Sentencia de Constitucionalidad nº 584/01 de Corte Constitucional, 6 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614814

Sentencia de Constitucionalidad nº 584/01 de Corte Constitucional, 6 de Junio de 2001

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-3200
DecisionInhibida

Sentencia C-584/01

JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Derogación de norma

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación de norma

Esta Corporación "en procura de cumplir fielmente con la función garantizadora de la integridad y supremacía de la Constitución", ha precisado que la derogatoria de una norma no siempre debe conducir a una decisión inhibitoria pues, aun en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es posible que, desde el punto de vista material, la misma continúe produciendo efectos jurídicos "lo cual generaría un grave perjuicio para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho"

NORMA DEROGADA-Producción de efectos

NORMA DEROGADA EN IMPUESTO-Gravamen causado y no pagado

NORMA DEROGADA EN IMPUESTO-Recaudo no requiere vigencia de ley

La circunstancia de que en la actualidad puedan estar pendientes de recaudo sumas por concepto del gravamen mencionado -seguramente en muy pocos casos, dado el sistema de percepción-, no significa que para exigir el cumplimiento de la obligación se requiera de la vigencia de la ley o del reconocimiento de efectos posteriores a su derogatoria, por cuanto aquella -la obligación- se consolidó de manera plena.

NORMA DEROGADA EN IMPUESTO-Situación jurídica consolidada

Referencia: expediente D-3200

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 de la Ley 69 de 1946; el literal c) (parcial) del artículo 3o. de la Ley 33 de 1969 y los artículos 227 e inciso 1o. del 228 del Decreto 1333 de 1986.

Actor: J.M.A.Z..

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G..

B.D.C., seis (6) de junio del año dos mil uno (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano J.M.A.Z. demandó el artículo 12 de la Ley 69 de 1946; el literal c) (parcial) del artículo 3o. de la Ley 33 de 1969 y los artículos 227 e inciso 1o. del 228 del Decreto 1333 de 1986.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe los textos de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en los respectivos Diarios Oficiales.

Diario Oficial No.26317 del 30 de diciembre de 1946.

"LEY 69 DE 1946

(diciembre 23)

por la cual se elevan las tarifas de algunos impuestos indirectos y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...)

ARTICULO 12.- Restablécese el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 7º de la Ley 12 de 1932.

Diario Oficial No. 32972 del 9 de diciembre de 1969.

LEY 33 DE 1969

(noviembre 15)

por medio de la cual se provee al fortalecimiento de los Fiscos seccionales y municipales, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...)

ARTICULO 3º.- A partir del 1º de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones:

  1. El impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7º de la Ley 12 de 1932, y demás disposiciones complementarias;

  2. El impuesto sobre las ventas por el sistema de clubes, creado por el artículo 11 de la Ley 69 de 1946, y disposiciones complementarias;

  3. El impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.

PARAGRAFO.- Los Municipios y el Distrito Especial procederán a organizar y a asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este artículo con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia.

Diario Oficial No. 37466 del 14 de mayo de 1986.

DECRETO NUMERO 1333 DE 1986

(abril 25)

por el cual se expide el Código de Régimen Municipal

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 11 de 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,

DECRETA:

(...)

X. Impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas.

ARTICULO 227.- De conformidad con la Ley 69 de 1946, está vigente el impuesto del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 7º de la Ley 12 de 1932.

ARTICULO 228.- Son de propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, los impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.

Los Municipios y el Distrito Especial, procederán a organizar y a asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este artículo, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia."

III. LA DEMANDA

Previamente a la exposición de los cargos de inconstitucionalidad, el actor explica las razones por las que, en su criterio, a pesar de existir un pronunciamiento de la Corte sobre las normas acusadas (sentencia C-537 de 1995 M.P., H.H.V..), no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Sobre este punto sostiene que los cargos y argumentos que expone en su demanda, no son iguales a los estudiados por la Corte en la sentencia C-537 de 1995 y, por lo tanto, indica que deben ellos ser objeto de análisis en la presente oportunidad.

Por otra parte, señala que tampoco tendría lugar el fenómeno de la sustracción de materia en caso de que las normas controvertidas resultaran derogadas con la aprobación del proyecto de ley que así lo estipula, el cual se encuentra en trámite al momento de la presentación de la demanda, ya que considera que esto "no obsta para que de todos modos la Corte se pronuncie de fondo sobre la constitucionalidad de las leyes y decretos demandados o su aplicabiliadad a la operación de MET y Bingos (sic), por lo tanto no procedería un fallo inhibitorio como la misma corporación lo ha reconocido en sus fallos."

Una vez expuestas las anteriores precisiones, el demandante considera que el artículo 12 de la Ley 69 de 1946, el literal c) del artículo 3º de la Ley 33 de 1969 y los artículos 227 e inciso 1º del 228 del Decreto 1333 de 1986 vulneran los artículos 2, 13, 95-9, 333 inc. 2º y , 334 y 363 de la Constitución Política, por lo que solicita se declare su inconstitucionalidad, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan:

Indica que se vulnera el principio de justicia (C.P., preámbulo, arts. 2º y 334) como garantía de un orden económico justo y eficiente al aplicar el impuesto establecido en las normas demandadas a las apuestas que se hacen en máquinas electrónicas tragamonedas -MET- y bingos, así como se desconocen las garantías que le permiten a los empresarios dedicados a esa actividad obtener los rendimientos económicos respectivos.

Afirma que al gravar con dicho impuesto la totalidad de los ingresos correspondientes a las operaciones mencionadas (MET y bingos), se imponen cargas inequitativas a esas operaciones y, a su vez, se privilegia la actividad de los empresarios de loterías y del chance, desconociendo de esa manera la finalidad de la intervención estatal en la economía, autorizada por el artículo 334 de la Carta, esto es, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo.

De igual manera, sostiene que se vulnera el artículo 334 de la Carta Política toda vez que en el caso de las normas acusadas no se cumple la finalidad de la intervención estatal, cual es, la de racionalizar la economía para mejorar la calidad de vida de los habitantes, pues los aspectos relacionados con ésta, como las transferencias a la salud, el empleo de trabajadores directos e indirectos y los beneficios de los empresarios, derivados de las actividades a las cuales se les aplica el impuesto cuestionado, se afectan negativamente por la coexistencia de este impuesto con otras cargas tributarias como las de Ecosalud, lo que, a su juicio, causará la desaparición de dichas actividades.

El actor manifiesta que aunque la redacción de las normas acusadas de las Leyes 69 de 1946 y 33 de 1969 indica que el impuesto allí previsto se dirigía solo a las loterías y otro tipo de rifas, estas actividades fueron exoneradas del pago del mismo, en virtud de leyes posteriores.

Así mismo, indica que las normas demandadas ignoran las finalidades esenciales del Estado, tales como promover la prosperidad general y asegurar la vigencia de un orden justo, dado que el impuesto del 10% aplicado a las MET y a los bingos rompe el equilibrio que conforma la línea de prosperidad equitativa en esa clase de actividades, equilibrio que está conformado entre los aportes a la salud por un lado y el crecimiento del sector y del empleo, por el otro.

Señala, igualmente, que se vulnera el derecho a la libre competencia establecido en el artículo 333 superior. Esto por cuanto la aplicación del impuesto del 10% sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas a las MET y a los bingos implica un abuso del poder tributario del Estado, en tanto interfiere de manera unilateral y arbitraria el mercado, impidiendo que las actividades de una clase de empresarios se desarrolle cabalmente, mientras se privilegia a los de otra clase que adelantan actividades de la misma naturaleza.

Como consecuencia de lo anterior, expresa que la aplicación del impuesto a las MET y a los bingos viola el principio de igualdad con relación a los juegos de lotería y el chance, pues esa igualdad en materia tributaria implica que por tratarse de sectores económicos competidores, como el caso de los mencionados, las cargas impositivas deben ser equivalentes en las bases, lo que, en su criterio, no sucede respecto de las actividades reseñadas.

A lo anterior agrega que, el desconocimiento del principio de igualdad se hace evidente cuando se comparan las dos actividades mencionadas, pues las dos comparten un elemento esencial que las identifica: el azar, y la competencia que desarrollan se produce sobre un mismo mercado, todo lo cual las hace acreedoras al mismo tratamiento tributario por parte del legislador, que en este caso no se da, de manera que se configura un tratamiento diferencial para situaciones iguales y se produce, en consecuencia, una distribución desigual e injustificada de la carga impositiva.

De otra parte, considera que el impuesto del 10% desconoce el principio de equidad en las cargas públicas (C.P., arts., 95-9, 363) por la sobrecarga de impuestos y contribuciones a las actividades de las MET y bingos, ya que, adicionalmente, los empresarios dedicados a dichas actividades deben pagar al Estado los derechos de explotación y las transferencias a la salud.

Así mismo, estima que la indeterminación del impuesto proviene de la expresión "juegos permitidos" lo que implica que quien lo administra se exceda en sus facultades, ya que puede imponer mayores cargas tributarias a los actores económicos sobre actividades que no estaban previstas de antemano en la ley, permitiéndole a quienes la aplican escoger a los sujetos activos del impuesto.

IV. INTERVENCIONES

  1. Ministerio del Interior

    El representante de este Ministerio señala que el actor no formula cargos concretos de carácter jurídico sobre la posible inconstitucionalidad de las normas acusadas, por lo que solicita a la Corte que se abstenga de pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las mismas.

    Al efecto considera que las jurisprudencia constitucional traida a colación por el demandante no sirve para sustentar los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos, además de que el asunto relacionado con las ganancias de los empresarios del sector que explota la actividad económica referida (MET y Bingos) no puede ser debatido desde el punto de vista constitucional. Estima, también, que principios como el de igualdad, equidad y justicia no impiden al legislador expedir leyes que se ajusten a las "necesidades del conglomerado", como lo es la salud, y advierte que la interpretación que presenta el demandante de las normas enjuiciadas es absolutamente subjetiva y no constituye en modo alguno argumento válido de inconstitucionalidad.

  2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

    El interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas, con fundamento en las siguientes consideraciones.

    Considera que las normas acusadas no vulneran los principios de la justicia, orden económico y social justo y distribución equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo, por cuanto las cargas impositivas son concordantes con la actividad gravada.

    Así, pues, indica que el actor olvida que el artículo 13 de la Ley 69 de 1946 establece el gravamen para las loterías cuyo titular es el departamento, por lo que no habría confusión, ya que las diversas actividades están gravadas por separado. Además, las MET y los bingos, si bien fueron creados con posterioridad a las normas demandadas, son calificados como "juegos permitidos", de manera que no tendrían por qué ser excluidos del gravamen o tener un tratamiento diferente y por lo tanto les es aplicable el impuesto del 10% establecido para juegos permitidos.

    Afirma que el principio de igualdad no se vulnera ya que las loterías y apuestas permanentes -chance- soportan sus respectivas cargas tributarias en ejercicio del monopolio, o sobre el valor nominal del billete -si se trata de lotería foránea- al igual que las apuestas permanentes -gravadas a título de regalía sobre apuesta máxima por formulario-, solo que la titularidad de las rentas percibidas es del orden departamental, con destinación específica a los servicios de la salud, situación que no permite afirmar que no soporten gravamen alguno. En lo relativo al 10% que pagan toda clase de juegos permitidos, cuya renta está en cabeza del respectivo municipio o distrito, considera que basta que se realice el hecho generador para ser objeto del citado gravamen, como sucede con las MET y los bingos, sin que se dé una discriminación entre las diferentes actividades de su género.

    En cuanto a la violación del principio de equidad en las cargas públicas, señala que, teniendo en cuenta lo dicho en el párrafo anterior, todos los juegos de suerte y azar están sometidos a gravámenes, solo que unos son del orden departamental y otros del municipal y distrital, sin que existan privilegios en las cargas impositivas.

