Sentencia de Tutela nº 640/01 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614873

Sentencia de Tutela nº 640/01 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2001

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente429114
DecisionConcedida

Sentencia T-640/01

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por no pago oportuno de mesadas

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Demostración sumaria de afectación y uso de facultad oficiosa por el juez

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-429114

Acción de tutela instaurada por R.R.R.E. en contra del Alcalde y tesorero municipales de Baranoa (Atlántico)

Magistrado ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., junio quince (15) de dos mil uno (2001)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa (Atlántico) dentro del proceso de tutela instaurado por R.R.R.E. contra el alcalde y tesorero municipales de Baranoa.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El señor R.R.R.E. tiene 68 años de edad y es pensionado del municipio de Baranoa (Resolución No. 54 del 26 de noviembre de 1990, folio 20 del expediente). Manifiesta que, debido a su avanzada edad, no puede desempeñarse laboralmente y la mesada que recibe es su único ingreso.

    Acudió a la tutela porque el municipio le adeuda una suma importante, y considera que con ello, está vulnerando su derecho a la seguridad social y pone en peligro su vida: según el accionante, aún no ha recibido el pago correspondiente a los meses de septiembre de 1997, junio de 1998 y 1999, febrero y junio a noviembre de 2000, ni la prima de diciembre de 1997, 1998 y 1999. Pese a que los funcionarios demandados reconocieron parte de la deuda (folio 8 del expediente), en respuesta a un derecho de petición, aún no ha tomado las medidas necesarias para saldarla. Solicitó entonces, que se ordenara al alcalde municipal de Baranoa y al tesorero del municipio cancelarle el total del dinero a que tiene derecho.

  2. Fallo de primera instancia

    El juez Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa conoció del caso en única instancia, y negó el amparo con fundamento en lo siguiente: la tutela por violación del derecho a la seguridad social únicamente procede cuando se afecta la vida digna; como no existe prueba en el expediente de que las mesadas pensionales que recibe el actor sean su único ingreso, no se colige que exista violación de este derecho y por ende, no hay lugar a la protección solicitada en la demanda.

    Mediante auto del veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), la Sala de Selección Número Tres (3) de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión el expediente de la referencia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con los hechos reseñados, procede esta Sala resolver dos asuntos: primero, si la falta de pago de algunas mesadas pensionales vulnera los derechos a la seguridad social y a la vida, y por ende, quien la padezca tiene derecho a la tutela, pero únicamente si demuestra afectado el mínimo vital; segundo, si la crisis económica del ente responsable es excusa para incumplir obligaciones pensionales.

3. Consideraciones de la Corte

El juez de instancia encontró probado que el municipio de Baranoa adeuda varias mesadas pensionales al señor R.R.R.E.. Sin embargo, no analizó la razón esgrimida por los demandados para el incumplimiento, ni indagó sobre sus efectos, sino se limitó a negar la protección, porque no había sido acreditada la vulneración del mínimo vital por parte del actor.

Bastará, para resolver las dos cuestiones, citar la sentencia T-606/99. Se reafirmará la pí como se han cancelado algunas mesadas (...). Aparte de lo anterior, se hicieron diligencias ante la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Fondo Nacional de Pensionados Públicos" con el objeto de ponerse al día. "Fue así como la deuda de los años 1997 y 1998 y lo adeudado hasta octubre de 1999, será asumido en su totalidad por "FONPET"(...). En estos momentos, la Tesorería se dispone a rendir una información faltante, para llenar todos los requisitos para el desembolso."

MP A.B.S.. En esa sentencia, la Corte ordenó el pago de mesadas atrasadas a 69 pensionados del municipio de Montería, con fundamento en la procedencia de la tutela para este tipo de acreencias por afectación del mínimo vital.

osición de la Corte Constitucional sobre la presunción de vulneración del mínimo vital en estos casos, y la deficiencia presupuestal como excusa inválida para el incumplimiento de este tipo de acreencias:

"En tratándose de la

Sentencia C-800 de 2000, M.P., J.G.H.G..

Sentencia T-090 de 1995, M.P.C.G.D..

Sentencia T-488 de 1999, M.P.M.S.M..

Sentencia C-109 de 1995, M.P.A.M.C..

cesación del pago de mesadas pensionales que se ha prolongado en el tiempo, si bien las acciones ante la jurisdicción laboral o administrativa para obtener su pago podrían considerarse idóneas y eficaces, someter a su trámite a los pensionados, resultaría desproporcionado y no guardaría equilibrio alguno con los principios que rigen el Estado de Derecho y con la protección misma de los derechos que por esta omisión se consideran vulnerados.

En este sentido, se hace necesario precisar que (...) la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo improcedente, cuando la cesación o mora en el pago de mesadas pensionales o salariales no representa para el empleado o pensionista una vulneración o lesión de su mínimo vital (T- 246/92, T-063/95; 437/96, T- 01, T- 087, T-273/97, T- 11, T- 75, T-366, T-399/98, entre otras), (...) [y] el afectado debe demostrar, al menos sumariamente, la afección de éste (T-030/98). Esa demostración deja de ser necesaria y se presume, cuando la interrupción en el pago se ha prolongado en el tiempo. Al respecto se ha señalado "... por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción" (T-259/99), más aún cuando el no pago ha sido una actitud recurrente del obligado a efectuarlo (T-525/99).

(...)

Es claro que esta Corporación no puede admitir que los jueces constitucionales, ante la suspensión prolongada del pago de mesadas pensionales, exijan al pensionista la demostración de la lesión de su mínimo vital para determinar, entonces, la procedencia del amparo que le ha sido demandado.

Las circunstancias mismas de carácter económico por las que atraviesa el país y que se esgrimen para justificar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, deben ser tenidas en cuenta y evaluadas por el juez constitucional para reivindicar la importancia que para el individuo pensionado tiene, en esa misma perspectiva, el recibir en tiempo ésta.

(...)

Por tanto, se hace necesario que el juez constitucional asuma en debida forma su función de protección y garantía de los derechos fundamentales, analizando, tal como lo dice el mismo decreto 2591 de 1991, las circunstancias propias de los casos sometidos a su conocimiento, antes de denegar el amparo que se le solicita. Análisis que no sólo debe hacerse en relación con las circunstancias endógenas sino exógenas que rodean al individuo que solicita la protección, como lo sería, en este caso, la situación económica del país que obliga al Estado, como responsable de garantizar el pago en tiempo de las mesadas pensionales, [a] realizar las gestiones que sean necesarias para que los pensionados puedan recibir en tiempo ésta. El juez de tutela no puede ser ajeno a esta obligación impuesta al Estado, porque hace parte de él."

Si bien es cierto que los demandados han realizado gestiones para ponerse al día, el documento entregado por ellos, y recibido por la secretaría del juzgado de conocimiento el 28 de noviembre de 2000 (folio 35 del expediente), da cuenta de los resultados alcanzados: se está en proceso de actualizar los pagos hasta octubre de 1999; aún hay varias obligaciones pendientes, y no se demostró que hubiera gestiones en curso para cubrirlas. El juez Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa debió, tras haber reconocido que se adeudaban varias mesadas pensionales al actor, y que el incumplimiento se ha repetido y prolongado en el tiempo, recordar a los demandados sus deberes constitucionales, y dar las órdenes tendentes al pago del total de los dineros adeudados.

III. DECISION

De acuerdo con lo señalado en el presente fallo, se reiterará la sentencia T-606/99.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa (Atlántico), en el que se niega la tutela interpuesta por R.R.R.E., para la protección de los derechos a la seguridad social y a la vida.

Segundo.- ORDENAR al Alcalde del municipio de Baranoa realizar el pago de las mesadas pensionales que se adeudan al actor, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo. De no existir los fondos necesarios para cubrir la deuda inmediatamente, este plazo deberá emplearse para que el Alcalde inicie los trámites y gestiones presupuestales necesarios, si ya no lo hubiere hecho, para obtener los recursos necesarios para cumplir esta orden. En todo caso, el pago deberá hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...los casos es quien tiene los mecanismos y el conocimiento para hacerlo, al respecto pueden consultarse las Sentencias: T-259/99, T-428/01, T-640/01, T-463/02, T-891/05, T-1078/05, T-809/06, T-139/07, T-648/07, T-818/08, entre muchas Por lo anteriormente argumentado, se encuentran demostrado......

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