Sentencia de Tutela nº 764/01 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614987

Sentencia de Tutela nº 764/01 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2001

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente426525
DecisionConcedida

Sentencia T-764/01

DERECHO A LA EDUCACION-Retención certificado de estudios por no pago de pensión

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso del no pago de pensión de estudios/DERECHO A LA EDUCACION-Modulación de orden de no retención de notas

Referencia: expediente T-426525

Acción de tutela instaurada por el menor Y.C.N. contra el Colegio L.S.B.M.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., julio diecinueve (19) de dos mil uno (2001)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, E.M.L., y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, el 26 de enero de 2001.

I. ANTECEDENTES

El presente proceso fue seleccionado para revisión, por Auto del 26 de abril de 2001 proferido por la S. de Selección Número Cuatro, a instancia de la insistencia presentada por la Defensoría del Pueblo.

  1. Hechos

    1.1 El 19 de diciembre de 2000, el niño Y.C.N. instauró acción de tutela ante el Juez de Familia de Bogotá (Reparto) para que se le ampare su derecho fundamental a la educación que considera violado por la omisión del L.S.B.M., colegio donde cursó los cinco primeros años de educación básica.

    El niño solicita que se le expidan los certificados de estudio correspondientes a los años de primero a quinto de primaria, con el fin de poder seguir estudiando en otro colegio, ya que, según afirma, debido a la no expedición de dichos certificados, "he quedado sin estudio todo el año dos mil (2000) y con riesgos de seguir sin estudio el año entrante, impidiéndome así mi formación personal y educativa", así mismo solicita que se le restituya en perjuicio causado por cuanto no pudo estudiar el año 2000 por culpa del Liceo, y, si existe competencia para ello, se ordene una sanción a la institución.

    1.2 Afirma el peticionario que ingresó al L.S.B.M. en el año de 1995 y cursó allí exitosamente los cinco años de primaria, terminando éste ciclo en 1999. Dice que todos los pagos correspondientes a la prestación del servicio educativo fueron hechos íntegramente hasta 1999, año en que su madre canceló solamente la matrícula, la cuota para la asociación de padres de familia y otros rubros calificados por el Liceo como "varios", dejando de pagar lo correspondiente a la pensión.

    Afirma a su vez, que su madre recibió un préstamo del ICETEX por la suma de $ 325.000, con los cuales pagó la pensión correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1999, quedando un saldo pendiente de $ 317.000 por concepto de las pensiones del segundo semestre del año, más $ 152.750 por concepto de intereses de mora. Dice que su madre no ha podido cancelar dicha deuda porqué está en una situación económica lamentable, ya que se encuentra desempleada desde hace dos años.

    1.3 Finalmente aduce el niño que en varias ocasiones ha solicitado se le expidan los certificados de estudio y que el Liceo S.B.M. se ha negado a hacerlo argumentando el no pago de la deuda.

    Y que, como consecuencia de no contar con dichos certificados, no pudo disfrutar de una beca que le ofrecieron para estudiar en otro colegio.

    1.4 La representante legal del colegio accionado informa que el niño Y.C.N. cursó en ese plantel educativo los cinco grados de educación primaria entre los años de 1995 y 1999; que para los grados 1º a 4º no se expiden certificados sino boletines de calificaciones que se entregan a los padres de familia en forma periódica; que el Colegio gestionó ante el ICETEX el crédito para cubrir los cinco primeros meses de pensión del año 1999 y la madre de familia no realizó ningún abono de los demás meses pendientes; y que ella no ha presentado ninguna propuesta de pago, "ni en el Colegio existe reporte sobre solicitud de documento por parte del accionante ni su acudiente. La única solicitud que reposa en nuestros archivos es el estado de cuenta solicitado por la madre del accionante y entregado a la misma en fecha 28 de septiembre de 2000."

    Alega que es la madre quién le está violando el derecho fundamental a su hijo, "por no cumplir con la obligación consagrada en la Constitución y en la ley General de Educación y en el Contrato firmado con el colegio.", y que la Corte Constitucional en Sentencia SU 624 de agosto de 1999 modificó la jurisprudencia anterior y autorizó a los Colegios privados la retención de documentos de estudiantes cuyos padres de familia se encuentren en mora del pago del servicio educativo prestado.

    Con respecto de la beca que afirma el accionante no haber podido disfrutar por no disponer de los certificados de estudio, dice que no está probado que dicha beca le haya sido adjudicada y que el Colegio de que se trataba está ubicado en la calle 119 No. 1-37, a gran distancia del barrio Fontibón, lugar donde, según ella, habita el niño accionante.

    1.5 La Confederación Nacional de Asociaciones de Rectores y Colegios Privados ANDERCOP intervino en el proceso a través de una carta dirigida al Juzgado de instancia en la cual manifiesta que conforme la jurisprudencia contenida en la sentencia SU 624/99, los colegios privados están autorizados para retener los documentos de los alumnos cuyos padres de familia se encuentren atrasados en el pago de pensiones.

  2. Pruebas

    O. en el expediente en entre otras, las siguientes pruebas:

    Certificación expedida por el Liceo S.B.M. el 28 de septiembre de 2000, donde consta el estado de la deuda, y un abono de $ 80.000 realizado el 22 de marzo de 2000

    Petición elevada por la señora L.M.C.N. ante el Liceo S.B.M. para que se le dé un cupo a su hijo para el año 2000, donde afirma que se encuentra en una situación desesperada y que cancelará la deuda de alguna manera

    Listado de "beneficiarios aprobados" del Programa de ayudas para padres de familia de colegios privados correspondiente al año lectivo de 1999, donde aparece la señora L.M.C.N.

    Carta del abogado J.J. de J.M. donde se recomienda al niño Y.C. para que se le otorgue una "beca en pensión" en el Colegio San Juan Bautista de la Salle

    Copia del comprobante de una consignación por valor de $ 120.500, realizada el 21 de abril de 1999 por L.M.C. al L.S.B.M.

  3. El fallo que se revisa

    El Juzgado 15 de Familia de Bogotá a través de fallo del 26 de enero de 2001, resolvió negar la tutela del derecho a la educación del niño Y.C., con base en los siguientes argumentos:

    Afirma la Juez que si bien es cierto que los representantes de los colegios no pueden retener certificados de estudios, bajo el pretexto de adeudarse sumas de dinero por concepto de pensiones, por existir otras vías judiciales para reclamar el pago de las mismas, la Corte Constitucional en Sentencia SU-624/99, "moduló" el tema de la entrega de notas.

    Y dice que la madre del menor accionante tiene la posibilidad de acudir al ICETEX para que conforme al Convenio 0071 del 28 de diciembre de 2000, obtenga un nuevo préstamo bajo las condiciones que éste señala.

    Finalmente aduce que es deber de los padres para con sus hijos menores, el de educarlos conforme a las circunstancias y condiciones de vida que se lleven dentro del entorno familiar y social.

    II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  4. El problema jurídico

    Se trata en este caso de determinar si la no expedición del certificado de estudios por parte del Colegio accionado viola el derecho a la educación del niño Y.C.. Y si tal vulneración debe ser superada a través de una orden del juez constitucional.

    1.1 La línea jurisprudencial del derecho fundamental a la educación frente a la no expedición de certificados de estudio

    Como se dijo arriba, en este caso se trata de determinar si la no expedición por parte de la institución educativa accionada, de los certificados de estudio constituye una vulneración del derecho fundamental a la educación. Desde el otro punto de vista, el problema consiste en determinar si dicha conducta es legítima a la luz de la Constitución, como medio para asegurar el cumplimiento de una obligación patrimonial derivada del contrato de prestación del servicio educativo.

    El problema jurídico que platea este caso ha sido abordado por la Corte Constitucional desde su primera época:

    En sentencia T-612/92, con ponencia de A.M.C., la S. Cuarta de Revisión, hizo un detallado estudio de las cuestiones jurídicas asociadas al tema del servicio de educación prestado por particulares, lo abordó tanto desde la perspectiva académica y de formación intelectual, como desde la perspectiva contractual

    La Corte entendió que al negarse la entidad educativa a entregar los documentos que constituyen el resultado de la labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se hace evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores. (T-235/96, J.A.M.)

    La regla adoptada por la jurisprudencia protege el derecho fundamental a la educación en los siguientes términos:

    "Pues si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matrículas, pensiones, etc, provenientes de la ejecución del contrato educativo, no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retención del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida solución crediticia."

    Esta jurisprudencia se reiteró en varias oportunidades Ver entre otras, las sentencias T-607/95, F.M.D. y T-235/96, J.A.M..

    En 1999, en Sentencia de Unificación, la S. Plena de la Corte "moduló" ésta línea jurisprudencial, con el objetivo expreso de no prohijar la "cultura del no pago". La decisión se tomó, según se afirma en el fallo, ante la realidad del "uso perverso e indebido" de la jurisprudencia, que dio lugar a un comportamiento social indeseable, e "inconstitucional", que no respeta los derechos ajenos y abusa de los propios.

    El caso que dio lugar a este fallo de unificación fue el de la madre de una menor de edad que pretendía a través de ación de tutela que le expidieran el certificado de estudios de un grado que la niña había cursado 2 años antes, estando pendiente un saldo con la Institución educativa respectiva. Estaba demostrado en el caso que los padres vivían en una "casa muy grande, moderna, con piscina y con una extensión considerable, sembrado con variedad de árboles frutales", que durante los años inmediatamente anteriores la niña había estado matriculada en otro colegio, que el Colegio accionado evidenciaba en sus libros de contabilidad estar en déficit y que por la época de la sentencia más de la mitad de los alumnos se encontraban atrasados en los pagos.

    Ante éstos hechos, la Corte precisó que el derecho que ha garantizado la jurisprudencia es la educación y no "el dolo directo y malicioso de quien teniendo cómo pagar se torna incumplido". Denunció la Corporación que se estaba dando un "aprovechamiento grave y escandaloso" de la jurisprudencia constitucional.

    La S. Plena consideró necesario "modular" la jurisprudencia y precisarla para los eventos en que el padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.

    1.2 Reiteración de la jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-624/99: la correcta aplicación de las reglas

    En el fallo de unificación que se viene estudiando se establecen dos reglas en cuanto a la procedencia de la tutela para garantizar el derecho a la educación frente a la no expedición de certificados de estudio que se exigen a los alumnos para la permanencia en el sistema educativo, en vez de la única regla que había construido la jurisprudencia para todos los casos:

    La primera regla establece que el derecho a la educación debe ser tutelado por el juez, cuando la falta de pago de las pensiones adeudadas se debe a un hecho acaecido durante el año lectivo que afecte económicamente a los proveedores de la familia. El hecho debe probarse, así como el haber buscado los medios para pagar la deuda.

    La segunda regla establece que la tutela del derecho a la educación no procede cuando hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional (mala fe) por parte de los padres que pudiendo pagar, no lo hacen.

    Dice el respectivo aparte de la sentencia:

    "Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.

    Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.

    Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.

    Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:

    Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

    Pero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una érronea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas."

    Luego, no es cierto, como lo pretende hacer ver la Confederación Nacional de Asociaciones de Rectores y Colegios Privados ANDERCOP en escrito dirigido al Juzgado de instancia dentro del presente proceso, que en todos los casos los colegios privados estén autorizados para retener los documentos de los alumnos cuyos padres de familia se encuentren atrasados en el pago de pensiones. Esta regla solo resulta aplicable a los casos en que el padre de familia pudiendo pagar no lo hace, aprovechándose de mala fe de la jurisprudencia constitucional, más no a aquellos niños cuyo proveedor familiar ha sufrido una circunstancia que lo afecta económicamente y ha acudido a algún medio para pagar lo adeudado por los servicios educativos prestados.

    Es la mala fe de los padres de familia que, para no cumplir con sus obligaciones, se aprovechan de la protección constitucional que merece su hijo, la circunstancia que a juicio de la S. Plena de la Corte justifica la no procedencia del amparo del derecho a la educación, pues la tutela no se puede convertir en el mecanismo para cultivar la "cultura del no pago".

    Pero, no mediando la mala fe de los padres de familia, la institución educativa no está jurídicamente legitimada para retener los certificados de estudio del alumno, pues estos no representan una garantía del cumplimiento del contrato, sino que constituyen la prueba del hecho de haber cursado determinado grado, y de los resultados académicos obtenidos. No puede vulnerarse el derecho fundamental del niño como individuo, por un hecho que no le es imputable a él. Dentro del conjunto de principios constitucionales que protegen a los niños Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (art. 44 C.P.).La educación es un derecho fundamental de los niños. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (art. 44 C.P.). El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, y garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (art. 67 C.P.)

    , no podría válidamente entenderse que sean ellos, la población más vulnerable, quienes asuman las consecuencias de la imposibilidad de pagar por parte de los padres.

    III EL CASO CONCRETO

    En el caso que ahora ocupa a la S. se trata de un niño de 12 años de edad, de "muy escasos recursos económicos", según lo afirma la Defensoría del Pueblo, que cursó hasta 5º de primaria y que no ha podido seguir estudiando por la no expedición de los certificados de estudio.

    Afirma el niño que su madre le pagó al Colegio, para el año de 1999, solamente la matrícula, la cuota para la asociación de padres de familia y otros rubros que califica el plantel como "varios". Consta en el expediente que durante el mismo año de 1999 la madre del accionante adquirió un préstamo con el ICETX por la suma de $ 325.000 con el cual canceló la pensión correspondiente a los cinco primeros meses del año, y que el 22 de marzo de 2000, hizo un abono por la suma de $ 80.000, y que, según certificación expedida por el Liceo, la deuda asciende a $390.250 a 28 de septiembre de 2000.