    De otro lado, sobre el tema de la indeterminación del tributo, sostiene que la Corte Constitucional ya lo definió en la sentencia C-537 de 1995 al declarar la exequibilidad de las normas aquí demandadas, bajo el argumento según el cual de conformidad con el artículo 338 superior se estableció la potestad para que, mediante la ley, las ordenanzas y los acuerdos, se fijaran en forma directa los elementos de los impuestos, en ejercicio de la autonomía de que gozan las entidades territoriales (C.P., art. 287).

  3. Federación Colombiana de Municipios

    El interviniente solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar en el presente proceso, considerando lo siguiente:

    A su juicio, dejando de lado el tema de sí hay o no cosa juzgada en el presente asunto, "es evidente que la norma acusada (sic) ha desaparecido del ordenamiento en virtud de la expedición de la ley por la cual se regula el monopolio de los juegos de suerte y azar en Colombia." En efecto, sostiene que la Corte existe para garantizar la integridad de la Constitución frente al ordenamiento vigente, no frente a normas que carecen de fuerza normativa por haber sido derogadas expresamente por el legislador.

    Además, indica que las especulaciones de la demanda son propias de un análisis económico del derecho que, aunque irrefutables en el plano teórico, parecen "absurdas" cuando se quieren aplicar a un "subsector de muy escasa significancia en el ámbito económico, como es el (sic) máquinas tragamonedas y los bingos."

    V. Participación del Instituto Colombiano de Derecho Tributario

    En atención a la invitación que le formulara el Magistrado sustanciador en el auto admisorio de la demanda del 6 de octubre de 2000, a nombre del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el doctor V.A.M., interviene en el presente proceso exponiendo las consideraciones que a continuación se resumen:

    Señala que las normas demandadas son exequibles, considerando que, si bien es cierto la sentencia C-537 de 1995 de esta Corporación las declaró exequibles por otros cargos allí estudiados, también lo es que, aunque no expresamente, en su contenido se refirió a los aspectos como la justicia y la equidad, que ahora se plantean en el asunto que se examina.

    Advierte que el accionante formula reparos por la indeterminación de los elementos del tributo lo cual habría hecho posible gravar unas actividades como las MET y los Bingos exonerando otras como las apuestas permanentes y loterías. Planteamiento que considera sustancialmete similar al estudiado en la providencia referida, por lo que concluye que la materia no puede debatirse nuevamente en este trámite sino, eventualmente, demandando las normas municipales y distritales que generan dicho defecto por las vías ordinarias existentes dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en procura de restablecer los principios constitucionales presuntamente vulnerados.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2418, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 26 de enero del año 2001, presenta escrito frente al proceso de la referencia y solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 69 de 1946, del literal c) del artículo 3º de la Ley 33 de 1969 y de los artículos 227 e inciso 1º del 228 del Decreto 1333 de 1986, con fundamento en las siguientes razones:

En su criterio, la demanda de la referencia se centra en un supuesto trato discriminatorio en materia tributaria dado por las normas demandadas a las actividades de azar correspondientes a las MET y los bingos, privilegiando los juegos de lotería y del chance, pues a éstos se les exonera del impuesto del 10% previsto en dichas normas.

De manera que, el concepto de violación que presenta el demandante se fundamenta en la supuesta vulneración del principio constitucional de la igualdad en su expresión genérica como derecho fundamental (C.P., art. 13), así como en manifestaciones particulares, entre otras, la distribución equitativa de las cargas públicas, de las oportunidades y beneficios del desarrollo o la equidad como principio del sistema tributario (C.P., arts. 95-9, 334 y 363).

Así pues, señala que la discriminación denunciada por el actor no encuentra asidero en ninguna de las normas acusadas, pues de la simple lectura de las mismas se entiende que el legislador no estableció distinción entre los diferentes juegos de azar permitidos por la ley para efectos de la aplicación del impuesto previsto en ellas y, por lo tanto, de conformidad con el principio hermenéutico según el cual al intérprete no le es permitido distinguir donde la ley no lo ha hecho, debe entenderse que el impuesto del 10% debe aplicarse a todas las actividades que compartan los elementos propios de los juegos de azar sin distinción alguna, ya que en ninguna de las normas la trae.

Esto, además, porque la norma que originalmente estableció el impuesto del 10% (Ley 12 de 1932, art. 7º, ordinal 1º), a la cual remite el artículo 12 de la Ley 69 de 1946, demandado, es el que establece la contribución y desde entonces no ha habido tratamiento diferencial que permita pensar en una discriminación o en un privilegio injustificado.

A lo anterior agrega que el artículo 13 de la Ley 69 de 1946, desvirtúa del todo la acusación de inconstitucionalidad por vulneración del principio de igualdad, al señalar que "Todo premio de rifa o lotería cuya cuantía total exceda de un mil pesos ($1.000) tendrá un impuesto adicional del diez por ciento (10%) sobre su valor."

De otra parte, indica que sobre la supuesta discriminación por la discrecionalidad con que pueden actuar las autoridades municipales al aplicar el impuesto a las MET y a los bingos, dando lugar al ejercicio arbitrario del poder tributario del Estado, la Corte ya se pronunció, en la sentencia C-537 de 1995, M.P.H.H.V., en el sentido de que las corporaciones de elección popular de las entidades territoriales están facultadas constitucionalmente para definir los elementos constitutivos de los impuestos establecidos por el legislador.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con los numerales 4º y 5º del artículo 241 de la Constitución Nacional.

  1. La materia sujeta a examen

    Las normas enjuiciadas se refieren al impuesto sobre los denominados en ellas "juegos permitidos", definiendo, entre otros aspectos del tributo, el monto en un porcentaje sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuesta (10%) y la propiedad o titularidad del gravamen (municipios o distritos).

    En criterio del actor, estas disposiciones gravan de manera irregular la explotación de las máquinas electrónicas tragamonedas -MET- y los bingos, mientras que actividades de la misma naturaleza que comparten el azar como elemento característico (loterías y apuestas permanentes -chance-) no soportan dicha carga tributaria. Por ello considera vulnerado el principio constitucional de igualdad en su expresión genérica como derecho fundamental (C.P., art. 13), así como en manifestaciones particulares, entre otras, la distribución equitativa de las cargas públicas, de las oportunidades y beneficios del desarrollo y la equidad como principio del sistema tributario (C.P., arts. 95-9, 334 y 363).

    Tanto el representante del Ministerio del Interior como el de la Federación Colombiana de Municipios solicitan la inhibición de esta Corporación al considerar, el primero, que los cargos planteados por el demandante no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, el segundo, que las normas acusadas se encuentran derogadas por una ley posterior.

    Por su parte el delegado del Instituto Colombiano de Derecho Tributario considera, que si bien no puede invocarse la cosa juzgada constitucional en relación con los cargos invocados por el demandante, buena parte de estos fueron desvirtuados en la Sentencia C-537 de 1995 que analizó exactamente las mismas normas.

    Finalmente tanto el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como el Señor Procurador General de la Nación, exponen argumentos para desvirtuar el conjunto de los cargos invocados por el demandante que tienen, en su concepto, como eje la supuesta violación del artículo 13 constitucional, por lo que solicitan la declaratoria de exequibilidad de las normas atacadas.

13 sentencias
1 artículos doctrinales
  • Disposiciones varias
    • Colombia
    • Nueva Reforma Tributaria. Ley 1819 de 2016 (29 de diciembre) Explicada (376 Artículos)
    • 1 Abril 2017
    ...7 de la Ley 12 de 1932. Artículo derogado tácitamente por la Ley 643 de 2001, según pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-584 de 2001 Ley 33 de 1968. ARTÍCULO 3. A partir del 1 de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogot......
1 diposiciones normativas
  • Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986)
    • Colombia
    • Códigos Estatal
    • 25 Abril 1986
    ...Colombia el 29 de Diciembre de 2016 Artículo derogado por la Ley 643 de 2000, según lo afirma la Corte Constitucional en la Sentencia de Constitucionalidad N° 584/01 de Corte Constitucional. (Ver Jurisprudencia Artículo citado en: 111 sentencias, 15 artículos doctrinales, 2 disposiciones no......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR