Sentencia de Tutela nº 624/01 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614855

Sentencia de Tutela nº 624/01 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2001

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente422896
DecisionNegada

Sentencia T-624/01

LICENCIA DE MATERNIDAD-Aplicación de norma vigente al momento de afiliación a EPS

Referencia: expediente T-422896. Acción de tutela interpuesta por Y.D.G. contra Cafesalud E. P. S.

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H..

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2001).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante la cual finaliza el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., calendado el 5 de diciembre de 2000, en razón de la acción de tutela promovida por Y.D.G. contra CAFESALUD E. P. S.

ANTECEDENTES

  1. La señora Y.D.G. interpuso acción de tutela contra CAFESALUD E.P.S. el 20 de noviembre de 2000, con el fin de que se le ordenara a esa entidad el pago de licencia por maternidad. Refirió en la demanda que el 3 de febrero de 2000 inició relación laboral con la firma "L. de Colombia S. A." y el día 8 de esos mismos mes y año quedó afiliada al sistema de seguridad social en CaFESALUD E.P.S. El 28 de septiembre de 2000 nació su hijo J.C.A.D. en la Clínica B., por lo cual solicitó a su empleadora el pago de la licencia de maternidad, negándoselo con el argumento de que cuando fue afiliada a la empresa promotora de salud ya se encontraba en estado de embarazo y por ende ésta era la que debía efectuar el reconocimiento económico, pero allí igualmente le informaron que no tenía derecho al reconocimiento de la prestación económica respectiva. La peticionaria no invocó la vulneración de derecho fundamental alguno.

  2. La Directora Médica de CAFESALUD EPS con sede en B., en oficio de 24 de noviembre de 2000, explicó al Juzgado de instancia que de conformidad con el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, el derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al período de gestación. La accionante se afilió a CAFESALUD el 2 de febrero de 2000 y dio a luz el 28 de septiembre del mismo año, esto es que, de acuerdo con la historia clínica, el nacimiento del menor se produjo a las 39 semanas de gestación y, por consiguiente, no cotizó al sistema durante todo el período de gestación pues ya se encontraba en embarazo cuando fue afiliada en tanto el parto se produjo cuando había cotizado apenas 33 semanas.

    En consecuencia, precisó la Directora Médica de la accionada que la negativa de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad se fundamentaba en lo dispuesto en el artículo 3, numeral 2 del Decreto 047 de 2000, vigente a la fecha de entrar en licencia de maternidad, según el cual "Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme a las reglas de control de evasión..."

    Agregó que para efectos de la aplicación de la norma, el "período de gestación" debe entenderse como el que va desde la concepción hasta el parto, de donde se colige que la condición inserta en la disposición, en cuanto a que el período de cotización debe ser igual al período de gestación, es imprescindible para reconocer el derecho, no quedando al arbitrio de la E. P. S. exonerar o no a la mujer afiliada de cumplir con dicha condición.

    Concluyó la representante de la accionada que la acción de tutela era improcedente porque no se vulneró derecho fundamental alguno; la accionante pretendía no la protección de un derecho fundamental sino el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad, en forma retroactiva y sin tener derecho legal a la misma. La entidad accionada actuó de buena fe y su conducta es legítima y por consiguiente se desvirtúa la procedencia de la tutela conforme a lo dispuesto en el art. 45 del Decreto 2591 de 1991.

  3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B. resolvió "DECLARAR INFUNDADA" la acción de tutela instaurada, en tanto concluyó que la entidad accionada no le había vulnerado derecho fundamental alguno a la peticionaria. Puso de presente que CAFESALUD E.P.S. allegó copia del formulario de afiliación de la señora Y.D.G. con fecha 8 de febrero de 2000, con la cual se comprobaba que para el momento del parto, 28 de septiembre del mismo año, la mencionada no había cotizado "los 9 meses o 39 semanas requeridas para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad", tal y como lo señalaban las normas correspondientes.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial ya reseñada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Reiteración de jurisprudencia. El caso concreto.

    En Sentencia T-743A, de 22 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado A.M.C., mediante la cual se culminó el proceso de revisión de fallo de tutela por hecho prácticamente igual al que aquí se trata, consideró:

    "2. Improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad cuando la afiliación se efectuó bajo la vigencia del decreto 806 de 1998 y no cumplió con el mínimo de semanas de cotización.

    " La Corte Constitucional ha señalado en varias de sus sentencias que la licencia de maternidad genera dos situaciones particulares: se instituyó como una garantía laboral que tiene la mujer que ha dado a luz, para disponer de un periodo de ochenta y cuatro (84) días, a efectos de recuperarse físicamente y poder permanecer al lado de su nuevo hijo, y, de otra parte, garantizarle un ingreso económico que percibiría si siguiera laborando normalmente, y que tiene objeto también, respaldar los gastos de la madre y su hijo. De esta manera el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad garantiza la subsistencia de la madre y el niño, mientras la madre se reincorpora a su actividad laboral.

    " Es por ello, que la mujer trabajadora que se encuentre en estado de gravidez y a quien se le niegue la prestación económica por maternidad tiene derecho a invocar la acción de tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de conformidad al artículo 43 de la Constitución Política, que impone al Estado, la obligación de dar una especial protección a la mujer embarazada desde el mismo momento de la concepción.

    " Para la Corte, la protección que la Carta Política de 1991 impone a favor de la mujer embarazada coincide con la que se prodiga en el mismo ordenamiento a los niños y a las personas de tercera edad y encuentra su fundamento no solo en nuestruentes M.,T-694/96 y T-662/97 M.P.A.M.C., C-710/96 M.P.J.A.M..

    Cfr. sentencias T-568 de 19o Ordenamiento Superior sino en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia a los cuales el interprete debe acudir, cuando la normatividad interna resulte insuficiente o confusa respecto al reconocimiento y especial protección de los derechos fundamentales.

    " De esta manera, el pago de la licencia de maternidad, resulta procedente de manera excepcional por vía de tutela, cuando con su no reconocimiento se esté poniendo también en peligro, el mínimo vital de la madre y el recién nacido.

    " En el6, T-104 de 1998, T-365 de 1999 y T-458 de 1999, entre otras.

    Cfr. sentencia 783 del 22 de junio de 2000, Magistrado Ponente A.M.C..

    Cf. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sent presente caso, la situación fáctica objeto de revisión, difiere sustancialmente de la mayoría de los pronunciamientos hechos por ésta Corporación en relación con el reconocimiento de la licencia de maternidad.

    " Tal como lo afirma la ncia No. T-242 de 1993. M.P.D.E.C.M..

    Sentencia T-170 de 2000, M.P.A. en su demandada, y como aparece probado documentalmente a folio 13 del expediente, la demandante se afilió a Salud Total E.P.S., el día veintiocho (28) de enero de 1999, sin hacer mención a una vinculación anterior a otra E.P.S., que permitiera establecer un período mayor de afiliación al Sistema General en Salud. Es así como, sólo a partir de la mencionada fecha, la demandante inicia sus cotizaciones en salud, llegando a completar tan sólo veintinueve (29) semanas de aportes para la fecha del parto. De otra parte, ha de indicarse que el decreto 806 del 30 de abril de 1998, señala lo siguiente:

    "CAPÍTULO VIII. Períodos mínimos de cotización.

    "Art. 63 Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de la prestaciones económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al período de gestación."

    " De esta manera, resulta claro, que la norma que regía al momento de la afiliación de la accionante al sistema general de salud a través de la E,P,S, Salud Total, era el decreto 806 de 1998, y no se podría dar aplicación al decreto 1938 de 1994, que tan sólo exigía un período de cotización de cuando menos doce (12) semanas. De igual forma, la aplicación ultra activa que se hiciera por parte de la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, respecto de otros casos de licencias de maternidad, obedeció a que las petentes se vincularon a una E.P.S. durante la vigencia del decreto 1938 de 1994, pero al momento de dar a luz, la norma que regía era el decreto 806 de 1998. Sólo en estos casos donde se presentó un cambio de normatividad durante el periodo de gestación, es cuando se da aplicación al principio de favorabilidad y por ello se ordenó el reconocimiento de la mencionada licencia.

    " Visto lo anterior, la única norma que ha de tenerse en cuenta para el presente caso corresponde al decreto 806 de 1998, y no podrá darse aplicación a otras normas y mucho menos pretender exigir el mismo tratamiento jurisprudencial que el de los casos a que se hizo alusión anteriormente, pues lo pretendido por la accionante sería la de inaplicar el decreto 806 de 1998, situación que sólo sería viable si ésta norma entrara en contradicción con la misma Constitución Política, situación que no se vislumbra por ninguna parte.

    Por ello, esta Sala de Revisión, de la misma forma como lo hiciera en reciente fallo, confirmará la decisión proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

    En el presente expediente se acreditó que la accionante Y.D. fredo Beltrán Sierra

    Sentencia T-242 de 1993. M.P.

    Sentencia T-278 de 3 de junio de 1998GALVAN se afilió a CAFESALUD E.P.S. el 8 de febrero de 2000 y dio a luz a su hijo el 28 de septiembre del mismo año, por lo cual para esta última fecha había cotizado apenas 33 semanas.

    La disposición legal que regula el pago de la prestación económica por licencia de maternidad -artículo 63 del Decreto 806 de 1998-, exige que para su reconocimiento la afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al de la gestación, presupuesto fáctico que no se consolidó en el caso bajo examen y, por consiguiente, la empresa promotora de salud accionada no tiene la obligación legal de pagarle esa prestación económica a la señora D.G., lo que significa que no le ha vulnerado derecho alguno. Por ello, se confirmará el fallo objeto de revisión.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de instancia dictado el 5 de diciembre de 2000 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., mediante el cual no concedió el amparo solicitado por Y.D.G..

Segundo: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.I.V.H.

Magistrada Ponente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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