Sentencia de Tutela nº 639/01 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614872

Sentencia de Tutela nº 639/01 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2001

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente426673 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-639/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes T-426673, T-426675, T-426946, T-426951, T-426958, T-426959, T-426967, T-426973 (acumulados)

Acción de tutela instaurada por M.E.B. CORTES y otros contra el Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud - y la Fundación San Juan de Dios de Bogotá D.C.

Magistrado ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C, junio quince (15) de dos mil uno (2001).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión correspondiente a las acciones de tutela instauradas por M.E.B. CORTES y otros contra el Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud - y la Fundación San Juan de Dios de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

La señora M.E.B.C. y otros siete demandantes cuyos nombres aparecen relacionados en los cuadros anexos al presente fallo, instauraron acción de tutela en contra el Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud - y la Fundación San Juan de Dios de Bogotá D.C., por considerar vulnerados su derecho a la vida, a la igualdad ante la ley y al pago oportuno de las mesadas pensionales, añadiéndose en algunos casos la violación del derecho a la protección a la tercera edad y a la seguridad social.

Aducen los actores que el Ministerio de Salud (Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud) y la Fundación San Juan de Dios, entidades responsables del pago de las mesadas pensionales a los accionantes, han incumplido durante dos o tres meses consecutivos con el pago oportuno de las mesadas pensionales que constituyen su única fuente de ingreso, lo que les ha causado perjuicios representados en la imposibilidad de responder por el arriendo, los servicios públicos y la manutención tanto de los demandantes como de su familia. Consideran que la omisión de las entidades demandadas vulnera sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitan que se protejan sus derechos constitucionales y se obligue al Ministerio de Salud (Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud) y a la Fundación San Juan de Dios de Bogotá D.C al pago de las mesadas pensionales adeudadas.

En todos los casos acumulados los jueces que conocieron de la tutela denegaron el amparo de los derechos fundamentales invocados. Esto con el argumento de que lo pretendido por los accionantes era hacer efectivo un derecho de rango legal, para lo cual la acción de tutela no era la procedente ya que cuentan con otros mecanismos de defensa judicial. Por otra parte, según estas decisiones judiciales los accionantes no probaron en la demanda que la falta de pago de las mesadas pensionales los pusiera en situación de sufrir un perjuicio irremediable, motivo por el cual tampoco se configuraba la procedencia excepcional de la tutela para garantizar el pago de mesadas pensionales.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que pese a que la tutela es, por regla general, improcedente para el cobro de acreencias laborales, ella sí procede cuando la mora en el pago de las mesadas pensionales, al ser éstas el único medio de subsistencia de los accionantes, compromete el derecho fundamental al mínimo vital del trabajador. La Corte ha sostenido a este respecto que (i) si hay mora en el pago de mesadas pensionales, (ii) a una persona de la tercera edad y (iii) tal fuente de ingreso es la única para el pensionado, entonces se viola el derecho fundamental al mínimo J.G.H.; T-011 de 1998, M.P.J.G.H.; T-070 de 1998, M.P.A.M.C.; T-544 de 1998, M.P.V.N.M.; T-808 de 1998, M.P.A.B.C.; T-259 de 1999, M.P A.B.C.; T-308 de 1999 M.P.A.B.S.; T-325 de 1999 M.P.F.M.D., T-387 de 1999 M.P.A.B.S.; SU-995 de 1999, M.P.C.G.D.; T-1500 de 2000, M.P.M.V.S.M..

Corte Constitucional, Sentencias T-307/98, M.P.F.M.D.; T-327/98, M.P.F.M.D.; T-330/98, M.P.F.M.D..

Corte Constitucional, Sentencias T-278 de 1997, M.P.V.N.M. y T-650 de 1998, M.P.A.B.. Adicionalmente, la Corte ha establecido que cuando el demandante es de la tercera edad y se presenta el no pago de la pensión, se presume la vulneración de su mínimo vital. Se presenta así una inversión de la carga de la prueba, correspondiéndoera C..

Corte Constitucional, Sentencias T-308 de 1999, M.P.A.B.S. y T-259 de 1999, M.P A.B.S. a la entidad encargada de pagar esta prestación desvirtuar tal presunción.

Por otra parte, la Corte ha establecido de forma igualmente clara sobre quién recae la carga ra, entre otras.

En la Sentencia T-259 de 1999, M.P A.B.S. se establece que corresponde al juez, en uso de sde la prueba para la demostración de la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. En consonancia con la presunción en materia de mínimo vit facultad oficiosa y de su deber de proteger los derechos fundamentales, establecer la vulneración del mínimo vital.

Corte Constitucal, la Corte ha establecido que si se demuestra indiciariamente que el derecho al mínimo vital está siendo vulnerado, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración. Con base en la doctrina constitucional citada anteriormente puede afirmarse que, salvo prueba en contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital cuando la falta de pago de las mesadas pensionales que constituyen fuente eonal, Sentencias T-387 de 1999, M.P.A.B.S.; T-259 de 1999, M.P.A.B.S. y T-286 de 1999, M.P.E.C.M..

Corte Constitucional, Sentencia T-1500 de 2000, M.P.M.V.S. de ingresos lleva al pensionado a una situación de incumplimiento de sus necesidades básicas tales como vivienda, alimentación, salud y educación, para cuya prueba basta con una prueba indiciaria.

Por último, la Corte también ha precisado que la crisis económica o presupuestal del empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no lo exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. En cumplimiento de su deber de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los asociados, la Corte debe ordenar la cesación de la transgresión constitucional, disponiendo las medidas necesarias para restablecer los derechos conculcadca M..

En la respuesta del demandado a la tutela, no se expresó en detalle la causa del incumplimiento; simplemente se refirió a una actual "crisis económica", a pos.

En el presente proceso se observa que los peticionarios afirman que la falta de pago de sus mesadas pensionales ha derivado en perjuicios representados en la imposibilidad de responder por arriendo, servicios públicos y manutención tanto del desar de la cual "ha tratado de ponerse al día con los pensionados municipales, [y] es amandante como de su familia. Por su parte las autoridades demandadas no demuestran que el incumplimiento en el pago de la pensión a las accionantes no afecte su mínimo vital. Atendiendo al principio de la buena fe que debe gobernar el trámite del proceso de tutela, los jueces de tutela debían haber tenido por cierta la afirmación de los accionantes respecto a que el no pago de las mesadas pensionales, al ser su única fuente de ingresos, les impedía cumplir con el pago de lo necesario para cubrir sus necesidades básicas, vulnerándose de esta manera el derecho fundamental al mínimo vital. Esto es así porque la parte demandada no demostró que los demandantes no se encontraran en la situación descrita, ni los jueces de tutela decretaron pruebas para verificar lo afirmado por los accionantes.

D E C I S I O N

Reiterar la jurisprudencia de la Corte sentada en las sentencias referidas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en los expedientes de tutela relacionados en el cuadro que se anexa en la presente sentencia.

Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental al mínimo vital a M.E.B.C. y a los otros accionantes relacionados en el cuadro que se anexa en la presente Sentencia, y en consecuencia, ORDENAR a la Fundación San Juan de Dios de Bogotá D.C., o en su defecto al Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud - que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, si no lo ha hecho, proceder a realizar las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago de las mesadas pensionales debidas a los peticionarios. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.

Tercero.- Por secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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