Sentencia de Tutela nº 684/01 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614918

Sentencia de Tutela nº 684/01 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2001

Fecha29 Junio 2001
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente427044
Número de sentencia684/01

Sentencia T-684/01

JUEZ DE TUTELA-Derechos no invocados/DERECHO DE PETICION-Protección

Dada la informalidad de la acción de tutela, cuando el actor no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligación de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991.

PENSION DE JUBILACION Y DERECHO AL TRABAJO-No se pueden desligar

La pensión de jubilación es un componente del derecho al trabajo cuyo sentido es garantizar la subsistencia en condiciones dignas de quien, por razones de la edad y del tiempo de cotización, adquiere tal derecho, el cual ha sido reconocido como fundamental en el caso de las personas de la tercera edad: ''La Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensión de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protección del derecho al trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constitución, por considerar que es un principio fundante del Estado Social de Derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo, tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es necesariamente derivación del derecho al trabajo''.

DERECHO DE PETICION-Vulneración

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas

ADMINISTRACION PUBLICA-Ineficiencia

SEGURO SOCIAL-Negligencia administrativa no puede trasladarse a usuarios

VIA DE HECHO-Se niega pensión por demora en emisión del bono

BONOS PENSIONALES-No emisión no es obstáculo para obtener pensión de jubilación

Esta Corte ha señalado con claridad los mecanismos que existen para que la falta de emisión del bono pensional no sea un obstáculo para que quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensión de jubilación, pueda obtener el goce efectivo del mencionado derecho. En el caso que se revisa, resulta procedente conceder el amparo constitucional. El actor, quien es una persona de la tercera edad y cuya subsistencia depende de la pensión, se ha visto afectado por la negativa del Instituto de Seguros Sociales a pagarla por la falta de emisión del bono pensional por parte de la Gobernación de Antioquia, lo cual hace presumir la vulneración de sus condiciones mínimas de existencia y las de su núcleo familiar.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-427044

Acción de tutela instaurada por C.G.Y. en representación de D.E.G.Y. contra el Instituto de Seguros Sociales - Pensiones

Magistrado ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., junio veintinueve (29) de dos mil uno 2001

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo del 15 de diciembre de 2000, adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para resolver la acción de tutela instaurada por C.G.Y. en representación de D.E.G.Y. contra el Instituto de Seguros Sociales - Pensiones.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 13 de marzo de 2001, proferido por la Sala de Selección Número Tres y repartido a la Sala Tercera de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El accionante solicita que se tutelen sus derechos a la seguridad social (artículo 48), a la igualdad (artículo 13), a la protección y asistencia de la tercera edad (artículo 46) y al mínimo vital con base en los siguientes hechos:

  2. El 2 de noviembre de 1994, el accionante D.E.G.Y., quien en la actualidad tiene 66 años de edad, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez.

  3. El 10 de agosto de 1995, tal solicitud fue negada mediante Resolución No. 07323 del Instituto de Seguros Sociales SC y DC, en la que se afirma que ''el(a) asegurado(a) no reúne los requisitos exigidos en el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; T-292/95, MP: F. (Decreto 758/90), para tener derecho a la pensión de vejez, toda vez que cotizó 767 semanas de las cuales 358 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida, 60 años, cuando se requieren 500 semanas en ese lapso o 1000 en cualquier época''.

  4. Según el accionante por errores del Instituto de Seguros Sociales en dicha resolución no se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas mientras laboró al servicio del Departamento de Antioquia. A pesar de cumplir con los requisitos legales parorón D.; y T-500/96,a el reconocimiento de la pensión, desde esa fecha y hasta el presente ha seguido cotizando por pensiones.

  5. El 6 de octubre de 1999, el accionante solicitó a la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado que revisara la resolución 07323 de 1995, pues desde el 30 de agosto de 1995, estaba en poder del Instituto de Seguros Sociales el bono pensional reconocido por el Departamento de Antioquia. Esta solicitud nunca fue respondida y los documentos nunca aparecieron ''a pesar del radicado interno que da cuenta de su recibo y a pesar de que la solicitud fue remitida al doctor H.M.M., Gerente de Pensiones del ISS, con fecha 1MP: A.B. de noviembre de 1999 y radicado interno de Correo Certificado No. 00360132''.

  6. El 24 de mayo de 2000, el accionante presentó una nueva solicitud que tampoco fue respondida por la entidad accionada, razón por la cual, acudió a la Personería Municipal de Medellín donde expuso su caso y se le elaboró un derecho de petición dirigido a la Gerente de Pensiones del Seguro Social de Antioquia, a través del cual finalmente obtuvo respuesta.

  7. Mediante oficio CAPSE-2915-2000, de 6 de octubre y radicado el 9 de octubre de 2000, la Gerencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales informó al accionante que cumplía con las condiciones para acceder a la pensión de vejez, consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que exige 1000 semanas cotizadas en cualquieera C..

    Ver r tiempo y un mínimo de 60 años de edad, como quiera que había cotizado al Instituto de Seguros Sociales 3.458 días (494 semanas) por su trabajo en el sector público (Departamento de Antioquia) desde el 2 de agosto de 1954 al 10 de marzo de 1964 y 909 semanas por su trabajo a través del sector privado, para un total de 1.403 semanas cotizadas y había presentado prueba idónea de su fecha de nacimiento. Sin embargo, es importante anotar que no aparece en el expediente ni lo alegó el accionado que le haya sido notificada formalmente al accionante, mediante la resolución respectiva, el reconocimiento de la pensión y su liquidación. A pesar de que en el mencionado oficio se dice que el actor reúne las condiciones para acceder a la pensión de vejez, no se reconoce un derecho, ni se fija su monto, ni se establece claramente el procedimiento que seguirá la accionada para hacer efectivo el derecho, ni el plazo dentro del cual cumplirá con tales trámites.

  8. En ese mismo escrito, se le informó que se había enviado al Departamento de Antioquia como entidad emisora del bono pensional, el requerimiento para la emisión de dicho bono.

  9. El 12 de octubre de 2000, mediante oficio No. 122217, la Directora de Prestaciones Sociales y Nómina de la Gobernación de Antioquia solicitó la aprobación de la liquidación del bono pensional tipo B a la Vicepresidente de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales.

  10. El 11 de diciembre de 2000, mediante oficio VPBP-2000-3097, el Instituto de Seguros Sociales-Pensiones informa a la Directora de Prestaciones Sociales y Nómina de la Gobernación de Antioquia que existen algunas discrepancias en la liquidación del bono pensional de D.E.G.Y. relacionadas ntre otras, las sentencon la fecha de nacimiento del afiliado, la fecha de corte o traslado al Instituto de Seguros Sociales y el período cotizado. Igualmente corrige la liquidación e informa a la Gobernación que el valor total del bono pensional del accionante a 28 de diciembre de 2000 es de $52.239.000 pesos. Descontada la cuota a cargo del Instituto de Seguros Sociales, señala que corresponde a la Gobernación de Antioquia expedir el título valor respectivo por la suma de $21.134.000 pesos. Finalmente señala que de conformidad con las normas vigentes, ''el Instituto de Seguros Sociales sólo reconocerá y pagará las pensiones de los servidores y exservidores públicos una vez sean expedidos los respectivos bonos pensionales''.

  11. El 12 de diciembre de 2000, durante el transcurso de la presente acción de tutela, el Instituto de Seguros Sociales -Pensiones en oficio VPBP -2000 -3101 informa al juez de segunda instancia que esa ''dependencia objetó la liquidación enviada por la Gobernación de Antioquia, por encontrar inconsistencias, adicionalmente se envió la liquidación corregida y se solicitó la expedición o pago del bono ias: T-492/92, MP: Alepensional del afiliado''.

  12. Sentencia de tutela en primera instancia

    El Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín denegó la tutela por las siguientes razones:

    2.1. A juicio del a quo la solicitud de pensión de vejez presentada por el accionante había sido respondida oportunamente por el Instituto de Seguros Sociales, tanto a través de la Resolución 07323 de 2 de noviembre de 1994, cuando se le informó que no cumplía los requisitos para obtener la pensión de vejez, como cuando mediante comunicado de 6 de octubre de 2000, se le informó que cumplía con las condiciones para acceder a la pensión de vejez consagradas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

    2.2. El reconocimiento del derecho a la pensión de vejez no da derecho a un desembolso inmediato, pues se requiere además la expedición del bono pensional a cargo del Departamento de Antioquia y los trámites para que tal bono sea expedido se están adelantando en debida forma.

    2.3. No se demostró que el accionante dependiera del pago de la pensión para vivir, por lo cual no existe prueba sobre la afectación del mínimo vital invocado.

  13. Impugnación

    Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2000 el accionante apeló el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos:

    3.1. Que la respuesta a la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez, presentada en 1994, por error del Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta el bono pensional que la gobernación de Antioquia había reconocido y que fue enviado a la Dirección de Pensiones.

    3.2. Que no ha recibido respuesta a su solicitud de octubre de 1999 en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez.

    3.3. Que él y su esposa dependen económicamente de la pensión de vejez solicitada, pues no tiene ningún hijo soltero que le pueda colaborar económicamente y el retardo injustificado ha vulnerado su derecho a una vida digna.

  14. Sentencia objeto de revisión

    La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en fallo del 15 de diciembre de 2000 denegó la tutela del derecho a la seguridad social por considerar que el Instituto de Seguros Sociales no había asumido ningún comportamiento lesivo de los derechos incoados, pues había adelantado el trámite correspondiente para la expedición del bono pensional por parte del Departamento de Antioquia y se encontraba a la espera del pago del bono pensional respectivo por parte de la Gobernación de Antioquia. El ad quem estimó que era la Gobernación la entidad que debía dar respuesta a la petición del accionante, por lo cual consideró que no existía una trasgresión de derechos fundamentales que debiera ser objeto de tutela.

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a esta Sala establecer en el presente caso, si el retardo del Instituto de Seguros Sociales en dar respuesta formal a la solicitud del accionante sobre reconocimiento de la pensión de vejez y la negativa a pagar la pensión respectiva por estar pendiente la expedición del bono pensional, ha vulnerado los siguientes derechos fundamentales del actor, en especial los invocados por él, el derecho a la seguridad social (artículo 48), el derecho a la igualdad (artículo 13), el derecho a la protección y asistencia de la tercera edad (artículo 46) y el derecho al mínimo vital (artículos 1, 11y 25, T-426/92, T-198/95, T-292/95 y T-500/96, entre otras).

    2.1. La protección constitucional de derechos no invocados por el actor

    Aunque el actor no mencionó el derecho de petición, de los hechos relatados y aceptados por la accionada queda claro que el actor también espera una respueandro M.C. y F.M.D.. En este caso, el accionante se quejaba de una violación a su derecho al debido proceso, como consecuencia de la cual le resultaba desconocido tambista de la Administración. Ha sostenido reiteradamente la Corte que dada la informalidad de la acción de tutela, cuando el actor no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligación de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991. Para la Corte,

    "En cuanto a los derechos invocados, la informalidad de la tutela y la necesidad de pronta resolución son características, suficientemente escudriñadas por la doctrina constitucional, que impiden exigir al solicitante un mínimo n el derecho a la educación. La Corte Constitucional señaló que no estaba ''vedado al juez de tutela proteger derechos no invocados expresamente por el peticionario, pues si los elementos allegados al proceso le permiten colegir que se están quebrantando o amenazando otras garantías fundamentales, no solamente tiene la facultad sino la obligación de declararlo así, adoptando las medidas adecuadas a ese propósito''. T-554/94, MP: J.A.M., En este caso, la Corte encontró como vulnerados tanto el derecho de petición como el derecho al debido proceso, aún cuando el actor sólo había solicitado la protección del derecho de petición. T-532/94, J.A.M., en este caso la Corte protegió adicionalmente el derecho de petición, aun cuando el actor sólo había invocado como violados los derechos a la seguridad social, a la vida y el principio fundamental de la dignidad. T-501/94, MP: V.N.M., En esta ocasión la Corte estudió la vulneración de los Derechos a la intimidad, a la dignidad y de petición, aun cuando el actor había solicitado la protección de los derechos de petición, igualdad y derecho tener una familia.

    Corte Constitucional, Sentencia T-463/96, MP: J.G.H.G.. En este caso la actora solicitaba la protección de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio de conocimientos jurídicos, menos todavía si se pretende que haga encajar sus circunstancias, con absoluta precisión, en el articulado de la Carta Política.

    "Por ello, si el juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no sólo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empeño depende la eficacia de la acción y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales.

    "El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra".

    En el caso presente, a pesar de que el actor sólo menciona como vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la igualdad, a la protección de los derechos de la tercera edad y al mínimo vital, la omisión del Instituto de Seguros Sociales en la Corte encontró además que se había vulnerado el principio de buena fé.

    Ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-299/97, MP: E.C.M..

    Corte Constitucional, Sentencia SU-1354/00, MP: A.B.C.. En esta sentencia la Corte reitera el reconocimiento del derecho a la darle una respuesta formal a su solicitud, vulneró directamente su derecho fundamental de petición y con ello, indirectamente, los derechos alegados por él, como se analiza a continuación.

    2.2. La solicitud de reconocimiento de pensión y el derecho de petición

    En un fallo reciente de unificación, la Corte reiteró que la pensión de jubilación es un componente del derecho al trabajo cuyo sentido es garantizar la subsistencia en condiciones dignas de quien, por razones de la edad y del tiempo de cotización, adquiere tal derecho, el cual ha sido reconocido como fundamental en el caso de las personas de la tercera edad:

    ''La Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensión de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protección del derecho al trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constitución, porensión de jubilación como un derecho fundamental para las personas de la tercera edad.

    Corte C considerar que es un principio fundante del Estado Social de Derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo, tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es necesariamente derivación del derecho al trabajo''

    En un fallo de 1992, esta Corporación se refirió en los siguientes términos a la relación que surge entre el derecho a la pensión de jubilación y el derecho de petición cuando la entidad competente no da respuesta a la solicitud del accionante nstitucional, Sentencia T-481 de 1992, MP: J.S.G.. En esta oportunidad, la Corte Constitucional confirmó el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el qupara el reconocimiento de dicho derecho.

    ''Dos son los derechos fundamentales que ostensiblemente se violaron al petente, a saber, el de petición (art. 23, C.N.), pues la suya no fue resuelta dentro de los términos legales, pero ni siquiera dentro de periodos humanamente imaginables, como se ha descrito, y se cometió con él una absurda arbitrariedad en todas las formas reprochable; y el del trabajo (art. 25. C.N.) que es uno de los fines del estado y constituye fundamento de la República. [...]

    Es de notar que él [el derecho de petición] consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo negativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la Administración, especialmente con vista en la promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia''.

    En el caso presente de conformidad con lo que aparece probado en el expediente, el Instituto de Seguros Sociales no sólo no ha respondido oportunamente, sino que la información solicitada por el accionante sólo ha sido posible obtenerla cuando se ordenó al I.S.S. iniciar los trámites pertinentes para el reconocimiento al accionante de la pensión de jubilación por invalidez. La Corte Constitucional adicionó en el fallo en comento la orden al I.S.S. que definiera de forma definitiva si la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación era procedente.

    Cfr. Folios 8 a 11.

    Si se aplica la fórmula definida por la Ley 100 de 1993, el 2 de noviembre de 1994 el accionante no sólo cumplía con el requisito de edad, sino que había cotizado más de 1000 semanas para su pensión de jubilación.

    Ver C en el curso del proceso de tutela la accionada es requerida por el juez de tutela para informar sobre las razones de la demora en el pago de la pensión de jubilación del actor. La solicitud presentada inicialmente el 2 de noviembre de 1994, fue respondida 9 meses después, denegando la pensión, a pesar de que al parecer, según se deduce del oficio CAPSE--2915--2000, para esa fecha el accionante cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadas.

    Luego, las solicitudes presentadas por el accionante en octubre de 1999 y mayo de 2000 sólo fueron atendidas por la accionada en diciembre de 2000, durante rte Constitucional, Sel trámite de la acción de tutela y por razón de la misma, sin responderle directamentntencias T-308/99, MP: A.B.S., T-259/99, MP: A.B.S. y T-554/98, MP: F.M.D., entre otras.

    Corte Constitucional, Sentencia T-308/99, MP: A.B.S.. En esta sente al actor. La vulneración del derecho de petición se presenta en este caso por no haberse dado una respuesta pronta y formal al actor sobre el estado de su pensión de jubilación, como quiera que a pesar de cumplir con los requisitos para su reconocimiento y existir una liquidación del valor del bono pensional, al actor no se le ha informado cuál es el acto administrativo mediante el cual ésta le fue reconocida, ni se le ha comunicado cuáles son los trámites pendientes y la fecha a partir de la cual efectivamente se le empezarán a pagar las mesadas pensionales correspondientes. Este comportamiento, a la luz de la jurisprudencia citada, resulta lesivo de derechos fundamentales que deben ser protegidos a través de la acción de tutela.

    2.3. Presunción de la vulneración del mínimo vital y procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el pago de acreencias laborales y pensionales.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la indefinida y prolongada dilación del pago de las mesadas pensionales hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y de su familia y en tal evento, cabe la tutela como mecanismo excepcional para el pago de estas acreencias. Así lo ha dicho la Corte:

    ''La improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión (Tncia la Corte tuteló los derechos laborales y pensionales cuyo pago había sido aplazado indefinidamente debido a la crisis financiera por la que atravesaba la e- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).

    ''El cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudación de los pagos (sentencia T-259 de 1999). En tratándose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción.''

    En consecuencia, tal como ocurre en el caso presente, la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la entidad encargada de pagar esta prestación desvirtuar dicha presunción Al no haber sido desvirtuada por parte de la accionada y habetidad accionada.

    Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 1999 MP: J.G.H.G.. En este fallo la Corte señaló que ''Los entes territoriales incumplen de manera grave sus obligaciones cuando abandonan a sus trabajadores privándolos de sus sar transcurrido un lapso prolongado sin la emisión del bono pensional y sin el pago de las mesadas correspondientes, procede la tutela como mecanismo excepcional para la protección del derecho al mínimo vital.

    2.4. Imposibilidad de trasladar al individuo las consecuencias de la ineficiencia de las entidades

    Sorprende en el presente caso la forma como el Instituto de Seguros Sociales ha omitido el cumplimiento eficaz y eficiente de sus funciones constitucionales y legales.

    Esta Corporación ha señalado que frente al cumplimiento de los compromisos laborales y pensionales por parte de entidades estatales, éste debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia consagrados en el artículo 209 de la Carta. La función pública debe ajustarse al cumplimiento de estos dos principios, los cuales son, a la vez, pautas de comportamiento de la administración dentro del Estado Social de Derecho y mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado. Al respecto, la Corte ha dicho:

    El principio de eficacia (CP art. 209) no se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión, esto es, por la persona darios o pensiones, y con dicha actitud, no solo quebrantan clarísimos derechos individuales y colectivos, sino que dejan inaplicados principios constitucionales de primer orden que deberían haber presidido su gestión, como los del artículo 209 de la Carta''.

    Corte Constitucional, Sentencia T-056/94. MP: E.C.M..

    Sobre este tema de la eficacia y eficiencia, también pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-479/92. MP: J.G.H.G. y A.M.C. de la acción o de la abstención estatal.

    ''El principio de eficacia es especialmente importante cuando se trata de procesos administrativos que involucran derechos fundamentales. El acatamiento de las normas del Estado social de derecho impone a los funcionarios una atención especial a la persona y a sus circunstancias.

    ''Tratándose de derechos fundamentales, la administración pública está obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones válidas para disculpar la protección de los derechos de las personas.

    ''Una actuación desordenada e ineficiente de la administración, aunque el objetivo buscado con ella sea la prevalencia del interés general sobre el particular, comporta, casi con seguridad, daños que, por el mismo caos generado en la falta de pballero, T-074/93, MP: C.A.B., T-005/95, MP, J.G. revisión de quienes debieran desplegarla enernández G., T-716/96. MP: E.C.M..

    Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 1995, MP: J.G.H.G..

    Corte Constitucional, Sentencias T-259/99, MP: A.B.S. y T-308/99, MP: A.B.S..

    Corte Constitucional, Sentencia T-387/99, MP: grado sumo habida cuenta de sus responsabilidades públicas, se salgan de su propio control y se produzca, entonces, además del perjuicio al interés colectivo, una violación a los derechos fundamentales de los asociados involucrados en tal situación. La responsabilidad por la vulneración de los derechos en casos como el señalado recae en la administración. Sería injusto que la soportaran los particulares, sobre todo si, como sucede en el caso bajo examen, ellos están ejerciendo una actividad lícita.

    En el caso presente, el Instituto de Seguros Sociales ha condicionado el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor y el pago de la misma con base en dos tipos de argumentos: i) la existencia de trámites que deben ser agotados; y ii) A.B.S..

    Corte Constitucional, Sentencia T-525/99, MP: C.G. falta de recursos para el pago de la pensión.

    En cuanto al primer motivo, el Instituto de Seguros Sociales ha justificado el incumplimiento de sus deberes en la existencia de términos exigidos por las normas legales vigentes en la materia, aun cuando posteriormente no los respete; y en la necesidad de esperar indefinidamente a que se adelanten unos trámites.

    En relación con el segundo motivo, el Instituto asegura que no está obligado a reconocer y pagar la pensión de jubilación hasta tanto no sea expedido el bono pensional respectivo por la Gobernación de Antioquia. La Corte analizará este punto, después de hacer unos breves comentarios sobre el primero.

    Invocar trabas de índole práctica a manera de justificación para postergar indefinidamente el respeto de los derechos resulta contrario a la Constitución Política. La ineficiencia administrativa no puede servir de excusa para desconocer los derechos constitucionales y los costos no pueden ser trasladados a los ciudadanos, y menos aún cuando se trata de sujetos especialmente protegidos por la Constitución, como es el caso de las personas de la tercera edad, respecto de quienes se presume que la omisión en el pago de la pensión a la que tienen derecho, afecta también su derecho al mínimo vital.

    La Corte reitera que el cese prologando e indefinido en el pago de las pensiones legalmente debidas, así como cualquier otra traba administrativa, en ningún caso es excusa válida para vulnerar las condiciones mínimas de existencia del ex trabajador y de su familia..

    Ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta Corporación que el asunto adquiere más gravedad cuando el incumplido es el Estado, porque éste debe respetar las consecuencias que trae consigo el principio constitucional que define a Colombia a D..

    Sentencia C-177/98, MP: A.M.C., en la que la Corte Constitucional examinó si locomo un estado social de derecho.

    2.5. Pensión de jubilación artículos 33 y 209 de la Ley 100 de 1993, sobre bonos pensionales, limi y bono pensional

    Encuentra esta Corporación que la falta de emisión del bono pensional se ha convertido en un impedimento para que quienes tienen derecho a la pensión de jubilación logren que ésta les sea efectivamaban los derechos a la pensión de vejez y a la prestación del servicente reconocida. Sobre este problema, la Corte Constitucional sentenció:

    "Qué puede hacer la Entidad Administradora si no le llega el bono?

    ''Los bonos en sí mismos no son inconstitucionales, pero la utilización de algo que no va contra la Constitución no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a uno de salud a asalariados que habían cumplido con su obligación de realizar la cotización respectiva.

    Corte Constitucional, Sentencia T-671 de 2000; MP: A.M.C.. En dicha sentencia, la Corte concedió las acciones presentadas por varias personas de la tercera edad en contra del ISS y otras instituciones, pues no se les había pensión. La caótica legislación sobre bonos pensionales no puede afectar injustamente a muchas personas que teniendo derecho a su pensión no acceden a ella.

    ''Se incurre en una vía de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a través de Resolución se les niega la pensión con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta razón. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisión: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero. Lo más inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resolución no concediendo la pensión, con el peregrino argumento de que la ley prohíbe reconocer pensiones a quien no esté amparado por la expedición del bono y previo el envío del dinero a la Entidad administradora de pensiones.

    ''En primer lugar, sería absurdo que una norma prohibiera decretarle pensión a quien sí tiene derecho a ella. Esa norma no existe. Lo que las normas han establecido es lo siguiente:

    ''a) El decreto reglamentario 1748/95, artículo 44, había establecido que ''En ningún caso el trámite y concesión de la prestación (pensión o indemnización sustitutiva de bonos tipo B) estará condicionada a la expedición del bono'', posición que indudablemente era la justa.

    ''Sin embargo, un decreto reglamentario (1474/97) de otro decreto reglamentario (1748/95), artículo 13 dijo: ''De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1° de abril de 1994, una vez sea remitido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la Caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial''. Tal decreto se refiere a los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas. Nótese que el decreto 1474/97 no establecía prohibición, sino que fijaba una condición.

    ''b) Posteriormente el artículo 18 del decreto 1513 de 1998 supeditó el reconocimiento a la expedición del bono, pero tan no estableció la prohibición que permitió pagar la pensión tomando en cuenta las cotizaciones al ISS y luego reliquidándose cuando se expida el bono, no cuando se pague, emisión que debe hacerse "dentro de los plazos". Se aprecia que la norma en ningún instante prohíbe el reconocimiento de la pensión. Y es perentoria en que la emisión debe ser oportuna. (...)

    ''c) De este decreto modificatorio de los anteriores (Decreto 1513/98) se trató de colegir equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensión. Cuestión que vino a ser tratada últimamente por el decreto extraordinario 266/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al indicar en su artículo 101: ''Para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional. En todo caso será necesario que el bono haya sido expedido...''. Frase esta última que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad.

    ''d) En conclusión, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago''.

    De tal manera que ésta Corte ha señalado con claridad los mecanismos que existen para que la falta de emisión del bono pensional no sea un obstáculo para que quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensión d liquidado y pagado la pensión de jubilación por la falta del bono pensional.

    Corte Constitucional, Sentencias T-492/92, MP: A.M.C., T-554/94, MP: J.A.M. y T-463/96, MP: J.G.H., sobre protección de derechos no invocados expresamente. Sentencias T-308/98, MP: A.B. jubilación, pueda obtener el goce efectivo del mencionado derecho.

    En el caso que se revisa encuentra la Sala que, de acuerdo con su doctrina jurisprudencial, resulta procedente conceder el amparo constitucional. El actor, quien es una persona de la tercera edad y cuya subsistencia depende de la pensión, se ha visto afectado por la negativa del Instituto de Seguros Sociales a pagarla por la falta de emisión del bono pensional por parte de la Gobernación de Antioquia, lo cual hace presumir la vulneración de sus condiciones mínimas de existencia y las de su núcleo familiar.

    El accionado a exigir podrá exigir a la Gobernación de Antioquia el giro oportuno de los recursos respectivos, pero mientras tal obligación no sea cumplida por quien tiene que efectuar los trámites administrativos para ello, las consecuencias del incumplimiento no pueden ser trasladas a los particulares en desmedro de sus derechos fundamentales.

    En consecuencia, la Corte procede a tutelar los derechos del accionante para reclamar el pago de su pensión al Instituto de Seguros Sociales independientemente de la falta de emisión del bono pensional respectivo por parte de la Gobernación de Antioquia.

III. DECISION

La Sala decide reiterar la jurisprudencia sentada en las sentencias T-492/92, T-554/94, T-463/96, T-308/98, T-259/99, C-177/98 y SU-1354/00, entre otras.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta rán Sierra, T-259/99, MP: A.B.S. sobre derecho de petición, bono pensional y afectación del mínimo vital; Sentencia C-177/98, MP: A.M.C., sobre bonos pensionales, y Sentencia SU-1354/00, MP: A.B.C., sobre protección de derechos de las personas de tercera edad, en particular el derecho a la pensión de jubilación.

El inciso primero del artículo 23 del decreto 3011 de 1997, invocado por el Colegio, establece: ''La educación media académica se ofrecerá en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que hayan obtenido el certificado de estsentencia el fallo proferido el 15 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el que se denegó la tutela del derecho a la seguridad social a D.E.G.Y.. Por consiguiente, otórgase el amparo en relación con sus derechos fundamentales de petición, protección especial a las personas de la tercera edad, mínimo vital y seguridad social.

Segundo.- Ordénase al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho todavía, expida la resolución y notifique al actor su decisión formal relativa al reconocimiento de la pensión de jubilación, el valor del monto reconocido, los trámites cumplidos y pendientes para la expedición del bono pensional y la fecha a partir de la cual se iniciará el pago de las mesadas pensionales.

Tercero.- ORDÉNASE al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, para que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho todavía, cumpla con los trámites y gestiones pendientes para asegurar el pago efectivo de las mesadas pensionales a que tiene derecho el actor y cuyo pago deberá iniciarse en un plazo no superior a un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación de este fallo. En caso de que el bono pensional no haya sido emitido por la entidad responsable, el presente fallo podrá ser invocado por el Instituto de Seguros Sociales para exigir la emisión del bono respectivo a la Gobernación de Antioquia, pero la mora de ésta no exime al Instituto de pagar cumplidamente el monto total de las mesadas pensionales a las que el petente tiene derecho.

Cuarto.- PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en éste fallo y para que en lo sucesivo no repita el tipo de omisión que dio origen a la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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