Sentencia de Tutela nº 690/01 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614920

Sentencia de Tutela nº 690/01 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2001

PonenteJaime
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente433597
DecisionNegada

Sentencia T-690/01

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reliquidación de pensiones

Referencia: expediente T-433597

Acción de tutela instaurada por M. delC.M.G. contra la Caja Nacional de Previsión Social

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil uno (2001).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.

ANTECEDENTES

  1. El 17 de noviembre de 1976, mediante resolución 4971, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación a la señora M. delC.M.G. y el 24 de junio de 1986, mediante resolución 7172, se le reajustó correctamente la pensión de jubilación que le había sido reconocida.

  2. El 30 de mayo de 1999, la señora M. delC.M. de G. le solicitó al Subdirector General de Prestaciones Económicas, una nueva reliquidación de la pensión. Pidió que para ello se tomara como base el promedio del último salario devengado con todos sus ajustes y factores salariales.

  3. El 29 de agosto de 2000 la Coordinadora del Centro de Orientación y Atención al Usuario de Cúcuta le informó a la peticionaria que su solicitud se encontraba radicada bajo el Nro.25287 en la Subdirección de Prestaciones Económicas de Bogotá y que estaba en turno para estudio.

  4. El 14 de noviembre de 2000 la señora M. delC.M. de G. interpuso una acción de tutela argumentando que por la no decisión oportuna de la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social y ante ello solicitó que se le protegieran sus derechos disponiendo que se resolviera la petición que había formulado.

  5. En el trámite de la acción de tutela, la Directora Seccional de la Caja Nacional de Previsión de Cúcuta informó que la competencia para reconocer la pensión de gracia está radicada exclusivamente en la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja, con sede en Bogotá y que esa seccional sólo actúa como receptora de documentos. Indicó que la solicitud se encontraba desde el mes de julio en el Grupo de Control y Reparto, que el radicado era el 25287 de 1999, que la Subdirección contestaba de acuerdo al orden de presentación de la petición y que para ese momento las peticiones presentadas ascendían a veinte mil.

    DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

    El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta negó la tutela invocada y lo hizo con base en los siguientes argumentos:

  6. Lo que motivó a la actora a ejercer la acción de tutela es el hecho de habérsele reconocido la pensión de gracia como docente y no estar de acuerdo con la liquidación efectuada por la entidad demandada. Ante ello, lo que pretende es la reliquidación de la pensión de gracia.

  7. No obstante la falta de claridad de la demanda instaurada, de ella se infiere el planteamiento de una posible vulneración del derecho de petición. Con todo, esa vulneración no se ha presentado por cuanto la solicitud fue contestada el 29 de agosto de 2000 por la Coordinadora del Centro de Orientación y Atención al Usuario de Cúcuta.

  8. La actora ha venido disfrutando de la pensión de jubilación por más de doce años y lo que pretende es su reliquidación con base en el salario devengado en el último año. Sin embargo, la acción de tutela no procede en materia de reliquidación pensional pues concurren otros mecanismos jurídicos para atender ese tipo de peticiones y en ese sentido se ha pronunciado la Corte constitucional en reiterados fallos.

  9. La tutela no procede porque la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como serían los recursos contra el acto administrativo que le reconoció la pensión o la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria para que se ordene la reliquidación pretendida.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  10. La acción de tutela fue configurada por el constituyente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, esto es, de los derechos humanos de primera generación. De allí por qué los derechos humanos económicos, sociales y culturales y los derechos de tercera generación por regla general no puedan ser objeto de protección a través de la acción de tutela.

    Y se dice por regla general porque los derechos que no han sido expresamente previstos por el constituyente como fundamentales pueden ser protegidos a través de la acción de tutela en circunstancias excepcionales que hagan que con su afectación se vulnere también un derecho fundamental. En esos supuestos los derechos económicos, sociales y culturales asumen el carácter de fundamentales por conexidad y pueden ser protegidos por el juez constitucional pero sólo como un mecanismo transitorio orientado a evitar un perjuicio irremediable.

  11. Uno de los ámbitos en los que esa línea jurisprudencial tiene entera aplicación es el de la seguridad social. El derecho a la seguridad social es un derecho de segunda generación y, en consecuencia, no susceptible de protección por el juez de tutela. Sin embargo, cuando a través de la vulneración de ese derecho se ponen en peligro derechos como la vida, la integridad o la dignidad de una persona, el amparo procede pues la vulneración de ese derecho opera como instrumento de vulneración de éstos.

    Ello es lo que explica la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a la inviabilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social, pues los litigios suscitados con ocasión de ese derecho son tema privativo de la justicia ordinaria. Sin embargo, cuando el desconocimiento del derecho a la seguridad social tiene implicaciones en ámbitos propios de derechos fundamentales, el amparo procede y el juez constitucional debe concederlo como mecanismo transitorio de protección.

  12. Ese ámbito de procedencia de la acción de tutela explica la línea jurisprudencial que ha sentado esta Corporación en materia pensional. La acción de tutela sólo puede orientarse al reconocimiento de pensiones como las de invalidez, vejez o muerte a condición de que con ello se salvaguarden derechos fundamentales efectiva o potencialmente vulnerados. De lo contrario, la jurisdicción constitucional desborda su competencia y desplaza a la justicia ordinaria de ámbitos de decisión que le son privativos.

    En ese mismo contexto se enmarca la reiterada jurisprudencia de esta Corte en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para ordenar reliquidaciones pensionales. R. en esto: Si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo en cuanto está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, situación que necesariamente habrá de ser demostrada, con mayor razón la acción de tutela se muestra improcedente para disponer reliquidaciones de pensiones ya reconocidas pues en este caso no sólo se está ante espacios de decisión inherentes a la justicia ordinaria sino que además existe ya una prestación económica que ha sido reconocida y que sustrae a su beneficiario del peligro implícito en la negación de un mínimo vital.

  13. De ese modo, la improcedencia de la acción de tutela para ordenar reliquidaciones pensionales ha sido una postura uniforme de esta Corporación. Y a los fundados motivos que se han expuesto para circunscribir la naturaleza del amparo constitucional a la protección de derechos fundamentales y sólo excepcionalmente a otros que no estén provistos de esa naturaleza, se puede agregar una consideración más: Es la legitimidad del juez constitucional la que se afecta si el amparo de los derechos se extiende más allá del ámbito dispuesto por el constituyente.

    La consolidación de los jueces constitucionales no ha sido pacífica. Si bien es la insuficiencia del Estado legal de derecho la que lleva a fincar la esperanza en un orden normativo regido por una norma fundamental, vinculante para la legislación, la jurisdicción y la administración y cuya guarda se le confía a un tribunal especializado en la defensa de los derechos fundamentales; la justicia constitucional se encuentra sometida a tensiones con las instancias del poder público que en ocasiones conducen a mucho más que el cuestionamiento de sus decisiones. De tal manera que a esas tensiones no hay por qué agregar una más derivada de la inclinación a extender el amparo constitucional cuando no están en juego derechos fundamentales y a invadir niveles de decisión que le han sido sustraídos al juez constitucional. Y ello es así en cuanto la racionalidad de la jurisdicción constitucional también se deriva del ejercicio legítimo de sus competencias.

  14. En el caso presente, la señora M. delC.M. de G. viene disfrutando de su pensión de jubilación, que no de gracia como lo entendió el juez de instancia, desde el 17 de noviembre de 1976 y esa pensión le fue reliquidada el 24 de junio de 1986. Y lo que pretende con la tutela instaurada es propiciar una reliquidación más.

    Como es claro que esa solicitud debe ser resuelta por la Caja Nacional de Previsión y como no concurre ninguna circunstancia indicativa de la posible vulneración de derechos fundamentales, no hay motivo alguno para disponer el amparo solicitado. Ante ello, como hizo bien el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta al negar la tutela, su fallo será confirmado.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el primero de diciembre de dos mil y, en consecuencia, negar la tutela solicitada por la señora M. delC.M.G..

Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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