Sentencia de Tutela nº 680/01 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614899

Sentencia de Tutela nº 680/01 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 2001

PonenteEduardo Montealegre Lynnet
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente427275
DecisionNegada

Sentencia T-680/01

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-427275

Acción de tutela instaurada por J. delC.E.R. contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., junio veintiocho (28) de dos mil uno (2001).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de B. y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor J. delC.E.R. contra el Instituto de los Seguros Sociales.

ANTECEDENTES

El señor J. delC.E.R. interpuso acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, en razón de que el demandado no ha autorizado la realización de una cirugía que él requiere con urgencia.

Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:

Se encuentra afiliado en calidad de beneficiario a la E.P.S. del Instituto de los Seguros Sociales y señala que desde hace varios años ha venido padeciendo problemas oculares, por lo que acudió al ente demandado donde le fue diagnosticada catarata en el ojo izquierdo, para lo cual debió ser intervenido quirúrgicamente. Afirma que este procedimiento debió ser costeado por él directamente, pues en el Seguro Social retardaron injustificadamente la cirugía.

Argumenta que actualmente padece de la misma enfermedad en el ojo derecho, y que de acuerdo con la orden de la Fundación Oftalmológica se debe realizar una extracción de catarata más implante de lente ocular. Sin embargo, en la entidad demandada a pesar de que ya le fueron realizados todos los exámenes requeridos no le han expedido la orden respectiva. Agregó que en esta oportunidad no cuenta con los recursos necesarios para costear la cirugía que requiere. Por ello solicita se ordene al Instituto de los Seguros Sociales que expida la orden para la práctica de la cirugía que necesita.

Por su parte la entidad demandada, en oficio dirigido al Juzgado Octavo Penal del Circuito de B., señaló que la intervención quirúrgica que requiere el demandante es programada, que no está catalogada como urgencia. Indicó que esa S. suscribió con la FOSCAL Fundación Oftalmológica de Santander -Clínica C.A.L.- un contrato de compraventa de servicios de salud, con el objeto de atender los procedimientos de extracción de cataratas para los afiliados y beneficiarios directos que se encontraban represadas y llevaban en lista de espera más de dos años. Señaló además que de ordenarse por vía de tutela la cirugía al señor E.R., se estaría desplazando a un afiliado que ya cuenta con programación de cirugía, lo que vulneraría el derecho a la igualdad con el que también cuentan los otros afiliados.

De otro lado afirmó que: "... el Departamento S. de Contratación, solicitó la asignación de la suma necesaria con destinación específica para cubrir el procedimiento quirúrgico para el señor ESTEVEZ RAMIREZ. Contando con dicha partida se expedirá la respectiva disponibilidad presupuestal para la celebración del contrato con el FOSCAL.".

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Octavo Penal del Circuito de B., quien en providencia de 17 de octubre de 2000, negó el amparo solicitado al considerar que la demora en la operación no tiene por conexidad la potencialidad de poner en peligro su derecho fundamental a la vida, pues como lo informó el ente demandado, la cirugía que requiere el señor E.R. no está catalogada como urgente y, además, se está tramitando administrativamente lo pertinente para llevarla a cabo.

Impugnada la anterior decisión, el Tribunal Superior de B. en sentencia de 11 de diciembre de 2000, confirmó la decisión recurrida por las mismas razones del a quo.

Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

La S. de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, decidió mediante auto de 25 de mayo de 2001, oficiar al doctor L.A.N.P., Gerente de la E.P.S. del Instituto de los Seguros Sociales, S. Santander, para que informara si al demandante ya le había sido practicada la cirugía denominada capsulotomía ojo izquierdo y extracción de catarata, más implante de lente intraocular ojo derecho. Igualmente ordenó oficiar al señor J. delC.E.R., para que informara si el Seguro Social ya había practicado la cirugía que requería.

Posteriormente, mediante oficio de 6 de junio de 2001, la entidad demandada informó a la S. que la cirugía del señor J. delC.E.R. ya le había sido realizada, para lo cual envió copia de la descripción del procedimiento quirúrgico practicado al demandante.

De otro lado, vencido el término probatorio el señor E.R. no contestó el requerimiento de la Corte.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Hecho superado.

    En muchas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado con respecto al hecho superado, entendiéndose éste como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o un particular, lo que determina que sea improcedente la acción iniciada, pues no existe un objeto jurídicoe: F.M.D..

    Sentencia T-570 de 1992, Magistrado Ponente: J.S.G..

    Folios 64 a 69 del expediente de tutela.

    Ver sentencias T-027/99 M.P.V.N.M. ( en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muert sobre el cual proveer.

    Sobre este particular la Corte ha dicho:

    "La acción de tutela tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada. De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.".

    Se tiene que en el presente caso, el hecho que originó la acción de tutela ya desapareció. En efecto, la cirugía que reclamaba por esta vía el señor E.R. ya le fue realizada el 9 de abril de 2001, de acuerdo con la comunicación env de la accionante) y T-262/99 M.P.E.C.M. ( en esa tuteliada a esta S. por parte del Gerente de la E.P.S. del Instituto de los Seguros Sociales, S. Santander.

    Por lo anterior, y en razón a que se está frente a un hecho superado, esta S. de Revisión confirmara la providencia objeto de el accionante quien solicitaba no discrimrevisión, pero por los motivos expuestos en esta providencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de B., de once (11) de diciembre de dos mil (2000), que negó la tutela solicitada por J. delC.E.R., pero por las razones expuestas en este fallo.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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