Sentencia de Tutela nº 818/01 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615068

Sentencia de Tutela nº 818/01 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2001

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente447518
DecisionConcedida

2

Sentencia T-818/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

PARTIDA PRESUPUESTAL-Gestión y distribución para pago oportuno de salarios

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-No importa modalidad en que se desempeñe el trabajo

-Reiteración de Jurisprudencia-

Referencia: expediente T-447518

Acción de tutela instaurada por D.B.G. contra la administración Municipal de Santiago de Tolú -Sucre-.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil uno (2001)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, E.M.L., y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tólu, el 11 de enero de 2001, en el proceso de tutela número T-447518, promovido por D.B.G. contra el alcalde Municipal del Tólu.

ANTECEDENTES

HECHOS

  1. El señor D.B.G., representado por apoderado, manifiesta que trabaja para la administración Municipal de Santiago de Tólu, ''a través de órdenes de servicios'' Folio 17., de conformidad con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, desempeñándose como celador del restaurante escolar S.I.F. 17..

  2. El accionante que actualmente tiene 65 años de edad, continúa prestando sus servicios de celaduría sin recibir su salario correspondiente a cuatro meses, tal como certifica el Tesorero Municipal Folios 17 y 21.. Además, debido a la figura contractual mediante la cual está vinculado laboralmente, no se encuentra afiliado a ninguna entidad prestadora de salud.

  3. Expresa el actor que ''...es padre de cuatro hijos, la única entrada con que cuenta es con la de su sueldo que aunque poco [$260.000.oo pesos], si se le pagara a tiempo se pudiera solventarse en algo. Esta patética situación no creo que pueda ser tolerada por persona alguna a menos que hulla o se esconda de sus obligaciones por la irresponsabilidad del alcalde''. Por ello, solicita al juez de tutela se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.

II. DECISIÓN DE INSTANCIA

El 11 de enero de 2001, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú negó la tutela al considerar que en tratándose de una orden de servicios, figura contemplada en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa ordenar su pago, por lo que no procede una acción de tutela.

Además, no existe un perjuicio irremediable para que se pueda considerar la presente tutela como mecanismo transitorio, por cuanto no hay pruebas que conlleven a demostrar la afectación al mínimo vital Folio 30. .

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

  2. La procedencia de la acción de tutela cuando el no pago oportuno del salario afecta la subsistencia digna y justa del trabajador y de sus familiares.

    Al contratar a una persona, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral, se genera, obviamente, para la entidad contratante una contraprestación o remuneración, que debe estar debidamente prevista dentro del presupuesto para que se pueda cancelar oportunamente, de tal forma que no se ponga en peligro la subsistencia de aquel que depende exclusivamente de dicha remuneración para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.

    La Corte se ha pronunciado al respecto:

    ''Los principios que informan la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida'' (Sentencia T-394 de 2001. M.P: M.G.M.C..

    Así mismo expuso sobre el tema la Corte:

    ''... cabe recordar que es deber de las entidades tanto públicas como privadas cumplir con las obligaciones laborales que tengan a su cargo, pues su desconocimiento afecta los derechos fundamentales, no sólo de los trabajadores, sino de quienes de ellos dependen. Es decir, "cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla" (Sentencia T-234 de 1997)'' (Sentencia T-399 de 2001. M.P.: A.B.S.).

    En el presente caso, el actor recurre a la acción de tutela para que sus derechos fundamentales, que se han visto vulnerados por la acción del demandado, se le restablezcan por cuanto el no pago de su salario Folio 17. ha ocasionado que él y su familia estén padeciendo una situación lamentable, pues como lo afirma el actor, aún siendo un salario que no es elevado -$260.000.oo pesos-, le sirve para cubrir sus necesidades básicas y las de sus cuatro hijos. Teniendo en cuenta que además el actor no tiene otro ingreso para satisfacer sus necesidades más elementales, es claro que se le está afectando su mínimo vital.

    Esta Corporación ha indicado al respecto:

    ''El salario constituye una prestación de vital importancia, toda vez que con ella se cubren las necesidades humanas básicas del trabajador y sus dependientes; es decir, constituye la base que garantiza la subsistencia del núcleo familiar. Por tanto, si dicho salario no es cancelado oportunamente y el empleado no tiene un mínimo de recursos para vivir con su familia, estamos frente a una situación excepcional en la cual la acción de tutela desplaza el medio judicial ordinario, con el fin de restablecer los derechos fundamentales de manera ágil y rápida'' (Sentencia T-698 de 2001. M.P.: A.T.G..

    Ahora bien, se hace necesario reiterar igualmente la posición de la sentencia SU-995 de 1999 en la cual se afirmó que el salario es una prestación que se puede demandar por vía de la tutela cuando se afecta el mínimo vital, sin tenerse en cuenta la naturaleza contractual mediante la cual fue vinculada laboralmente la persona ''Obligatoriedad del pago de salarios y prestaciones al trabajador, no importa bajo qué modalidad se desempeñe el trabajo. La omisión en el pago del salario implica explotación del trabajador y ofensa a su dignidad. La continuidad efectiva del servicio, aunque exista previa desvinculación formal del trabajador, prolonga la vigencia del contrato''. (Sentencia T-180 de 2000 M.P.:J.G.H.G... Así indicó la decisión:

    ''...en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes...'' (Sentencia SU-995 de 1999. M.P.: C.G.D..

    Es claro entonces que aún tratándose de contratos de prestación de servicios, la tutela ha de proceder, cuando la falta de pago de la remuneración correspondiente afecte la subsistencia mínima de la persona. Así lo consideró esta Corte al afirmar que el ''...contrato de prestación de servicios, para efectos de la protección mediante tutela, no afecta la viabilidad de la tutela...'' (Sentencia T-500 de 2000 M.P.: A.M.C..

    La afirmación del accionante de no recibir remuneración, es una negación indefinida que no requiere prueba al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Además, la entidad accionada no ha desvirtuado esta afirmación.

    En tal virtud, al no recibir el salario, su núcleo familiar se afecta, por cuanto su sueldo, que no alcanza a ser un salario mínimo mensual, perjudica la subsistencia digna y justa de su familia F. 3., ya que se le imposibilita cubrir los gastos esenciales que demanda su familia. Por tanto el no recibir puntualmente la remuneración que le corresponde por su trabajo diario, le significa soportar un perjuicio irremediable en su derecho a la vida y a la subsistencia digna y justa.

    Por lo tanto, esta Sala de Revisión concederá la tutela ordenando, a partir de la notificación de este fallo, pagar al actor los salarios adeudados, siempre que exista partida presupuestal suficiente, de no existir dicha disponibilidad, el alcalde deberá iniciar los trámites pertinentes para la adición presupuestal indispensable, con el fin de protegérsele al actor y sus familiares la subsistencia digna.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida, el 11 de enero de 2001, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú -Sucre-, y en su lugar conceder el ampara constitucional dentro del proceso de tutela promovido por el señor D.B.G..

Segundo. ORDENAR al alcalde del Municipio de Santiago de Tolú, que si no lo hubiere hecho ya, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los dineros adeudados al accionante. Si ante el juez de instancia del presente proceso se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos y la respectiva vinculación, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de tres (3) meses.

Tercero. ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú la vigilancia sobre el cumplimiento de éste fallo.

Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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