Sentencia de Tutela nº 793/01 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615030

Sentencia de Tutela nº 793/01 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2001

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente416135
DecisionNegada

Sentencia T-793/01

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores

ADMINISTRACION PUBLICA-Fundamentos del proceso de reestructuración

ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No es intangible/ADMINISTRACION PUBLICA-Reestructuración

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Protección ante privatización o reestructuración de entidades

PROCESO DE REESTRUCTURACION-Alcance

PROCESO DE REESTRUCTURACION-No vulnera el derecho de asociación sindical

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Despidos colectivos por reestructuración/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No vulneración por despidos colectivos

Referencia: expediente T-416135

Acción de tutela instaurada por P.L.M. y otros contra el Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Capital (DAACD).

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., julio veintisiete (27) de dos mil uno (2001).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo del catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), proferido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, al resolver en segunda instancia la acción de tutela instaurada por el señor P.L.M. y otros contra el Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Capital (DAACD).

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. Los accionantes instauran acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCIÓN COMUNAL DEL DISTRITO CAPITAL (DAACD), por considerar que su derecho a "la asociación sindical" ha sido violado, toda vez que estando laborando para la entidad accionada y siendo miembros del sindicato SINTRACODE, fueron despedidos de forma masiva, lo que "redujo al Sindicato a su más mínima expresión".

    1.2 La Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., mediante Decreto 720 del 21 de noviembre de 1995, decidió reestructurar el DAACD para lo que estableció sus funciones, su estructura y sus labores propias.

    1.3 Un mes después, mediante Decreto 835 del 21 de diciembre de 1995, la misma Alcaldía procedió a modificar la planta de personal del DAACD, suprimiendo algunos cargos, creando otros, e incorporando nuevos empleados, todo ello basado en el decreto de reestructuración de la entidad (D. 720 de 1995) y con el objeto de "mejorar la eficacia en la prestación del servicio público a su cargo y de adecuar sus recursos a la descentralización del Distrito".

    1.4 Mediante convención colectiva de trabajo para los años 1996 y 1997, el día tres (3) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), la Alcaldía de Bogotá y los negociadores del Sindicato de Trabajadores del Departamento Administrativo de Acción Comunal de Bogotá (SINTRACODE) dieron solución, en etapa de arreglo directo, al pliego de peticiones presentado por SINTRACODE. En el artículo 60 de la convención colectiva se acordó por las partes "que el retiro colectivo de los trabajadores oficiales vinculados al D.A.A.C.D. se realizará a partir del 31 de enero de 1996".

    1.5 El A. Mayor de Bogotá, D.C., procedió entonces a dictar el Decreto 025 de 1996, por medio del cual se suprimieron, a partir del 1º de febrero de 1996, unos cargos en la planta de personal del D.A.A.C.D., todo ello con fundamento en los Decretos 1421 de 1993 y 720 de 1995, así como el artículo 60 de la Convención Colectiva suscrita entre la administración distrital y SINTRACODE.

    1.6 A juicio de los demandantes, los mencionados Decretos suprimieron cargos en el D.A.A.C.D. de una forma que se configuró un despido masivo de trabajadores, el cual afectó su libertad de asociación sindical. Según los accionantes, se trata de un despido masivo por parte de la administración orientado al debilitamiento del sindicato SINTRACODE. Consideran que con ello se vulnera su derecho fundamental a la asociación sindical (art. 39 C.P.). Invocan en respaldo de su tesis jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-300 de 2000; T-436 de 2000; SU 998 de 2000). En su concepto existe suficiente jurisprudencia de la Corte como para concluir que en los casos de despido masivo de los trabajadores asociados sindicalmente, tanto del sector público como privado, deben tutelarse los derechos a los peticionarios y ordenarse su reintegro laboral.

  2. Solicitud

    Los accionantes solicitan se les conceda el derecho a la libre asociación sindical contemplado en el artículo 39 de la Carta Política y en el Convenio 87 (artículo 11) aprobado por la Ley 26 de 1976 y el Convencio 98 (artículo 1º) aprobado por la Ley 27 de 1976, ambos de la Organización Mundial del Trabajo.

  3. Intervenciones en el proceso de tutela de primera instancia

    Notificado de la admisión de la demanda de tutela, el Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito presentó ante el juez de tutela memorial en el que solicita denegar la tutela presentada en su contra con base en los siguientes argumentos:

    3.1 El DAACD no violó en ningún momento el derecho de asociación de los accionantes, ya que la reestructuración de la entidad en 1995 se sustentó en las normas existentes sobre la materia, incluso en el artículo 60 de la Convención Colectiva para el período 1996-1997.

    3.2 "En la actualidad el Departamento no tiene afiliados a SINTRACODE por ser un sindicato de trabajadores oficiales y sólo contamos con planta de empleados públicos, quienes ejercen su derecho de asociación sindical".

    3.3 "(L)a misma Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la viabilidad de que las entidades realicen procesos de reestructuración y como consecuencia de los mismos supriman cargos, lo que no implica la vulneración del derecho alegado por los accionantes".

    3.4 "(L)a entidad indemnizó a cada uno de los accionantes como obra en los documentos aportados."

    3.5 Como consecuencia de dicha reestructuración la nueva planta de personal establecida en el Decreto 835 de 1995 es muy distinta a la que existía antes de dicho proceso, "lo cual nos lleva a concluir que efectivamente la entidad sí fue sometida a un proceso de modernización como consecuencia de dicha reestructuración, haciéndola más eficiente el día de hoy (...)."

  4. Sentencia de tutela en primera instancia

    El Juez Séptimo Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000), no tuteló el derecho fundamental de los peticionarios a la sindicalización, al no encontrar que éste hubiera sido conculcado. Estimó que conforme a lo previsto en el art. 208 de la Constitución Nacional los directores de Departamentos Administrativos, en su calidad de jefes de su respectiva dependencia administrativa, pueden "modificar la planta de personal por reclasificación de empleos, así como reestructurar, fusionar, o liquidar la entidad pública respectiva, siempre que tales políticas obedezcan al objetivo de modernización estatal."

    Es bajo estos supuestos - afirma el fallador - que el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, en cabeza del A. y del director de la entidad y conforme a las facultades que le confiere el numeral 9, artículo 38 del Decreto 1121 de 1993, procedió a la reestructuración de la entidad, con la consecuente supresión y fusión de cargos desempeñados por trabajadores oficiales y empleados públicos.

    En concepto del juez de tutela de primera instancia, fue con fundamento en el pliego de peticiones presentado por el Sindicato que durante la etapa de arreglo directo se suscribió la convención colectiva entre las partes donde se acordó el despido masivo de trabajadores oficiales y empleados públicos que estuvieran vinculados al 1º de enero de 1996, toda vez que era necesaria la supresión, fusión y creación de cargos en dicha entidad. Fue este acuerdo suscrito entre las partes lo que sirvió como fundamento para la emisión de los decretos 835 del 21 de Dic/95 y 025 del 19 de enero/96.

    Por esto, sostiene el juez, puede concluirse que el despido masivo de trabajadores no obedeció a discriminaciones generadas por la pertenencia de los trabajadores despedidos a organizaciones sindicales. Por otra parte, añade la juez, no es cierto que el sindicato SINTRACODE haya desaparecido, ya que todavía subsiste, pero conformado por empleados públicos.

  5. Impugnación

    Los peticionarios apelaron la decisión denegatoria de primera instancia con el argumento de que la juez habría fallado en defensa del Estado arbitrario, incurriendo en una vía de hecho y tergiversando la jurisprudencia de la Corte sobre la materia. Para los accionantes la relación que hace la juez entre reestructuración de las entidades estatales y los fines de la administración pública es errada, ya que el despido masivo de trabajadores sindicalizados no puede hacer parte de los fines de la Administración Pública.

  6. Sentencia objeto de revisión

    Mediante sentencia del catorce (14) de diciembre de 2000, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión impugnada. Según el ad quem no se observa que el DAACD haya adoptado una conducta orientada a evitar que trabajadores o extrabajadores constituyan agremiaciones sindicales, o que en el caso de pertenecer a una de estas, se les haya obstaculizado su libre voluntad de pertenecer a la misma. A su juicio, el retiro colectivo promovido por el DAACD no tiene origen en un acto arbitrario y unilateral, ya que fue pactado con el mismo sindicato y obedeció a un procedimiento administrativo ajustado a la legalidad. Por otra parte, señala el Juez, la jurisprudencia constitucional citada por los accionantes no es aplicable al presente caso, ya que trata de hechos diversos, los cuales no fueron consecuencia de decisiones unilaterales del patrono y, en algunos casos, como forma de retaliación a las organizaciones sindicales que agrupaba.

  7. Revisión por la Corte Constitucional

    La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la S. Segunda de Selección mediante auto del 14 de febrero de 2001 para revisión, correspondiendo a la S. Tercera de Revisión su conocimiento.

  8. Pruebas decretadas y recepcionadas

    La Corte Constitucional, mediante autos de mayo ocho (8), seis (6) de junio y veintiséis (26) de junio del año en curso, decretó y ordenó la práctica de pruebas conducentes a establecer la posible vulneración del derecho fundamental a la sindicalización que los accionantes invocaron como violado. De las pruebas recepcionadas fue posible establecer los siguientes hechos:

    8.1 Consultado el DAACD sobre el número de empleados públicos y de trabajadores oficiales antes y después de la reestructuración, se informa que ellos eran 147 empleados públicos y 247 trabajadores oficiales antes de la restucturación y 121 empleados públicos y 14 trabajadores oficiales (correspondientes a la junta directiva del sindicato) despúes de la restructuración. Afirma la administración que en la actualidad existen en la entidad 68 cargos, todos empleados públicos, sin que se hayan creado desde 1996 cargos de trabajadores oficiales.

    8.2 Manifiesta la administración municipal que el Decreto 720 del 21 de noviembre de 1995 modificó la estructura orgánica del departamento administrativo, su misión, su visión y sus funciones. La actividad que desarrollaban los trabajadores oficiales, que era de obras públicas, fue eliminada por el dicho decreto, por lo que desde ese entonces no existen personas en el departamento administrativo de acción comunal del distrito capital que desempeñen dicha función.

    8.3 Informa la administración municipal que en la actualidad existen en la entidad 29 funcionarios que cuentan con fuero sindical pero sin cargo en razón de la reestructuración llevada a cabo en abril de 2001.

    8.4 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cerfica que la personería jurídica del Sindicato de Trabajadores del Departamento Administrativo de Acción Comunal de Bogotá (SINTRACODE), según resolución 000139 del dos de febrero de 1999 emanada de la Jefatura de la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ha sido cancelada en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por disminución de sus miembros a un número inferior a 25 afiliados.

    8.5 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá remite a este Despacho copia de la sentencia del 18 de mayo de 1998 por la cual se ordenó la disolución y liquidación de SINTRACODE, así como la cancelación de su personería jurídica y su registro sindical, como consecuencia de la disminución de sus miembros a un número inferior a 25 afiliados.

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    De los hechos expuestos por los demandantes y de los establecidos por la Corte mediante el decreto y práctica de pruebas surge el siquiente problema jurídico: ¿Vulnera el derecho fundamental a la sindicalización u otros derechos fundamentales que el Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Capital, en desarrollo de un proceso de reestructuración de la entidad pública, lleve a cabo un despido masivo de los trabajadores oficiales de la entidad cuando dicho despido ha sido autorizado por la convención colectiva del trabajo pero conlleva directamente a la disolución y liquidación del sindicato por disminución del número mínimo de miembros exigido por la ley para su existencia?

    El presente problema jurídico ya ha sido resuelto por la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-512 de 2001, proferida por la S. Séptima de Revisión, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett. En consecuencia, esta S. procede a reiterar esta decisión judicial en su integridad.

  3. Reiteración de jurisprudencia

    1. las circunstancias fácticas que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela en la sentencia T-512 de 2001 se tiene que existe identidad con los hechos que originaron el proceso de tutela que aquí se revisa. Por compartir esta S. de Revisión íntegramente los considerandos y fundamentos jurídicos expuestos por la S. Séptima de Revisión en la precitada sentencia, basta aquí transcribir el mencionado fallo en lo pertinente:

    "En concepto de los demandantes, el Departamento Administrativo de Acción Comunal de Bogotá violó el derecho de asociación sindical, al despedir a un grupo de trabajadores oficiales en número tal que su sindicato de base desapareció. Esta situación ha sido analizada por la Corte Constitucional y, por lo mismo, solicitan a los jueces de instancia que apliquen las sentencias T-300, T-436 Y SU-998 del año 2000.

    "Los jueces de instancia consideran que, dado que existió un proceso de concertación con el Sindicato, que llevó a prever y regular el despido de los trabajadores en la convención colectiva, no puede considerarse que se ha violado el derecho a la asociación sindical.

    "La Corte analizará si el hecho de que se produzca el despido de todos los trabajadores oficiales de una entidad, que conlleva a la desaparición del sindicato, como consecuencia de un proceso de reestructuración, y autorizado por la convención colectiva de trabajo, constituye violación al derecho de asociación sindical.

    "Para realizar dicho análisis, deberá considerarse primeramente el precedente de la Corte en materia de protección al derecho de asociación sindical.

    "Protección constitucional al derecho de asociación sindical.

    "3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha avanzado de manera decisiva en lograr una protección adecuada al derecho a la asociación sindical. En punto a la materia que concierne el presente proceso, las sentencias T-436 y SU-998 de 2000, constituyen hitos a partir de los cuales es posible determinar si la conducta del empleador al despedir trabajadores se ajusta, en el caso concreto, a los mandatos constitucionales.

    "Estas decisiones tienen como presupuesto central que el derecho de los empleadores a dar por terminada una relación laboral, aún sin justa causa (Ley 50 de 1990), no es absoluta. En la sentencia T-476 de 1998, se consideró dicho derecho no facultaba al patrono para despedir a trabajadores que habían promovido entre sus compañeros de trabajo una propuesta de pacto colectivo de trabajo, por cuanto implicaba una violación al derecho de asociación sindical, en la medida en que (i) impidió a los trabajadores despedidos el ejercicio del derecho y (ii) interfirió, mediante despidos intimidatorios, en el proceso de asociación de los restantes trabajadores. En la sentencia SU-667 de 1998, por su parte, se dejó en claro que la facultad patronal no puede tener como motivo causas ajenas a la relación laboral. En dicha oportunidad, el ejercicio de la libertad de expresión por parte del trabajador despedido.

    "A partir de tales decisiones, en las sentencias T-436 y SU-998 de 2000, la Corte fijó su posición sobre el ejercicio abusivo e inconstitucional del derecho patronal de dar por terminada la relación laboral, cuando afectara la estabilidad del sindicato. De las dos decisiones surge como precedente que el despido colectivo afecta el derecho de asociación sindical (punto a partir del cual los demandantes construyen su argumentación). Sin embargo, dicha afectación únicamente deviene violatoria de los derechos fundamentales cuando tiene por objeto impedir el ejercicio del derecho de asociación sindical.

    (...)

    "Reestructuración. Afectación del derecho de asociación sindical sin violación.

    "4. La estructura, funciones y planta de personal de las entidades públicas no constituyen elementos inalterables. Las necesidades del servicio, los nuevos retos a los que se enfrentan las entidades públicas, la superación de ciertos problemas, factores económicos, son, entre muchas, razones por las cuales en algunas ocasiones resulta necesario proceder a reestructurar entidades públicas.

    "La Corte ha señalado que tales procesos no puede realizarse de manera libre, sino que a las autoridades les asiste el deber de respetar ciertos parámetros Ver, entre otras, sentencia C-209 de 1997.. Entre ellos, se ha destacado la necesidad de respetar y proteger los derechos de los trabajadores. En la sentencia C-209 de 1997, la Corporación fijó su posición en los siguientes términos:

    "Como se ha establecido por esta Corporación, el señalamiento de las políticas administrativas o económicas del Estado desarrollan el ordenamiento jurídico constitucional, siempre y cuando, con las mismas se protejan los bienes y derechos consagrados en la Carta Política y garanticen la igualdad de oportunidades de los ciudadanos, la libertad de empresa y el derecho al trabajo y otros derechos fundamentales, de los mismos, que forman parte del orden público constitucional.

    En desarrollo de dichas políticas el proceso de modernización del Estado colombiano persigue mejorar la eficiencia de las actividades adelantadas por los entes públicos en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (C.P., art.2o.). Dichos procesos, en su mayoría, han sido analizados por esta Corporación, la cual desde el punto de vista de la incidencia de los mismos en las condiciones laborales de los trabajadores, ha señalado que reflejan los principios y valores constitucionales en cuanto aseguren el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas y las garantías y derechos adquiridos por los trabajadores. Ver la Sentencia C-479/92, M.P.J.G.H.G. y A.M.C..

    Es así como, el Estado, para cumplir con sus fines, debe reajustar la estructura orgánica y funcional que le sirve de medio para obtenerlos. Por lo tanto, en lo que respecta a la administración pública, resulta razonable que se produzca la correspondiente valoración del desempeño de las entidades que la conforman, a fin de evaluar su misión, estructura, funciones, resultados, etc, y adecuarlas a los objetivos demarcados constitucionalmente. Lo anterior se confirma con el carácter instrumental que tiene aquella frente a las políticas de gobierno, en lo relacionado con la ordenación y racionalización de la prestación de las funciones de responsabilidad del Ejecutivo, dentro de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad.

    En concordancia con lo anterior, la Corte ha señalado, en reiteradas ocasiones, que la estructura de la administración pública no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuación de la planta física y de personal de la misma. La reforma de las entidades y organismos sólo será procedente si, conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a los poderes públicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de los servidores públicos (C.P., arts. 53 y 58). Ver la Sentencia C-074/93, M.P.C.A.B..

    En consecuencia, el proceso de reestructuración que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en él se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los límites legalmente establecidos para realizarlo; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompañado de las garantías necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se convierta en un elemento generador de injusticia social." (N. fuera del texto).

    (...)

    "5. Los procesos de reestructuración pueden tener intensidades distintas. Así, pueden limitarse a una simple reordenación de las funciones internas de una entidad pública o llegar al extremo de suprimir total o parcialmente algunas de las funciones. Las decisiones en esta materia tienen efectos diversos frente a los trabajadores y, por consiguiente, sobre los sindicatos a los cuales están afiliados.

    "Como regla general, los procesos de reestructuración deben procurar garantizar la estabilidad de los trabajadores. Así, se considera que, de ser posible, debe procurarse mecanismos que aseguren la reubicación de los trabajadores dentro de la entidad.

    (...)

    "6. Dado que los procesos de reestructuración suponen, entre las muchas opciones, la posibilidad de suprimir cargos y, por ende, despedir personal, resulta natural a tales procesos la afectación de los sindicatos, pues su fortaleza -y, claro está, su existencia- dependen del número de trabajadores afiliados.

    "Ello lleva a una pregunta ineludible. ¿Violan los procesos de reestructuración el derecho de asociación sindical? La respuesta ha de ser negativa. Como se indicó en el fundamento jurídico 4. de esta decisión, los procesos en cuestión son inevitables en algunas ocasiones y responden a un ejercicio legítimo de las funciones públicas (argumento extensible a la libertad de empresa). Así las cosas, es posible que el proceso de reestructuración lleve a la disolución del sindicato, por reducción del número de afiliados.

    "Frente al inevitable efecto que sobre las asociaciones sindicales tienen los procesos de reestructuración, la OIT ha señalado que sólo se pronunciará "sobre alegatos de programas y procesos de reestructuración o de racionalización económica, impliquen éstos o no reducciones de personal o transferencias de empresas o servicios del sector público al sector privado, en la medida en que hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales" Informe, caso núm. 1708 (Perú), párrafo 189; informe, caso núm. 1609 (Perú), párrafo 434; informe, casos núms. 1620 y 1702 (Colombia), párrafo 280; informe, caso núm. 1569 (Panamá), párrafo 16, e informe, caso núm. 1767 (Ecuador), párrafo 302, entre otros. Organización Internacional del Trabajo. Documento 1504: Consulta y procesos de reestructuración, de racionalización y de reducción de personal. WWW.ILO.ORG y ha invitado a los patronos (sean Públicos o privados) a que realicen los procesos de ajuste con participación de los sindicatos, sobre la base de procesos de concertación. Enfáticamente ha señalado que "el respeto de la representación colectiva y una auténtica participación compatible con la libertad sindical sientan las bases para un clima de confianza y cooperación frente a unos cambios incesantes" Informe SU VOZ EN EL TRABAJO. Organización Internacional del Trabajo., razón por la cual en sus decisiones sobre libertad sindical haya lamentado que "en los procesos de racionalización y reducción de personal no se consulte o se intente llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales". I.. documento 1504. O.I.T.

    "Caso concreto

    "7. Los demandantes, como ya se indicó, consideran que el mero hecho de que se haya producido un despido que terminó por disolver el sindicato de base, constituye violación del derecho de asociación sindical. Los jueces de instancia, por su parte, subrayaron el hecho de que el despido se realizó en ejercicio de una norma convencional, de lo cual derivan que la actuación de la entidad demandada no violó derecho fundamental alguno.

    "La Corte comparte la posición de los jueces de instancia. Tal como se ha señalado arriba, el precedente de la Corte en materia de despidos y violación del derecho de asociación sindical manda que se proteja el derecho de asociación sindical cuando los despidos, aún dentro de procesos de reestructuración, se han realizado con el objetivo o como consecuencia de actividades antisindicales. Es decir, si tal propósito no se descubre, no existe violación al derecho de asociación sindical.

    "En el presente caso, tal como lo anotaron los jueces de instancia, el despido de los trabajadores demandantes se hizo luego de un proceso de concertación, que concluyó en la inclusión dentro de la convención colectiva de una cláusula que regulaba la manera, época y condiciones para realizar el despido de los trabajadores, cuyos cargos, cabe señalar, desaparecieron como consecuencia de la reestructuración.

    "Los demandantes nunca alegaron o aportaron pruebas en el sentido de que el objetivo hubiese sido perseguir al sindicato o que la entidad hubiese contratado las labores ejercidas por ellos, con terceros o que se hubieren incorporado trabajadores para los mismos efectos. Antes bien, de las pruebas que aportan, se desprende que la entidad demandada, por razón de la reestructuración, dejó de realizar las labores encomendadas a los trabajadores despedidos. Confirma lo anterior, la declaración transcrita en el aparte 6. de los antecedentes, de la cual se desprende que los demandantes no compartían el proyecto de gobierno del alcalde de la época. Este asunto, cabe recordar, no puede ventilarse ante la justicia constitucional."

  4. Aplicación al caso concreto

    De la sentencia cuyos apartes han sido transcritos se desprende que los peticionarios no han sufrido la vulneración de su derecho fundamental a la sindicalización por efecto de la reestructuración de la entidad pública a la que se encontraban vinculados. Esto es así porque las pruebas recepcionadas por la Corte demuestran que la reestructuración del Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Capital se llevó a cabo en consonancia con la transformación de su misión, estructura y funciones, de forma que los cargos de trabajadores oficiales destinados a la ejecución de obras públicas fueron abolidos totalmente y no fueron remplazados luego con otros trabajadores. El número de funcionarios públicos vinculados al DAACD antes de la reestructuración era de 394 personas. Este número se redujo a 68 cargos en la actualidad, ninguno de ellos correspondiente a trabajadores oficiales.

    A la luz de la doctrina constitucional sobre los límites constitucionales a las facultades de restructuración de las entidades públicas, la Corte no percibe que la administración se haya excedido al desvincular, previa indemnización, a todos los trabajadores oficiales de la entidad cuyos cargos fueron suprimidos en razón del cambio de funciones de la misma.

III. DECISIÓN

Se reitera aquí la sentencia de tutela T-512 de 2001, proferida por la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett. En virtud de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría General devolver el expediente número 52.304, correspondiente al proceso de cancelación de la personería jurídica al Sindicato de Trabajadores del Departamento Administrativo de Acción Comunal de Bogotá, Distrito Capital "SINTRACODE" al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

9 sentencias
1 artículos doctrinales
  • El trabajo en el sector público. Los derechos laborales en los procesos de reestructuración del Estado en Colombia
    • Colombia
    • Globalización. El cambio del derecho del trabajo Primera parte. El impacto de la globalización en los institutos del derecho individual
    • 1 d6 Janeiro d6 2011
    ...pero tampoco puede ser entendido en sí mismo como una justificación válida para desconocerlos. La Corte Constitucional precisó, en Sentencia T-793 de 2001, que en los procesos de reestructuración es necesario respetar ciertos parámetros: La estructura, funciones y planta de personal de las ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR