Sentencia de Tutela nº 615/01 de Corte Constitucional, 11 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614845

Sentencia de Tutela nº 615/01 de Corte Constitucional, 11 de Junio de 2001

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente421591
DecisionNegada

Sentencia T-615/01

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo/ENTIDAD DEL ORDEN DISTRITAL-Reestructuración

La acción de tutela es improcedente en el presente caso por la existencia de otro medio de defensa judicial; y que tampoco nos encontramos ante la inminencia de un perjuicio irremediable que pudieran sufrir los accionantes. Además, no se puede pensar en la precedencia de la tutela como mecanismo transitorio ya que la indemnización que voluntariamente acordaron, para su retiro colectivo, en la convención colectiva le resta toda posibilidad para estar frente a un perjuicio irremediable; máxime cuando los accionantes dejaron vencer los términos para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral .

ACCION DE TUTELA-Término de presentación

La acción de tutela debe imponerse en un plazo razonable con la finalidad que pueda constituirse en una medida proporcional y adecuada para la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, y por exigencia de la seguridad jurídica para que los derechos de los terceros no sufran menoscabo, debido a la inestabilidad que produce el ejercicio inoportuno de la citada acción. el departamento administrativo de acción comunal del distrito, en la actualidad tiene una misión y organización diferente a la de hace cuatro (4) años, y no puede estar expuesto a que por intermedio de una acción de tutela los accionantes presenten nuevas pretensiones con el fin de complementar las acciones ordinarias en curso, y mucho menos a que con fundamento en esas nuevas pretensiones , el juez de tutela le ordene a la entidad modificar su organización interna

Referencia: expediente T- 421591

Accionante: R.M.C. y otros

Demandado: Departamento de Acción Comunal del Distrito Capital

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil uno (2001).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, E.M.L. y R.E.G., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-421591, instaurado por R.M.C. y otros en contra del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital.

I. ANTECEDENTES

  1. La Solicitud

    Los actores, R.M.C., A.M.R.B., H.P.A., E.B., F.A.P., C.A.V.C., A.M.G. d Rojas, G.L.G.L., J.E.T.Q., M.T.R.A., M.F.P., M.C.C.H., L.E.C.M., R.L.M., A.B.P., J.H.B.T., L.G.U.R., A.L.T.R., M.S.B.P., J.F.P.C., A.C.H.M., J.C.C., L.H.G.M., D.R.M.S., M.R.F., G.C. de L., C.I.Q.G., J.S.C.J., G.J.A., R.O.G., G.G.C., H.R.V., J.L.C.S., A.P.C.A., H.M.H., L.G.G.I., H.M.A., A.M.M.G., M.H.C., L.A.A., M.S.B., S.V.R., G.I.G.S., M.S.A., M.T.R.F., el día 3 de mayo 2000, interpusieron directamente acción de tutela en contra del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, por cuanto consideran que sus derechos al trabajo y asociación sindical han sido vulnerados por el despido masivo realizado por la autoridad demandada. Solicitan les tutelen su derechos y se reintegren a sus anteriores cargos o a otros similares.

  2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

    Por disposición del Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal, mediante comunicación de Diciembre 4 de 2000, se informó al Director del Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Capital, la admisión de la acción de tutela interpuesta en su contra por los peticionarios.

  3. Los hechos

    2.1. Los accionantes estaban vinculados al Departamento Administrativo de Acción Comunal de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, en calidad de trabajadores oficiales y pertenecían la gran mayoría Cuarenta y cinco (45) son los accionantes en tutela, de los cuales 39 pertenecían a Sintracode, 3 a Sindistritales y 3 no estaban afiliados a ningún sindicato al S. de Trabajadores del Departamento Administrativo de Acción Comunal de Santa Fe de Bogotá, D.C, SINTRACODE, organización sindical de primer grado.

    2.2. El día 3 de enero de 1996, la Alcaldía Municipal de Santa Fe de Bogotá y el S. de Trabajadores SINTRACODE, suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo para los años de 1996 y 1997, con la cual se daría solución, en la etapa de arreglo directo, al pliego de peticiones, presentado por el mencionado sindicato al Distrito Capital.

    2.3. En el artículo 60 de la mencionada convención colectiva se acordó: "RETIRO COLECTIVO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL D.A.A.C.D. Las partes acuerdan que el retiro colectivo de los trabajadores oficiales vinculados al D.A.A.C.D se realizará a partir del 31 de enero de 1996".

    2.4. La Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C, suprimió los cargos de los trabajadores oficiales, con fundamento en el Decreto 025 del 19 de enero de 1996 Con soporte en el artículo 38 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993., así como el Decreto 720 de noviembre 21 de 1995 (por medio del cual se reestructura la entidad) y el artículo 60 de la convención colectiva vigente.

    2.5. A cuarenta (40) de los accionantes en tutela se les comunico el día 29 de enero de 1996 la supresión de su cargo a partir del día 1 de febrero de 1996 de acuerdo con en el artículo 60 de la Convención Colectiva y el Decreto 025 del 19 de enero de 1996. A cuatro (4) de ellos se les notifica el mismo hecho el día 26 de diciembre de 1995 con base en el Decreto No. 835 del 21 de diciembre de 1995 y a uno el día 6 de marzo de 1997 según lo dispuesto en el artículo 60 de la Convención Colectiva.

    2.6. Las indemnizaciones fueron canceladas con fundamento en los artículos 57 y 58 de la convención colectiva en el mes de marzo de 1996.

    2.7. Solo siete A folio 13 del expediente aparece una relación de los trabajadores que demandaron al Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital en donde aparecen: A.M.R.B. con proceso judicial en el Juzgado 16 Laboral del Circuito, H.A.P.A. con proceso judicial en el 6 Laboral del Circuito, C.A.V.C. con proceso judicial en el Juzgado 18 Labora del Circuito, A.L.T.R. con proceso en el Juzgado 18 Laboral del Circuito, L.H.G.M. con proceso en el Juzgado 16 Laboral del Circuito, H.R.V. en el Juzgado 19 Laboral del Circuito, L.G.G.I. en el Juzgado 16 laboral del Cirucito. de los demandantes en tutela presentaron demandas ordinarias laborales ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá.

  4. Fundamento de la acción

  5. 1. De acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional T-300 de 2000, T-436 de 2000 y T-998 de 2000, se debe tutelar su derecho de asociación sindical, pues con el despido masivo se debilitó el sindicato del Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Capital, quedando reducido a su mínima expresión.

    4.2. Afirman que la Ley 78 de 1986 en su artículo 11 literal c, prohibe a los Alcaldes hacer despidos masivos; luego con mayor razón los mencionados despidos además de atentar contra la libertad de asociación sindical, infringe los artículos 39 y 25 de la Constitución Política, sobre la protección que debe dar el Estado al trabajo.

    4.3. Expresan los demandantes que la violación sindical al derecho a la libre asociación solo se puede observar si se trata el problema en conjunto, para concluir que individualmente fueron afectados con el despido masivo.

  6. Pretensión

    Los actores pretenden que por medio de la acción de tutela se les proteja su derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, ordenando su reintegro a los cargos que desempeñaban al momento del despido o a otros de igual o superior categoría.

  7. Oposición a la demanda de tutela

    En respuesta a la solicitud del Juzgado, mediante comunicación de diciembre 6 de 2000, el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital se opuso a las pretensiones de los accionantes, en los siguientes términos:

    La supresión de los cargos ordenada por el Decreto 025 de 1996, cuyo sustento legal es el artículo 60 de la Convención Colectiva suscrita con el S. de Trabajadores SINTRACODE, vigente para 1996 y 1997, se debe a un proceso concertado y no a un despido masivo.

    La entidad efectivamente sufrió un proceso de reestructuración en 1995, dando un giro en su misión, lo que conllevó a que algunas de las actividades que realizaba en el pasado hoy no las ejecute, tal como quedó consagrado en el Decreto 720 de 1995.

    La reestructuración fue real, ya que los cargos suprimidos cobijaron tanto a empleados públicos como a trabajadores oficiales y estos no fueron nuevamente creados o contratados con otra entidad.

    El despido fue concertado y por ello se consagró en el artículo 57 de la convención colectiva una tabla de indemnizaciones por despido que se les pagó oportunamente, a su vez se asumió por la entidad lo relacionado con el pago transitorio por pensión de jubilación, invalidez o enfermedad (artículo 49) y por lo tanto no quedaron desprotegidos, atropellados o vulnerados los derechos fundamentales de los trabajadores.

    Las sentencias de la Corte Constitucional T-436, T-998 y T 300 del 2000, a que hacen referencia los accionantes, contienen unos supuestos de hecho diferentes a los que sirven de base al proceso que nos ocupa; puesto que se refieren a despidos unilaterales, mientras que en el presente caso se trata de despidos concertados. En efecto, en aquellas sentencias, se reseña un despido masivo unilateral de los afiliados a un sindicato, contratando esos cargos provisionalmente con otra entidad, situación que tampoco acontece ya que la planta actual es diferente a la de 1995.

    Por la época en que ocurrieron los hechos, febrero de 1996, y el tiempo transcurrido, el perjuicio irremediable que se pretendería evitar con la acción de tutela instaurada no existe.

II. TRAMITE PROCESAL

  1. Primera Instancia

    El Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá decidió no tutelar los derechos de los accionantes con fundamento en lo siguiente:

    2.1. El Estado con el fin de cumplir con su función de modernizar y prestar un mejor servicio, puede por reestructuración modificar la planta de personal, así mismo fusionar o liquidar entidades públicas, siempre y cuando respete las normas legales y constitucionales e incluso suprimir cargos de carrera administrativa.

    2.2. De las pruebas obrantes en el proceso se puede determinar que el despido de los trabajadores no tuvo como finalidad atentar contra la organización sindical, sino que su causa directa fue la reestructuración del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, ya que los mismos delegados de SINTRACODE para la convención colectiva que regiría para los años de 1996 a 1997, acordaron la supresión de todos los trabajadores oficiales de acuerdo al artículo 60 de dicha convención.

    2.3. Las sentencias de la Corte Constitucional que les sirven de sustento para impetrar la acción de tutela, no son aplicables al caso en estudio por tratarse de hechos totalmente diferentes, ya que en aquellas se nota en forma palpable como los empleadores con el único fin de resquebrajar la organización sindical fueron despidiendo en forma paulatina a los trabajadores sindicalizados, cosa diferente ocurrió con los accionantes que mediante la convención colectiva acordaron el retiro colectivo de los trabajadores oficiales por medio de una indemnización por despido sin justa causa.

  2. Impugnación

    No se impugnó el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá, razón por la cual fue enviado el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los accionantes con oficio de fecha 13 de febrero de 2001, solicitaron ante ésta Corporación la revisión de la sentencia que les negó la protección a sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, siendo escogido en la S. de Selección Número dos (2) del veintidós (22) de febrero de 2001; correspondiéndole a esta S. de revisión su decisión.

  3. Pruebas

    O. en el expediente las siguientes pruebas:

    Convención colectiva de trabajo para los años de 1996-1997.

    Planta de personal del Departamento Administrativo de Acción Comunal del año de 1995.

    Decreto 720 del 21 de noviembre de 1995 por medio del cual se reestructura el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital.

    Decreto 835 del 21 de diciembre de 1995 por cual se modifica la planta de personal del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital.

    Decreto 025 del 19 de enero de 1996, por medio del cual se suprimen unos cargos en la planta de personal del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital.

    Resolución 00101 del 13 de marzo de 1996, por medio del cual se indemnizan unos trabajadores oficiales por supresión de sus cargos.

    Comunicaciones de los despidos a los accionantes.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S. de Revisión, para examinar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    En este caso se discute si con la supresión de los cargos de los accionantes se les ha vulnerado sus derechos al trabajo y a la asociación sindical, al no tener en cuenta el empleador que eran miembros activos de un sindicato y si la acción de tutela es la vía adecuada para resolver esa controversia.

  3. Procedencia de la acción de tutela

    3.1. Legitimación activa

    Los peticionarios son personas naturales que actúan en su propio nombre.

    3.2. Legitimación pasiva.

    La acción se interpuso ante la actuación de una entidad pública como es el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital.

    3.3. Derechos constitucionales violados o amenazados.

    Los peticionarios solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y a la asociación sindical.

    3.4. Existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

    Los accionantes manifiestan que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar el amparo a sus derechos fundamentales de asociación y trabajo, "...el juez de tutela debe conocer estos aspectos de violaciones a los derechos fundamentales, que se debaten aquí y no el J. Ordinario" Folio 269 del expediente . Por lo anterior, es necesario indagar, si la jurisdicción ordinaria laboral consagra los mecanismos suficientes para que se protejan los derechos de los trabajadores, y en consecuencia si la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta el carácter subsidiario que le otorga el artículo 86 de la Constitución Política, el cual determina que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Haciendo un análisis de las normas legales que consagran la protección a los derechos que los accionantes acusan como violados, podemos determinar que cuando se vulnera el derecho al trabajo se puede pedir protección judicial con fundamento en los arts. 1,2, 9,10, 11 y s.s del C.S.T; lo mismo que cuando el empleador lesiona los derechos de asociación sindical procede el mismo amparo con base en los art. 353 y 354 del CST, modificados por la Ley 584 de 2000, en concordancia con los artículos 1,2 y 3 del Convenio No 98 de la OIT, por ser conductas que pueden ser impugnadas ante la jurisdicción laboral, a través del procedimiento ordinario establecido en el Código Procesal del Trabajo (art. 2 del CPT). Estima esta S. de Revisión que en cada caso, conforme a las circunstancias particulares y precisas, el juez de tutela debe examinar si este mecanismo de protección de los derechos fundamentales es procedente para la solución de los conflictos colectivos derivados de las relaciones laborales.

    La legislación laboral consagra mecanismos administrativos orientados a evitar que, mientras se produce la correspondiente decisión judicial, se cause una lesión a los derechos de asociación sindical (art. 354 CST), sancionando con multas sucesivas a aquellos patronos que atenten de cualquier forma contra el derecho de asociación sindical. A su vez el Código Penal, sanciona con arresto hasta de cinco (5) años y multa, a quien impida o perturbe el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales (C.P. art. 292).

    Esta Corporación en Sentencia T-069/2001, M.P.A.T.G., se pronunció sobre la existencia de otros mecanismos judiciales:

    "...No debe olvidarse sin embargo que 'en el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional' Salvamento de voto de los Magistrados E.C.M., V.N.M. y A.T.G. a la Sentencia SU 1067/2000 M.P.F.M.D., en la que se tutelaron los derechos de asociación sindical y negociación colectiva. .

    En otras palabras, en el proceso ordinario en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso, `el juez está en la obligación de estudiar la dimensión constitucional de la desvinculación' Ibidem..

    `Los trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constitución les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicación de todas las garantías procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constitución' . (...) `Debiendo la Corte limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una vía de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso' Ibidem..

    El respeto de la supremacía de la Constitución y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente lleva, en consecuencia, a que el juez ordinario estudie, aplicando la Constitución y las leyes, la legalidad del despido. Solo si dicha decisión judicial desconoce los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertiría en mecanismo indispensable de protección.

    Así las cosas la Corte ha de insistir en que `el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia' Ibidem.. Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela `un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial". Salvamento de voto de los Magistrados E.C.M., V.N.M. y A.T.G. a la Sentencia SU 998/2000 M.P.A.M.C., en la que se tutelaron los derechos de asociación y libertad sindical.

    De lo expuesto podemos concluir que el derecho arbitra distintos mecanismos tendientes a evitar que, por medio de medidas abusivas el empleador lesione o amenace los derechos al trabajo y a la asociación sindical de los trabajadores.

    La Corte Constitucional ha determinado que no obstante, se cuente con el mecanismo de defensa judicial este tiene que ser materialmente apto e idóneo para lograr que los derechos fundamentales en juego, sean eficientemente protegidos.

    Sin duda, el ordenamiento jurídico consagra los instrumentos procesales para resolver los conflictos que surjan con ocasión de un contrato de trabajo (CST art. 2) y debido a la obligación del empleador de respetar el ejercicio de los derechos de asociación sindical, es la justicia laboral la competente para resolver este tipo de asuntos por ofrecerle a los accionantes todas las posibilidades probatorias para que demuestren la ilicitud de los respectivos despidos y además le permite a los jueces sentar las pautas doctrinales que guíen la interpretación y aplicación de la ley laboral.

    No obstante lo anterior, los demandantes sustentan su acción de tutela en las sentencias de la Corte Constitucional números T-300 de 2000, T-436 de 2000 y SU-998 de 2000, por considerar que su caso es igual y que el J. constitucional es el competente para proteger sus derechos. Por ello esta S. de Decisión entrará a analizar si las citadas sentencias pueden tomarse como precedentes válidos para el caso controvertido.

    En la SU- 998 de 2000 se estableció la siguiente regla:

    " 2. Un despido colectivo que afecta masivamente a los integrantes de un sindicato y por ende el derecho de asociación, permite la acción de tutela. En principio, dentro del ordenamiento legal, los despidos colectivos no están permitidos. Se entiende por despido colectivo: "una suma de despidos individuales que se producen en un determinado período de tiempo y que no hayan sido motivados por terminación de la obra o labor contratado o por justa causa" (G.C.H., Derecho del Trabajo, Tomo II, página 383). En el caso materia de la presente tutela en todas las cartas de despido se dijo que era "sin justa causa" y en ningún instante se trata de terminación de obra o labor contratada, luego se está ante un ejemplo típico de despido colectivo.

    Cuando hay un despido colectivo debe intervenir el Estado porque se pueden afectar derechos fundamentales con repercusiones en el orden público (lanzar al desempleo a centenares de familias). En la teoría constitucional esta clase de despido es de su incumbencia por su estrecha relación con uno de los pilares del constitucionalismo contemporáneo: la protección al derecho de asociación y a la libertad sindical. "Con Weimar, la Constitución deja de ser únicamente la ley suprema del derecho público, reguladora de las relaciones entre Estado y ciudadano; se convierte también en la ley fundamental del derecho privado, reguladora de las relaciones entre ciudadanos privados (F. Galgano). Y, a decir verdad, solo después de Weimar el derecho del trabajo adquirirá autoridad y conciencia de su identidad, entrambas necesarias para escoger las materias con los cuales se está edificando" (Autoridad y democracia en la empresa, J.A. y A.B., editorial T., página 21).

    (...)

    ...(p)ara efectos del presente caso, lo que importa es la argumentación constitucional que es la que se aprecia en el fallo T-436/2000 En similar sentido se ha pronunciado la Corte en los casos conocidos como Leonisa, Clínica Shaio, Radionet, Universidad de Medellín, Hospital Militar y Icollantas.:

    `Si se tratara de la situación de un solo trabajador, respecto de quien la empresa hubiese decidido dar por terminada la relación laboral -con o sin justa causa-, esta Corte se limitaría a declarar que no sería procedente la acción de tutela y que, por tanto, el trabajador despedido, a no ser que probara la vulneración efectiva y cierta de derechos fundamentales suyos, en términos no susceptibles de ser cobijados por la decisión del juez ordinario, debería acudir a los procedimientos judiciales de índole laboral, dentro de la jurisdicción correspondiente y según la ley, para la defensa de sus intereses....

    En el presente caso, resulta evidente que en los procesos laborales individuales iniciados por los actores no se llegará a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del carácter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociación sindical, y menos podrá verificarse si el derecho fundamental del S. en sí mismo, como organización, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina simultáneamente el vínculo laboral de casi cuarenta trabajadores a él pertenecientes.'

    El fallo en mención agregó:

    "Bien puede ocurrir que los jueces laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la certidumbre legítima de que las normas del Código Sustantivo del Trabajo, del Decreto 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990 no fueron transgredidas en cada uno de los eventos de despido injustificado, pero no podrán definir -lo que corresponde a esta Corte en el actual proceso- si el derecho de asociación sindical, que invoca el propio S. y que también reclaman los sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la conducta de la empresa."

    El despido colectivo amenaza el derecho de asociación, dijo la Corte en la T-436/2000 basándose en jurisprudencia anterior, especialmente en la T-476/98 y en la SU-667/98.

    (...)

    El juez constitucional, reitera la S., tiene la obligación de escudriñar con sumo cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos muy distintos; así, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al empleador a través del artículo 64 del C.S. delT., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la economía de mercado, la globalización y la internacionalización de las relaciones de producción, y en el que el desarrollo tecnológico exige un margen de acción mucho más amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociación de sus trabajadores, dándole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una indemnización. Esa concepción simplemente repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Política". (Cfr. Corte Constitucional. S. Octava de Revisión. Sentencia T-476 del 8 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. F.M.D.)

    Las providencias SU-998/2000 y T-436/2000 se refieren a despidos masivos unilaterales del patrono, con el fin de extinguir al sindicato Los empleadores en esos casos, contratarón los servicios realizados por los trabajadores con empleados temporales y empresas independientes que no podían gozar de los beneficios del sindicato y su convención colectiva. , basado en la facultad que le otorga el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 numeral 2, y que condujo al juez de tutela a proteger el derecho de asociación sindical ante su flagrante violación. Situación que no acontece en el presente caso, pues el despido de los trabajadores se debió a una reestructuración administrativa concertada con el sindicato en la convención colectiva, y no a maniobras soterradas con el fin de aniquilar el mismo. Por lo tanto, se configura un motivo razonable y justificado para que el empleador hubiere procedido a la terminación unilateral sin justa causa de los cuarenta y cinco contratos de trabajo, como era la imperiosa necesidad de reestructurar el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, lo que constituye una exigencia de interés público que desvirtúa la posible vulneración del derecho de libre asociación sindical. Tan es cierto lo anterior, que en la propia convención colectiva entre el empleador y el sindicato, se acordó expresamente el retiro colectivo de los trabajadores oficiales; por consiguiente mal puede proceder la acción de tutela porque no nos encontramos ante la hipótesis de una transgresión del derecho fundamental de asociación sindical. Con relación a la sentencia T-300/2000 trata de la retención por parte del empleador de los descuentos sindicales de sus afiliados, lo cual no guarda relación directa con el caso en estudio.

    Como las providencias SU-998/2000, T-436/200 y T-300/2000, se basan en situaciones diferentes a las planteadas en la demanda de tutela objeto de esta revisión, la S. de Decisión no las acoge como precedente. En su lugar, sí se tendrá en cuenta como precedente la Sentencia SU-879/2000, MP V.N.M., en la que la Corte Constitucional considera que cuando se trata de reestructuraciones de las entidades públicas, la acción de tutela no es el medio adecuado para oponerse a las determinaciones estatales. Después, en la T-069 de 2001 con ponencia del D.A.T.G., se reiteró lo dicho en la SU-879 de 2000 y además se expresó:

    "... [L]a jurisprudencia de la Corte ha efectivamente reconocido que por motivos de interés general, ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, derechos de los trabajadores puedan verse afectados. Así por ejemplo en relación con los derechos a la estabilidad y la promoción de funcionarios de carrera la Corte dijo claramente en la sentencia C-527/94 con ponencia del Magistrado A.M.C. lo siguiente:

    "En ese mismo orden de ideas, el derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general."

    3.5 La tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

    Establecida la existencia del otro mecanismo de defensa judicial que lleva a que la tutela sea improcedente, pasará esta S. de Decisión a examinar si los accionantes se encuentran frente a un perjuicio irremediable que permita a esta Corte conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio.

    Debemos precisar el concepto del perjuicio irremediable y determinar si se produce en el presente caso.

    Esta Corporación en sentencia T-554/98 lo definió: "..... perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. De otro lado, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos:

    el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable."

    Es preciso señalar, que el artículo 488 del C.S.T consagra un término de prescripción de tres (3) años para iniciar la acción ordinaria laboral, contados a partir de la fecha que la obligación se hizo exigible. A los accionantes se les terminó el contrato el primero (1) de febrero de 1996, lo que indica que tenían hasta el 1 de febrero de 1999 para demandar, y según consta en el expediente, a la fecha de presentación de la acción de tutela La presentaron el día 29 de noviembre de 2000. habían transcurrido más de cuatro (4) años sin que lo hubiesen hecho.

    De acuerdo a lo anterior, no estima la Corte que los accionantes en el presente caso estén expuestos a sufrir un perjuicio irremediable, pues la protección judicial transitoria no es procedente, ya que es evidente que los actores dejaron transcurrir cuatro (4) años para interponer la demanda de tutela y sus pretensiones laborales para un eventual reintegro se encuentran sobradamente prescritas . La acción de tutela no puede prestarse para revivir términos que las partes por su descuido o negligencia no utilizaron en debida forma, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por haberse agotado la posibilidad del medio judicial sin que los actores hubiesen hecho uso de él. "...La tutela como tantas veces lo ha expresado la Corte, no reemplaza los medios alternativos de defensa judicial. Por consiguiente, acudir o no a la acción contencioso administrativa no constituía una opción para los demandantes, pues necesariamente debían haber instaurado ésta, para que la S. pudiera determinar si era procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    En consecuencia, habiendo desestimado los demandantes el medio alternativo de defensa judicial previsto por el legislador, considera la S. innecesario analizar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque ésta requiere como uno de sus requisitos, que se haya utilizado el medio ordinario de protección judicial o que sea viable acudir a él, por reunirse los presupuestos procesales requeridos para instaurar la correspondiente acción en los términos del art. 8 del decreto 2591/91" Sentencia T- 871 de 1999. M.P.A.B.C...

    Respecto de los siete (7) trabajadores que iniciaron procesos laborales ordinarios y los cuales están en curso, no se acredito por ellos, que estuvieran expuestos a sufrir un perjuicio irremediable de naturaleza urgente, grave e inminente, y además la acción de tutela no fue presentada en un término razonable.

    Para esta S., la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable con la finalidad que pueda constituirse en una medida proporcional y adecuada para la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, y por exigencia de la seguridad jurídica para que los derechos de los terceros no sufran menoscabo, debido a la inestabilidad que produce el ejercicio inoportuno de la citada acción. El Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito, en la actualidad tiene una misión y organización diferente a la de hace cuatro (4) años, y no puede estar expuesto a que por intermedio de una acción de tutela los accionantes presenten nuevas pretensiones con el fin de complementar las acciones ordinarias en curso, y mucho menos a que con fundamento en esas nuevas pretensiones, el juez de tutela le ordene a la entidad modificar su organización interna.

    Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia SU-961 de 1999, Magistrado Ponente: V.N.M., afirmó:

    "... Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (Negrillas de la S.).

    Afianza lo anterior, que los demandantes fueron íntegramente indemnizados por el patrono, razón por la cual, cualquier perjuicio de carácter patrimonial se encuentra reparado. La Corte Constitucional ha sentado el precedente, de la ausencia de perjuicio irremediable respecto de los trabajadores que se les ha suprimido su cargo mediante el reconocimiento de una indemnización.

    Concretamente en la sentencia SU-879 de 2000 con ponencia del Magistrado V.N.M., relativa al caso de la Caja Agraria, la Corte dijo que:

    "...El pago de la indemnización en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acción como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha sido remediado mediante el pago de una indemnización cancelada en los términos de la convención colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el momento de su reconocimiento. La indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, consagrada en el Decreto referido bajo el nombre de bonificación, constituye una reparación anticipada del daño que recibe el trabajador a causa de su despido, y por lo mismo excluye lógicamente la presencia del perjuicio irremediable. A juicio de la Corte el pago de la indemnización mencionada repara efectivamente todos los perjuicios o daños que los accionantes alegan haber recibido - los anteriormente reseñados - pues les permite proveer a la satisfacción de sus necesidades vitales durante el período en que estén cesantes, descartando la situación de miseria económica que mencionan. Así, no existe un perjuicio irremediable e inminente, que exija del juez constitucional la adopción de medidas urgentes tendientes a evitar un daño grave".

    En la Sentencia T-729 de 1998 M.P.H.H.V., en relación de la supresión de unos cargos a nivel departamental y la improcedencia de la acción de tutela cuando se reconocen indemnizaciones , se afirmó:

    " En el presente asunto, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, pues no obstante que los accionantes fueron desvinculados de sus cargos, la administración departamental les reconoció y pagó la correspondiente indemnización. Y será la jurisdicción del trabajo la que decida si en dichos casos, resulta procedente esto última o el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir. En consecuencia, respecto a sus derechos, no se dan los presupuestos indispensables que acrediten la existencia del perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio y el desconocimiento del fuero sindical. Situación esta que en ningún caso puede ser definida por el juez de tutela, pues ello escapa al ámbito de sus atribuciones".

    Por lo expuesto anteriormente, podemos concluir que la acción de tutela es improcedente en el presente caso pro la existencia de otro medio de defensa judicial; y que tampoco nos encontramos ante la inminencia de un perjuicio irremediable que pudieran sufrir los accionantes. Además, no se puede pensar en la precedencia de la tutela como mecanismo transitorio ya que la indemnización que voluntariamente acordaron, para su retiro colectivo, en la convención colectiva les resta toda posibilidad de estar frente a un perjuicio irremediable; máxime cuando los accionantes dejaron vencer los términos para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Por lo anterior se confirma la sentencia expedida por el J. Treinta y Nueve Penal Municipal, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 13 de diciembre de 2.000 por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá.

Segundo: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

24 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 707/03 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2003
    • Colombia
    • 14 Agosto 2003
    ...el concepto de perjuicio irremediable, Ver sentencias T-537 de 2000, M.P.A.B.S., T-427 de 2001, M.P.A.B.S., T-527 de 2001, M.P.J.A.R., T-615 de 2001, M.P.R.E.G., T-700 de 2001, M.P.A.T.G., T-933 de 2001, M.P.C.I.V.H., T-1335 de 2001 M.P.J.A.R. y T-056 de 2003, M.P.A.T.G. entre otras. pues e......
  • Sentencia de Tutela nº 481/04 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2004
    • Colombia
    • 20 Mayo 2004
    ...por medio de la acción de tutela se hace improcedente.'' . Ver sentencias T-537 de 2000, M.P.A.B.S., T-527 de 2001, M.P.J.A.R., T-615 de 2001, M.P.R.E.G., T-700 de 2001, M.P.A.T.G., T-933 de 2001, M.P.C.I.V.H., y T-1335 de 2001 M.P.J.A.R., entre Ahora bien, es verdad que los accionantes pud......
  • Sentencia de Tutela nº 657/02 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2002
    • Colombia
    • 15 Agosto 2002
    ...protección por medio de la acción de tutela se hace improcedente." . Ver sentencias T-537 de 2000, M.P.A.B.S., T-527 de 2001, M.P.J.A.R., T-615 de 2001, M.P.R.E.G., T-700 de 2001, M.P.A.T.G., T-933 de 2001, M.P.C.I.V.H., y T-1335 de 2001 M.P.J.A.R., entre Segundo: No existe violación actual......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 59566 del 25-04-2012
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 25 Abril 2012
    ...Sentencia T-843 de 2002 M.P A....T.G.. [9] Ver sentencias T-537 de 2000, M.A.B.S., T-527 de 2001, M.J.A.R., T-615 de 2001, M.R.E.G., T-700 de 2001, M.Á.T.G., T-933 de 2001, M.C.I.V.H., y T-1335 de 2001 M.J.A.R., entre...
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR