Sentencia de Tutela nº 784/01 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615012

Sentencia de Tutela nº 784/01 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente453057
DecisionConcedida

Sentencia T-784/01

SINDICATO-Momento en que nace

SINDICATO-Momento en que se produce la cancelación

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Constitución de sindicato

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Límites para la autonomía de los despidos

SINDICATO DE SALUDCOOP-Terminación de contratos laborales a los afiliados sindicalizados/ACCION DE TUTELA-Procedencia por despido de trabajadores sindicalizados

En este caso, la acción de tutela es el único mecanismo judicial que tienen a su alcance los actores para defender sus derechos fundamentales a la libre asociación y a la creación de la organización sindical, ostensiblemente violados, y que continúan siendo violados. En efecto, la empresa desconoció tales derechos fundamentales al cancelarles sus contratos laborales, a pesar de gozar de fuero sindical, pues, cuando tales desvinculaciones se dieron, la organización sindical ya contaba con personería jurídica, personería que, a la fecha de esta sentencia, no ha sido cancelada. Además, con las terminaciones laborales, la empresa consiguió, en la práctica, la desaparición de la organización como tal, porque, de 34 fundadores, a 33 se les cancelaron las relaciones laborales. Es decir, la facultad discrecional de la empresa para el despido, se alejó de los principios de proporción y razonabilidad en el ejercicio de los mismos, lo que afectó, la garantía y goce de los derechos fundamentales de los actores.

Referencia: expediente T-453.057

Acción de tutela instaurada por L.B.L., J.O.A., B.A.N.S. y otros contra la Entidad Promotora de Salud, Organismo Cooperativo - Saludcoop.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 29 de marzo de 2001, en la acción de tutela presentada por L.B.L., J.O.A.V., B.A.N.S. y otros contra la Entidad Promotora de Salud, Organismo Cooperativo - Saludcoop.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte, en auto de fecha 23 de mayo del año 2001, escogió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

L.B.L., en su condición de P. de la Asociación Nacional de Trabajadores de Saludcoop -A., otorgó poder para que a través de apoderada, se presentara esta acción de tutela contra Entidad Promotora de Salud, Organismo Cooperativo - Saludcoop, para la protección de los derechos al trabajo, libre asociación sindical, negociación colectiva, estabilidad reforzada de la mujer embarazada y la no discriminación en el campo laboral.

Los interesados en esta acción son : J.O.A.V., F.A.R., L.M.A.C., L.F.B.A., L.B.L., I.E.B.V., P.A.B.A., H.M.B.A., J.F.B.R., R.A.B.M., M.F.C.G., W.M.C.M., U.R.C.F., J.C.M., G.O.G., M.A.G.A., L.A.H.A., M.T.L.G., S.M.O., B.A.N.S., J.J.O.R., C.P.C., H.P.M., N.M., O.L.Q.A., M.A.R.Y., P.F.R.L., L.M.R.L., F.A.R.R., J.M.S.V., S.A.S.R., M.T. y J.T.A..

Se resumen los hechos así:

  1. Hechos.

    Los actores trabajaron en la empresa demandada, mediante contratos de trabajo a término indefinido, hasta los días 19 y 24 de enero de 2001.

    El día 18 de diciembre de 2000, los actores, reunidos en asamblea general, decidieron crear la organización sindical de primer grado y de empresa, denominada Asociación Nacional de Trabajadores de Saludcoop - A.. Ese mismo día, la Junta Provisional de la asociación notificó a la empresa y al Ministerio del Trabajo de la creación de la misma.

    Según la apoderada, la empresa demandada, al tener conocimiento de la creación de la organización sindical, solicitó a varios de los trabajadores que participaron en su creación el retiro inmediato de la organización, so pena de ser despedidos.

    Saludcoop, el día 19 de enero de 2001, mediante escrito firmado por el Vicepresidente Comercial, comunicó a cada uno de los actores su determinación de terminar el contrato de trabajo, en forma unilateral, sin justa causa, excepto en relación con los actores L.B.L., L.A.H.A., J.M.S.V. y M.T., a quienes se le comunicó la terminación bajo el argumento de una aparente justa causa. Como varios de los actores, al momento del despido estaban en vacaciones, cuando se reintegraron recibieron las correspondientes comunicaciones.

    Considera la apoderada que la empresa demandada incurrió en un despido colectivo originado por la creación del sindicato, y con el propósito de desaparecerlo, toda vez que las cartas de despido corresponden a todos los fundadores de la recién creada organización sindical, no obstante que en el mes de enero de 2001, el Ministerio de Trabajo ya había realizado la inscripción en el Registro Sindical.

    Señala que la señora S.M.O., al momento de su despido, se encontraba embarazada, hecho del que la empleadora tenía conocimiento, y la subsistencia de la actora y del hijo que está por nacer depende del salario mensual que recibía de la empleadora. Por ello, pide protección de la mujer embarazada.

  2. Pretensiones.

    - Que se protejan los derechos fundamentales expresados de los actores. En consecuencia, que se dejen sin efecto las cartas de terminación de los contratos de trabajo, y se ordene el reintegro correspondiente, en los mismos cargos que estaban desempeñando al momento en que se produjo la vulneración de los derechos fundamentales.

    - Que se declaren sin solución de continuidad los respectivos contratos de trabajo.

    - Que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir por cada uno de demandantes desde el día del despido hasta el día que se produzca en efecto el reintegro, debidamente indexados.

  3. Pruebas.

    Dentro de las pruebas que acompañó esta acción están : certificado de la Cámara de Comercio; comunicaciones de la empresa dando por terminados los contratos de trabajo, de fecha 19 de enero de 2001; copias autenticadas del escrito mediante el cual A. notifica a Saludcoop y al Ministerio del Trabajo la creación de la organización sindical; certificado del estado de gravidez de S.M.. La apoderada pide que el juez de tutela solicite documentos, información y testimonios del P. y de la Secretaria de la organización sindical y de la actora que está en embarazo. (folios 8 a 50 del 2º cuaderno)

    Con posterioridad a la presentación de esta acción, la apoderada acompañó copias de las sentencias SU-998 de 2000 y SU-1067 de 1998 de la Corte Constitucional, por considerar que son semejantes al presente caso. Además, copia de la inscripción de la junta directiva del sindicato.

  4. Actuación procesal.

    Admitida la demanda por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, en auto del 7 de febrero de 2001, ordenó oficiar a la demandada para que informe las razones por las que declaró terminados los contratos de trabajo de los actores; si solicitó autorización al Ministerio de Trabajo; si inició la correspondiente acción tendiente al levantamiento del fuero sindical; si consignó los valores correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones; e, información sobre la clase de contrato que los vinculaba.

  5. Respuesta de la apoderada de Saludcoop O.C. EPS, al juez de tutela.

    En respuesta del 12 de febrero de 2001, la apoderada de Saludcoop se opuso a la procedencia de esta acción de tutela. Sus argumentos se resumen así:

    - Existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral, lo que constituye una causal de improcedencia de la acción de tutela. Además, no se está frente a un perjuicio irremediable, tal como ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Para tal efecto, cita las sentencias T-326 de 1999, T-225 de 1993, T-418 de 2000, entre otras.

    - Los demandantes no acreditaron la prueba de fuero sindical. Señala la demandada que de acuerdo con el artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, y en armonía con el 363, subrogado por el 45 de la Ley 50 de 1990, se tiene que la calidad de fuero sindical, para todos los efectos legales y procesales, se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva, o con la copia de la comunicación al empleador. Sin embargo, sólo aparece acreditado al proceso, la comunicación donde se informa a Saludcoop de la constitución del sindicato, sin que aparezca la relación de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores.

    - Manifiesta que resulta extraño que los actores invoquen la protección de aforados de A., si dicho ente jurídico desistió de su creación, y fue disuelto el día 19 de enero de 2001, por la decisión unánime de 124 afiliados a dicha colectividad, antes de que se produjeran las finalizaciones de los contratos de trabajo con los actores. En efecto, el día 19 de enero de 2001, Saludcoop fue informada por el P. y el S. de A. de las decisiones adoptadas en la reunión que se llevó a cabo ese día a las 10.11 a.m., cuya documentación se anexa a esta respuesta.

    - Del acta de la Asamblea se observa que por la voluntad de 124 afiliados de un total de 176, decidieron por unanimidad "dejar sin efecto y revocar la voluntad de constitución y existencia de A. dejando sin ningún efecto su constitución, y en consecuencia, presentar ante el Ministerio de Trabajo el desistimiento a la solicitud de inscripción el Registro Sindical y solicitar el respectivo archivo del expediente." (folio 294, 1er cuaderno).

    - En consecuencia, cuando se produjeron las cartas de terminaciones de los contratos de trabajo, la organización sindical había dejado de existir, y, por lo tanto, había desaparecido el goce del fuero sindical de todos y cada uno de los afiliados. Por ello, no ha habido ningún atentado al derecho de asociación sindical ni contra la negociación colectiva, pues A. tuvo su creación legal y a ella se afiliaron cerca de 176 personas, quienes desistieron de la creación de la misma. En estos eventos no ha habido ninguna intervención de la empresa Saludcoop. Las decisiones se adoptaron respetando las mayorías democráticas.

    - Esta decisión de disolución del sindicato fue notificada al Ministerio de Trabajo con la respectiva Acta de la Asamblea, acompañada de todas las firmas de los asistentes a la misma. De este trámite se encargaron el P. y S. elegidos en la Asamblea del 19 de enero de 2001.

    - La decisión de desistir de la creación del sindicato fue adoptada por el máximo organismo de dirección de A., en la que por una mayoría superior a las 2/3 partes de los afiliados al sindicato, decidió, en forma unánime, decretar el desistimiento en al formación y creación del mismo, y, en consecuencia, en su disolución.

    - Señala que es inexacto lo que afirman los actores en el sentido de que en el mes de enero de 2001, el Ministerio de Trabajo hubiera ordenado la inscripción de la organización sindical, pues, tal hecho no ha tenido ocurrencia. Además, el Ministerio lo que hizo fue objetar la solicitud de inscripción en el Registro, según objeciones del 10 de enero del mismo año.

    - La apoderada de la demandada se refiere a las terminaciones de los contratos de trabajo, que se realizaron de acuerdo con el ordenamiento laboral, en especial, el artículo 6 de la Ley 50 de 1990. Manifiesta que se pagaron las indemnizaciones correspondientes, a pesar de que, en realidad, las desvinculaciones de los actores obedecieron al bajo rendimiento como asesores comerciales, en cuanto al cumplimiento de las metas de ventas, como se desprende del análisis de los cuadros que anexa.

    - Respecto de la situación particular de las tres personas a las que se despidió con justa causa, la apoderada explica detalladamente las razones de estas decisiones, y que de ello tiene conocimiento la Fiscalía, en dos de estos casos.

    - Señala que no se presentó vulneración a la protección de la mujer en estado de embarazo, porque no existe prueba de que S.M.O. hubiera comunicado, antes de la terminación laboral, que estaba en tal estado. De acuerdo con las pruebas aportadas a la acción de tutela, el examen de embarazo es de fecha 18 de enero de 2001, la carta de despido es del 19 del mismo mes y año, y sólo el día 22 de enero Saludcoop tiene conocimiento de tal situación. En consecuencia, la señora M. no estaba protegida con el fuero de maternidad.

    - Finalmente, tampoco existió un despido colectivo. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, pues según los porcentajes allí establecidos, para el caso de Saludcoop, si la entidad tiene aproximadamente 7.122 trabajadores, el 5% son alrededor de 350 personas, cifra que no resulta comparable con el número de actores, que son 32 aproximadamente.

    La apoderada acompañó como pruebas, el poder, fotocopia de las comunicaciones del 19 de enero de 2001 a Saludcoop sobre la disolución e inexistencia de la organización sindical, copia del informe de producción, sobre el rendimiento de los actores, copia de la comunicación del 22 de enero de 2001, de S.M. sobre su embarazo, copias de las liquidaciones de los respectivos contratos de trabajo. Pide que se reciban declaraciones del P. y del S., actuales, de Antrasaludccop, y del coordinador de nómina para que certifique sobre el número de empleados de la empresa, que había el día 19 de enero de 2001. (folios 144 a 23 del 2º cuaderno)

  6. Sentencia de primera instancia.

    En sentencia del 15 de febrero de 2001, el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá denegó la tutela pedida, porque, dada la naturaleza de esta acción, que es residual o subsidiaria, sólo podrá ejercerse en la medida en que no se disponga de otro instrumento jurídico para lograr la protección del derecho conculcado. En el presente caso, los actores tienen los mecanismos establecidos en el Código Procesal del Trabajo. Además, también resulta improcedente la acción, pues, en relación con las personas que aducen fuero sindical "no se acreditó ni la existencia de la organización ni la circunstancia de que gozaran de dicha garantía."

  7. Sentencia de segunda instancia.

    Impugnada esta decisión, en providencia del 29 de marzo de 2001, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia, por razones semejantes a las expresadas por el a quo. Se refirió, así mismo, a la sentencia SU-036 de 1999, de la Corte Constitucional en la que se examinó el procedimiento para la acción de reintegro que, de acuerdo con la Ley 362 de 1997, es más ágil que la misma acción de tutela.

    En relación con el despido de la actora que estaba en estado de embarazo, de acuerdo con el examen probatorio que reposa en el expediente, en la fecha en que fue despedida la señora M., no hay prueba de que el empleador supiera de esta circunstancia. Además, no obra, tampoco, prueba sobre la amenaza del mínimo vital y la demandante tiene otro medio de defensa judicial.

  8. Pruebas pedidas por la Corte Constitucional al Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

    En auto de 14 de junio de 2001, el magistrado ponente de esta sentencia solicitó al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social información relacionada con la inscripción de constitución de la asociación A., los documentos se acompañaron y la situación actual de la asociación. (folios 75 y 76 del 1er cuaderno)

    El Coordinador Grupo de Trabajo, en comunicación de fecha 29 de junio de 2001, remitió fotocopia auténtica de "la totalidad del expediente de la organización sindical denominada Asociación Nacional de Trabajadores de Saludcoop -A.-, así como el certificado correspondiente expedido por la Coordinación del Grupo de Archivo Sindical, la cual indica la situación actual de la mencionada organización." (folio 81, 1er cuaderno)

    Los documentos remitidos por el Ministerio, que obran en el 1er cuaderno, son:

    - Solicitud de inscripción de la Asociación, de fecha 18 de diciembre de 2000 (folio 83).

    - R.ación de la Junta Directiva Nacional (folio 84).

    - Estatutos de la asociación.

    - Trámite interno para la inscripción en el Ministerio (folio 84).

    - Auto de la Dirección Territorial de Trabajo, Inspección de Trabajo de Soacha, de fecha 10 de enero de 2001, en el que se hacen observaciones a la documentación presentada y se pide realizar correcciones a los estatutos. Par tal efecto, se devuelve la documentación y los estatutos (folios 85 a 87) y la notificación respectiva al representante de Astransaludcoop.

    - Listado de participantes en la asamblea.

    - Comunicación de fecha 30 de enero de 2001, del P. de A. dando cumplimiento a lo pedido por el Ministerio (folios 89 a 121)

    - Acta de Inscripción Nro. 1, de fecha 12 de febrero de 2001, de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social, Inspección de Trabajo de Soacha, "Por la cual se inscribe en el Registro Sindical la organización sindical denominada "Asociación Nacional de Trabajadores de Saludcoop "A.", de primer grado y de empresa, con domicilio en Soacha, departamento de Cundinamarca, a su Junta Directiva, elegida en Acta de Asamblea de constitución y fundación celebrada el día 18 de diciembre de 2000 y sus Estatutos contentivos en XVI Capítulos y 60 artículos, aprobados en la misma Acta. En cuanto a la Junta Directiva de al organización en mención quedó integrada de la siguiente manera :

    - PRINCIPALES:

    - P. L.B.L.

    - Vicepresidente F.A.R.R.

    - S. General B.A.N.S.

    - Tesorero U.R.C.F.

    - Fiscal J.M.S.V.

    - SUPLENTES:

    - S.. de Organización José Bojacá

    - S.. de cultura, dep y educ. Aidee Gómez

    - S.. Prensa y R.. Públicas Irma Barón

    - S.. Solidaridad y Der. H.. J.A.

    - -S.. Salud ocup y med amb P.R." (folios 123 y 124)

    - Certificación identificada con los números 021185 y 113201, suscrita por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, de fecha 29 de junio de 2001, que dice : "Certifica: Que revisado el kárdex de Archivo Sindical, aparece inscrita y vigente la Organización Sindical denominada ASOCIALCIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE SALUDCOOP -ANTRASALUDCOOP-, de primer grado y de empresa, con Registro Sindical No. 01 del 12 de febrero de 2001, con domicilio en Soacha, departamento de Cundinamarca" (folio 125)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

  2. Lo que se debate.

    El presente asunto radica en determinar si hubo violación a los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, por la forma como la empresa demandada desvinculó a los actores de esta acción de tutela, un mes después de que crearon la organización sindical denominada A..

    Se advierte desde ahora, que los asuntos particulares sobre la discusión de las razones esgrimidas por la empresa para la terminación de algunos contratos de trabajo, aduciendo justa causa, no serán objeto de examen en esta acción, pues, es claro que tal discusión debe surtirse ante los jueces laborales. Lo mismo, en este caso, respecto de si la actora S.M. había dado aviso oportuno a la empresa, de su estado de embarazo, es decir, antes de su desvinculación, pues no obra en el expediente prueba de que ello hubiera ocurrido. Lo que hay en el expediente es información dos días después de la fecha de la carta de terminación del contrato de trabajo, y según las fotocopias de los exámenes correspondientes, no se estaba ante un hecho notorio (tenía para la época de desvinculación 5 o 6 semanas, folio 12). Por lo tanto, sobre este asunto, el juez competente para solucionar esta discusión es también el juez laboral, lo mismo en lo que atañe a si se presentó un despido colectivo.

    En consecuencia, la Sala examinará, en conjunto, la situación de los actores, en su condición de fundadores del sindicato denominado Asociación Nacional de Trabajadores de Saludcoop - A. - y las terminaciones de los contratos de trabajo de los actores, quienes alegan la ilegalidad de los mismos, pues consideran que estaban amparados con el fuero sindical, por lo que se presentó violación de las normas que garantizan la libertad de asociación y la constitución de organizaciones sindicales, artículos 38 y 39 de la Constitución.

    Para la empresa demandada, los actores no gozaban de tal fuero, porque cuando se les dieron por terminados los respectivos contratos de trabajo, el día 19 de enero de 2001, el sindicato A. había dejado de existir y la empresa hizo uso de la facultad de terminación de contratos establecida en la ley. Además, los actores tienen otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicción laboral.

    Planteadas así las cosas, habrá que examinar estos puntos : cuándo nace la organización sindical; cuándo se termina; si los actores estaban amparados por el fuero sindical; limites para la autonomía del despido y la obstrucción de la libertad sindical; y, si los actores tienen otro medio de defensa judicial.

  3. - Momento en que nace una organización sindical.

    3.1 La Constitución, la ley y los tratados internacionales establecen claramente este momento : desde el momento de su fundación.

    3.2 En efecto, el artículo 39 de la Constitución dice : "Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución." Lo que armoniza con el contenido del Convenio 87 de la O.I.T., suscrito el 9 de julio de 1948, y aprobado por Colombia, mediante la Ley 27 de 1987, que señala : "Artículo 2 : Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas."

    3.3 El artículo 44 de la ley 50 de 1990, estableció lo que se ha denominado la personería jurídica automática. Dice el precepto : "Artículo 44. Toda organización sindical de trabajadores, por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica." Siempre y cuando cumpla con el número mínimo de afiliados, 25, según el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo.

    3.4 En la sentencia C-567 de 2000, de esta Corporación, se estudio el tema de los efectos de la inscripción ante el Ministerio frente al momento de su creación, y cómo la organización sindical nace en forma independiente de tal inscripción. Allí se explicó que son dos etapas que hay que diferenciar : una, cuando nace el sindicato y adquiere personería jurídica, y, otra, el momento de la inscripción ante las autoridades administrativas correspondientes, para efectos de publicidad, seguridad y prueba. Allí se dijo:

    "En primer lugar, los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 50 de 1990, no pueden mirarse en forma aislada de las otras disposiciones establecidas en la misma Ley. Lo que hay en el fondo son dos momentos distintos: cuando nace el sindicato y adquiere personería jurídica, por una parte, y el momento de la inscripción ante las autoridades correspondientes, por la otra. Son asuntos distintos, y con consecuencias diferentes.

    "El reconocimiento automático de la personería jurídica fue el propósito del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y, en este camino, resultan ajustadas a la Constitución los preceptos de la misma ley que así lo garanticen, y, obviamente, contrarios a la Constitución disposiciones que lo obstaculicen.

    "Vale la pena recordar lo que en la exposición de motivos del proyecto de ley, que a la postre se convirtió en la Ley 50 de 1990, se dijo sobre este asunto:

    "En cuanto a la parte del derecho colectivo del trabajo, el proyecto se propone adecuar las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo a los convenios de la O.I.T., ya que en forma reiterada, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de dicho organismo, ha venido formulando observaciones en el sentido de que la legislación nacional no está acorde con los postulados de los precitados convenios.

    "(...)

    "4. En cuanto a la personería jurídica de las organizaciones sindicales, se proponen modificaciones sustanciales, tanto a nivel conceptual como procedimental, eliminando trámites o requisitos innecesarios que entorpecen la constitución de sindicatos.

    "Así, se establece que las organizaciones sindicales, desde el momento de su formación, gozan de personería jurídica, y por ende, son sujetos de derecho sin autorización o ministerio de autoridad alguna, señalándose que para su ejercicio se requiere de la inscripción en el registro sindical que para tales efectos llevará el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

    "Dicha inscripción no supone de manera alguna que las organizaciones sindicales estén sujetas para su constitución, a autorización previa por parte del Estado. Por el contrario, las mismas existirán como personas jurídicas desde el momento en que se constituyan como tales, pero para poder actuar válidamente ante las autoridades y terceros, como toda persona jurídica, se requerirá de un mínimo de requisitos que deben observarse, que para este caso, es lo que supone la inscripción.

    "(...)

    "De otra parte, y como consecuencia de la adquisición de al personería jurídica de las organizaciones sindicales desde el momento de su fundación, desaparece el fenómeno de la provisionalidad de las directivas sindicales, de manera que, una vez constituido el sindicato, en el mismo acto o en actos posteriores se elegirá la junta directiva del mismo, de manera definitiva y por el período que se fije en los estatutos." (se subraya)

    "Tal como lo expresa uno de los párrafos transcritos, el fin de la inscripción está en que el sindicato pueda válidamente actuar frente a terceros. Por este aspecto, la inscripción cumple los tres propósitos fundamentales que son la publicidad, la seguridad y la prueba.

    "Como se dijo anteriormente, al examinar en conjunto la normas de la Ley 50 de 1990, se observa que el artículo 44 establece de forma precisa cuándo adquiere personería jurídica la organización sindical : "por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la asamblea constitutiva."

    "N. que esta disposición cumple los dos primeros presupuestos del artículo 39, inciso primero, de la Constitución, en cuanto al momento en que el sindicato adquiere personería jurídica, ya que éste se constituye por sí y ante sí, y únicamente por parte de los trabajadores, sin intervención del Estado, y con el sólo hecho de su fundación, en la respectiva asamblea constitutiva, de la que naturalmente quedará el acta de constitución.

    "En conclusión, no infringe el artículo 39 de la Constitución, ni las normas citadas del Convenio 87, el hecho de que en la ley se establezca que la organización sindical recién creada y que ya tiene personería jurídica, cumpla, con posterioridad, con unos requisitos legales para que sea inscrita ante la autoridad correspondiente, para los efectos mencionados de publicidad, seguridad y prueba, de su existencia." (sentencia C-567 de 2000, M.P., A.B.S.)

    3.5 Queda, entonces despejado el asunto sobre el momento de la creación de la organización sindical, momento que es independiente del trámite de inscripción ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por lo que observaciones relacionadas con asuntos como correcciones a los estatutos, falta de determinada información sobre fundadores, etc., tienen efectos sobre la inscripción ante la autoridad administrativa correspondiente, pero no frente al acto jurídico, en virtud del cual opera por ministerio de la Constitución, la existencia de la organización sindical.

  4. Cuándo se produce la cancelación de la organización sindical.

    4.1 También la Constitución, los tratados internacionales y la ley tienen definido este punto : procede por la propia voluntad de quienes crearon la organización sindical o por vía judicial, pero no por decisión administrativa.

    4.2 En efecto, así como una de las garantías constitucionales del derecho de asociación consiste que en su creación no haya intervención del Estado, sucede todo lo contrario respecto de la cancelación o terminación, en la que se exige tal intervención. El artículo 39, inciso tercero, de la Constitución dice expresamente : "La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial." Asunto que armoniza con lo dispuesto en el antes citado Convenio 87, artículo 4, que establece : "Las organizaciones de trabajadores y de empleadores, no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa."

    4.3 Para esta clase de efectos, y con el fin de dar cumplimiento a esta garantía constitucional, la Ley 362 de 1997, estableció que corresponde a la jurisdicción del trabajo conocer de "(...) las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales (...)", artículo 2 de la mencionada Ley.

    4.4 Es decir, la mera comunicación en este sentido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no produce los efectos de la cancelación de la organización sindical. Ni opera simplemente un criterio de imposición, aparentemente, democrático de mayorías. No. Lo que se busca es que si un determinado número de trabajadores, no menos de 25, decide constituir una organización sindical, este derecho sea respetado por el resto de los trabajadores que no quieren hacer parte de la organización, así sean éstos últimos mayoría dentro de la empresa. Es la forma adecuada de que se garantice el derecho a constituir organizaciones sindicales. Por ello, la ley no establece que para fundar un sindicato, éste deba contar con un número porcentual dentro del universo de trabajadores de la empresa, sino que, independientemente del tal número de trabajadores al servicio de ella, la ley fija un número general para todos los casos : 25, según el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo.

  5. Límites para la autonomía del despido y la obstrucción de la libertad sindical. La facultad discrecional del empleador debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada.

    5.1 Numerosa es la jurisprudencia de esta Corporación que ha examinado este asunto, por ello, en este expediente, la Sala se remitirá a algunas de las sentencias.

    5.2 En la T-476 de 1998, la Corte se refirió al despido de los promotores de una negociación colectiva. Allí señaló :

    "La acción del patrono en el caso que se revisa, de despedir a los promotores de una negociación colectiva de las condiciones de trabajo, obstruyó la libertad que el Constituyente le reconoció a los trabajadores, para, en ejercicio de los derechos fundamentales de los cuales son titulares, impulsar la concertación de propuestas que regulen sus relaciones laborales con el patrono, lo que implica que con ella se vulneraron sus derechos de asociación, de negociación colectiva y por ende su derecho al trabajo, y que por lo tanto que es procedente ordenar la protección de los mismos vía tutela.

    Tal conclusión se desprende del análisis ponderado y razonable de los supuestos de hecho del caso concreto, que conducen al juez constitucional, a partir de la aplicación de los principios de la sana crítica y de la evaluación y confrontación objetiva de las pruebas recopiladas, a la convicción plena sobre la ocurrencia de la infracción, y en consecuencia, a concluir que las peticiones de los actores son pertinentes.

    (...)

    La restricción o violación de dichos derechos fundamentales afecta, además de los intereses de los titulares de los mismos directamente agredidos, el conjunto de la sociedad, pues obstruye la realización de los valores a los que hemos hecho referencia, principalmente los de trabajo, seguridad y justicia social.

    El juez constitucional, reitera la Sala, tiene la obligación de escudriñar con sumo cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos muy distintos; así, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al empleador a través del artículo 64 del C.S. delT., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la economía de mercado, la globalización y la internacionalización de las relaciones de producción, y en el que el desarrollo tecnológico exige un margen de acción mucho más amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociación de sus trabajadores, dándole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una indemnización. Esa concepción simplemente repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-476 del 8 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. F.M.D.)

    5.3 También ha sostenido la S.P. de la Corporación, en relación con la facultad que la ley le ha otorgado al empleador para dar por terminada unilateralmente la relación laboral, cuando ésta se utiliza para obstruir una garantía constitucional. En la sentencia SU- 667 de 1998 se manifestó lo siguiente :

    "Esta Corte considera necesario reiterar que toda facultad discrecional, aun de entes privados, debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada.

    En consecuencia, el poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relación contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todavía si se establece que el ejercicio de la atribución no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral.

    Además, ya la S.P. ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, así como el principio de estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicación del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia SU-667 del 12 de noviembre de 1998).

    5.4 Esta consolidada jurisprudencia, sobre los límites para la autonomía del despido, se ha reiterado también en las sentencias SU-436 de 2000; SU-998 de 2000; SU-1067 de 2000. Lo que adquiere especial importancia, cuando bajo el argumento de tal autonomía, el empleador termina totalmente con la organización sindical, al hacer uso de los preceptos meramente legales.

    5.5 Para los efectos de esta sentencia, se reitera este principio de que la facultad discrecional del empleador no sólo no es absoluta, sino que debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada.

  6. Existencia de otro medio de defensa judicial.

    Los derechos de asociación, creación de organización sindical y la garantía sobre su terminación, son derechos fundamentales, que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela, bien sea en forma definitiva o como mecanismo transitorio, cuando el juez constitucional, frente al caso concreto, llega a la convicción de que éste constituye el único medio de defensa judicial que impida un perjuicio irremediable.

    Frente a las premisas expuestas, se examinará el caso concreto.

7. Caso concreto

Habrá que recordar brevemente lo que sucedió, según los documentos que obran en el expediente, tanto los aportados por los actores y la empresa demandada, como los suministrados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a pedido de la Corte.

7.1 El día 18 de diciembre de 2000, se constituyó la Asociación Nacional de Trabajadores de Saludcoop -A.-, constitución en la que participaron 34 personas, debidamente identificadas con las cédulas de ciudadanía correspondientes, tal como se observa a folios 90 y 91 del primer cuaderno. Se aprobaron los estatutos y se eligió Junta Directiva.

7.2 Con fecha del mismo día, 18 de diciembre de 2000, recibida por la empresa Saludcoop, según sello de correspondencia, del día 20 de diciembre, el P. y la Secretaria General de la recién creada organización, informaron lo siguiente :

"Le estamos informando que en ejercicio de los derechos consagrados en la constitución nacional en sus artículos 38 y 39 en concordancia con los artículos 38 y 39 de la ley 50 de 1990, los trabajadores hemos constituido la organización de primer grado y de empresa que hemos denominado Asociación Nacional de Trabajadores de Saludcoop "A.". La asamblea constitutiva se realizó en esta ciudad en la carrera 73 No. 52-1, el día 18 de diciembre de 2000. Finalmente queremos decirle que es nuestro deseo sincero el de iniciar nuestras actividades sindicales con el mantenimiento de las mejores relaciones, pues consideramos que es una se (sic) las formas adecuadas para resolver las diferencias que puedan surgir." (folio 29)

7.3 El mismo día 18 de diciembre de 2000, en comunicación recibida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 19 de enero, el P. y la Secretaria de la nueva organización sindical, solicitaron la inscripción respectiva y acompañaron los siguientes documentos : Acta de la asamblea de fundadores; relación de la junta directiva nacional; estatutos de la asociación; y listado de participantes en la asamblea.

7.4 Al interior del Ministerio se inició el trámite respectivo, y con auto del 10 de enero de 2001, se hicieron observaciones, dándosele a la organización un plazo para la corrección de algunos puntos de los estatutos.

7.5 El 30 de enero de 2001, el P. de la organización remitió la documentación con las correcciones correspondientes.

7.6 El Ministerio, el 12 de febrero de 2001, procedió a expedir el Acta de Inscripción No. 1, "Por la que se inscribe en el Registro Sindical la organización sindical denominada Asociación Nacional de Trabajadores de Saludcoop -A." (folios 123 y 124)

7.6 En forma paralela a este proceso, se estaba desarrollando el siguiente :

7.7 Según consta en el acta de la Asamblea extraordinaria de afiliados a A., a las 10:11 a.m., del día 19 de enero de 2001, con la asistencia de 124 afiliados, "se decide por unanimidad, dejar sin efecto y revocar la voluntad de constitución y existencia de A. dejando sin ningún efecto su constitución, y en consecuencia, presentar ante el Ministerio de Trabajo el desistimiento a la solicitud de inscripción el Registro Sindical y solicitar el respectivo archivo del expediente." (folios 251 a 254). Esta asamblea, según el Acta, empezó a las 10:11 a.m. y terminó a las 11:12 a.m.

7.8 Quienes en esta asamblea fueron elegidos P. y S., que son distintos a los que crearon la organización el 18 de diciembre de 2000, mediante comunicación del mismo 19 de enero de 2001, dirigida a la empresa Saludcoop, que la recibió ese mismo día, acompañaron la solicitud que elevaron al Ministerio de Trabajo, para el desistimiento del trámite de registro del sindicato y petición de que se archive tal solicitud. (folio 249 del 2º. cuaderno).

7.9 El mismo 19 de enero de 2001, el Vicepresidente Comercial de Saludcoop envió a los actores, las cartas por las cuales se les dio por terminado el contrato de trabajo. Son 33 de los 34 que integran la lista de los fundadores del mimo, del día 18 de diciembre de 2000. En 30 de las comunicaciones se señala que la empresa lo hace en forma unilateral, sin justa causa. En tres de los casos, se aduce una justa causa. Respecto de una de las fundadoras, C.B.S., no aparece comunicación de terminación del contrato, ni es de quienes suscribieron poder a la apoderada para iniciar esta acción de tutela. En consecuencia, lo que aquí se ordene no la involucrará.

Los actores afectados con la decisión de terminaciones de sus contratos de trabajo consideran que se les violaron sus derechos fundamentales de asociación y de creación de organización sindical pues, estaban amparados con el fuero sindical.

La empresa aduce que el día en que se dieron por terminados los contratos de trabajo, el día 19 de enero de 2001, la organización sindical había dejado de existir. Hecho que había ocurrido ese mismo día, en la asamblea general extraordinaria de afiliados a A..

Como se observa, de acuerdo con lo señalado en el marco constitucional expuesto en esta providencia, el sindicato A. adquirió personería jurídica el día 18 de diciembre de 2000. Que de tal creación, para los efectos correspondientes, fueron informados tanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como la empresa Saludcoop, en su condición de empleadora. Que las observaciones que el Ministerio hiciera a los documentos y estatutos de la organización sindical, no tenían la virtud de desconocer la existencia de la misma, según las razones constitucionales expuestas en el numeral 3 de esta providencia.

Lo que sucedió el día 19 de enero de 2001, en una asamblea extraordinaria de fundadores, de la que no se conoce cómo fue citada, ni cómo adquirieron la categoría de afiliados quienes en ella participaron, asuntos que no interesan para los efectos de esta sentencia, pues corresponde a la jurisdicción laboral este tema, fue darle una apariencia de decisión democrática a una forma de desconocer el fuero de que gozaban los fundadores de la organización sindical, creada el día 18 de diciembre de 2000, y permitir que la empresa demandada diera por terminados los contratos de trabajo de tales fundadores.

No fue, entonces, esta decisión de la asamblea extraordinaria, de la que no hicieron parte los fundadores del sindicato (lo que puede verse al observar en los folios 260 y 261 del 2do. cuaderno, en donde a pesar de estar sus nombres, no consta, con sus firmas, que hubieran participado en tal asamblea), si no las terminaciones de trabajo de 33 de los 34 fundadores, las que hicieron desaparecer la organización sindical, que, según certificó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a pedido de la Corte, está inscrita y vigente. Dice la certificación identificada con los números 021185 y 113201, suscrita por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, de fecha 29 de junio de 2001, así :

"Certifica: Que revisado el kárdex de Archivo Sindical, aparece inscrita y vigente la Organización Sindical denominada ASOCIALCIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE SALUDCOOP -ANTRASALUDCOOP-, de primer grado y de empresa, con Registro Sindical No. 01 del 12 de febrero de 2001, con domicilio en Soacha, departamento de Cundinamarca" (folio 125, del primer cuaderno) (se subraya)

  1. Procedencia de la acción de tutela.

La Sala considera que, en este caso, la acción de tutela es el único mecanismo judicial que tienen a su alcance los actores para defender sus derechos fundamentales a la libre asociación y a la creación de la organización sindical, ostensiblemente violados, y que continúan siendo violados. En efecto, la empresa desconoció tales derechos fundamentales al cancelarles sus contratos laborales, a pesar de gozar de fuero sindical, pues, cuando tales desvinculaciones se dieron, la organización sindical A. ya contaba con personería jurídica, personería que, a la fecha de esta sentencia, no ha sido cancelada. Además, con las terminaciones laborales, la empresa consiguió, en la práctica, la desaparición de la organización como tal, porque, de 34 fundadores, a 33 se les cancelaron las relaciones laborales. Es decir, la facultad discrecional de la empresa para el despido, se alejó de los principios de proporción y razonabilidad en el ejercicio de los mismos, lo que afectó, la garantía y goce de los derechos fundamentales de los actores.

En consecuencia, en esta oportunidad como en otras ocasiones lo ha hecho esta Corporación (sentencias T-476 de 1998; T-436 de 2000; SU-998 de 2000; SU-1067 de 2000, entre otras), se tutelarán los derechos mencionados, y se ordenará que se reintegren a cargos de igual o superior categoría a los trabajadores fundadores del sindicato, actores de esta acción de tutela. Para la protección efectiva de la asociación sindical, se entenderá que no hubo solución de continuidad en cada uno de los contratos. En cuanto a las controversias económicas por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones, y demás asuntos de esta índole, la Sala considera que son asuntos propios del conocimiento de la Jurisdicción Laboral Ordinaria, a donde los actores, si así lo desean, pueden ejercer las acciones pertinentes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero : Revocar la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001), del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se protegen los derechos de libre asociación y de creación de organización sindical de la denominada Asociación Nacional de Trabajadores de Saludcoop ANTRASALUDCOOP y de sus fundadores, en la acción de tutela promovida contra la Entidad Promotora de Salud O.C., Saludcoop. Los nombres de los fundadores de la organización a los que se les concede esta acción de tutela son : J.O.A.V., F.A.R., L.M.A.C., L.F.B.A., L.B.L., I.E.B.V., P.A.B.A., H.M.B.A., J.F.B.R., R.A.B.M., M.F.C.G., W.M.C.M., U.R.C.F., J.C.M., G.O.G., M.A.G.A., L.A.H.A., M.T.L.G., S.M.O., B.A.N.S., J.J.O.R., C.P.C., H.P.M., N.M., O.L.Q.A., M.A.R.Y., P.F.R.L., L.M.R.L., F.A.R.R., J.M.S.V., S.A.S.R., M.T. y J.T.A..

Segundo : Ordenar a la Entidad Promotora de Salud O.C., Saludcoop, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda al reintegro, en cargos de igual o superior categoría a los que venían desempeñando, cuando se produjeron las terminaciones unilaterales de los contratos, a los trabajadores relacionados en el numeral anterior. Para efecto de la protección efectiva de la asociación sindical, se entenderá que no hubo solución de continuidad en cada uno de los contratos de trabajo.

Tercero : En lo relacionado con las controversias económicas por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones, y demás asuntos de esta índole, los actores, si así lo desean, pueden ejercer las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria.

Cuarto : Informar de esta decisión, para lo de su competencia, al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia, enviarle copia de esta providencia.

Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General

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