Sentencia de Tutela nº 694/01 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614923

Sentencia de Tutela nº 694/01 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2001

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente432372
DecisionConcedida

Sentencia T-694/01

DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Conexidad con derechos amparables por tutela/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Mínimo vital

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

DEBIDO PROCESO-Vulneración por respuesta ineficaz del Seguro Social

No puede pasar por alto esta Corporación la irregularidad frente al acto administrativo por el cual se negó el pago de la licencia de maternidad, el cual viola el derecho fundamental al debido proceso. En efecto, según se observa el acto por el cual el Seguro Social le denegó a la actora su petición no aparece suscrito por funcionario alguno, ni da razón acerca de los recursos que proceden contra el mismo, con flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 47 del C.C.A., y por tanto, del debido proceso. Consecuencia de lo cual es que merced a la irregularidad de la decisión la actora tuvo que enfrentarse a una actuación ineficaz que, no obstante su demanda de tutela, a estas alturas mantiene su condición administrativamente espuria.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-432372

Acción de tutela instaurada por M.V.R., contra la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales - S.C..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil uno (2001).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La señora M.V.R. invocó como violados los derechos fundamentales del menor y la familia, así como la vida digna y la afectación del mínimo vital por parte de la E.P.S. Seguro Social S.C.. Vulneración que se concretó en la omisión de la entidad demandada en cuanto al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho.

    Indicó que trabajaba como empleada doméstica desde el año de 1998 y a partir de ese año estaba vinculada a la E.P.S. del Seguro Social realizando aportes de manera ininterrumpida hasta el mes de agosto de 2000.

    Sin embargo, al presentar el 26 de septiembre de 2000 la petición formal para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad, ésta le fue negada con el argumento de que su empleador había incurrido en mora frente a las cotizaciones, y que por lo tanto se había perdido el derecho al reconocimiento y pago de la licencia por parte del Seguro Social.

    Con apoyo en las autoliquidaciones registradas en la base de datos de la entidad acusada se estableció que únicamente aparecen dos moras: la primera en el mes de septiembre de 1999, correspondiente a un monto que debió cancelarse el día 4 pero se hizo el día 14; y la segunda en el mes de octubre de 1999, que corresponde a una cantidad que se pagó el día 7, pero cuya fecha de vencimiento era el día 4 del mismo mes.

    Alegó que las situaciones relacionadas en nada afectan el reconocimiento del derecho al pago de la licencia de maternidad, por cuanto la concepción y por ende el embarazo ocurrieron con posterioridad al día 8 de octubre de 1999. Que la omisión del reconocimiento del derecho le ha ocasionado graves perjuicios a nivel económico, pues al momento de la acción se encuentra sin trabajo y no ha podido atender de manera adecuada las necesidades básica de su menor hija A.A.V. quien nació el día 7 de junio de 2000.

    Admitida la demanda y realizado el correspondiente traslado a la promotora de salud, ésta solicitó negar el amparo impetrado haciendo una relación detallada de las normas de carácter legal y reglamentario, que a su juicio, señalan inequívocamente que ante la mora o la omisión en el pago de alguna de las cotizaciones es el empleador quien asume la obligación del pago total de la licencia de maternidad y "no habrá lugar a reconocimiento de los valores por parte del sistema general de seguridad social ni de las entidades promotoras de salud ni de las adaptadas ".

  2. Pretensiones.

    Con base en los hechos narrados discriminó el petitum de la siguiente manera :

    "PRIMERA: Que se declare que tengo derecho a que el ISS S.C., me reconozca y pague la prestación económica causada por licencia por maternidad conforme a los hechos expuestos.

    SEGUNDA : Que una vez declarado lo anterior se ordene a la entidad accionada el pago a mi favor de las sumas que resulten de liquidar la prestación económica objeto de la presente acción de tutela con base en el salario mínimo vigente, dado que los aportes se hicieron por el 12% de dicho salario mínimo vigente, y que dicha suma sea ajustada con intereses moratorios desde la época en que se hizo exigible la prestación hasta la fecha en que se pague efectivamente.

    TERCERA : Que se ordene a la entidad accionada a pagar una indemnización por daño moral y material derivado de la omisión en que incurrió equivalente al 100% del valor que resulte de sumar los valores referidos en los numerales anteriores de este petitum y que se haga la condena en costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991.

    CUARTA : Las demás que a juicio de los Honorables Magistrados, sean susceptibles de reconocimiento oficioso dada la naturaleza de los derechos que invoco y la jurisdicción laboral a que corresponden."

  3. Pruebas R..

    F. del formato de devolución de pago de incapacidades varias del 26 de septiembre de 2000.

    F. de oficio en el cual se transcribe el artículo 80 del decreto No. 806 del 30 de abril de 1998.

    Copia al carbón de la fórmula médica No. 836632 del 13 de febrero de 2000, expedida por la E.P.S. COOMEVA.

    F. del certificado de incapacidad o licencia de maternidad de la señora M.V.R., expedido por la E.P.S. Seguro Social.

    Constancia del 29 de agosto de 2000, según la cual se certificó que la SEÑORA M.V.R. no se encuentra vinculada a los sistemas de Pensiones, Salud y Riesgos profesionales.

    Formato del Seguro Social, sobre la relación de incapacidades y licencias por maternidad para el reconocimiento por la EPS-ARP-ISS.

    F. de las autoliquidaciones de aportes correspondientes a los meses de julio de 1999 hasta junio de 2000.

    F. de formato para la solicitud de corrección de errores de los módulos I, II y III de autoliquidaciones.

    Relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes del 30 de agosto de 2000, proveniente de la E.P.S. Seguro Social.

    Relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes del 06 de septiembre de 2000, proveniente de la E.P.S. Seguro Social.

    Resumen de autoliquidaciones registradas en la base de datos de la Gerencia Nacional de Recaudo del Seguro Social, del 6 de septiembre de 2000.

    F. del derecho de petición presentado por la señora M.V.R. el 19 de octubre de 2000, ante la entidad demandada.

    F. del oficio PO-SE-522-2000, de la S.C. del Seguro Social, dirigida a la señora M.V.R..

    F. de artículo publicado en la Revista Cambio en septiembre del año 2000.

    F. del escrito presentado al Director de Planeación Operativa por la señora LUZ MAGNERY ESPINOSA CASTRO.

    Oficio DPO -552-2000, de noviembre 17 de 2000, dirigido a la señora LUZ MAGNERY ESPINOSA CASTRO, suscrito por el Director de Planeación Operativa ISS-SC.

    F. del oficio DJN - US 05396 del 5 de octubre de 2000, de la Dirección Jurídica Nacional del ISS, sobre la aplicación del artículo 80 del decreto 806 de 1998.

    F. del Registro Civil de Nacimiento de A.A.V..

    Informe presentado por la Gerente de la E.P.S. ISS, S.C..

II. DECISIONES OBJETO DE REVISION

Conoció en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien por medio de sentencia del 18 de diciembre de 2000 concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados con base en las siguientes consideraciones:

Del recuento de las normas legales que rigen la generación de intereses por mora o por el pago extemporáneo de aportes por parte del empleador, " a la EPS respectiva se le impone el adelantamiento de gestiones tendientes al recaudo efectivo de lo adeudado, con miras a garantizar la plena cobertura a los afiliados de los servicios que prestan", lo cual no fue llevado a cabo por parte de la entidad demandada, pues omitió glosar las autoliquidaciones de septiembre y octubre de 1999 o elaborar la correspondiente cuenta de cobro con destino al empleador.

Asimismo, siguiendo los derroteros trazados por la jurisprudencia constitucional se estimó que en el sub examine se obstruye injustificadamente el reconocimiento del derecho en detrimento de la protección constitucional de la mujer embarazada y del recién nacido, dando a las normas una aplicación mecánica y lesiva de los intereses del trabajador.

Inconforme con la decisión el Seguro Social presentó impugnación del fallo, asunto del cual conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante providencia del 7 de febrero de 2001 revocó la decisión del a quo negando la protección de los derechos invocados, al estimar que no existen los presupuestos de hecho necesarios para inferir la existencia de un perjuicio inminente e irremediable, debiendo la demandante acudir ante la jurisdicción laboral para obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica que reclama.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en el caso de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Corresponde entonces a la Sala Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, conforme al reglamento interno y al auto de la Sala de Selección No. 3 del 27 de marzo de 2001.

  1. Problema jurídico planteado.

    Es del caso entrar a examinar la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad ante el Seguro Social, teniendo en cuenta que el empleador pagó de manera extemporánea algunas de las cotizaciones.

  2. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela cuando se afecte el mínimo vital.

    En principio, esta corporación ha señalado que el proceso idóneo para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es el prescrito por el Código de Procedimiento Laboral. Sin embargo, se encuentra establecida como excepción a la regla general la afectación del mínimo vital de la madre trabajadora que pone en peligro la cobertura de las necesidades básicas del recién nacido, la cual se ha explicado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en los siguientes términos:

    "La Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales.

    Por fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un mínimo vital - que impide la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad-, la acción de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasión de la actividad pública desplegada en este campo. " Sentencia SU-111 de 1997. M.P.E.C.M.

    Asimismo la doctrina constitucional ha definido las premisas que se deben tener en cuenta para establecer la afectación del mínimo vital de la mujer gestante trabajadora, y por ende, la protección por vía de tutela Cfr. sentencias T-765 de 2000, T-783 de 2000 y T-914 de 2000. Magistrado Ponente: A.M.C.. :

    "a) Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999".

    "b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999".

    "c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999".

    "d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de su hijo, la acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997".

    "e) La licencia de maternidad, de trabajadoras afiliadas al sistema de seguridad social, bien sea dependientes o independientes, está financiada, dentro del régimen contributivo, por el Fondo de Solidaridad Social, acorde con el artículo 207 de la Ley 100 de 1993. Las entidades promotoras son intermediarias en el reconocimiento de la licencia, pero son obligadas a tramitarla.

    En el asunto materia de revisión se cumplen los requisitos para el amparo excepcional, pues está debidamente probado dentro del plenario que la señora V.R. al momento de presentar la demanda no se encontraba trabajando como empleada doméstica de la señora LUZ MAGNERY ESPINOSA CASTRO, por lo que carece de la mínima protección material para atender las necesidades esenciales de la recién nacida A.A.V., con lo cual se atenta y pone en peligro los derechos fundamentales de la menor, así como el mínimo vital para su protección y subsistencia.

    Así lo indica en el líbelo de la demanda mediante una afirmación que se encuentra amparada por las presunciones de veracidad y buena fe, y que además no fueron redargüidas de falsas ni desvirtuadas por la entidad demandada que, por el contrario, certificó que al 29 de agosto de 2000 la actora no se encontraba vinculada a los sistemas de Pensiones, Salud y Riesgos profesionales.

  3. Aplicación del principio de allanamiento a la mora.

    También se encuentra establecido en autos que la demandante cumplía con las cotizaciones mínimas establecidas por la ley para ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. La única razón para la negativa se concentró en el hecho de que la empleadora de la señora V.R. efectuó dos pagos de manera extemporánea: el primero en el mes de septiembre de 1999, que debió hacerse el día 4 pero se verificó el día 14; y el segundo en el mes de octubre de 1999, que se efectúo el día 7 cuando debió hacerse el día 4 del mismo mes.

    El argumento de la prenotada extemporaneidad ya fue desvirtuado por la Corte en un caso análogo, cuyas consideraciones enseguida se exponen Sentencia T- 906 de 2000. Magistrado Ponente: A.M.C.. :

    "En este caso se debe acudir al principio de continuidad y al allanamiento a la mora, por lo que "si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepción de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no está obligado por reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atención al usuario ni alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría violación del principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de contrato no cumplido" Sentencia T-059 de 1997 Magistrado Ponente: A.M.C...

    La jurisprudencia de esta Corte ya ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora patronal por parte de la E.P.S. específicamente en la sentencia T-458 de 1999 Magistrado Ponente: A.B.S., en casos de negación de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad, pues se consideró que:

    "en aplicación del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes" la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría "una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador" Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: A.M.C.. Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, "pues esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social" Ibídem..

    Por manera que, habida consideración de la concurrente negligencia de la empleadora y del Seguro Social, resulta absolutamente irracional la perjudicial respuesta que se le dio a la madre gestante. Ciertamente, la empleadora no sufragó oportunamente el valor de las cotizaciones, a tiempo que el Seguro Social no puso en acción los medios jurídicos establecidos para el pago de los intereses moratorios que presuntamente se causaron por los dos pagos extemporáneos.

  4. Violación del debido proceso por ineficacia del acto de respuesta del Seguro Social.

    Pese a que los argumentos anteriormente expuestos son suficientes para revocar la decisión de segunda instancia y conceder el amparo solicitado por la demandante, no puede pasar por alto esta Corporación la irregularidad frente al acto administrativo por el cual se negó el pago de la licencia de maternidad, el cual viola el derecho fundamental al debido proceso. En efecto, según se observa el acto por el cual el Seguro Social le denegó a la actora su petición no aparece suscrito por funcionario alguno, ni da razón acerca de los recursos que proceden contra el mismo, con flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 47 del C.C.A., y por tanto, del debido proceso. Se dirá que también aparece un formato que le fue entregado a la señora V.R. por parte del Seguro Social con fecha 26 de septiembre de 2000, en el cual se enuncian varias causales de rechazo del pago de la denominada "incapacidad", donde se resalta la situación denominada "aportes cancelados con mora". Con todo, a pesar de que este formato tiene una firma en su parte inferior, resulta claro que también vulnera el precitado artículo 47 y por ende el debido proceso. Consecuencia de lo cual es que merced a la irregularidad de la decisión la actora tuvo que enfrentarse a una actuación ineficaz que, no obstante su demanda de tutela, a estas alturas mantiene su condición administrativamente espuria.

    Por consiguiente la Sala revocará la providencia de segundo grado, resolviendo en su lugar lo pertinente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Revocar el fallo proferido el 7 de febrero de 2001 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela interpuesta por M.V.R. contra el Instituto de los Seguros Sociales, S.C.. En su lugar conceder la protección deprecada por la actora.

Segundo. Ordenar a la EPS - Instituto de los Seguros Sociales, S.C., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a reconocer y pagar a favor de la señora M.V.R. el valor de la licencia de maternidad impetrada.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

133 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 228/07 de Corte Constitucional, 26 de Marzo de 2007
    • Colombia
    • 26 Marzo 2007
    ...abundante jurisprudencia Al respecto ver entre otras las sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02, T-844/02, T-880/02, T-885/02, T-386/03, T-460/03, T-553/03, T-999/03, T-986/03, T-1014/03, T-1068/03......
  • Sentencia de Tutela nº 1047/07 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2007
    • Colombia
    • 5 Diciembre 2007
    ...cancelara el monto de la licencia.) En el mismo sentido, Sentencias T-906 y T-950 de 2000, M.P.A.M.C., T-473 y T-513 de 2001, M.P.E.M.L., T-694 de 2001, M.P.J.A.R., T-1224de 2001, M.P.Á.T.G., T-707 de 2002, M.P.R.E.G., T-996 de 2002, M.P.J.C.T., T-196 de 2004, M.P.E.M.L. y T-284 de 2004, En......
  • Sentencia de Tutela nº 986/03 de Corte Constitucional, 23 de Octubre de 2003
    • Colombia
    • 23 Octubre 2003
    ...ésta -no- puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513-01, T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02 y T-707/02 y Para que la afección del mínimo vital por el no pago de la licencia de maternidad genere amparo con......
  • Sentencia de Tutela nº 929/04 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2004
    • Colombia
    • 24 Septiembre 2004
    ...aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y Para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere am......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
15 artículos doctrinales
  • Seguridad Social
    • Colombia
    • Cartilla laboral 2018 - 3ra edición
    • 13 Marzo 2018
    ...pago de la licencia. ( Ver, entre otras, las sentencias, T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472 /00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01, T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02 y T-707/02, T-996/02 y T-421 de Por lo tanto, se establece que si el ailiado canceló los aportes en forma extem......
  • Seguridad social
    • Colombia
    • Cartilla laboral 2015 - 1ra edición
    • 26 Enero 2015
    ...pago de la licencia. ( Ver, entre otras, las sentencias, T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472 /00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01, T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02 y T-707/02, T-996/02 y T-421 de Por lo tanto, se establece que si el ailiado canceló los aportes en forma extem......
  • Constitución y maternidad
    • Colombia
    • Mujer, Maternidad y Trabajo en Colombia. Evolución legislativa y jurisprudencial con perspectiva de género
    • 8 Mayo 2011
    ...ésta no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01, T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02 y T-707/02 y e. La procedencia de la acción de tutela por afectación al mínimo vital por el no pago de la licencia......
  • Seguridad social
    • Colombia
    • Cartilla laboral 2014 - 1ra edición
    • 1 Febrero 2014
    ...pago de la licencia. ( Ver, entre otras, las sentencias, T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472 /00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01, T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02 y T-707/02, T-996/02 y T-421 de Por lo tanto, se establece que si el ailiado canceló los aportes en forma extem......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 modelos
  • Derecho de petición licencia de maternidad
    • Colombia
    • Minutas
    • 23 Enero 2017
    ...pago de la licencia. ( Ver, entre otras, las sentencias, T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01, T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02 y T-707/02, T-996/02 y T-421 de 2004)”. LEY 1822 DE 2017 el cual modifica el artículo 236 del Código Sustantivo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR