Sentencia de Tutela nº 608/01 de Corte Constitucional, 7 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614835

Sentencia de Tutela nº 608/01 de Corte Constitucional, 7 de Junio de 2001

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente423847
DecisionConcedida

Sentencia T-608/01

DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración

INDEFENSION-Alcance

JUEZ DE TUTELA-Configuración de amenaza o violación de derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Paz y tranquilidad familiar

Referencia: expediente T- 423847

Acción de tutela incoada por M.G.A.N. contra E.G.C..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 18 Penal Municipal de la ciudad de Cali.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y solicitud de amparo

    La ciudadana A.N.M.G. formuló demanda en acción de tutela contra el señor E.G.C., alegando violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la paz y a la tranquilidad, consagrados en la Constitución Política.

    Al respecto manifestó que convivió en unión libre con el demandado por espacio de nueve años, tiempo durante el cual procrearon dos hijas, habiéndose separado de aquél hace ya más de 8 meses por el estado de embriaguez e infidelidad conyugal que con frecuencia protagonizaba él.

    Señaló que el señor G.C. sufrió un accidente que lo dejó inválido, momento desde el cual la presiona para que vuelva a vivir con él, visitándola a las dos de la madrugada, prorrumpiendo con palabras soeces y amenazándola de muerte delante de sus dos hijas menores.

    Igualmente afirmó que no desea volver a vivir con su excompañero, pues su obligación para con él es moral, que no afectiva, por lo que está dispuesta a apoyarlo y respaldarlo hasta económicamente, dado su precario estado de salud. Finalmente solicitó la actora en su escrito se le tutelen los derechos vulnerados y se le informe al demandado su intención de ayuda.

  2. Fallo de instancia

    Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2000 el Juzgado 18 Penal Municipal de Cali tuteló los derechos invocados por la actora, argumentado al efecto la evidente vulneración de los derechos a la vida y a la integridad personal de la demandante.

    Sostuvo que las amenazas contra la vida pueden tener diversos niveles de gravedad, que van desde la realización de actos que causen un perjuicio adicional mínimo hasta la ejecución de actos de los que se derive un atentado, por lo que la Carta Política protege dicho derecho independientemente del grado de afectación, ya que no es suficiente la prevención policiva o el arresto del agresor, sino que se hace necesario asumir el deber de no maltratar física o sicológicamente a las personas, más aún cuando son aquellas con las que se convive e integra el núcleo familiar.

    Luego afirmó que de acuerdo con el alto grado de protección constitucional de los derechos invocados, y en atención a la adecuación del caso concreto al art. 42 del Decreto 2591 de 1991, se hace necesario proteger a la demandante de las circunstancias que la ponen en condiciones de inferioridad e indefensión con relación al demandado, toda vez que se está ante relaciones de carácter familiar donde el marido despliega su fuerza para maltratar física y mentalmente a su compañera, quien carece de medios para repeler la ofensa. Debiéndose por tanto ordenar el cese y la abstención de actos de violencia física o moral por parte del señor G. contra la actora.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  3. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección No. 3 del 6 de marzo de 2001.

  4. El problema jurídico planteado

    El presente caso está referido a una ciudadana colombiana que ha sido afectada por su excompañero a través de reiteradas y continuas agresiones verbales, que a la postre se han traducido en amenazas, incluso de muerte, que lesionan su patrimonio moral, su tranquilidad personal y la de sus dos hijas, por lo cual ha solicitado protección judicial a sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la paz y la tranquilidad.

    2.1. Fundamentos legales.

    Establece el art. 86 de la Constitución Política:

    "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad publica.

    (... )

    de Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evita un perjuicio irremediable.

    (...)

    La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio publico o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

    2.2. Referencias jurisprudenciales.

    En torno a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales la Corte Constitucional ha destacado el alcance de los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción de tutela, teniéndose al respecto:

    "El criterio constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos fundamentales es racional. No supone la verificación empírica de los factores de peligro, lo cual de suyo es imposible epistemológicamente, sino la creación de un parámetro de lo que una persona, en similares circunstancias, podría razonablemente esperar.

    "De esta forma se evita que cualquier persona, ante las comunes tensiones sociales que la vida moderna conlleva, aduzca la existencia de amenazas contra sus derechos fundamentales. Más aún, se requiere que las circunstancias históricas así lo confirmen de manera generalizada y pueda aceptarse que el temor advertido lejos de obedecer a la paranoia o a la excentricidad de la persona se origina en la apreciación objetiva y razonable de la situación fáctica vivida."(T-439 de 1992)

    A propósito de la disposición de otro medio de defensa judicial, ha expresado esta Corporación:

    "(...),cuando el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política se refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. (sentencia T-003 de 1992).

    Con relación a la condición de indefensión e inferioridad ha dicho la Corte:

    "El estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto." (Sentencia T-161 de 1993)

    "Una persona se encuentra indefensa frente a otra cuando le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en que aquella incurre, por lo cual resulta inevitable el daño o la amenaza a sus derechos fundamentales. En tales hipótesis se hace indispensable la presencia y la actuación del juez en sede de tutela para garantizar de manera cierta la eficacia de tales derechos a la luz de la Constitución." (Sentencia T-014 de 1994)

  5. 3. Solución al problema planteado

    El punto central del caso bajo estudio estriba en determinar si el comportamiento desplegado por E.G.C. contra la demandante es violatorio de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la tranquilidad y a la paz.

    Obra en el expediente declaración rendida por A.N.M.G. quien afirma que el demandado: "utiliza su invalidez para manipularme, para decirme que me quiere y que me vaya a vivir con él, hecho que no he querido aceptar, y por esto él se enoja, me maltrata con palabras vulgares, me irrespeta, luego me dice que lo perdone, que él no lo vuelve a hacer, pero me le habla mal a mis hijas de mí, les dice que tengo otros hombres, que tiene o tengo un novio, (...)". ( Fl 9 )

    En declaración rendida ante el Juzgado 18 penal municipal de Cali el demandado dijo:

    " Yo acepto todo lo que dice alma dentro de su acción de tutela, y yo lo único que le he dicho a ella es que me de otra oportunidad, todos cometemos errores, yo los cometí, ahora le pido la oportunidad de vivir con ella y con mis hijas, pero si no se puede, continuaré mi camino y me comprometo ante su despacho señora J., de que nunca más la voy a molestar, ni a hostigarla, ni a pedirle que viva más conmigo". ( Fl.10 )

    De acuerdo con lo establecido en la Carta, con la Jurisprudencia Constitucional y con el acervo probatorio, es del caso afirmar que el asunto bajo examen no reúne los supuestos básicos exigidos para la puesta en practica del mecanismo tutelar. En efecto, obsérvese primeramente que ha sido constante la jurisprudencia constitucional en cuanto a que el juez de tutela no puede basarse en la sola afirmación del quejoso para conceder el amparo solicitado, pues resulta necesario establecer sin género de dudas que se configura el presupuesto básico exigido por el artículo 86 de la Constitución para que tenga cabida la orden judicial pertinente, a saber: que en efecto la acción o la omisión de la autoridad, o de particulares en su caso, han conducido a una situación fáctica de verdadera violación o amenaza de derechos fundamentales.

    Ello resulta apenas natural dentro de un sistema jurídico que vela por la administración de justicia en el marco del debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y que exige al juez sustentar sus decisiones en la solidez de realidades por él establecidas y no meramente intuidas o sospechadas.

    Si bien la acción de tutela corresponde, de acuerdo con la definición constitucional, a un procedimiento preferente y sumario, estas características no se oponen a la debida y necesaria prueba de la vulneración o el riesgo del derecho invocado para que sea factible y procedente la protección judicial inmediata.

    En el caso que nos ocupa no existe prueba contundente que lleve al convencimiento de que evidentemente se vulneró el derecho a la vida, toda vez que, según la versión de la propia solicitante, la conducta desplegada por el demandado se limitó a la realización de visitas nocturnas y agresiones verbales, sin el ingrediente de la fuerza física. Comportamiento que de acuerdo con las reglas generales de la experiencia podría llegar a ser el normalmente observable en un hombre que se encuentra en las condiciones del demandado, es decir, minusválido y con la imperiosa necesidad de recobrar a su familia; lo que no es justificativo, pero tampoco atentatorio del derecho a la vida de la actora.

    Vistas así las cosas resulta evidente que la actora cuenta con otro medio de defensa, cual es el establecido en el artículo 4 de la ley 294 de 1996, habida consideración del vínculo familiar que a ella la cobija junto con su compañero a términos del literal b) del artículo 2 ibídem. Empero, considerando que está de por medio la protección integral que a la familia le deben el Estado y la Sociedad, la Sala concederá como mecanismo transitorio la tutela impetrada en pro de la paz y la tranquilidad intrafamiliar.

    Por consiguiente, la Sala confirmará la providencia de instancia pero sólo bajo el espectro del mecanismo transitorio de defensa.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Confirmar, aunque por razones distintas, la sentencia del 28 de noviembre de 2000 proferida por el Juzgado 18 Penal Municipal de Cali, por la cual se accedió a la demanda de tutela instaurada por A.N.M.G. contra E.G.C..

Segundo.- La protección que aquí se concede es a título de mecanismo transitorio. Vale decir, esta providencia permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por la afectada al tenor de la ley 294 de 1996 y del artículo 8 del decreto 2591 de 1991. En todo caso, la peticionaria deberá ejercer dicha acción en un término máximo de 4 meses, contados a partir de la notificación de este fallo, so pena de que sus efectos cesen al precluir el mismo.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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