Sentencia de Tutela nº 715/01 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614935

Sentencia de Tutela nº 715/01 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2001

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente416412
DecisionConcedida

Sentencia T-715/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Alcance/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Doble aspecto

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

Referencia: expediente T-416412. Acción de tutela formulada por W. de J.A.B. contra la Alcaldía y la Contraloría Municipal de Maicao (G.).

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

SENTENCIA

Que pone fin al proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, G., en razón de la acción de tutela interpuesta por W.D.J.A.B. contra la ALCALDÍA y la CONTRALORÍA MUNICIPAL de Maicao, G..

ANTECEDENTES

  1. - La demanda y petición.

    El 28 de noviembre de 2000, el señor W.D.J.A.B. presentó acción de tutela contra los "Ordenadores del Gasto" de la Alcaldía y la Contraloría Municipal de Maicao, fundamentándola en los siguientes hechos:

    · Está vinculado a la Contraloría Municipal de Maicao desde el 3 de agosto de 1992 y desempeña el cargo de Oficial de Fenecimiento.

    · Para la fecha de presentación de la demanda, la empleadora le adeuda los salarios correspondientes a los meses de noviembre de 1998, septiembre de 1999, mayo, junio, agosto, septiembre y noviembre de 2000; las cesantías correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000; las vacaciones disfrutadas 1999-2000; los aportes a C. correspondientes a 1997, 1998 y 1999; y, además, la entidad no ha pagado los aportes a los Fondos de Pensión y no se realiza la respectiva liquidación.

    · Ha formulado peticiones verbales y escritas solicitando el pago de lo adeudado en orden cronológico, a pesar de lo cual se han cancelado nóminas por salarios de 1999 sin cubrir las deudas de 1998, en claro detrimento de los intereses de los empleados más antiguos y beneficio de los recién ingresados. Igualmente, en la Contraloría Municipal se pagan obligaciones por conceptos tales como arrendamiento de vehículo, combustible, mantenimiento y compra de equipos de oficina, suministros, viáticos, capacitación, los cuales no deben primar frente a los gastos por concepto de servicio de personal.

    Consideró el actor que se le están vulnerando el derecho al pago oportuno de salarios y prestaciones, relacionado directamente con el de la subsistencia, cuando se trata del único ingreso que percibe l trabajador, tal y como lo ha determinado la Corte Constitucional.

    Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó que se ordenara a los demandados:

  2. " Establecer, con base en el índice de inflación o en su defecto el valor vigente de los salarios y prestaciones sociales respectivos, un procedimiento para ajustar a valores actuales los correspondientes a las nóminas de los años anteriores adeudadas por esa entidad al momento de su pago. Sin perjuicio de dar aplicación a los (sic) establecido en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.

  3. "Ordenar al Alcalde de Maicao, proveer los recursos necesarios a la contraloría Municipal, para que ésta pueda cumplir con las obligaciones por concepto de acreencia (sic) laborales a mi favor.

  4. "Una vez la Contraloría disponga de estos recursos, ordenar al Contralor Municpal (sic) de Maicao, el giro inmediato de las obligaciones por concepto de acreencias laborales a mi favor".

    El actor anexó como prueba fotocopia de la Sentencia T-128, de 14 de septiembre de 2000, mediante la cual la Corte Constitucional (M.P.A.M.C., en un caso similar al expuesto por él, ordenó a la Alcaldía y Contraloría Municipal de Maicao, pagar los salarios adeudados a un funcionario de dicha Contraloría, correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999 y vacaciones por el período 1997-1998.

  5. - Actuación Procesal.

    Mediante diligencia de Inspección Judicial a la Contraloría Municipal de Maicao, el Juzgado de conocimiento obtuvo fotocopias de los formularios de "autoliquidación de aportes" al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Saludcoop, sin cancelar, correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2000. Igualmente, fotocopias de las nóminas de los meses correspondientes a noviembre de 1998, septiembre a diciembre de 1999, mayo, junio, agosto y septiembre de 2000, en las que no aparece firma alguna del señor W.D.J.A.B. acusando recibo del pago, como tampoco en la nómina relacionada con la prima de vacaciones y vacaciones correspondiente al período comprendido entre el 3 de agosto de 1999 y 3 de agosto de 2000. De otra parte, el Contralor Auxiliar informó que en cuanto a las "Pensiones sin cancelar este concepto asciende a un valor de aproximado a los DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), ya que el Fondo de Pensiones no ha suministrado el dato exacto" (Folios 21 a 37).

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

Mediante fallo de 5 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, decidió negar la tutela impetrada. Luego de poner de presente que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el medio adecuado para que prosperen las pretensiones de carácter laboral, salvo que prospere excepcionalmente cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que del examen del juez se deduzca que la otra vía judicial no es lo suficientemente eficaz, o cuando estén de por medio el mínimo vital o las necesidades básicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad, el juzgador de instancia sostuvo que:

"Asimismo, la Alta Corte ha afirmado que `se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo'.

"Se observa igualmente, que el accionante no indica la vulneración del mínimo vital, tal como lo exige la Honorable Corte Constitucional.

"El Juzgado destaca de manera enfática que la Constitución Política en su artículo 230 reza que `los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial'.

"Por último, esta agencia judicial quiere significar que examinadas las condiciones de procedencia de la acción de tutela solicitada se encontró que no es viable en este caso, por cuanto existen otros medios de defensa judicial. Además, que con la acción incoada no se pretende evitar un perjuicio irremediable."

CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE.

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial ya reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Aplicación de la doctrina constitucional en materia de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.

    Las consideraciones y decisión plasmadas en el fallo objeto de examen, obligan a la Sala Novena de Revisión a reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el pago de salarios y prestaciones sociales a un trabajador adeudados por el empleador, por cuanto, por regla general, el afectado cuenta con el medio de defensa correspondiente ante la jurisdicción laboral. Del mismo modo, es indispensable reiterar el criterio de la Corporación en relación con la aplicación de la doctrina constitucional en materia de tutela.

    La acción de tutela prospera porque se trata generalmente de eventos en los cuales se evidencia la cesación indefinida en el pago oportuno de salario o mesadas pensionales, situación que hace presumir la vulneración del mínimo vital del actor y su familia, correspondiéndole a la entidad accionada entonces desvirtuar esa presunción, como que del salario o de la mesada pensional derivan su sustento y, por consiguiente, sin mayor esfuerzo se debe deducir que "los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano", se encuentran seriamente afectados, y por ello, el medio de defensa judicial ordinario resulta ineficaz y resulta palmaria la procedencia de la acción de tutela como medio excepcional para su protección (Sentencia T-011 de 1998, T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T-75 y T-366 de 1998).

    Cuando la entidad accionada tiene a bien pronunciarse oportunamente sobre los hechos materia de la demanda, indefectiblemente alega la crisis presupuestal y financiera como motivo del incumplimiento de sus obligaciones y reseña que se están adelantando las gestiones necesarias para la consecución de los recursos. Frente a ello, ha dicho ya la Corte Constitucional que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado, así no sea producto de su desidia o negligencia, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales, estando el empleador en el deber de efectuar las gestiones necesarias para que sus dependientes reciban oportunamente la retribución de su labor (sentencias T-323 de 1996, T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999).

    Respecto de la observancia o aplicación de la doctrina constitucional consignada en los fallos de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia T-175/97, con ponencia del Magistrado J.G.H.G., reiteró y precisó que la función que cumple la Corte en la revisión de los fallos de tutela consiste en unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional que es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido. Igualmente, el principio de autonomía funcional del juez no implica ni se confunde con la arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta Política.

    En dicha providencia se insistió en que las pautas doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisión de tutelas "indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse" (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido, ignoran o contrarían la doctrina constitucional no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad.

    Igualmente, se puso de presente que la Corte Constitucional interpreta los preceptos fundamentales y señala sus alcances cuando revisa las sentencias proferidas al resolver sobre acciones de tutela, toda vez que en tales ocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter partes del fallo de reemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones de instancia, fija el sentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas ciertas circunstancias, los postulados y preceptos de la Constitución.

    Finalmente, se ha reiterado que resultaría inútil la función de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello únicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso examinado, sin que el análisis jurídico constitucional repercutiera, con efectos unificadores e integradores y con algún poder vinculante, en el quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus características respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer su doctrina.

  3. El caso concreto.

    Inicialmente es necesario poner de presente que durante el trámite de revisión la Sala ordenó oficiar a la Contraloría Municipal de Maicao para que dentro del término de diez (10) días a partir del momento en que se recibiera la comunicación, informara a la Corte, entre otros aspectos, si al señor W.D.J.A.B. le habían pagado las sumas que le adeudaban por concepto de salarios. El oficio se envió el pasado 24 de mayo sin que para la fecha actual se haya recibido respuesta alguna.

    Igualmente debe reseñarse que durante el trámite de única instancia tanto la Alcaldía como la Contraloría Municipal de Maicao, G., omitieron pronunciarse sobre los hechos materia de la demanda no obstante que el juzgado de instancia les notificó oportunamente de su presentación. No obstante, se recuerda que al expediente se allegaron documentos que demuestran que al accionante no se le han pagado los salarios correspondientes a noviembre de 1998, septiembre a diciembre de 1999, mayo, junio, agosto y septiembre de 2000, como tampoco la prima de vacaciones correspondiente al período comprendido entre el 3 de agosto de 1999 y 3 de agosto de 2000.

    Hechas esas precisiones y abordando ya el tema en concreto, la Sala Novena de Revisión ha citado en este caso que ahora ocupa su atención como objeto de reiteración de jurisprudencia, los apartes pertinentes de la Sentencia T-1208 de 2000 porque el aquí accionante W.D.J.A.B. acompañó fotocopia de la misma a su demanda de tutela y ésta correspondió justamente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, y ocurre que ese fallo de la Corporación se produjo para finalizar el proceso de revisión de una sentencia dictada por el mismo Despacho Judicial.

    Como bien puede observarse, en aquel proceso de tutela la demanda fue interpuesta por J.C.P.R., trabajador de la Contraloría Municipal de Maicao, a quien se le adeudaban los salarios correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1998; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero y febrero de 2000 y las cesantías de las vigencias de 1997, 1998, 1999. Igualmente, se verifica que el ahora accionante prácticamente copió e hizo suyas las pretensiones que formuló el señor P.R. en su demanda y así mismo aludió al hecho de que en la Contraloría Municipal se pagaban otras obligaciones distintas a las de los salarios cuando el pago de éstos debía tener prioridad. En aquel caso el petente planteó que se le estaban vulnerando los derechos "al trabajo, a vivir dignamente, a la remuneración mínima vital, y el derecho a la igualdad". En este evento el accionante AMAYA BOLIVAR adujo la violación del derecho al pago oportuno de salarios y prestaciones, relacionado directamente con el de la subsistencia, cuando se trata del único ingreso que percibe el trabajador.

    T., entonces, de dos casos prácticamente iguales, mal podía el Juez Primero Promiscuo Municipal de Maicao pasar por alto la doctrina constitucional sobre la materia como a la postre lo hizo, máxime si el actor tuvo el cuidado de acompañar a la demanda copia de la providencia de la Corte Constitucional cuya decisión sin duda lo animó a acudir también a la solicitud de amparo, apoyándose en el contenido del artículo 230 de la Constitución Política porque en ese evento no se trata de que desconozca su autonomía como juzgador. Además, en el fallo que precedente había sido revocado por la Corte, el juzgador se había limitado a estudiar y concluir que no se vulneró el derecho a la igualdad y dejó de lado el examen de los restantes derechos fundamentales invocados.

    1. resulta para la Sala negar la tutela con el argumento del fallador en el sentido de que el accionante no indicó la vulneración del mínimo vital, cuando en la demanda puso de presente que no le habían sido cancelados los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, agosto, septiembre y noviembre de 2000, pues esa cesación indefinida en el pago obligaba a presumir la violación del mínimo vital.

    En consecuencia, la Sala Novena de Revisión revocará el fallo objeto de revisión, para en su lugar conceder la tutela impetrada para proteger los derechos al pago oportuno de salarios y al mínimo vital efectivamente vulnerados. Para tal efecto, ordenará al Alcalde de Maicao (G.), que en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta sentencia, si es que no lo ha hecho, provea los recursos necesarios a la Contraloría Municipal, para que ésta pueda cumplir con su obligación de pagar las acreencias laborales al accionante W.D.J.A.B., y del mismo modo ordenará al Contralor del mismo municipio que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la fecha en la que disponga de los recursos que sitúe la alcaldía, si es que no lo ha hecho, pague los valores adeudados al mencionado funcionario.

  4. Otra determinación.

    En el presente expediente, la Sala advierte que el auto admisorio de la demanda de tutela, fechado el 29 de noviembre de 2000 (folio 16), el acta de la diligencia de inspección judicial que se practicó el día 1º de diciembre siguiente en las instalaciones de la Contraloría Municipal de Maicao (folio 21), y el fallo de 5 de diciembre del mismo año materia de revisión (folios 38 a 40), son actos procesales que aparecen suscritos por el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao; pero, curiosamente, los tres ostentan rúbricas o firmas absolutamente diferentes; es más, el fallo carece del nombre completo del juez escrito a máquina o impreso, pues aparece escrito a mano "EL JUEZ; J.L.C.", de donde se supone que esa es su firma o rúbrica.

    Esa irregular e incompresible situación amerita ser investigada tanto disciplinaria como penalmente, por lo cual la Sala Novena de Revisión ordenará la compulsación de sendas copias de la totalidad del expediente, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la G., y a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para los fines legales correspondientes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao (G.), de 5 de diciembre de 2000, mediante la cual denegó la acción de tutela interpuesta por el ciudadano W.D.J.A.B.. En su lugar, SE CONCEDE el amparo solicitado para proteger sus derechos fundamentales al pago oportuno de salarios y al mínimo vital.

Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al Alcalde Municipal de Maicao (G.), que en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta sentencia, si es que no lo ha hecho, provea los recursos necesarios a la Contraloría Municipal, para que ésta pueda cumplir con su obligación de pagar las acreencias laborales al señor W.D.J.A.B..

Segundo: ORDENAR al Contralor Municipal de Maicao (G.) que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la fecha en la que disponga de los recursos que sitúe la alcaldía, si es que no lo ha hecho, pague los valores adeudados al señor W.D.J.A.B..

Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se compulsen copias de la totalidad del expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la G., y a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para los fines indicados en la parte considerativa de esta providencia.

Cuarto: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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