    Afirma el niño en el escrito de tutela que su madre no ha podido cancelar la suma de dinero que le adeuda al colegio porque se encuentra en una situación económica lamentable, y lleva dos años desempleada, dicho que no fue desvirtuado por la entidad accionada. Se trata de una negación indefinida que releva de prueba la tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

    Obra en el expediente copia de una carta del 27 de marzo de 2000 suscrita por el abogado J.J. de J.M., dirigida al Colegio San Juan Bautista de La Salle, en la que recomienda al niño Y.C. para que sea tenido en cuenta en la asignación de las "becas en pensión".

    Considera la S. que en este caso no aparecen probados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que la retención de los certificados de estudio deba ser tenida por legítima. Por lo tanto, procede la tutela del derecho fundamental del niño a la educación, por las siguientes razones:

    1. El niño cursó toda su primaria en el Liceo S.B.M., sin que se haya trasladado de colegio en colegio eludiendo cuentas pendientes, como suelen hacerlo los padres que participan de la "cultura del no pago".

    2. El niño dice en el escrito de tutela que su madre quedó desempleada a partir del 10 de diciembre de 1997, año durante el cual él estaba estudiando en el L.S.B.M., y que ahora se encuentra en una situación económica desesperada. La institución accionada no desvirtuó esta afirmación y la Defensoría del Pueblo señaló en escrito dirigido a la Corte que el niño es "de muy escasos recursos".

    3. Está plenamente probado que la madre adquirió a finales de 1999, año en que el niño se encontraba cursando 5º de primaria, un préstamo con el ICETEX para cubrir una parte de la deuda por concepto de pensiones. También está plenamente probado que en marzo de 2000 hizo un abono de $ 80.000 a la deuda.

    Lo anterior significa que está demostrado que la madre del menor accionante no pretende aprovecharse de mala fe de la jurisprudencia constitucional, que no ha pagado la deuda porque está desempleada, y no porque participe de la "cultura del no pago". Tan cierto es esto que acudió al ICETEX para obtener un préstamo y pagó efectivamente la mitad de la deuda, y en marzo de 2000 realizó un abono en la medida de sus posibilidades.

    Valorando las pruebas en su conjunto a la luz de la sana crítica se llega a la convicción de que el no pago se debió a imposibilidad de la madre del menor y no a un comportamiento doloso o culposo.

    Conforme a lo anterior, ésta S. revocará el fallo de instancia para tutelar el derecho fundamental del niño a la educación y le ordenará al L.S.B.M. que expida las certificaciones de estudio de los años cursados por el menor en ese plantel educativo.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo del 26 de enero de 2001 proferido por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá dentro del trámite de tutela radicado bajo en No. 18-2001 y en su lugar tutelar el derecho a la educación de Y.C.N..

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al L.S.B.M. que expida los certificados de estudio correspondientes a los grados que el niño Y.C.N. cursó en dicha institución educativa.

TERCERO. ORDENAR que a través de la Secretaría General se envíe copia de la presente providencia a la Confederación Nacional de Asociaciones de Rectores y Colegios Privados ANDERCOP.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

17 sentencias
  • Auto nº 237/17 de Corte Constitucional, 19 de Mayo de 2017
    • Colombia
    • 19 Mayo 2017
    ...vigentes”. [20] Ver sentencias T-244/17, T-700/16, T-078/15, T-203/14, T-860/13, T-659/12, T-616/11, T-944/10, T-349/10, T-837/09, T-618/06, T-764/01, T-1740/00, entre I. ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES RESUELVE Auto 237/17 Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T- 854 de 20......
  • Sentencia de Tutela nº 989 de Corte Constitucional, 28 de Septiembre de 2005
    • Colombia
    • 28 Septiembre 2005
    ...punto de quiebre para una nueva época en la materia; estas condiciones son Esta posición ha sido reiterada entre otras en las Sentencias T-764 de 2001.: i) El advenimiento de un hecho durante el año lectivo que afecte económicamente los proveedores de la familia y que haga razonable la mora......
  • Sentencia de Tutela nº 659/12 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2012
    • Colombia
    • 23 Agosto 2012
    ...62-66 [4] Folio 10-23 cuaderno principal. [5] Ibidem. [6] Cfr., entre otras: Sentencias T-1580 de 2000, T-1676 de 2000, T-1704 de 2000, T-764 de 2001, T-803 de 2001, T-1038 de 2001 y T-1279 de 2000. [7] Sentencia T-235 de 1996. [8] Sentencia T-933 de 2005. [9] Sentencia T-933 de 2005 [10] F......
  • Sentencia de Tutela nº 1227/05 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2005
    • Colombia
    • 28 Noviembre 2005
    ...Sobre la aplicación de los parámetros para proteger el derecho a la educación pueden verse las sentencias T-209 de 2005, T-989 A de 2005, T-764 de 2001. ''1.- El surgimiento de un hecho durante el año lectivo que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfer......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR