Sentencia de Tutela nº 685/01 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614913

Sentencia de Tutela nº 685/01 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2001

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente405677
DecisionConcedida

Sentencia T-685/01

EDUCACION MEDIA PARA ADULTOS-Acceso de menor de edad

Cuando una persona menor de edad no puede continuar estudiando en el sistema de educación regular por razones de índole económico o material, no se le puede negar el ingreso al programa de educación media de adultos en razón a su edad, cuando cumple todos los requisitos para ingresar a dicho programa, pues ello constituye una violación al derecho a la igualdad y al derecho a la educación.

TEST DE RAZONABILIDAD INTERMEDIO EN EDUCACION-Aplicación

La aplica-ción del test de razonabilidad supone definir el grado de intensidad, es decir, qué tan estricto debe ser el análisis que se efectúe. En el caso de la referencia observa la Sala que están presentes varios criterios que ayudan a definir la intensidad. Algunos de ellos llevan a que se intensifique el rigor del test y otros a que esta se mantenga en su menor grado. En efecto, por un lado la decisión del Colegio involucra el derecho fundamental a la educación de la peticionaria, pues se trata de una menor de 18 años - una niña en términos constitucionales -, lo cual implica según la jurisprudencia de esta Corte que el grado del test sea estricto. Asimismo, dicha jurisprudencia ha señalado, siguiendo el inciso tercero del artículo 13 de la Constitución, que cuando se trate de una persona en condiciones de debilidad manifiesta debe subir la intensidad del test que se aplique. En el caso la accionante, además de ser menor de edad, alega estar en una precaria situación económica. Pero por otro lado, observa la Sala que la decisión tomada por el plantel educativo tiene que ver con la aplicación de normas que pertenecen a un ámbito cuya regulación es competencia específica, por mandato de la propia Carta Política, de un órgano constitucional, lo cual constituye un criterio para que la intensidad del test sea leve. De la misma forma, que se trate de una regulación en materia de condiciones idóneas para acceder a un sistema educativo, supone que ésta se basa sobre una serie de consideraciones de carácter técnico, concretamente en áreas como la pedagogía o la sicología, lo cual también justifica que el juez de tutela propenda por un análisis suave. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, concluye la Sala que la intensidad con la que se ha de estudiar la decisión del Colegio cuestionada en este caso es intermedia.

TEST DE RAZONABILIDAD INTERMEDIO EN EDUCACION-Pasos a seguir en caso concreto

El test de razonabilidad intermedio supone en este caso tres pasos. Primero, estudiar el fin buscado por la decisión del plantel educativo, estableciendo si éste, además de constitucionalmente legítimo, es importante; segundo, estudiar el medio, precisando si éste no está prohibido por la Constitución; y tercero, analizar la relación entre el medio y el fin, determinando si aquél es efectivamente conducente para alcanzar éste.

TEST DE RAZONABILIDAD INTERMEDIO EN EDUCACION-Imposibilidad de defender Decreto Reglamentario expedido por el Gobierno

La respuesta de la Administración guardó silencio, pues no señaló ninguna razón que justificara que se buscaba con tal disposición. Esta grave omisión por parte del Gobierno en asumir la carga probatoria que le corresponde en la defensa de la razonabilidad de las normas, especialmente si se trata de un Decreto reglamentario del Presidente de la República firmado por el Ministro de Educación, llevaría a que se tomara por injustificada la distinción introducida por la norma, en caso de que el test de razonabilidad que se estuviera aplicando fuera estricto. No obstante como en el presente caso el test es intermedio y teniendo en cuenta que el Rector del Colegio sí señaló cual fue la finalidad que invocaron los funcionarios del Ministerio cuando el Decreto 3011/97 fue expedido.

Referencia: expediente T-405677

Temas:

Acceso de menores al sistema de educa-ción para adultos.

Test intermedio de razonabilidad en igual-dad, aplicación en materia de educación.

Acción de tutela instaurada por C.P.G. contra el Colegio Ateneo Autónomo de Neiva

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., junio veintinueve (29) de dos mil uno (2001)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus atribuciones constitucio--na-les y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito dentro de la acción de tutela instaurada por C.P.G. contra el Colegio Ateneo Autónomo.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 19 de enero de 2001 proferido por la Sala de Selección Número Uno y repartido a la Sala Tercera de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    C.P.G. presentó el 18 de agosto de 2000 acción de tutela en contra del Colegio Ateneo Autónomo de Colombia, por considerar que la decisión de no concederle cupo para validar el bachillerato por ser menor de edad, viola sus derechos fundamentales a la educación y la igualdad. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes:

    1.1. Según la accionante la situación económica de sus padres es precaria, por lo que no es posible que le costeen sus estudios. Incluso, sostiene, en ocasiones "no les es posible darse su propio sustento". Por tal razón decidió dedicarse "al trabajo semanal".

    1.2. En virtud de lo anterior, y con el propósito de prepararse académicamente, C.P. solicitó un cupo al Colegio Ateneo Autónomo para validar el bachillerato.

    1.3. El plantel educativo le negó el cupo porque no cumplía con uno de los requisitos del artículo 23 del decreto 3011 de 1997, pues tenía 17 años, un año menos de lo exigido por dicha norma.

    1.4. Por su parte, el Colegio señaló que la Secretaría de Educación del Departamento del H., en comunicación de julio 7 de 1999, recordó a los planteles educativos que al "servicio de educación formal de adultos ofrecido en Ciclos Lectivosdios del bachillerato básico de que trata el artículo 22 del presente decreto o a las personas de dieciocho (18) años o más que acrediten haber culminado el noveno grado de la educación básica." Por su parte, el artículo 22 al que se hace referencia señala: "Las personas que cumplan y finalicen todos los ciclos lectivos especiales integrados de la educación básica de adultos, recibirán el certificado de estudios del bachillerato básico."

    Tercer cuaderno, folio 44, del expediente.

    Correspondientes a los dos últimos grados de educación básica (grados 10o y 11o).

    En el caso citado S.B., alegando su condición de madre soltera, pidió que se tutelaran sus derechos a raí Integrados (CLEI), sólo podrán ingresar (...) a la Educa-ción Media las personas mayores de 18 años". La Secretaría advirtió además que de la negativa del Colegio de concederle un de no ser así, procedería "a aplicar las sanciones respectivas establecidas en la Ley 200 y el Decreto 907 de 1996 tanto a las instituciones como a los directivos de las mismas cupo en consideración a su edad. El juez de instancia que conoció del caso la conceresponsables del proceso de admisión de los alumnos".

  2. Demanda y solicitud

    2.1. En la demanda C.P. alega, en primer lugar, que "con la negativa del ente demandado se me está violando el sagrado derecho a la educación, indispensable para el crecimiento personal y humano de todo colombiano".

    2.2. "También se me viola", sostiene, "el sagrado derecho a la igualdad como quiera que se me niega, dada mi edad, la posibilidad de educarme, frente a otras personas que sí son aceptadas en el plantel".

    2.3. Por último, C.P. invoca una sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, en el proceso de tutela promovido por S.L.B.Z. también contra el Colegio Ateneo Autónomo, para que se falle el caso bajo revisión en el mismo sentido, en virtud del artículo 3o del Decreto 1382 de julio de 2000, vigente entonces pero actual-men-te suspendido.

    2.4. En consecuencia, la accionante solicita que se ordene cesar de manerió.

    Artículo 3º, inciso segundo, Decreto 1382: Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mia inmediata el trato discriminatorio del que es víctima y, por lo tanto, se ordene al Colegio Ateneo Autónomo que la recibamo J. o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.

    Comunicación de la Jefe Oficina Asesora Jurídica de mayo 23 del 2001 (folios 74 a 76 del expediente).

    Comunicación del Rector del Colegio Ateneo Autónomo de Colombia, de mayo 15 del 2001 (folios 59 a 63 del expediente).

    En la sentencia C-0 como estudiante.

  3. Sentencia de primera instancia

    3.1. En sentencia de septiembre 4 de 2000, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva negó la tutela por considerar que no existía una violación a los derechos fundamentales de educación e igualdad, por las razones que se refieren a continuación.

    3.2. Luego de señalar que el derecho a la educación de los niños es funda-mental y de resaltar que el parámetro temporal de la edad está previsto en el propio texto constitucional, el J. Municipal sostuvo que el propósito de la norma en la que fundó el Colegio su decisión es reconocer las particularidades de las diferentes etapas del proceso educativo. Al respecto afirmó el J. Municipal,

    "El proceso educativo se complementa con la convivencia e inter-cambio permanente de experiencias del alumno con el resto de la comunidad educativa, lo que le permite afianzar su desarrollo y lograr una formación integral y para ello se necesita que haya homogeneidad dentro del aula, luego no contribuye a una buena formación de los alumnos mezclarlos sin tener en cuenta que su desarrollo emocional o sicológico es diferente, teniendo el menor experiencias o conocimien-tos de los mayores que no le son benéficos en su formación.

    De modo que por eso la Secretaría de Educación ha prohibido que en este tipo de educación participen los menores en cumplimiento de la Ley; pues así, lo ordena el Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997."

    Por estas razones, concluye, el Colegio Ateneo Autónomo no violó derecho fundamental alguno de C.P.G..

    3.3. En cuanto al deber de tener que observar el fallo anterior citado por la accionante, el J. de primera instancia señaló que el artículo 3o del decreto 1382 usa el verbo "podrá", por lo que es claro que no está obligado a hacerlo, es una facultad. Al respecto señala que

    (...) según la información que tenemos la tutela fallada por el J. Quinto Penal Municipal de Neiva, hacía referencia a una menor, pero madre soltera, es decir, no tiene nada que ver con el caso que aquí se analizó.

  4. Impugnación

    El 28 de septiembre de 2000, la accionante impugna el fallo de primera instan-cia, verbalmente, ante el J. Cuarto Penal del Circuito de Neiva. Reitera los argumentos presentados en la demanda, haciendo énfasis en la precaria situación económica por la que atraviesa su familia y en la inequidad cometida por el Colegio, pues hay estudiantes menores de edad aceptados al curso que ella solicitó.

  5. Sentencia de segunda instancia

    Por medio de sentencia de 20 de octubre de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva decidió confirmar el fallo de tutela de primera instancia. El J. de Circuito consideró que el límite de 18 años de edad no es discrimina-torio, pues

    (...) la ley regula el acceso y permanencia en la educación, y corresponde tanto al Estado, como a la sociedad y a la familia misma, la protección integral de los menores y adolescentes (incluida la educación, desde luego), quedándole, a la demandante, la oportunidad de estudiar, capacitarse y prepararse académicamente para el futuro, en los niveles educativos que la ley ha creado de manera formal para los menores de 18 años de edad.

  6. Pruebas decretadas por la Sala

    Mediante auto de abril 30 del 2001 la Sala solicitó al Ministro de Educación y al Colegio Ateneo Autónomo que respondieran un cuestionario, con el propó-sito de establecer cuál es la finalidad del artículo 23 del decreto 3011 de diciembre 19 de 1997, mediante el cual se prohíbe que personas menores de 18 años, sin certificado de estudios del bachillerato básico, ingresen a la Edu-ca-ción Media de Adultos, así como también establecer si el medio elegido para alcanzarla es razonable. A continuación se transcriben las preguntas for-muladas, acompañadas de las respuestas del Ministro y del Colegio.

    6.1. En primer lugar se les preguntó acerca de cuál era la finalidad buscada por el artículo 23 del decreto 3011 de 1997 al excluir a las personas menores de 18 años, sin certificado de estudios del bachillerato básico, de la Educación Media de Adultos.

    El Ministro, quien respondió por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se limitó a decir por qué se justificaba la exigencia del certificado, mas no cuál es la finalidad de la distinción con base en la edad. Dijo el Ministerio,

    El artículo 23 del Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997 estable-ce que para ingres2/96 (M.P.C.G.D. se dijo a propósito de cómo analizar una violación del derecho a la iguar a la Educación Media se requiere el certificado de bachillerato básico o su equivalente que es el certificado de haber cursado y aprobado el grado 9º de la educación básica.

    No es arbitrario de la norma exigir este requisito, dado que la educa-ción formal, tanto de niños y jóvenes en edad escolar como la de adultos, está organizada de manera secuencial por grados, ciclos y niveles, lo que hace determinante que para alcanzar un nuevo grado se requiera indispensablemente haber aprobado el anterior.

    Por su parte el Rector del Colegio Ateneo dijo al respecto,

    "(...) la justificación dada por el MEN (Ministerio de Educación Nacional) a través de los funcionarios que laboran allí en la Sección de Educación de Adultos fue, en su momento, que las restricciones de edad establecidas en el Decreto 3011 de 19ldad: "(...) hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida en el a97 (tener 15 años cumpli-dos para ingresar a la educación básica y 18 años cumplidos para ingresar a la educación media) estaban dirigidas a impedir que estu-dian-tes de los colegios anuales regulares, regidos por el Decreto 1860 de 1994, desertaran de las instituciones educativas en donde adelanta-ran sus estudios y se pasaran a los colegios de adultos, regidos por el Decreto 3011 de 1997, buscando así terminar más rápidamente sus estudios secundarios. (...) como ciudadano colombiano y rector de un colegio de adultos, me limité a cumplir lo consignado en el 3011 y en la directiva de la Secretaría de Educación del H. (se anexa) que anunciaba sanciones a colegios y directivos que no cumplieran lo regla-mentado en cuanto a edades para ingreso por la norma en mención."

    6.2. En segundo lugar, se solicitó al Ministro y al Colegio que se pronunciaran respecto al medio elegido por la norma para alcanzar el fin, a saber, impedir que los menores de 18 años, sin certificado de estudios de bachillerato básico, ingresen a la Educación Media de Adultos.

    El Ministerio, dejando de lado el criterio de la edad nuevamente, dijo,

    (...) es requisito indispensable para estar en el proceso de educación media de adultos, haber aprobado el noveno grado de educación bási-ca; el único medio que existe para excluirse del cumplimiento del requisito de aprobación del noveno grado, es la validación de estudios de educación básica, a través del ICFES, reglamentada por el Decreto 2225 de 1993.

    El Rector del Colegio, sin señalar específicamente si el medio establecido por la ley es adecuado o si es necesario para alcanzar su finalidad, indica que la legislación no contempla ninguna excepción para menores de 18 que no cuenten con el certificado de estudios de bachillerato básico, así hayan aprobado noveno grado. Al respecto manifiesta que en su opinión, sí deberían existir algunas excepciones; dice el Rector,

    (...) si habría podido preverse la exoneración del requisito de edad para casos especiales tales como el de menores de edad que por tener necesidad de trabajar todo el día no pudieran ingresar a la educación regular anualizada para niños y jóvenes regida por el decreto 1860 de 1994, o como el de madres solteras menores de edad que por la necesidad imperiosa de cuidar a sus hijos o de trabajar no pudieran hacerlo en los colegios regidos por esa norma, o como en el caso de menores desplazados por la violencia que en su nueva ciudad de habita-ción tuvieran que trabajar para subsistir, o como en el caso de menores de edad que vivieran en áreas rurales en donde no existen colegios de bachillerato o de haberlos no poder estudiar, por razones de trabajo, entre semana, pero sí un fin de semana en un pueblo o ciudad cercanos en un colegio de adultos. Naturalmente que, en cada caso, el menor tendría que presentar certificación de encontrarse en cualquiera de estas situaciones.

    6.3. La tercera pregunta se formuló en los siguientes términos: ¿Puede una persona menor de 18 años estar cursando actualmente la Educación Media para Adultos? Por ejemplo, ¿puede una persona de 13 años (en virtud del artículo 16, numeral 1º, del Decreto 3011 de 1997) ingresar a la Educación Básica Formal de adultos, posteriormente obtener el certificado del que habla el artículo 22 del Decreto 3011 de 1997, para finalmente, aún menor de 18, ingresar a la Educación Media de Adultos (en virtud del artículo 23, inciso primero, del Decreto 3011 de 1997)?

    En la respuesta del Ministerio es claro que la hipótesis contemplada en la pregunta sí es posible. Se dice al respecto,

    La edad es importante para la educación de adultos, puesto que por definición, la educación de adultos, tal como lo establece la Ley General de Educación, en su artículo 50, es aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, edad que según el artículo 67 de la Constitución Política, se encuentra establecida entre los cinco (5) y los quince (15) años.

    Una persona de 18 años puede estar cursando actualmente la educa-ción media de adultos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997, que reza: (...)

    La edad se tiene en cuenta para su ingreso por primera vez a la educación de adultos. En el ejemplo citado por su Despacho, la respuesta es afirmativa, es decir, una persona de trece (13) años, puede entrar al primero o segundo ciclo de primaria, a los quince (15) años estaría cursando la básica secundaria y si no pierde ningún ciclo, estaría en condiciones de aspirar a la media, aún cuando no haya cumplido los dieciocho (18) años.

    La respuesta del Colegio Ateneo también es afirmativa, coincide con la del Ministerio. Señala que si se han cumplido los requisitos correspondientes, la hipótesis propuesta en la pregunta sí es posible.

    6.4. La cuarta pregunta se formuló así: En caso de responder afirmativamente la anterior pregunta, ¿por qué es razonable excluir de la Educación Media de Adultos a los menores de 18 años que han estudiado 5 años de educación primaria y 4 de educación secundaria (hasta noveno grado), pero no así a quienes cursaron la Educación Básica Formal de Adultos?

    El Ministerio respondió,

    Además de lo expuesto en los anteriores numerales, debe tenerse en cuenta que el decreto 3011 de 1997 busca establecer la regulación a través de la cual se pueda atender fundamentalmente a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados, marginadas por diferentes circunstancias de oportunidades al servicio público educativo regular.

    Habitualmente dichas circunstancias se refieren a poblaciones de escasos recursos económicos, obligados a laborar a edades muy tem-pranas, o que no cuentan con los docentes y los establecimientos educativos cercanos al lugar donde viven, o en su defecto han sido desplazadas, especialmente en las zonas rurales apartadas o en las urbano marginales.

    De hecho, la educación de que trata el decreto 3011 de 1997, pretende brindar nuevas oportunidades a las personas que nunca ingresaron a su debido tiempo que quedaron rezagadas, entre las que se cuenta la sig-ni-fi-cativa población juvenil y adulta analfabeta, pero en ningún caso pretende ser una alternativa para la población que puede cursar sus estudios en forma regular, dado que abrir esta posibilidad significaría que muchos niños y jóvenes bajo el pretexto de cursarlos en menor tiempo, busquen su traslado a un sistema que no ha sido ideado para ellos.

    Al respecto el Rector del Colegio Ateneo señaló,

    Mi opinión personal, y habiendo contestado afirmativamente el punto anterior, es que no resulta razonable excluir a los menores de 18 años que han estudiado 5 años de educación primaria y 4 de educación secundaria (hasta noveno grado), pero, repito, la directiva de la Secretaría de Educación del H. (hecha en consonancia con el artículo 43 del decreto 3011) no lo admitía y, además, como ya lo dije, anunciaba sanciones a colegios y directivos que hicieran caso omiso de las restricciones de edad (15 años para la educación básica y 18 años para la educación media).

    6.5. Por último, la quinta pregunta indagó acerca de si en el caso específico de C.P.G., negarle el ingreso a la Educación Media de Adultos fue una acción razonable.

    El Ministerio consideró que esta pregunta debía responderla exclusivamente el Colegio Ateneo Autónomo, por lo que se abstuvo de contestarla. Por su parte, el rector del plantel dijo en su comunicación,

    "Evidentemente es una medida desproporcionada, pero me vi obligado a aplicarla por lo consignado en el artículo 23 del decreto 3011 y la ya aludida directiva de la Secretaría de Educación del H."

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Problema Jurídico

    En este caso se plantea el siguiente problema jurídico: ¿un establecimiento educativo viola los derechos fundamentales a la educación y la igualdad de una persona de 17 años que ha aprobado hasta el noveno grado de educación básica y alega tener dificultades económicas, al negarle un cupo para ingresar a cursar los grados de educación media para adultos, con base en un decreto que fija como requisito de admisión tener 18 años? A continuación pasa la Sala de Revisión a resolver la cuestión.

  2. Metodología de análisis: la decisión adoptada por el Colegio Ateneo Autónomo debe someterse a un test de razonabilidad intermedio

    2.1. Para hacer un análisis del cargo acerca de violación al derecho a la igualdad, la Sala debe resolver una serie de cuestiones. En primer lugar debe establecerse cuál es el universo de comparación, es decir, respecto de qué grupo de personas alega la accionante que se le está impartiendo un trato diferencial injustifi-cado. En segundo lugar ha de precisarse cuál es el derecho que alega C.P.G. se le está negando a ella, mientras que sí se le concede a ese otro grupo en situación semejante al de ella. Y por último se estudiará el criterio sobre el cual se funda el trato diferencial entre la accionante y el resto del grupo, para determinar si se justifica a la luz de la Constitución.

    C.P.G., quien cursó hasta el noveno grado de educación básica y dice no poder continuar en dicho sistema educativo por razones económicas, alega estar siendo discriminada respecto de aquellas personas que pese a ser menorestículo 13 de la Constitución Política), tiene sentido sólo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio?"

    Ver las respuestas del Ministerio de Educación y el Colegio Ateneo Autónomo en el numeral (6.3.) del apartado dedicado a las pruebas.

    Según el artículo 50 de la Ley 115/94 (Ley General de Educación) "(l)a educación de adultos es aquella que de edad, por contar con el certifica-do de estudios del bachillerato básico, sí pueden ingresar al sistema de educación media de adultos.

    2.2. Ahora bien, para abordar cabalmente las dos primeras cuestiones antes mencionadas, la Sala considera necesa-rio hacer una breve presentación del contexto normativo en el que se enmarca la discusión, entre otras razones, porque el plantel ee ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio públicducativo alega que su determinación se limitó a cumplir las disposiciones legales respectivas.

    El Decreto reglamentario 3011 de 1997 tiene por objeto establecer normas para el ofrecimiento de la educación de adultos, la cual responde a unos principios y objetivos propios. Dentro de los diferentes programas que se ofrecen en este sistema se encuentra el de educación media, corres-pon-diente a los dos últimos grados de la educación básica y que da lugar a r educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios."

    Decreto 3011/97, artículo 3º.- Son principios básicos de la educación de adultos:

    - Desarrollo Humano Integral, según el cual el joven o el adulto, independientemente del nivel educativo alcanzado o de otros factores como edad, género, raza, iecibir el título de bachiller, si seeología o condiciones personales, es un ser en permanente evolución y perfeccionamiento, dotado de capacidades y potencialidades que lo habilitan como sujeto activo y participante de su proceso educativo, con aspiración permanente al mejoramiento de su calidad de vida.

    - Pertinencia, según el cual se reconoce que el joven o el adulto posee conocimientos, saberes, habilidades y prácticas, que deben valorarse e incorporarse en el desarrollo de su proceso formativo.

    - Flexibilidad, según el cual las condiciones pedagógicas y administrativas que se establezcan deberán atender al desarrollo físico y psicológico del joven o del adulto, así como a las características de su medio cultural, social y laboral.

    - Participación, según el cual el proceso formativo de los jóvenes y los adultos debe desarrollar su autonomía y sentido de la responsabilidad que les permita actuar creativamente en las transformaciones económicas, sociales, políticas, científicas y culturales, y ser partícipes de las mismas.

    Decreto 3011/97, artículo 4º.- Atendiendo los fines de la Educación y los objetivos específicos de la educación de adultos, establecidos por la Ley 115 de 1994, son propósitos de los programas de educación de adultos:

    - Promover el desarrollo culmina exitosamente.mbiental, social y comunitario, fortaleciendo el ejercicio de una ciudadanía moderna, democrática y tolerante, de la justicia, la equidad de género, los derechos humanos y el respeto a las características y necesidades de las poblaciones especiales, tales como los grupos indígenas, afrocolombianos, las personas con limitaciones, menores trabajadores, y personas en proceso de rehabilitación social.

    - Contribuir mediante alternativas flexibles y pertinentes, a la formación científica y tecnológica que fortalezcan el desarrollo de conocimientos, destrezas, y habilidades relacionadas con las necesidades del mundo laboral y la producción de bienes y servicios.

    - Desarrollar actitudes y valores que estimulen la creatividad, la recreación, el uso del tiempo libre y la identidad nacional.

    - Propiciar oportunidades para la incorporación de jóvenes y adultos en proceso de educación formal, no formal e informal destinados a satisfacer intereses, necesidades y competencias en condiciones de equidad.

    - Recuperar los saberes, las prácticas y experiencias de los adultos para que sean asumidas significativamente dentro del proceso de formación integral que brinda la educación de adultos.

    Artículo 5º del Decreto 3011/97 - La educación de adultos ofrecerá programas de: 1- Alfabetización, 2-Educación básica, 3- Educación media, 4- Educación no formal, 5- Educación informal.

    Artículo 27 del Decreto 3011/97.

    Según el artículo El inciso primero del artículo 23 del Decreto en cuestión señala 1 del Decreto 3011/97, este programa cuenta con 4 ciclos lectivos equivalentes a los 9 grados que conforman la educación básica.

    Ley 115/94, Artículo 19 - Definición y duración. La educacquiénes pueden ingresar a este programa; dice la norma,

    "La educación media académica se ofrecerá en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que hayan obtenión básica obligatoria corresponde do el certificado de estudios del bachillerato básico de que trata el artículo 22 del presente decreto o a las personas de dieciocho (18) años o más que acrediten haber culminado el noveno grado de la educación básica."

    Así pues, hay dos vías para ingresar a la educación media para adultos. En primer término aquellas personas que ya vienen formándose en el sistema de educación para adultos, es decir, que cuentan con el certificado de estudios del bachillerato básico a que se tiene derecho luego de culminar los ciclos lectivos que conforman la educación básica formal de adultos. Y en segundo término están aquellas personas que vienen formándose en el sistema de educación ordinario y ya cumplieron con los nueve grados que conforman la educación básica. Sin embargo, para este segundo grupo, además de exigir el certifica- la identificada en el artículo 356 de la Constitución Política como educación primaria y secundaria; comprende nueve (9) grados y se estructurará endo que acredite que se cursaron satisfactoriamente los grados o ciclos lectivos correspondientes, se exige ser mayor de 18 años.

    2.3. Una vez identificado el grupo de personastorno a un currículo común, conformado por las áreas fundamentales del conocimiento y de la actividad humana

    Sentencia T-563/94 (M.P.E.C.M.) En este fallo se establece que la metodología adecuada para analizar las violaciones al derecho a la igualdad es aplicar un test de razonabilidad en el que se "determina la existencia o no de d respecto del cual se siente discriminada C.P.G., el derecho sobre el cual versa el trato diferencial y el contexto normativo en el que se enmarca esta situación, procede la Sala a hacer un análisis del criterio sobre el cual se basa el trato diferencial. Para ello, tal y como lo ha venido soste-niendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe realizarse un test de razonabi-lidad.

    Ahora bien, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la aplica-ción del test de razonabilidad supone definir el grado de intensidad, es decir, qué tan estricto debe ser el análisis que se efectúe. En el caso de la referencia obsescriminación. Según este examen, el análisis de igualdad comprende un aspecto fáctico en el que se estudia la similitud de los hechos, un elemento teleológico en el que se revisa el fin aducido por la norma y, por último, un estudio de razonabilidad en el cual se evalúa la relación entre el fin buscado y el medio utilizado."

    En la sentencia C-445/95 (M.P.A.M.C. se dijo al respecto: "El reconocimiento de que los juicios de igualdad deben ser más o menos estrictos, según la materia a la cual se apliquen no es una invención de la Corte Constitrva la Sala que están presentes varios criterios que ayudan a definir la intensidad. Algunos de ellos llevan a que se intensifique el rigor del test y otros a que esta se mantenga en su menor grado.

    En efecto, pcional, sino que resulta de la naturaleza misma del control constitucional y de la ponderación entre diferentes valores incorporados en el propio ordenamiento. Por ello la doctrina y la jurisprudencia constitucionales comparadas han reconocido que existen grados o intensidades diferentes del análisis de la razonabilidad de un trato diferente."

    Sentencia T-323/94; M.P.E.C.M. (en el caso se establece que el uso constitucional del concepto "niño" está dado por el artículo 1º de la Convención sobre los derechos del niño, ratificada por Colombia, según el cual: "Para lor un lado la decisión del Colegio Ateneo Autónomo involucra el derecho fundamental a la educación de C.P., pues se trata de una menor de 18 años - una niña en términos constitucionales -, lo cual impli-ca según la jurisprudencia de esta Corte que el grado del test sea estricto. Asimismo, dicha jurisprudencia ha señalado, siguiendo el inciso tercero del artículo 13 de la Constitución, que cuando se trate de una persona en conds efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad."). En la sentencia T-402/92 (M.P.E.C.M.) se dijo: "La consagración expresa, en el artículo 44 de la Constitución, de la educación como un derecho fundamental de los niños, no deja duda alguna sobre su naturaleza ni sobre la posibilidad de exigir su respeto y protección mediante el ejercicio de la acción de tutela." (en este fallo se decidió que las desavenencias de un padre con miembros del plantel educativo, no facultan a éste para negarse a recibir un estudiante que haya cumplido con los requisitos académicos y disciplinarios para continuar estudiando).

    En la sentencia C-481/98 (M.P.A.M. Caballe-ro) se estableció que una de las razones por las que se hace juicio riguroso sobre la igualdad, es que la medida afecte un derecho fundamental. Dice el fallo: "(...) existen ámbitos en doiciones de debilidad manifiesta debe subir la intensidad del test que se aplique. En el caso lde el análisis de la igualdad debe ser más intenso, entre los cuales conviene destacar aquellos casos en que las clasificaciones efectuadas por el Legislador o por otras autoridades se fundan en criterios potencialmente discriminatorios, como la raza, el sexo o el origen familiar, o restringen derechos fundamentales a ciertos grupos de la población, o afectan de manera desfavorable a minorías o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta." (Subraya fuera del texto).

    C-481/98; M.P.A.M.C.-ro.

    Artículos 67 y 68 de la Constitución Política.

    Corte Constitucional, sentencia C-093/01; M.P.A.M.C. (en este caso la Corte, luego de aplicar un test leve de razonabilidada accionante, además de ser menor de edad, alega estar en una precaria situación económica.

    Pero por otro lado, observa la Sala que la decisión tomada por el plantel educativo tiene que ver con la aplicación de normas que pertenecen decidió que una norma que exigía tener más de a un ámbito cuya regulación es competencia específica, por mandato de la propia Carta Política, de un órgano constitucional, lo cual constituye un criterio para que la intensidad del test sea leve. De la misma forma, que se trate de una regulación en materia de condiciones idóneas para acceder a un sistema educativo, supone que ésta se basa sobre una serie de conside5 años de edad para adoptar no violaba el derechraciones de carácter técnico, concretamente en áreas como la pedagogía o l a la igualdad).

    Sobre los grados de intensidad del test de razonabilidad y los pasos que lo componen ver la sentencia C-673/01; M.P.M.J.C.E..

    Comunicación de la Secretaría de Educación del H., julio 7 de 1999, dirigida a institutos dea sicología, lo cual también justifica que el juez de tutela propenda por un análisis suave.

    Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, concluye la Sala que la intensidad con la que se ha de estudiar la decisión del Colegio Ateneo Autónomo cuestionada en este caso es intermedia.

  3. Negarle a una persona sin posibilidades económicas la opción de continuar su formación en el programa de educación media de adultos, en razón a su edad, constituye un trato discriminatorio que viola el derecho a la igualdad y a la educación

    3.1. El test de razonabilidad intermedio supone en este caso tres pasos. Prime-ro, estudiar el fin buscado por la decisión del plantel educativo, estable-ciendo si éste, además de constitucionalmente legítimo, es importante; segundo, estudiar el medio, preci-san--do si éste no está prohibido por la Constitución; y tercero, analizar la relación entre el medio y el fin, determinando si aquél es efectivamente condu-cente para alcanzar éste.

    3.2. El Rector del Colegio demandado alega que el fin buscado con la decisión de negarle a C.P. el cupo para ingresar a estudiar los ciclos lectivos que conforman la educación media para adultos, tal y como se sigue de las comunicaeducación para adultos, para requerir la cabal observancia de los requisitos de admisión de los alumnos de los ciclos de Educación Básica Formal y ciones remitidas a esta Corporación y transcritas en el aparte dedicado a las pruebas en esta sentencia, fue el de cumplir lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto 3011/97, así como el de obedecer la orden de la Secretaría de Educación del H. de cumplir dicho decreto.

    Es pues claro para la Sala que el fin buscado es importante constitucional-mente. El que un colegio busque que sus actuaciones observen el ordena-miento jurídico y las órdenes de autoridades competentes, no es algo diferente a acatar mandatos edia de Adultos.

    Ver la respuesta del Ministerio de Educación en el numeral (6.1.) del apartado dedicado a las pruebas.

    Ver la respuesta del Colegio Ateneo Autónomo en el numeral (6.1.) del apartado dedicado a las pruebas.

    Decreto 3011/97, artículo 2º.- Pclaros de la Constitución, sobre todo tratándose de un particular al cuál el Estado le ha dado la posibilidad de prestar un servicio público como lo es la educación (artículo 67-1, C.P.). El atenerse a la ley, al principio de legalidad, así como acatar los mandatos de los funcionarios que controlan su actividad, constitu-yen las garantías para los ciudadanos de que se está actuando correctamente.

    No obstante, considera la Sala pertinente establecer cuál es el fin buscado por la norma que se aplica, en cuanto en últimas, tal es el fin al que propende la decisión adoptada por el Colegio. Para ello se solicitó al Ministro de Educa-ción que indicara cuál es el propósito que busca el artículo 23 del Decreto 3011 de 1997, al impedir que los menores de 18 años formados en el sistema de educación básica ingresen al sistema de educación media para adultos.

    Al respecto, como ya se mencionó en el apartado dedicado a las pruebas, la respuesta de la Administración guardó silencio, pues no señaló ninguna razón que justificara que se buscaba con tal disposición. Esta grave omisión por parte del Gobierno en asumir la carga probatoria que le corresponde en la defensa de la razonabilidad de las normas, especialmente si se trata de un Decreto reglamen-tario del Presidente de la República firmado por el Minira efecto de lo dispuesto en el presente decreto, la educación de adultos es el conjunto de procesos y destro de Educación, llevaría a que se tomara por injustificada la distinción introdu-cida por la norma, en caso de que el test de razonabilidad que se estuviera aplicando fuera estricto. No obstante como en el presente caso el test es intermedio y teniendo en cuenta que el Rector del Colegio Ateneo Autónomo sí señaló cual fue la finalidad que invocaron los funcionarios del Ministerio cuando el Decreto 3011/97 fue expedido, prosigue esta Sala el análisis.

    En la respuesta del Director del plantel educativo, se dice que los funcionarios del Ministerio de Educación indicaron que el fin de establecer el requisito de los 18 años, como edad mínima para ingresar al programa de educación media para adultos, es el de evitar la deserción de los estudiantes de los colegios anuales regulares. Sin entrar a analizar la finalidad de la norma en abstrac-to, pues no es este un juicio de constitucionalidad de la disposición en sí misma, la Sala de Revisión no encuentra objeción alguna en propender que Caro-lina P.G. permanezcaacciones formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y potencialidades de l en el sistema de educación regular anual.

    Según el quinto inciso del artículo 67 de la Constitución, "(c)orresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (...)". No cabe duda que un estudiante adolescente que cursa los grados décimo (10º) y undécimo (11º) de la educación media secundaria, obtiene una formación más adecuada para su desarrollo intelectual, moral y personal que si cursa los ciclos lectivos equivalentes a dichos grados en la educación media para adultos. Tal como lo dice el artículo 50 de la Ley General de Educación (Ley 115/94) que fue citado previamente, y lo reitera el artículo segundo del Decreto 3011/97, la educación para adultos es excepcional. En principio todo colombiano tiene el derecho a educarse durante los años de su infancia y su adolescencia en el sistema ordinario y, sólo para casos y circunstancias excepcionales en que ello no ocurras personas que por diversas circunstancias no cursaron niveles y grados del servicio público educativo, durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos o de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales.

    El fin estudiado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva, a saber, no mezclar estudiantes de diferentes edades, fue supuesto por el J.. La Sala de Revisión entiende que se haya establecido el fin por este medio, debido a los apremios , el sistema de educación para adultos entraría a suplir tal vacío. Es claro pues que existiría, en este punto, una diferencia objetiva entre aquellas personas que aun siendo menores de edad, desafortunadamente les ha tocado educarse en el sistema de educa-ción para adultos y aquellas que, como la accionante, provienen del sistema anual.

    En conclusión, la Sala considera que es un fin constitucionalmente importante buscar que C.P. continúe sus estudios en el sistema de educación regular por años.

    3.3. En segundo lugar entra la Sala a analizar si el medio elegido para obtener tal fin está prohibido constitucionalmente. Como ya fue señalado anteriormen-te, usar la edad como criterio mínimo para acceder a una actividad no está prohibido poe los términos del procedimiento de tutela en la primera instancia. Sin embargo, en el presente fallo no entra la Sala a analizar otros fines, en tanto no fueron alegados ni por el Ministerio de Educación, ni por el Colegio Ateneo Autónomo.

    Ver cita de la sentencia C-093/01 en el considerando (2.3.).

    El artículo 67 de la Carta, inciso tercero, señala que la obligación será "obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolarr la Carta Política. De hecho, la propia Carta incluye explí-citamente la edad como un criterio válido para establecer distinciones en la prestación del servicio de educación, tal y como lo ha reconocido la propia jurisprudencia de esta Corporación.

    Por tanto, coy nueve de educación básica".

    En la sentencia T-323/94, M.P.ncluye la Sala que el medio seleccionado para obtener el fin dese-ado en el caso que se estudia no está prohibido por la Constitución en el ámbito de la eduEduardo C., la Sala Tercera de Revisión señaló que el criterio constitucional para fijar el límite de la obligatoriedad de la educación es la edad, 18 años.

    Ver la respuesta del Colegio Ateneo Autónomo cación. La Sala no considera necesario en esta oportunidad abordar la cuestn el numeral (6.5.) del apartado dedicado a las pruebas.

    Ver la respuesta del Colegio Ateneo Autónomo en el numeral (6.2.) del apartado dedicado a las pruebas.

    Decreto 3011/97, artículo 16 - Poión de si la edad es un criterio constitucional sospechoso en otros ámbitos.

    3.4. Finalmente, el tercer paso del análisis del test de razonabilidad intermedio busca establecer si el medio seleccionado - impedir que C.P. ingrese a la educación media para adultos - es efectivamente condu-cen-te para alcanzar el fin propuesto - que ella permanezca en el sistema de educación regular por años -.

    Cuando esta pregunta fue formulada al plantel educativo, el Rector respondió categóricamente que no. En su criterio, existen múltiples casos en los que se debería permitir a personas que de hecho no tienen la posibilidad económica, física o material de permanecer en el sistema de educación regular, ingresar al sistema de educación para adultos.rán ingresar a la educación formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados: 1-Las

    Esta posición en modo alguno contraria el espíritu de la normatividad que regula la materia. En efecto, la comuni-cación del Ministerio de Educación alega la misma razón para justificar por qué se permite que existan menores de edad estudiandoersonas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación en el sistema para adultos. Existen casos de niños y jóvenes en situación de marginalidad, sos-tiene el Ministerio, que desde tempranas edades deben laborar o residir en lugares apartados de cualquier centro de educación regular y por lo tanto su única opción es un centro ásica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados. (...)

    Ver la respuesta del Ministerio de Educación en el numeral (6.4.) del apartado dedicado a las pruebas.

    Expediente T-428042. A folios 10 a 13 obran fotocopia de la cédula de ciudadanía de G.P.V.I., registro civil de su hde educación para adultos. Este tipo de educación, se alega, es una oportunidad para quienes no pudieron o no pueden ingresar al sistema regular, no una alterna-tiva para aquellos que sí pueden estar en él. Así pues, la situación de la accionante y los demás menores de edja P.A.V.V., y cédula de su padre; a folios 14 y 15, obra fotocopia de la cédula dad a los que sí se les permite ingresar a la educación media de adultos es similar, en ambos casos les es imposible educarse en el sistema ordinario mediante los planes curriculares regulares.

    Ahora bien, por tratarse de una tutela, es preciso establecer cuál es el resultado real de la medida, establecer si en el caso concreto efectivamente se alcanza o no el fin buscado. Al respecto advierte la Sala que la decisión del Colegio Ateneo Autónomo no evita que C.P. abandone el sistema educativo regular, puesto que sus condiciones económicas son tan precarias que no puede continuar en él. El efecto que realmente alcanza la medi-da adoptada por el Colegio es que ella quede por fuera del sistema educativo.

    No implica este fallo juicio de constitucionalidad alguno sobre el Decreto 3011 de 1997, pero sí señala esta Corporación que su aplicación debe hacerse a la luz de la Constitución. El juez de tutela, al igual que la Administración, debe tener en cuenta que además del fin buscado por el artículo 23 de dicho Decreto, que cómo se dijo también es importante constitucionalmente, se encuentra el mandato imperioso del inciso quinto del artículo 67 de la Carta Política al Estado en el sentido de que éste debe "garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo." (cursiva fuera del original) El propósito legítimo de propender porque C.P. reciba una educación más acorde para su estadio de desarrollo, no justifica a la luz de la Constitución, tomar una determinación cuyo efecto real es contrario al de asegurar su acceso y permanencia en el sistema educativo, ya que por carecer de medios económicos saldría de éste.

    La decisión que adoptará la Sala para el caso de la referencia surge de una aplicación directa de la Carta Política así como de las normas que regulan la materia, interpretadas a partir del propio texto constitucional.

    Por lo tanto, concluye la Sala que en el caso que se estudia el medio selec-ciona-do no es efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado, y en consecuencia, no resulta razonable y constituye una violación tanto del dere-cho a la igualdad como del derecho a la educación de C.P.. Procede pues la Sala a revocar el fallo de instancia, y en su lugar se concederá la tutela y se ordenará al Colegio Ateneo Autónomo recibir a la accionante en el programa curricular al que ella se está presentando si cumple todos los requisitos diferentes al de la edad.

III. DECISIÓN

En conclusión, cuando una persona menor de edad no puede continuar estu-dian-do en el sistema de educación regular por razones de índole económico o material, no se le puede negar el ingreso al programa de educación media de adultos en razón a su edad, cuando cumple todos los requisitos para ingresar a dicho programa, pues ello constituye una violación al derecho a la igualdad y al derecho a la educación.

Por lo tanto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, adminis-tran-do justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo proferido por Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva en el proceso de la referencia en octubre veinte (20) de dos mil (2000).

Segundo.- Ordenar al Colegio Ateneo Autónomo que reciba a C.P.G. para el programa de educación media para adultos, si ella así lo solicita y cumple los requisitos para ello, diferentes a la edad.

Tercero.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, así como también comunicar el presente fallo a la Secretaría de Educación del H. y a la Sección de Educación de Adultos del Ministerio de Educación.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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