Sentencia de Tutela nº 590/01 de Corte Constitucional, 7 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614825

Sentencia de Tutela nº 590/01 de Corte Constitucional, 7 de Junio de 2001

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente420827
DecisionNegada

Sentencia T-590/01

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de licencia por enfermedad

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-420827

Acción de tutela instaurada por B.R.R. Posada contra el Instituto de Seguro Social y la Compañía Manufacturera Manisol S.A..

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de junio de dos mil uno (2001).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, A.T.G., C.I.V.H. y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil Familia de Manizales-, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por B.R.R. Posada contra el Instituto de Seguros Sociales y la Compañía Manufacturera Manisol S.A..

I. ANTECEDENTES

La señora B.R.R. Posada instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, el 16 de noviembre de 2000, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo en condiciones dignas y justas, en razón a que la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales no le ha reconocido el pago de una incapacidad de veintiún (21) días por enfermedad general producto de una operación de la vejiga, incapacidad que debe contabilizarse a partir del 1 de agosto de 2000.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Unitaria Civil Familia- de Manizales, mediante auto de 21 de noviembre de 2000, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 13 y 22 del Decreto 2591 de 1991, dispuso vincular a la Compañía Manufacturera Manisol S.A. como accionada.

La señora R. Posada, para fundamentar su solicitud de tutela, manifestó los siguientes hechos:

Que se encuentra cotizando al Instituto de Seguros Sociales, como afiliada en el Plan Obligatorio de Salud.

Que el día 9 de agosto de 2000, se le expidió una incapacidad por enfermedad general, por 21 días contados a partir del 1º de agosto de la misma anualidad.

Que el Instituto no le ha reconocido el pago de las incapacidad, estando en la obligación de hacerlo.

Que actualmente existen diferencias de criterios entre la Compañía Manufacturera Manisol S.A., para la cual trabaja y la E.P.S., referente al las fechas de pago de los aportes.

Que la Compañía Manufacturera Manisol S.A., sostiene que legalmente le corresponde en su calidad de gran contribuyente pagar sus aportes en forma consolidada al Instituto dentro de los primeros ocho (8) días hábiles de cada mes, lo cual viene haciéndolo.

Que por su parte el Instituto sostiene que la citada compañía debe pagar sus aportes el sexto (6º) día hábil de cada mes.

Que en razón a esta discusión el Instituto de Seguros Sociales se niega a cancelarle el valor de sus incapacidades, atentando contra su derecho a la integridad personal, pues por la ausencia de pago se vería en la obligación de trabajar estando enferma por cuanto sus recursos económicos son muy bajos y no le es posible sostener su casa.

Finalmente afirma que, el desacuerdo entre el Instituto de Seguros Sociales y la Compañía Manufacturera Manisol S.A., es una situación que nada tiene que ver con su derecho al reconocimiento del pago de la incapacidad.

Por lo expuesto, solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Caldas-, el reconocimiento y pago de su incapacidad.

La doctora L.A.M.M., en su calidad de Jefe del Departamento Comercial del Seguro Social -Seccional Caldas-, en oficio DCS.SC.1605.00 de 17 de noviembre de 2000, informó al Tribunal que la Señora Blanca R.R., figura como vinculada al sistema de salud por la empresa Manisol S.A. y registra aportes a septiembre de 2000. Afirma además que, la citada empresa aparece con mora en los aportes de octubre, noviembre y diciembre de 1999, debiendo el I.S.S dar aplicación al artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 y al artículo 80 del Decreto 806 de 1998.

Por su parte, el doctor R.D.L.Z., en su condición de Gerente del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Caldas- en oficio DJ.SC.3269 de 20 de noviembre de 2000, manifestó que se atenía a lo que se probara dentro del proceso con base en los documentos aportados por las partes.

Sin embargo, solicitó al juez de instancia negar las pretensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales y por el contrario ordenar a la Compañía Manufacturera Manisol S.A. que pague las incapacidades conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 806 de 1998, habida cuenta del incumplimiento que ha tenido la citada empresa respecto al pago de aportes.

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Decisión Civil-Familia- en providencia de noviembre 29 de 2000 denegó el amparo solicitado al considerar que la accionante no se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable y tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para reclamar el derecho que pretende, ante los jueces laborales y por conducto del proceso legalmente establecido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Improcedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias prestacionales de rango legal. Existencia de otros medios judiciales de defensa. Inexistencia de perjuicio irremediable.

Siendo el fin primordial de la acción de tutela, la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados,a.

F. 103 del expediente de tutela.

se debe tener en cuenta que se trata de un mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal motivo el juez de tutela tiene la obligación de entrar a analizar los hechos de cada caso en concreto con el fin de llegar al convencimiento de si es o no la tutela el medio judicial adecuado para lograr la protección solicitada.

En el caso bajo examen, se observa que la pretensión principal de la peticionaria, se traduce en lograr el pago de una prestación económica, situación ésta que escapa al ámbito de la tutela, habida cuenta que la situación que dio origen a la licencia por enfermedad general ha sido superada, por cuanto la peticionaria se encuentra actualmente laborando, y en tal virtud puede acudir a los medios ordinarios creados para tal fin a efectos de lograr la protección solicitada.

Sobre este tema la sentencia T-001 de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, señaló:

"La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente."onsultar las siguientes sentencias proferidas por esta Corporación, e

Asimismo, es importante recordar tal y como lo ha dicho esta Corporación en innumerables pronunciamientos, que la existencia de otro medio judicial de defensa no es óbice para utilizar la tutela como mecanismo transitorio, cuando lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable; situación que no se presenta en este caso, en razón a que la señora R. puede obtener el pago de su licencia acudiendo al medio judicial idóneo en virtud de que al estar laborando y recibiendo como contraprestación a sus servicios su salario, no ve afectado su mínimo vital y en consecuencia no se encuentra frente a un perjuicio irremediable que haga viable la tutela.

Al respecto la sentencia T-468 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, expresó:

Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión, confirmará la sentencia de instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo, la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Decisión Civil-Familia, el día veintinueve (29) de noviembre de 2000.

Segundo. Por Secretaria, LÍBRESE el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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