Sentencia de Tutela nº 679/01 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614894

Sentencia de Tutela nº 679/01 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 2001

PonenteEduardo Montealegre Lynnet
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente426643
DecisionNegada

Sentencia T-679/01

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales/ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional sobre controversias laborales

Esta Corporación ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. Así, la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.

EMPRESA EN CONCORDATO-Improcedencia de pago de acreencias laborales por tutela por existir otro mecanismo judicial

A pesar de que la conducta omisiva del empleador tiene efectos sobre los derechos fundamentales de los demandantes, encuentra la Sala que la acción de tutela no constituye el mecanismo judicial adecuado para remediar la situación de los accionantes, ya que el proceso concordatario al cual se encuentra sometida la empresa, implica el reconocimiento de los acuerdos celebrados con los acreedores, quienes deberán comparecer en el orden de precedencia señalado en la ley para efectuar los respectivos cobros. Es decir, los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar ante la jurisdicción laboral el pago de las sumas de dinero que la empresa les adeuda. Esta circunstancia pone de manifiesto la existencia de otro mecanismo judicial apto para la defensa de los derechos de los demandantes. Como se recuerda, la tercera condición, considerada como necesaria para hacer procedente la acción de tutela frente a conflictos laborales, según lo dispuesto en la sentencia de esta Corporación, está referida a que el mecanismo alternativo de defensa judicial sea insuficiente. En el presente caso, considera la Sala que la acción laboral que los peticionarios pueden ejercer ante la jurisdicción del trabajo, representa el mecanismo adecuado para la defensa de sus derechos, más aún cuando el patrono ha reconocido expresamente la obligación que tiene para con los trabajadores de la empresa.

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Deber de asegurar pago preferente de acreencias laborales por empresa en concordato

Como lo establece el artículo 2º de la Constitución Política, entre los fines esenciales del Estado se encuentra el de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta. Se trata de un principio finalístico establecido por el Constituyente y que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley Fundamental. En el presente caso, el Estado, a través de la Superintendencia de Sociedades, tiene el deber constitucional de velar por el estricto cumplimiento de los acuerdos celebrados durante el trámite del concordato al cual se sometió la empresa, más aún cuando de tales acuerdos depende el pago de los dineros adeudados a los accionantes, sumas que con el transcurrir del tiempo se requieren de manera cada día más urgente, para la atención de las necesidades básicas de los trabajadores y de sus familias.

Referencia: expedientes T- 426643 y T-427444

Acciones de tutela instauradas por M.H.J. y O.C.M. contra Curtiembres Titan S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá D.C., junio veintiocho (28) de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados E.M.L., A.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Mediante escrito dirigido el 3 de octubre de 2000 al Juez Penal Municipal de Cali (reparto), el señor M.H.J. presentó petición de amparo contra la empresa CURTIEMBRES TITAN S.A. por considerar que le habían sido violados los derechos al trabajo, al pago del salario, a la seguridad social, y al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

    Al demandante le fueron concedidas vacaciones desde el día 23 de diciembre de 1999, sin que la empresa demandada le hubiere pagado las prestaciones sociales que, según él, le corresponden. Al regresar de las vacaciones encontró cerradas las instalaciones de la empresa, hecho que generó la petición de información contestada el 19 de junio de 2000, mediante la cual fue informado de que la empresa se encontraba sometida a la medida dispuesta en el artículo 140 del código sustantivo del trabajo, que trata del SALARIO SIN PRESTACIÓN DE SERVICIO.

    El accionante manifestó al a quo que su esposa padece de asma, para cuyo tratamiento requiere un tanque de oxigeno mensual; de su parte, el oftalmólogo le ordenó cambiar los lentes y, finalmente, para atender las necesidades básicas de su hogar ha tenido que vender los bienes muebles que poseía.

    Como la empresa dejó de pagarle los salarios, las prestaciones sociales, como también cesó en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, el accionante le formuló otra petición, la cual, al parecer, no fue contestada.

