Sentencia de Tutela nº 696/01 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614946

Sentencia de Tutela nº 696/01 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2001

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente401510
DecisionNegada

Sentencia T-696/01

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Tratamiento para drogadicción

Al no existir pruebas que acrediten una omisión censurable por parte de la entidad accionada, ni derechos fundamentales que proteger, ni estar probado un perjuicio irremediable, es preciso concluir que el fallador de instancia acertó en la decisión adoptada, cual fue la de negar la acción de tutela interpuesta. Sin embargo es de señalar que otra posición habría asumido esta Corporación, si la solicitud de atención medica dirigida al hospital por parte del actor, no hubiesen sido atendida o se hubiese ignorado, como fruto de su desidia o desinterés, circunstancias que, como ya se dijo, no son las que se presentan en este caso; por el contrario, de la lectura de las piezas procesales se deduce que el hospital siempre ha demostrado interés por prestar atención medica al paciente cuando lo ha solicitado, que igualmente existen pruebas de la mejoría que ha presentado, con el tratamiento suministrado para combatir la enfermedad que padece.

Referencia: expediente T- 401.510

Acción de tutela instaurada por W.L.P. contra el Hospital T.B. S.A.I. de San Andrés Islas.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001)

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Islas dentro de la acción de tutela instaurada por W.L.P. contra el Hospital T.B. S.A.I.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El actor, quien se encontraba recluido en la cárcel del Circuito de la ciudad de San Andrés al momento de la presentación de la demanda, sindicado del delito de hurto calificado, por denuncia que instaurara la Señora Osmelia Ortiz Acuña, presenta a través de apoderado judicial -nombrado de oficio dentro del proceso penal adelantado en su contra -

    Ante el Juzgado 1º Penal Municipal y el fiscalía Local 027, Exp. No. 7938.., acción de tutela contra el hospital T.B.S.A.I., aduce como sustento de la misma, la violación al derecho a la salud, el cual encuentra vulnerado con la omisión de la demandada de prestarle el tratamiento médico prescrito por medicina legal, para tratar el problema de fármaco-dependencia que padece, originado en el consumo de drogas alucinógenas.

  2. Pruebas

    O. en el expediente las siguientes pruebas:

    2.1. Fotocopia del oficio No. 295 de 2000, suscrito por el Dr. J.A.R.M., galeno del Instituto de Medicina legal, donde rinde concepto médico solicitado por el defensor de oficio del sindicado, donde informa:

    "Examen médico de W.L.P. (inducomentado):

    -evaluado en la fecha por Psiquiatría y Psicología, encontrándolo consciente, orientado, sin alteraciones sensoperceptivas ni de memoria; hay ideas persecutorias, afecto ansioso.

    -Dentro de sus antecedentes: consumidor de sustancia psicoactivas en forma compulsiva y tendencias homosexuales.

    - permaneció hospitalizado hasta el 27 de julio de 2000 por un cuadro psicótico agudo, se le dio de alta con tratamiento a base de holoperido, sinogan y corbamacepina.

    Con base en lo anterior podemos conceptuar que el examinado presenta:

    1. farmacodependencia

    2. Psicosis inducida pos sustancias psicoactivas

    3. Teniendo en cuenta su gran adicción y imposibilidad de ofrecer en la Isla un tratamiento adecuado para ello en el hospital T.B. o en el Centro carcelario, se sugiere la remisión a un centro de rehabilitación para farmacodependencia." (fl 17) (negrilla adicionada)

    2.2. Fotocopia del oficio dirigido por el Director de la cárcel del Circuito Judicial de San Andrés, donde tomando en cuenta el concepto de Medicina Legal, solicita al F.L.N. 027 que instruye el proceso penal que se lleva contra el Sr. Llamas P. que con carácter urgente se tomen las medidas pertinentes con relación al recluso, aduce que el mismo no puede convivir con los demás internos debido a su estado mental, generando traumatismo dentro del plantel penal y poniendo en peligro su vida y el de sus compañeros, añade que este tipo de personas no puede estar a cargo del Inpec. (fl.24)

    2.3. Fotocopia del oficio de agosto 18 de 2000, en el cual, el F. Delegado No. 27, invocando lo dispuesto por la ley 65 de 1993, solicita al hospital accionado, con base en dictamen de medicina legal, se le preste al recluso el tratamiento psicológico de rehabilitación por fármaco-dependencia. (fls.15,16)

    2.4. Certificación de la doctora E.M.G., Secretaria de Salud Departamental (E), de fecha 24 de agosto de 2000, en el que informa que el hospital T.B., tiene solo capacidad para atender las fases agudas de enfermedades mentales, pero no para atender tratamientos prolongados de fármaco-dependencia. (fl.21)

    2.5. Oficios De fechas 25 de agosto y 4 de octubre de 2000. suscritos por el Director General y el Subdirector Científico del Hospital T.B., donde señalan que la solicitud de hospitalización fue negada en razón de que esta institución tiene capacidad para atender las fases agudas de enfermedades mentales pero no de larga instancia. Aducen que la atención de fármaco-dependencia (manejo clínico, psiquiátrico, psicológico, desintoxicación resocialización y prevención), dadas las instalaciones y condiciones de capacitación del personal del hospital, no es posible brindarla. El citado hospital no cuenta con el servicio (infraestructura, recursos humanos), para rehabilitar drogadictos, la sala de salud mental existente es utilizada para tratar las fases agudas de enfermedades mentales, al Sr. Llamas P. se le brindó el citado servicio, lográndose regular su cuadro Psicótico agudo. Aclaran que el tratamiento de larga instancia solicitado, no es prestado por el hospital T.B., ni por ninguna institución en la isla de San Andrés. (fl 18, 20)

    2.6. Posteriormente, el Dr. J.V. médico del establecimiento carcelario, ratifica con fecha 6 de octubre de 2000, el cuadro clínico de diagnóstico, pero informa que actualmente el paciente se encuentra estable y bajo tratamiento ambulatorio con suministro de medicamentos en el establecimiento carcelario y que cuenta con el apoyo y control del hospital T.B..(fl. 23)

  3. Sentencia objeto de revisión

    En sentencia del 10 de octubre de 2000, el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés denegó el amparo solicitado por el apoderado judicial del señor W.L.P., al no encontrar demostrado la urgencia o puesta en peligro de los derechos fundamentales que se invocan en la acción de tutela de la referencia, toda vez que en concepto del juez, lo que se presenta es un hecho superado, ya que de las pruebas que obran dentro del proceso, se desprende, que según lo indicado por el médico del instituto carcelario, el paciente presenta recuperación en su cuadro clínico agudo, por lo cual, lo indicado es continuar con el tratamiento médico en forma ambulatoria.

  4. Pruebas solicitadas por la Corte

    Mediante auto del pasado 5 de abril, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar al Director del Hospital T.B. de San Andres Islas, para que informara, si al S.W.L.P. se le ha continuado brindando tratamiento médico por parte de ese centro de salud, así mismo solicitó practicar valoración médica para saber el estado actual de salud mental del sindicado, indicando si éste requiere de hospitalización en forma permanente (internado) o de asistencia médica ambulatoria.

    Ordenó oficiar así mismo, al Director de la Cárcel del Circuito, San Andrés Islas, con el objeto de que informara lo que le constara acerca del tipo de atención médica que recibe el Sr. Llamas P., la institución que la presta, y los resultados y el estado actual de salud del paciente.

    4.1. En contestación al auto en mención, mediante oficio recibido en el despacho del Magistrado Sustanciador el día nueve (9) de mayo del año en curso, el Director del Hospital T.B. de San Andres Islas informa que:

    "El paciente W.L.P. ha estado hospitalizado en nuestra institución (HTB- ESE) del día 7 al 13 de Marzo de 1997; luego nuevamente del día 9 al 15 de Febrero de 1998, donde se le remitió a la ciudad de Barranquilla para tratamiento (rehabilitación) a través del Instituto de Seguro Social; luego del día 17 al 26 de julio del 2000 se encontraba nuevamente internado en esta institución y se le dio salida por mejoría de su cuadro clínico, pero con el respectivo manejo ambulatorio, es decir Control por médico especialista; el día 03 de octubre de 2000 el paciente WILMER LLAMAS asiste a control, donde se calca que debe presentarse a controles periódicos, siendo su próxima fecha de control el día 17 de octubre de 2000, pero el paciente no acudió, por tanto, es de anotar que el Hospital T.B. sí tiene intenciones de continuar brindándole tratamiento médico al señor W.L.P., sin distinción alguna, pero el paciente no asiste a sus respectivos controles, saliéndose dicha situación de las manos de la institución.

    El día 28 de Abril de 2001, el paciente W.L.P., asistió al servicio de urgencias del Hospital T.B., por presentar cuadro clínico compatible con reacción extrapiramidal, tratándose episodio con buena mejoría y dándole salida.

    De igual forma me permito manifestar que tanto el médico tratante como la institución tenemos la disponibilidad de practicar la valoración correspondiente al señor W.L.P., siempre y cuando dicho señor se presente a su control para emitir el concepto que usted solicita." (resaltado y subraya fuera de texto).

    4.2. Igualmente, mediante oficio recibido en esta Corporación, el día siete (7) de mayo de 2001, el director de la Cárcel del Circuito Judicial de San Andrés islas, doctor L.D.S., informa que "el señor W.L.P. estuvo recluido en este Centro Carcelario hasta el día febrero 14 de 2001, por lo que a esta fecha no tengo información sobre su estado actual de salud (resaltado fuera de texto).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar la aludida providencia, según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la Corte determinar si, en el presente caso, el Hospital T.B. de San Andrés Islas ha actuado negligentemente frente a los requerimientos médicos del interno W.L.P., y consecuentemente, si con esa conducta omisiva, se ha desconocido el derechos a la salud del actor.

  3. La protección de la salud mental en conexión con el derecho fundamental a una vida digna. La salud protegida por la Constitución Política es integral.

    En primer lugar, ha de reiterarse que, si bien es cierto el derecho a la salud en sí mismo no es en principio fundamental, adquiere tal carácter por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal T-409/00 A.T.G...

    Esta Corporación en reiterada jurisprudencia se ha referido a la salud como un derecho prestacional Cfr. las sentencias SU-111 de 1997, T-236 de 1998, T-395 de 1998, T-560 de 1998. de "segunda generación", que adquiere el carácter de fundamental, y en consecuencia objeto de protección por vía de tutela, cuando por su intermedio se afectan principios y derechos consubstanciales al ser humano como la dignidad humana, la vida, la integridad personal o la igualdad Cfr. las sentencias T-102 de 1998, T-304 de 1998, T-489 de 1998, T-694 de 1998, T- 851 de 1999..

    Igualmente es de precisar que la salud constitucionalmente protegida no es únicamente la física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico, mental y sicosomático de la persona.

    Al respecto esta Corporación en sentencia T 039 de 1997, M.P.: Dr. J.G.H.G., señaló:

    "3. La protección especial a los disminuídos físicos

    Y es que, como ya lo señaló la Corte en Sentencia T-02 del 16 de enero de 1995, no todo padecimiento o dolencia en materia de salud implica amenaza para la vida del enfermo y la falta de seguridad social respecto de una persona no significa necesariamente que se le estén vulnerando derechos fundamentales.

    No obstante, debe considerarse por el juez de tutela, en especial si se trata del amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la situación concreta del paciente y la conexidad entre la seguridad social que reclama y sus derechos fundamentales, los vínculos que mantenga o haya mantenido con el Estado y que hagan exigible aquélla, no menos que la mayor o menor capacidad económica de la que disponga, para verificar la posibilidad de una protección temporal mientras el juez de la causa resuelve lo estrictamente laboral.

    Según el artículo 13 de la Carta, el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Cuando ello no se hace, siendo posible, y a ciencia y paciencia de los organismos públicos, se perpetúan o prolongan desequilibrios susceptibles de ser corregidos, se vulnera el derecho a la igualdad real y material de las personas merecedoras de la actividad protectora del Estado.

    Por su parte, el artículo 47 de la Constitución señala que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuídos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

    Indica lo anterior, que la salud constitucionalmente protegida no es únicamente la física Sentencias T-477/95, SU-337/99,T-762/98, T-551/99 M.P.A.M.C.. sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico, mental y sicosomático de la persona. Así, cuando se acude a la acción de tutela con el ánimo de lograr la recuperación del equilibrio emocional, psicológico y mental, se hace con el fin de obtener la protección de los derechos a la salud, a la integridad personal y a una vida en condiciones dignas, cuyo restablecimiento le es encomendado al juez de tutela por el artículo 86 de la Carta Política. Sentencias T- 926 de 1999. M.P.D.C.G.D. y SU-200 de 1997, M.P.D.C.G.D. y J.G.H.G..

    El artículo 12 de la Constitución proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre la composición física de la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio psicológico, los atentados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acción o por omisión- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad. Sentencia T-248/98 M.P.J.G.H..

    Igualmente según lo preceptuado en los artículos 13 y 47 del ordenamiento Superior, al Estado le corresponde proteger especialmente a aquellas personas que por su situación económica, física o mental están en inferioridad de condiciones frente al común de los ciudadanos, facilitándoles la atención especializada que requieran con el fin de asegurarles su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

  4. El caso que debe resolver esta Sala

    A solicitud de petición formulada por el D.C.R. -apoderado de oficio del Sr. W.L.P. dentro del proceso penal-, el Dr. J.A.R.M., galeno de medicina legal, rindió concepto de rigor Mediante oficio No. 295 de agosto 1 de 2000., donde da cuenta de la psicosis que padece el mismo, inducida por sustancias psicoactivas (fármaco-dependencia) y a continuación recomienda que: "Teniendo en cuenta su gran adicción y imposibilidad de ofrecer en la Isla un tratamiento adecuado para ello en el hospital T.B. o en el Centro carcelario, se sugiere la remisión a un centro de rehabilitación para farmacodependencia." (resaltado y subrayado fuera de texto).

    Con base en dicho concepto tanto, el señor director de la cárcel del Circuito Judicial de San Andrés como el F.L.N. 027, solicitan se tomen las medidas pertinentes con relación al recluso y se le preste el tratamiento psicológico de rehabilitación por fármaco-dependencia en el hospital T.B..

    La Secretaria de Salud Departamental El 24 de agosto de 2000, informa que el hospital T.B. tiene capacidad para atender las fases agudas de enfermedades mentales, pero no para atender tratamientos prolongados de fármaco-dependencia.

    Por su parte el hospital demandado, De fechas 25 de agosto y 4 de octubre de 2000. informa a su vez, que la solicitud de hospitalización fue negada en razón de que esta institución tiene capacidad para atender las fases agudas de enfermedades mentales, pero no de atención de fármaco-dependencia manejo clínico, psiquiátrico, psicológico, desintoxicación resocialización y prevención. dadas las instalaciones y condiciones del mismo, el hospital no cuenta con el servicio de rehabilitar drogadictos, la sala de salud mental solo tratar las fases agudas de enfermedades mentales, al Sr. Llamas P. se le ha brindó el citado servicio lográndose regular su cuadro Psicótico agudo.

    Así mismo el Dr. J.V. médico del establecimiento carcelario Fecha 6 de octubre de 2000., informa que el Sr. W.L.P. se encuentra estable y bajo tratamiento ambulatorio con suministro de medicamentos en el establecimiento carcelario y que cuenta con el apoyo y control del hospital T.B..

    A instancia de lo solicitado por el magistrado sustanciador en el proceso de la referencia, el director de la Cárcel del Circuito Judicial de San Andrés islas, informó que el Sr. W.L.P. estuvo recluido en este Centro Carcelario hasta el 14 de febrero de 2001, por lo que a esta fecha no se tiene información sobre su estado actual de salud.

    El Director del Hospital T.B. informa sobre las diferentes oportunidades que el paciente W.L.P. ha estado hospitalizado en esa institución, inclusive en una de ellas se le remitió a la ciudad de Barranquilla para tratamiento de rehabilitación a través del Instituto de Seguro Social; señala además que el día 17 de julio del 2000 se interno nuevamente en esta institución hasta el 26 de julio del mismo año cuando se le dio salida por mejoría de su cuadro clínico, pero manteniendo el respectivo manejo ambulatorio, el cual incluye citas de control.

    Afirma que el Hospital T.B. tiene intenciones de continuar brindándole tratamiento médico al señor W.L.P., sin distinción alguna, pero el paciente no asiste a sus respectivos controles, saliéndose dicha situación de las manos de la institución.

    El día 28 de Abril de 2001, el paciente W.L.P., asistió al servicio de urgencias del Hospital T.B., por presentar cuadro clínico compatible con reacción extrapiramidal, tratándose episodio con buena mejoría y dándole salida.

    Manifestar que tanto el médico tratante como la institución, tiene la disponibilidad de practicar la valoración médica solicitada al señor W.L.P., siempre y cuando dicho señor se presente a su control para emitir el concepto sobre su estado actual de salud.

    En este orden de ideas y tomando en consideración el material probatorio que obra en el expediente, la Sala considera, que no esta debidamente probada la urgencia o el perjuicio grave que amerite la necesidad de prestar la asistencia médica en la forma solicitada (hospitalización permanente para rehabilitación de drogadicción), toda vez que no se puede determinar, cuál es actualmente el cuadro clínico de salud mental del S.W.L.P., en cuyo nombre se promovió la acción de tutela en referencia, así mismo está probado que el Hospital T.B., ha brindando la asistencia médica requerida de manera diligente cuando el actor lo ha solicitado, mostrando interés en la solución del problema, atendiendo tanto al paciente cuando estuvo recluido en la cárcel del Circuito de San Andrés, como cuando se ha presentado a dicha institución en procura de asistencia médica.

    Igualmente se observa que el concepto de medicina legal que originó los requerimientos de atención al paciente para tratar su fármaco-dependencia, lo que en realidad hacia era recomendar dicha rehabilitación, pero no propiamente en la institución demandada, pues en el mismo concepto, se daba cuenta de la imposibilidad de ofrecer en la Isla un tratamiento adecuado para ello, tanto en el hospital T.B. como en el Centro carcelario, por lo que "se sugería" entonces la remisión a un centro de rehabilitación para farmacodependencia.

    Que aparte de lo anterior es de precisar así mismo, que la prestación del servicio público de salud está condicionada por las limitaciones que surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura que las instituciones ofrecen, siendo imposible obligar a quienes prestan el servicio, a hacer lo que, por las circunstancias de orden social -falta de locales adecuados, de personal, de presupuesto-, no es posible realizar, pues no puede desconocerse las limitaciones de todo orden, particularmente técnicas y económicas, que afrontan algunas de las instituciones de salud en el ámbito nacional, lo que trae como consecuencia que la prestación de los servicios públicos de la salud, adolezcan de algunas limitaciones en su cobertura.

    Que siendo ello así, y al no existir pruebas que acrediten una omisión censurable por parte de la entidad accionada, ni derechos fundamentales que proteger, ni estar probado un perjuicio irremediable, es preciso concluir que el fallador de instancia acertó en la decisión adoptada, cual fue la de negar la acción de tutela interpuesta.

    Sin embargo es de señalar que otra posición habría asumido esta Corporación, si la solicitud de atención medica dirigida al hospital por parte del actor, no hubiesen sido atendida o se hubiese ignorado, como fruto de su desidia o desinterés, circunstancias que, como ya se dijo, no son las que se presentan en este caso; por el contrario, de la lectura de las piezas procesales se deduce que el hospital siempre ha demostrado interés por prestar atención medica al paciente cuando lo ha solicitado, que igualmente existen pruebas de la mejoría que ha presentado, con el tratamiento suministrado para combatir la enfermedad que padece.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés dictada el 10 de octubre de 2000, en la acción de tutela presentada por el señor W.L.P. contra el Hospital T.B. S.A.I.

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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