo con el pago de su crédito ( en el mes agosto de 1998), decide junto con su cónyuge, hacer solicitud ante el Banco Central Hipotecario el día 13 de abril de 1999 con el fin de extinguir su obligación mediante la dación en pago del inmueble, regulada por el Decreto 2331 de 1998.

    4.3. Es así como su solicitud es aceptada el 9 de agosto de 1999, y se les ordena llenar una serie de requisitos los cuales fueron cumplidos el día 15 de Septiembre de 1999. Solamente hasta el 04 de octubre de 1999, por culpa de la entidad bancaria, suscriben la escritura pública que recoge la dación en pago.

    4.4. Con oficios de fecha 1 y 11 de Octubre de 1999, emanados del Gerente de La Central de Inversiones S.A ( sociedad encargada de promocionar la venta de los bienes dados en pago), se les comunica de la opción que tienen de readquirir el bien inmueble, y para lo cual deben ofrecer la suma de ($171.925.120) que de contado paga un potencial cliente, de acuerdo al artículo 85 de la Ley 510 de 1999.

    4.5. El 19 de octubre de 1999 la actora da respuesta a los referidos oficios, requiere al Banco Central Hipotecario, para que le informe de los requisitos necesarios para solicitar un nuevo préstamo y readquirir el bien inmueble. Es por ello que con oficio de fecha octubre 21 de 1999, el Banco le manifiesta que de acuerdo con la Ley 510 de 1999, se le ofreció el bien en venta en igualdad de condiciones que a los potenciales oferentes, que la venta es de contado y los requisitos están establecidas en la oferta.

    4.6. El día 10 de Diciembre de 1999, el Banco Central Hipotecario le comunica que el bien dado en dación en pago ya fue vendido.

    4.7. El 1 de marzo de 2000, presentaron petición al Banco Central Hipotecario, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Nacional, buscando la actualización en las entidades de control crediticio (DATACREDITO, PROCREDITO y otras) de la información referente a su obligación, el resarcimiento de los perjuicios, la reliquidación de la deuda con su correspondiente actualización y la rentabilidad desde cuando se extinguió la deuda por la dación en pago, sin que a su solicitud se hubiere dado respuesta.

    4.8. A su vez el día 16 de marzo del 2000, presentaron derecho de petición ante Granahorrar (entidad que se fusionó con el Banco Central Hipotecario) para que reliquidara otra obligación a su nombre y le dieran aplicación al artículo 41 de la ley 546 de 1999.

  5. Fundamento de la acción

    5.1. Consideran vulnerado su derecho a la igualdad por parte del Estado, pues el sistema UPAC fue creado a favor de quienes detentan el poder económico y en contravía del común de los ciudadanos. A pesar de que fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional les ha generado perjuicios, ya que no lograron acogerse a la nueva ley de vivienda (546de 1999), con su nueva unidad (U.V.R), porque esta no se había expedido cuando dieron su bien inmueble en dación en pago.

    5.2. Con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, la Nación debe responder patrimonialmente por expedir las normas con vicios de forma, que sirvieron de sustento al sistema UPAC y que le causaron perjuicios concretos a los accionantes.

    5.3. Afirman que fue vulnerado su derecho fundamental a la información veraz, contenido en el artículo 20 de la Constitución Política, por parte del Banco Popular (con quien inicialmente tomaron el crédito), por no informarles que el sistema UPAC había sufrido modificaciones, pues es mas fácil pagar un canon de arrendamiento que la cuota del crédito hipotecario.

    5.4. Expresan que la entidad crediticia les sigue facturando como si la obligación no se hubiese extinguido, reportando esta circunstancia a las entidades de control de Crédito (DATACREDITO, PROCREDITO y otras), lo cual vulnera su buen nombre.

  6. Pretensión

    Para la protección de los derechos que estiman vulnerados, los actores pretenden que por medio de la acción de tutela se ordene la rescisión de la dación en pago, la reliquidación de su obligación en los términos de la Ley 546 de 1999, el resarcimiento de los perjuicios y la suspención de las acciones y omisiones perturbadoras.

II. TRAMITE PROCESAL

  1. Primera Instancia

    El Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Segunda de Decisión, mediante Sentencia de 23 de mayo de 2000, decidió tutelar el derecho de petición de los accionantes y negar las otras súplicas de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:

    1.1. La acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo residual al cual es posible acudir, siempre que no haya otro medio de defensa judicial. "La reliquidación del crédito bajo el sistema de las U.V.R. y la correspondiente indemnización previa rescisión del contrato de dación en pago, es algo que debe formularse por la vía ordinaria judicial..".

    1.2. El buen nombre (art.15 de la C.N) de uno de los actores no ha sido violado pues en la misma demanda de tutela, admiten e igual aparece acreditado en el curso del proceso, la existencia de cuotas en mora.

    1.3. El Derecho a la igualdad (art. 13 de la C.N) tampoco se ha violado, pues los demandantes están sometidos a la misma situación en que se encuentran todos los usuarios al sistema UPAC en Colombia.

    1.4. El derecho fundamental de petición (23 de la C.N), si se violó por parte del Banco Central Hipotecario (actualmente Granahorrar), al no dar respuesta oportuna al derecho de petición elevado por la accionante el día 16 de marzo de 2000.

  2. Impugnación.

    No se impugnó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual fue enviado el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo escogido en la S. de selección Número once del 17 de Noviembre de 2000 ; correspondiéndole a esta S. de decisión su revisión.

  3. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional

    La S. Quinta de Revisión, para verificar los supuestos de hecho de la acción de tutela de la referencia, ordenó mediante auto, oficiar al Banco Central Hipotecario para que informara a esta S. de Revisión, si los demandantes en tutela fueron retirados de las Centrales de Riesgos por el crédito hipotecario No. 550-186-0000817-0.

    Posteriormente el coordinador regional noroccidente del Banco Central Hipotecario, mediante oficio de fecha 25 de mayo de 2001, informó que los demandantes no se encontraban reportados en las Centrales de Riesgos por esa obligación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S. de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    En este caso se discuten los siguientes aspectos:

    2.1. Si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar la rescisión de la dación en pago,2ivil mayo 31 de 1961, "G.J", t. XCV para extinguir una obligación hipotecaria entre una entidad crediticia y un usuario, por la expedición por parte del gobierno de la nueva ley de vivienda (546 de 1999), que le dio nuevas oportunidades de pago a los deudores.

    2.2. Si la entidad crediticia vulneró el buen nombre de los accionantes al reportar su mora a las entidades de control de crédito DATACREDITO Y PROCREDITO.

    2.3. Si el Derecho de igualdad de los actores se vulneró al no poder acceder a la nueva ley de vivienda que les permitía refinanciar su crédito.

    2.4 Si su Derecho de Petición se violó al no contestar su oficio de fecha 1 y 16 de marzo de 2000 .

  3. Procedencia de la acción de tutela

    3.1. Legitimación activa

    Los peticionarios son personas naturales que actúan en su propio nombre por intermedio de apoderado judicial.

    3.2. Legitimación pasiva.

    La acción se interpuso ante la actuación de una entidad pública, La Nación- Ministerio del interior y una entidad financiera Banco Central Hipotecario (actualmente Granahorrar) .

    3.3. Derechos constitucionales violados o amenazados.

    Los peticionarios solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad ante la ley, al buen nombre y el derecho de petición.

    3.4. Existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

    Hay que distinguir en cada uno de los cuatro problemas jurídicos planteados la existencia o no de otros medios de defensa judicial.

    3.4.1 Respecto del primer y tercer problema jurídico como es el de utilizar la acción de tutela como un mecanismo idóneo para lograr la rescisión de la dación en pago, la indemnización de perjuicios del crédito hipotecario y derecho de igualdad para los usuarios que no pudieron acogerse a la nueva ley de vivienda (ley 546 de 1999), es pertinente hacer las siguientes observaciones:

    La Corte Constitucional mediante las sentencias C- 383 del 27 de mayo de 1999, C-700 del 16 de Septiembre de 1999, C-747 del 6 de octubre de 1999, y en la Sentencia de Nulidad proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta de mayo 21 de 1999, declararon: la inexequibilidad de uno de los factores que se tenía en cuenta para determinar el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante ; la inexequibilidad del sistema de financiación denominado UPAC, por no estar contenido en una ley marco; la inexequibilidad de la capitalización de intereses para la financiación de vivienda a largo plazo; la nulidad parcial de la resolución expedida por el Banco de la República en 1995, en la que se determinó la forma como se calcularía el valor UPAC de ese año.

    Cuando La Corte estaba profiriendo los fallos anteriores; los actores se encontraban en mora con su obligación hipotecaria, y por ello decidieron entregar su bien inmueble en dación en pago (13 de abril de 1999), acuerdo que se perfeccionó el día 4 de octubre de 1999. Se puede decir que estaban en la etapa de transición entre el UPAC y la nueva ley de vivienda (546 del 23 de diciembre de 1999), por ello los accionantes manifiestan que con fundamento en la inexequibilidad del sistema UPAC y el principio de igualdad se les debe reliquidar el crédito , pagársele los perjuicios y dejar sin efecto la dación en pago.

    En torno al derecho fundamental a la igualdad es dable protegerlo, cuando estando en las mismas circunstancias, a dos iguales no se les aplica la misma norma. En el presente caso cuando entró en vigencia la Ley 546 de 1999, los demandantes ya habían extinguido su obligación y los efectos de ésta ley no los beneficiaba, situación diferente con los deudores que al momento de expedirse la ley su obligación se encontraba vigente y por ello pudieron acceder a sus beneficios.

    En la sentencia C-371 de 2000 refiriéndose la igualdad se manifestó: Si bien la igualdad formal no es reacia a que se establezcan diferencias en el trato, pues ella debe ser interpretada conforme a la conocida regla de justicia según la cual hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, sí supone que todos los individuos, como sujetos de derechos, deben ser tratados con la misma consideración y reconocimiento, y que, ante todo, un tratamiento distinto, debe justificarse con argumentos de razonabilidad y proporcionalidad.

    La dación en pago es uno de los medios jurídicos, establecidos en la ley para extinguir las obligaciones. Por ello el contrato de mutuo con garantía hipotecaria suscrito entre los accionantes en tutela y el Banco Central Hipotecario llego a su fin el día 4 de octubre de 1999 cuando se elevó a escritura pública el acuerdo de dación en pago.

    Como la obligación ya se extinguió corresponde al juez civil, por medio de un proceso ordinario entrar a establecer la aplicación de los fallos a los que se ha hecho referencia3 núm.628, pág.569.

    5 Sentencia T - 1653/00.

    6 Sentencia T- 567/92.

    7 Sentencia SU-157 de 1999 M.P.A.M.C..

    8 El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con fundamento en el inciso i); en este caso debemos partir de la base que los peticionarios disponen de otro medio de defensa judicial como es un proceso ordinario ante la Jurisdicción Civil (artículo 396 y ss del Código de procedimiento civil) .

    Esta S. acoge los precedentes establecidos por esta Corporación en las Sentencias C-700 de 1999 el día 16 de Septiembre de 1999 y la SU-846 de 2000 del 6 de julio del año 2000, en donde se estableció que los antiguos usuarios del sistema UPAC pueden acudir ante los jueces ordinarios para dirimir los conflictos ocurridos en la financiación de vivienda a largo plazo; es así como se afirmó en la primera:

    "Es evidente que, además de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras al respecto, para sancionarlas con la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la práctica o si hacen inefectivo lo ordenado por la Corte, los deudores afectados por haberse visto obligados a pagar más de lo que debían, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de sus contratos, la reliquidación de sus créditos y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso..".

    Y en la segunda: " Corresponderá a los jueces ordinarios establecer la aplicación de la doctrina constitucional contenida en las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional en cada uno de los casos sometidos a su discernimiento, teniendo como punto de partida que el juez constitucional reconoció que el sistema financiero de vivienda a largo plazo que se venía empleando, era contrario a los postulados de justicia y equidad en que se funda la Carta del 91. Postulados que los jueces, en cumplimiento de su principalísima función de hacer prevalecer y garantizar los derechos de las personas, están obligados a hacer imperar.."

    (...)

    "... Ha de entenderse en el sentido que corresponde a los jueces ordinarios y no al juez de tutela, en desarrollo de las competencias que aquellos le son propias, garantizar los derechos de los diversos usuarios del sistema Upac, que, en aplicación de los principios generales del derecho, como de las normas del Código Civil y el Código de Comercio, y de las diferentes interpretaciones que de los mismos ha hecho la jurisprudencia y la doctrina, hacer efectiva la doctrina constitucional..".

    La Corte Constitucional ha determinado que no obstante se cuente con el mecanismo de defensa judicial este tiene que ser materialmente apto para lograr que los derechos fundamentales en juego, sean eficientemente protegidos.

    El proceso ordinario civil es el medio de defensa idóneo y apto para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, está estructurado de tal manera que permite a las partes ejercitar su derecho de defensa y contradicción de una manera eficaz . La Corte Suprema de Justicia4del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3 ha asimilado la dación en pago con la compraventa y es por ello que admite la procedencia de la acción rescisoria por lesión enorme en estos negocios jurídicos.

    El reconocimiento por nuestro legislador de la acción rescisoria por lesión enorme, incorpora el ideal de justicia conmutativa del iustum pretium, que tiene como finalidad la moralización del comercio, la garantía del patrimonio de los contratante y la sanción la de mala fe por los dividendos indebidos que estos obtienen, aprovechándose del deseo de los usuarios de tener una vivienda que llene todas sus expectativas.

    Al existir el medio de defensa apto, solo cabe examinar la posibilidad de que se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Debemos precisar el concepto del perjuicio irremediable y determinar si se produce en el presente caso.

    Esta Honorable Corporación en sentencia T-554/98 lo definió: "..... perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. De otro lado, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos:

    (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable."

    Con fundamento en lo anterior, no estima La Corte que los accionantes en el presente caso estén expuestos a sufrir un perjuicio irremediable, debido a que el bien inmueble objeto de la dación en pago ya salió de su patrimonio, es un hecho ya consumado y por ello no le queda otra opción que acudir a la intervención del juez que controla la legalidad, para la reparación integral de todos los daños patrimoniales que hubieren podido sufrir.

    En el Estado de Derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un contrato, en sustitución del procedimiento existente para el efecto.

    El derecho a la igualdad no se vulnera, debido a que es criterio de esta Corporación en torno a este derecho fundamental, protegerlo, cuando estando en las mismas circunstancias, a dos iguales no se les aplica la misma norma. En el presente caso cuando entró en vigencia la Ley 546 de 1999, los demandantes ya habían extinguido su obligación y los efectos de ésta ley no los beneficiaba, situación diferente con los deudores que al momento de expedirse la ley su obligación se encontraba vigente y por ello pudieron acceder a sus beneficios. Por ello no le es dable a los demandantes exigir que fundamento en el derecho a la igualdad se le hubiese permitido acceder a una ley que sus efectos no los cobijan.

    En la sentencia C-371 de 2000 refiriéndose la igualdad se manifestó: Si bien la igualdad formal no es reacia a que se establezcan diferencias en el trato, pues ella debe ser interpretada conforme a la conocida regla de justicia según la cual hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, sí supone que todos los individuos, como sujetos de derechos, deben ser tratados con la misma consideración y reconocimiento, y que, ante todo, un tratamiento distinto, debe justificarse con argumentos de razonabilidad y proporcionalidad.

    Lo anterior lleva a esta Corte a declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de los dos problemas jurídicos planteados (2.1 y 2.3).

    3.4.2 Respecto de los derechos de petición (2.4) y buen nombre (2.2) está Corporación reiteradamente ha manifestado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de estos derechos fundamentales

    En efecto, el Constituyente elevó el derecho de petición al rango de derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento, breve y sumario de la acción de tutela, cuando quiera que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o privada. Y no podría ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de derecho (CP art. 1º).

    Respecto del buen nombre, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, numeral 6, hace referencia a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, determina que esta acción procede siempre y cuando se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data consagrado en el artículo 15 de la Constitución. Situación que acontece en este caso, pues los demandantes en el ejercicio del derecho de petición solicitan la rectificación de la información en las centrales de información financiera.

  4. Consideraciones de la S.

    4.1 El derecho de petición ante entidades financieras.

    El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define como "...aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular...".5 de la Ley 48 de 1968, r

    El derecho de petición más allá de permitir elevar inquietudes a la administración, tiene como componente básico la obligación para las entidades públicas o privadas requeridas de otorgar una respuesta "...de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este no se realiza..."6zón por la cual no est.

    Respecto del derecho de petición elevado ante las entidades financieras, estas tienen la obligación de resolver las solicitudes que en forma oportuna le presenten los usuarios del servicio. En sentencia de tutela SU 157 de 19997 vigente.

    9 T-462 de 1997, T-114 de 1993, SU-008 de 1993, la Corte Constitucional reconoció el carácter de servicio público de la actividad bancaria, allí se dijo:

    "...pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine8T-022 de 1993, T-94 de 1995, T-97 de 1995, T-110, T-127 de 1994, T-197 de 1994 y T-303 de 1998.

    10 T-303 de 1998, T-131 de 1998, T-307 de 1999 y T-527 del 2000.

    11 Los usuarios el día 4 de o, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público."

    En el decreto 2591 de 1991, artículo 43 numeral 8, se determina la procedencia de la acción de tutela contra particulares que realicen funciones públicas, situación que acontece respecto del Banco Central Hipotecario entidad financiera con la cual los accionantes en tutela celebraron el contrato de mutuo para la compra de su vivienda.

    Aparece a folios 34-38 y 40-41, dos derechos de petición. A saber: el primero con fecha 1 de marzo del 2000 y el segundo con fecha 16 del mismo mes y año .

    En el de fecha 1 de marzo se le solicita a la entidad financiera que actualice sus movimientos para que compruebe que los peticionarios están a paz y salvo y sea remitida la información a las entidades de control de crédito (D. y Procrédito), lo mismo que el pago de perjuicios y la reliquidación de la deuda. Petición que la administración tan solo respondió el día 19 de mayo del 2000, ante la acción de tutela presentada por los demandantes y de la que se desprende que efectivamente se les vulneró su derecho fundamental de petición. Por ser un hecho superado, esta Corporación se abstiene de tutelarlo por carencia de objeto sobre el cual resolver.

    Respecto de la petición, realizada el día 16 de marzo, y por la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, tuteló los derechos de los accionantes, esta Corporación comparte totalmente los planteamientos de la sentencia y así se resolverá en esta providencia.

    4.2 El Derecho fundamental al Habeas Data y la solución del caso.

    Respecto del derecho fundamental establecido en el artículo 15 de la Constitución, ha señalado esta Corporación9tubre de 1999, extinguieron su obligación y el Banco Central Hipotecarío tan solo el día 19 de mayo de 2000, dan respuesta al derecho de petició en muchas oportunidades, que el habeas data es el derecho que tienen todas las personas a "conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas".

    Esta corporación ha determinado que así como los usuarios, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que de ellos se tiene sobre el cumplimiento de sus obligaciones; también las instituciones financieras tienen el derecho a conocer la solvencia económica de sus clientes. Como expresó esta Corporación las entidades financieras prestan un servicio público consistente en el manejo del ahorro de los particulares, por lo cual ejercen una actividad de interés general, como expresamente lo señala el artículo 335 de la Constitución Política. Sus actuaciones, en cuanto al uso de los datos de los clientes, tienen un límite, esto es, sólo pueden transmitir información veraz y completa sobre sus deudores y clientes.

    El habeas data ha tenido un desarrollo jurisprudencial amplio y se ha reiterado constantemente por esta Corporación,1 y manifestan que los accionantes serían retirados de las central que su núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general y en especial la económica. La autodeterminación le confiere una facultad o un derecho a la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de acuerdo con las regulaciones legales sobre la materia. Una persona puede ver afectada la libertad económica cuando la circulación de sus datos no sea veraz o cuando el titular de los mismos no haya autorizado expresamente a través de los negocios jurídicos de carácter crediticio o de los documentos pertinentes la circulación de los mismos. Por lo tanto, en virtud del tránsito de los datos en forma abusiva pueden conculcar derechos fundamentales de los deudores o de los clientes del sistema financiero y en general de los agentes económicos.

    Se ha sostenido, por esta Corporación que el derecho a la información no es absoluto, no se puede utilizar esta para revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre de las personas. La información, debe corresponder a la verdad, no se permite difundir informaciones que no sean ciertas y objetivas. Por ello las entidades financieras tienen un interés legitimo de conocer las informaciones sobre el comportamiento crediticio de sus clientes y en este sentido, a juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean fidedignas, verídicas y completas, no se puede afirmar que el suministro y la circulación de los datos , vulnera el buen nombre de su titular.

    Del desarrollo jurisprudencial del Derecho fundamental contenido en el artículo 15 de la Constitución Política se desprenden tres derechos con sus dimensiones específicas a saber: el derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, este último relacionado, en buena medida con los datos de carácter crediticio o económico.

    La información que obre en la base de datos, conforme al artículo 15 superior, puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, es decir, conocida la información pertinente el titular puede solicitar "la actualización o la rectificación"; en el primero de los eventos, puede solicitar la rectificación que no es otra cosa que la concordancia del dato con la realidad, al tiempo que en la segunda hipótesis la actualización hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad.

    Por lo expuesto anteriormente no comparte esta S. de Decisión, los argumentos del Tribunal Administrativo de Antioquia en el sentido que la entidad financiera no vulneró el derecho al buen nombre de los accionantes en tutela ; se afirmó en la providencia que se revisa. "...en la misma demanda, lo admiten los actores, e igual aparece acreditado en el curso del proceso, existen cuotas en mora por una pretensa causa imputable a los demandados, según se desprende del escrito introductorio; por lo que no se puede hablar de violación al buen nombre".

    Si se observa a folios 34 y ss del expediente, los actores lo que pretenden mediante derecho de petición es que "...se exija al Banco Central Hipotecario que actualice sus movimientos, para que de tal modo, se compruebe el estado de paz y salvo en que nos encontramos con la obligación contraida con ellos debidamente solucionada con la dación en pago y además que lo certifiquen mediante documento". "...sea remitida a las entidades de control de crédito (DATACREDITO- PROCREDITO y otras) la información que diga sobre nuestro estado de cuenta...".

    No es admisible que una entidad financiera tenga a un usuario reportado siete (7) meses1s de riesgo.

    12 Sentencia T - 239/96. Reiterada por las Sentencias T- 463/97y T - 184/00.

    Corte Constitucional, S.P., sentencias C-145 de 1994, M.P.A.M.C.; C-089 de 1994, M.P.E.C.M.; C-180 de 1994, M.P.H., ante los centros de información crediticia y no haya actualizado su información del pago voluntario que estos hicieron por medio de la dación en pago.

    Aunque los demandantes genéricamente manifiestan en el líbelo demandatorio que solicitan la protección del derecho fundamental a su buen nombre; del expediente se deduce que ellos lo que piden es la protección al habeas data con la correspondiente actualización de sus datos y como ya se explico sí existió la vulneración acusada, y por lo tanto es procedente tutelar su derecho por esa circunstancia. No obstante, está S. de Decisión solicitó mediante auto de fecha 14 de mayo de 2001, al Banco Central Hipotecario información sobre si los accionantes fueron retirados de las centrales de riesgos por su crédito hipotecario, a lo que respondieron con oficio de fecha 25 de mayo de 2001 que no se encontraban reportados en la central de riesgos CIFIN, por consiguiente, "....la acción de tutela como instrumento constitucional en defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, en tal virtud la decisión del juez de tutela resultaría ineficaz, en razón de que la omisión de la entidad financiera demandada ha sido superada...."1o H.V.; C-194 de 1995, M.P.J.G.H.G.; C-582 , por lo cual se considera para la Corte, un hecho superado frente al cual carecería de objeto cualquier pronunciamiento.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 23 de mayo 2.000 por el Tribunal Administrativo de Antioquia pero de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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