Sentencia de Tutela nº 575/01 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614812

Sentencia de Tutela nº 575/01 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2001

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente427330 Y OTROS.
DecisionConcedida

Sentencia T-575/01

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

-Reiteración de Jurisprudencia-

Referencia: expedientes T-427330; T-427331 y T-427332.

Acciones de tutela instauradas por S.F.Q., D.S. de C. y A.S.B..

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio del año dos mil uno (2001).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos del Juzgado Primero Civil del Circuito del Banco -Magdalena-, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por S.F.Q., D.S. de C. y A.S.B..

I. ANTECEDENTES

  1. A los actores, trabajadores del Hospital La Candelaria del Municipio del Banco, se les adeudan varios meses de salario.

  2. Por la falta de pago del sueldo, los accionantes están soportando situaciones precarias en su vida diaria, pues los servicios públicos les han sido suspendidos y sus hijos no han podido continuar con su formación académica, entre otras; situación que ha alterado el equilibrio psicológico de los demandantes y de sus familiaresción ha sostenido que el derecho constitucio, pues ellos prestan su fuerza laboral con el fin de satisfacer las necesidades propias de sus familias.

  3. Esta situación descrita está vulnerando los derechos fundamentales a la vida y a la salud, entre otros derechos. Por tanto, solicitan al juez de tutela la protección de los mismos, ordenándose al Gerente del Hospital accionado cancelar puntualmente el pago de sus salarios.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

El Juzgado Primero Civil del Circuito del Banco -Magdalena-, instancia que conoció las tutelas que se analizan en el presente caso, negó los amparos solicitados por considerar que el Hospital accionado ha realizado pagos parciales a los accionantes lo que ha "contribuido medianamente a mitigar la precaria situación económica por la que atraviesan..." y además presume que los acreedores, a quienes han acudido los demandantes, continúan otorgándoles préstamos ante la expectativa de futuros pagosal fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las con.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Reiteración de jurisprudencia. La tutela procede cuando por falta de pago de sus salarios los trabajadores se ven afectados en la subsistencia digna.

    La persona ofrece su trabajo a un empleador a cambio de una remuneración vital y móvil (Artículo 53 de la Constitución), con el fin de satisfacer necesidades personales y familiares. Así mismo, al no recibir su salario oportunamente el trabajador se ve lesionado en su derecho a la vida digna.

    La abundante jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia a dicha situación, y ha establecido que la acción de tutela desplaza excepcionalmente el medio judicial ordinario cuando a los trabajadores se les afecta su mínimo vital. Esto se presenta cuando no se paga el salario puntualmente y el trabajador no tiene otro recurso que áquel; viéndose obligado a vivir en condiciones inaceptables que desdibujan totalmente la dignidad que se predica de todo ser humano.

    La Corte al respecto ha indicado:

    "La persona natural que pone a disposición de un empleador su fuerza laboral, al paso que cumple con una función social, persigue como interés particular una retribución económica por la prestación del servicio, que no solamente debe representar el equivalente al valor del trabajo, sino que debe ser proporcional a la necesidad de asegurar su existencia material y la de su familia, en condiciones dignas y justas, que serán las que le permitan subsistir adecuada y decorosamente. Por esta razón, la remuneración debe asegurar un mínimo vital, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corteiciones en que ello se haga, sino que, por el c y, además, ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo". (Sentencia C-1433 de 2000. M.P.: A.B.C.).

    En el caso particular, se observa que los accionantes han logrado sobrevivir con sus familiares durante el tiempo en que se ha incumplido con el pago de los salarios; es evidente que los demandantes, tal como lo manifiesta el a quo, están recurriendo a diferentes acreedores, quienes continúan "...otorgándole[s] préstamos [a los accionantes] ante las expectativas de futuros pagos... [éstos] han mantenido un regular estado económico que les ha permitido subsistir modestamente junto con sus familiares"ntrario, supone la garantía de una .

    Para la Corte, ésta no es justificación valedera para negar la tutela y ha manifestado que si el trabajador, por la omisión de la entidad demanda, ve afectado su subsistencia dignaxistencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución. Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.... También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros; con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados". (Sentencia T-444 de 1999. M.P.: E.C.M..

    Sentencias T-1521 de 2000, Magistrado Ponente: A.M.C., T-084 de 2000, Magistrado Ponente: F.M.D., T-188 de 2000, Magistrado Ponente: J.G.H.G., entre muchas otras.

    Folio 77 del expediente, la acción de tutela debe proceder para enderezar la situación irregular, de tal forma que se garanticen los derechos fundamentales de los accionantes.

    Por lo anterior, la Sala de Revisión revocará los fallos de instancia y concederá el amparo solicitado de acuerdo con las razones expuestas en esta sentencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas el 25 y 26 de enero de 2001, por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Banco -Magdalena-, y en su lugar CONCEDER las tutelas por violación de los derechos al trabajo y al pago oportuno del salario por afectación del mínimo vital de los trabajadores S.F.Q. (T-427330), D.S. de C. (T-427331) y A.S.B. (T-427332).

Segundo.- ORDENAR al Gerente del Hospital La Candelaria Empresa Social del Estado El Banco -Magdalena- o a quien haga sus veces, que si no lo hubiere hecho ya, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los accionantes. Si ante el juez de instancia del presente proceso se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinente, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de tres (3) meses.

Tercero.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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