    El 28 de septiembre de 2000, el juzgado 25 penal municipal de Cali, dispuso remitir el asunto a los juzgados de Yumbo -Valle-, por corresponder al domicilio de la demandada. La solicitud de amparo correspondió al Juzgado Penal Municipal de Yumbo, agencia judicial que el 19 de octubre de 2000 emitió fallo de primera instancia.

  2. Fallos que se revisan

    El Juzgado Penal Municipal de Yumbo -Valle-, mediante providencia del 19 de octubre de 2000, negó la tutela solicitada por el señor M.H.J., al considerar que la empresa TITAN S.A., debido a su crítico estado financiero, se vio precisada a parar la producción y a impedir que los trabajadores entraran a laborar.

    La empresa TITAN S.A. ha sido objeto de varios procesos judiciales durante los cuales se han embargado tanto las maquinarias como sus cuentas bancarias, situación que la ha dejado en la imposibilidad de pagar sus obligaciones. Sin producción de mercancías no hay ventas, situación que impide el pago de salarios, prestaciones sociales y, en general, de las acreencias de la empresa.

    La empresa demandada no tiene los medios económicos para sufragar el pago de los salarios de sus trabajadores. Como quiera que la empresa ha sido admitida en concordato, sus cuentas bancarias se encuentran embargadas, como también sus equipos, y teniendo en cuenta que los trabajadores no están laborando porque sus contratos han sido suspendidos, resulta imposible impartir una orden contraria a la lógica, pues ésta sería de imposible cumplimiento.

    Finalmente, consideró el a-quo que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción laboral.

    Impugnada esta decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, despacho judicial que mediante fallo del 29 de noviembre de 2000, confirmó la providencia de primer grado. Consideró el ad-quem que el actor mantiene la relación laboral con la empresa, hecho que lo habilita para ejercer las acciones laborales pertinentes, para lograr el pago de las acreencias a que tiene derecho.

  3. Acumulación

    La petición mencionada fue radicada bajo el número T-426643. Posteriormente, la sala de selección número tres, mediante auto del 13 de marzo de 2001, resolvió seleccionar para su revisión el expediente T-427444 y dispuso acumularlo para ser decidido en una misma sentencia.

    Este último expediente trata de la petición de amparo elevada por el señor O.C.M. contra la empresa TITAN S.A., solicitud que correspondió al Juzgado Penal Municipal de Yumbo -Valle-, despacho judicial que el 11 de diciembre de 2000, negó la tutela pretendida, valiéndose para ello de los mismos argumentos empleados en el caso del señor M.H.J., pues se trata de una pretensión fundada en los mismos hechos que dieron lugar a la demanda incoada por éste ciudadano.

    La decisión adoptada por el Juzgado Penal Municipal de Yumbo -Valle-, negando el amparo pedido por el ciudadano O.C.M., no fue impugnada.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta Corporación es competente para revisar las decisiones proferidas en el trámite de las peticiones de amparo formuladas por los señores M.H.J. y O.C.M., según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Acción de tutela contra particulares

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente contra particulares como mecanismo judicial excepcional, en los casos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente a la parte demandada.

    En el presente caso, los accionantes se encuentran en estado de subordinación respecto de la empresa TITAN S.A. EN CONCORDATO, con la cual mantienen una relación laboral, según lo reconoce la demandada.

  3. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela

    Como lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. A partir de este mandato, la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de subsidiariedad propio de la petición de amparo, explicando que la solicitud de tutela será atendida siempre y cuando el juez de la causa determine que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efectiva la demanda de protección, ante el atentado o la vulneración de sus derechos fundamentales.

    Como lo ha reiterado esta Corporación, la valoración en cuanto a la eficacia e idoneidad del "otro mecanismo de defensa judicial", no ha de llevarse a cabo en abstracto, sino que deberá efectuarse siempre frente al caso concreto.

    Considerar de manera genérica que la petición de tutela procede a pesar de la existencia de otro instrumento judicial, sería tanto como habilitar la creación de un sistema paralelo a la jurisdicción ordinaria o, finalmente, homologar el sistema y la organización judicial vigentes, autorizando, al mismo tiempo, a las partes legitimadas en los distintos procesos, para valerse de un mecanismo creado por el constituyente con el propósito exclusivo de proteger a la persona de las agresiones que puedan significar atentado contra sus derechos de rango constitucional fundamental.

    Como lo ha señalado la Corte, el derecho público subjetivo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, no fue concebido como un instrumento que permita el desconocimiento de la estructura de la rama judicial, como tampoco de la autonomía propia de los funcionarios encargados de impartir justicia; el carácter supletorio o residual de la acción de tutela, es acorde con la necesidad que tiene el Estado social de derecho de garantizar la vigencia y la operatividad de la organización que identifica a la rama judicial del poder público, la cual fue diseñada por el constituyente para permitir que quienes estén legitimados acudan ante los correspondientes despachos para que, luego del respectivo proceso, su caso obtenga la solución que el ordenamiento jurídico haya previsto.

    R. a esta materia, la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado A.T.G., ha expuesto:

    "4. La existencia de otro medio judicial de defensa idóneo.

    Como dispone el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela `solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable'.

    Al respecto, la Corte ha sido enfática en que la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya que este puede ser suficiente para restablecer el derecho atacado, situación que solo podrá determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente.

    Sobre el particular la jurisprudencia ha distinguido entre los asuntos que `son objeto de la definición judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relación con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales'.

    No debe olvidarse sin embargo que `en el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional'.

    En otras palabraa definición judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relación con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales.

    La Corte, en torno al tema, ha manifestado que el medio judicial alternativo, capaz de hacer improcedente la tutela, "tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho", a lo cual agregó esta Corporación que, "de no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aun lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho (el de naturaleza constitucional fundamental) deje de ser una utopía" (subraya la Corte. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992).

    Asimismo, ha afirmado la Corte en el caso L.A. que "la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros" (negrillas del texto original), lo que significa, según esa reiterada jurisprudencia, que "un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado" (subraya la Corte).

    "En consecuencia -ha añadido la Corte-, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquél se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces".

    "Desde este punto de vista -prosigue- es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución)" (Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993).

    Ello explica el mandato del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor "la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante" (subraya la Sala).

    Salvamento de voto de los Magistrados E.C.M., V.N.M. y A.T.G. a la Sentencia SU 1067/2000 M.P.F.M.D., en la que se tutelaron los derechos de asociación sindical y negociación colectivas, en el proceso ordinario en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso, `el juez está en la obligación de estudiar la dimensión constitucional de la desvinculación'.

    `Los trabajadores no pueden es

    I..

    I..

    I..

    Salvamento de voto de los Magistrados E.C.M., V.N.M. y A.T.G. a la Sentencia SU 998/2000 M.P.A.M.C., en la que se tutelaron los derechos de tar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constitución les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicisociacióno laboral, con aplicación de todas las garantías procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constitución'. (...) `Debiendo la Corte limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una vía de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso'.

    El respeto de la supremacía de la Constitución y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente lleva, en consecuencia, a que el juez ordinario estudie, aplicando la Constitución y las leyes, la legalidad del despido. Solo si dicha decisióy libertan judicial desconoce los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertiría en mecanismo indispensable de protección.

    Así las cosas la Corte ha de insistir en que `el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia'. Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela `un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los artículos 8 sindical6 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial'. (Subraya la Sala). Sentencia T-069 de 2001.

    Como se observa, en tratándose de reclamaciones derivadas de contratos laborales, la competencia para dirimir tales conflictos está radicada en la jurisdicción ordinaria, tal como lo establecen los a

    ST-335/00 (MP E.C.M.).

    SU-342/95 (M.A.B.C.) y SU-547/97 (MP J.G.H.G..

    ST-079/95 (MP A.M.C..

    SU-547/97 (MP J.G.H.G.) y SU-667/98rtículos 2º. y 3º. del código sustantivo del trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º. del código procesal de la misma especialidad, según el cual:

    "La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo".

    Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de situaciones en las cuales si bien es cierto el litigio deriva de un contrato de trabajo, también lo es que la controversia puede acarrear atentado o vulneración contra los derechos fundamentales de los trabajadores, caso en el cual resultaría procedente la acción de tutela. Con el propósito de señalar parámetros que permitan determinar cuando un diferendo laboral puede ser llevado ante la jurisdicción constitucional mediante la acción de tutela, la Corte ha manifestado:

    "No obstante, esta Corporación ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. Así, la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos d(MP J.G.H.G..

    Ee rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir tre otras las sentencias T-1521 de 2000, Magistrado Ponente: A.M.C., T-a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamenta664 de 2000, Magistrado Ponente: A.M.". Sentencia T-1496 de 2000.

    El carácter supletorio de la acción de tutela, es decir su condición de medio excepcional para reclamar ante los jueces la protección de determinados derechos, hace particularmente estricto el análisis de las situacnez C., T-081 de 2001, Magistrado Ponente: F.M.D., T-084 de 2001, Magistrado Poneniones frente a las cuales ella procede, ya que de otra manera, como se ha dicho, los órganos que integran la estructura jurisdiccional denominada ordinaria, perderían su razón de ser, pues los asuntos destinados a su competencia serían siempre fallados por los jueces de tutela.

  4. Análisis del caso concreto

    Las peticiones formuladas por los ciudadanos M.H.J. y O.C.M., en el sentido de que se ordene a la empresa TITAN S.A. EN CONCORDATO, pagar las sumas de dinero adeudadas por concepto de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales no pagadas, cotizaciones no efectuadas al sistema de seguridad social y otros rubros, según se observa en el presente caso, deben ser elevadas ante la jurisdicción laboral, ya que la empresa ha celebrado un acuerdo privado con sus acreedores, entre ellos los trabajadores, acto que fue aprobado mediante el auto 410-620-2410 de marzo de 1998, proferido por la Superintendencia de Sociedades.

    En el citado acuerdo, según lo ha certificado la Intendente Regional con sede en la ciudad de Cali, se estableció que los créditos laborales serían pagados en el momento en que se hagan legalmente exigibles y con los privilegios que establece la ley. Igualmente, la entidad de vigilancia ha manifestado que el proceso concordatario se encuentra en etapa de ejecución, estando pendiente de determinar a través de una inspección judicial el cumplimiento de las cláusulas concordatarias y el estado actual de la compañía.

    Además, la empresa ha manifestado que no desconoce el monto de la deuda ni el vínculo laboral existente entre ella y los accionantes, personas con las cuales ha dialogado para proponer formulas equitativas de arreglo, pues, como se ha demostrado en el trámite de la petición de amparo, TITAN S.A. EN CONCORDATO, no cuenta actualmente con dinero en efectivo para pagar a sus acreedores.

    Según lo expresado a los accionantes por la representante judicial de TITAN S.A., la empresa "... en ningún momento ha desconocido el valor que le adeuda, como tampoco a los demás trabajadores, por el contrario las mismas se encuentran debidamente causadas en las nóminas como en la contabilidad de la empresa como créditos laborales pendientes de pago ...".

    Es decir, el no pago de las sumas adeudadas a los accionantes no corresponde a una decisión voluntaria de la empresa, sino al resultado de una serie de acontecimientos económicos que condujeron al cierre de TITAN S.A., entidad mercantil que no cuenta con sistemas de crédito, perdió su capacidad de pago, tiene sus cuentas bancarias embargadas y, en general, se encuentra avocada a enfrentar el proceso de liquidación de que trata el Capítulo III de la ley 222 de 1995.

    El cotejo de los hechos acaecidos en el presente caso, frente a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1496 de 2000, mediante la cual la Corporación reiteró las circunstancias excepcionales dentro de las cuales es posible acudir a la acción de tutela para resolver conflictos laborales, conduce a determinar que en el presente caso no es procedente conceder el amparo solicitado.

    La omisión en que ha incurrido la empresa al incumplir sus obligaciones patronales, tiene evidentes consecuencias para los derechos fundamentales de sus trabajadores, particularmente en cuanto se refiere a la protección que la Carta Política otorga al salario, a la seguridad social y a las prestaciones sociales, mas aún cuando los accionantes dependen económicamente de la remuneración laboral. A esta circunstancia se agrega el hecho de que los demandantes no perciben ingresos desde hace varios meses, por concepto del vínculo laboral que mantienen con TITAN S.A. EN CONCORDATO.

    Sin embargo, a pesar de que la conducta omisiva del empleador tiene efectos sobre los derechos fundamentales de los demandantes, encuentra la Sala que la acción de tutela no constituye el mecanismo judicial adecuado para remediar la situación de los accionantes, ya que el proceso concordatario al cual se encuentra sometida la empresa TITAN S.A., implica el reconocimiento de los acuerdos celebrados con los acreedores, quienes deberán comparecer en el orden de precedencia señalado en la ley para efectuar los respectivos cobros.

    Es decir, los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar ante la jurisdicción laboral el pago de las sumas de dinero que la empresa les adeuda. Esta circunstancia pone de manifiesto la existencia de otro mecanismo judicial apto para la defensa de los derechos de los demandantes.

    Como se recuerda, la tercera condición, considerada como necesaria para hacer procedente la acción de tutela frente a conflictos laborales, según lo dispuesto en la sentencia T-1496 de 2000, está referida a que el mecanismo alternativo de defensa judicial sea insuficiente. En el presente caso, considera la Sala que la acción laboral que los peticionarios pueden ejercer ante la jurisdicción del trabajo, representa el mecanismo adecuado para la defensa de sus derechos, más aún cuando el patrono ha reconocido expresamente la obligación que tiene para con los trabajadores de la empresa.

    Vigilancia a cargo de la Superintendencia.

    Como lo establece el artículo 2º de la Constitución Política, entre los fines esenciales del Estado se encuentra el de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta. Se trata de un principio finalístico establecido por el Constituyente y que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley Fundamental. En el presente caso, el Estado, a través de la Superintendencia de Sociedades, tiene el deber constitucional de velar por el estricto cumplimiento de los acuerdos celebrados durante el trámite del concordato al cual se sometió la empresa TITAN S.A., más aún cuando de tales acuerdos depende el pago de los dineros adeudados a los accionantes, sumas que con el transcurrir del tiempo se requieren de manera cada día más urgente, para la atención de las necesidades básicas de los trabajadores y de sus familias.

    En casos como éste la obligación jurídica de la Superintendencia de Sociedades tiene evidentes consecuencias sociales, razón por la cual es pertinente recordar a los accionantes el derecho que tienen de presentar quejas ante el Ministerio Público, si se presentan anomalías originadas en la eventual negligencia de quienes actúan a nombre de la Superintendencia en el trámite concordatario.

    Finalmente, la Sala reitera que los accionantes cuentan con la posibilidad de presentar las demandas respectivas ante la jurisdicción laboral, con el propósito de reclamar, en el momento oportuno, el pago de las acreencias laborales que les sean favorables. Por esta razón resulta improcedente acudir al trámite de la acción de tutela, pues, como lo ha explicado la Corporación, la petición de amparo se caracteriza, entre otras, por su naturaleza residual.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de noviembre de 2000 por el Juzgado Décimo Penal del circuito de Cali, mediante el cual fue confirmada la decisión del Juzgado Penal Municipal de Yumbo -Valle-, en el sentido de negar la tutela solicitada por el señor M.H.J. contra la empresa TITAN S.A.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de diciembre de 2000 por el Juzgado Penal Municipal de Yumbo -Valle-, mediante el cual fue negada la tutela solicitada por el señor O.C.M. contra la empresa TITAN S.A.

TERCERO: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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