Sentencia de Tutela nº 883/01 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615123

Sentencia de Tutela nº 883/01 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2001

PonenteEduardo Monteale-Gre Lynett
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente446482
DecisionNegada

Sentencia T-883/01

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Observancia general

ACCION DE TUTELA TEMERARIA

TEMERIDAD O MALA FE-Uso indebido de la tutela

PROFESIONAL DEL DERECHO-Verificación de los hechos expuestos a través de las pruebas

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-446482.

Acción de tutela instaurada por E.J.S.G. contra el Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, del la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- en el tramite de la acción de tutela instaurada por el señor E.J.S.G. a través de apoderado contra el Instituto de Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

El señor E.J.S.G., actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela en contra de la jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y protección a la tercera edad, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones, consagrados en la Constitución Política.

Manifiesta que desde hace tres años, una vez cumplió los requisitos exigidos, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

El Seguro Social en respuesta a su petición le manifestó que por intermedio de la oficina de bonos pensionales de la entidad, se solicitó el correspondiente bono pensional a la Secretaria de Hacienda.

Considera que con la citada respuesta, el Seguro le está vulnerando sus derechos fundamentales, al tener la obligación de expedir la correspondiente resolución administrativa que reconociera la pensión de jubilación, y una vez ejecutoriada la misma, las entidades obligadas pagaren el bono pensional a favor del I.S.S. y, con destino a la cuenta del trabajador.

En apoyo de su petición anexó copia de los siguientes documentos:

- Copia de la Resolución No. 011404 de 28 de junio de 1999, mediante la cual se negó la pensión de jubilación del señor E.J.S.G., por que se hace necesario consultar las cuotas partes con las entidades concurrentes y así garantizar el derecho.

- Copia de la Resolución No. 020797 de 4 de octubre de 1999, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución No. 011404 de 28 de junio de 1999, confirmando la decisión recurrida.

Por lo anteriormente expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada proferir el acto administrativo reconociendo la pensión de jubilación, sin exigir más requisitos de los que la ley prevé.

La doctora M.P. de P., J. del Departamento de Atención al Pensionado S.C. y D.C., en oficio 062-2-7081, dirigido al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, manifiesta que a las solicitudes de los asegurados que no cotizaron todo el tiempo para pensión con el I.S.S., se les dio el trámite correspondiente, que consiste en elevar las respectivas consultas de cuota parte a las entidades concurrentes, como en el presente caso.

Aduce que por consulta elevada al Consejo de Estado, esta Corporación en fallo de 10 de junio de 1999 dejó en suspenso el artículo 41 del Decreto 1748 de 1995, es decir que ésta clase de peticiones debe tramitarse con solicitud de bono pensional.

Señala además, que a la solicitud del actor se le ha dado el trámite normal, no obstante el cúmulo de trabajo y cambio de reglamentación que afecta el desarrollo de la actividad procesal, habiéndose solicitado a la Secretaría de Hacienda del Distrito la emisión del bono pensional.

De igual forma afirma, que conforme a lo dispuesto en el articulo 35 del Decreto 1748 de 1995, modificado por los Decretos 1474 de 1997, artículo 9 y 1513 de 1998, artículo 14, la entidad emisora cuenta con un término de 30 días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud de emisión del bono, para elaborar y enviar la liquidación provisional, la cual está condicionada a la aceptación por parte del I.S.S, y 30 días hábiles más, contados a partir del recibo del oficio de aceptación de la liquidación, para pagar el bono pensional.

Agrega que con base en los artículos 10 y 13 del Decreto 1474 de 1997 y 18 del Decreto 1513 de 1998, el I.S.S. reconocerá y pagará la prestación económica una vez emitido en su totalidad el bono pensional, al ser éste el soporte financiero de la pensión, motivo por el cual la entidad no puede entrar a reconocer la citada prestación sin contar con el bono pensional Tipo B.

Finalmente asevera que con el mismo apoderado y sobre los mismo hechos, ya se había tramitado otra acción de tutela, por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, en providencia de 19 de diciembre de 2001, negó el amparo solicitado al considerar que efectivamente se comprobó que ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá el mismo profesional del derecho en representación del señor E.J.S.G. formuló otra acción de tutela, la cual fue fallada el 9 de junio de 2000, negando la tutela al derecho de petición; no obstante haber afirmado en el escrito bajo la gravedad de juramento que no había incoado tutela por los mismos hechos y derechos.

Explica que en la citada acción, el Juez 9 Penal Municipal determinó, que el apoderado del actor, ya había formulando otras acciones de tutela, concretamente en el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá, en donde se concedió la tutela del derecho de petición ordenando al I.S.S. emitir el acto administrativo correspondiente y resolver la petición elevada por el afectado.

De igual forma, en el Juzgado 53 Penal Municipal de la misma ciudad, se presentó tutela para que se diera respuesta a los recursos interpuestos contra el acto administrativo que le negó la pensión de jubilación, tutelando el derecho y ordenando resolver los mismos.

Por lo expuesto, estima el juzgado de instancia que debe dar aplicación al articulo 38 del Decreto 2591, ya que se trata de una actuación temeraria, habida cuenta de que el fin último de las tutelas interpuestas por el accionante y su apoderado es que se profiera el acto administrativo concediendo la pensión de jubilación solicitada, por ello ordena remitir copias de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Disciplinaria-.

Impugnada la decisión por parte del apoderado en el momento de la notificación del fallo de instancia, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal- en providencia de 5 de marzo de 2001, confirmó el fallo del a quo al considerar acertados los argumentos esgrimidos por el fallador de instancia, ya que efectivamente es evidente la identidad de pretensiones del señor E.J.S.G. en las diferentes acciones de tutela presentadas, a fin de que el Seguro Social reconozca y pague su pensión de jubilación.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. De la buena fe procesal.

    La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que el ejercicio de todo derecho y la utilización de los procedimientos constitucionales y legales previstos para su efectividad exige de sus titulares una lealtad mínima hacia el orden jurídico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos, según resulta de lo dispuesto en los artículos 2, 4 -inciso 2- y 95 de la Constitución Política.

    De otro lado, el principio de la buena fe, predicable de las autoridades públicas en los estrictos términos que consagra el artículo 83 de la Constitución, debe ser atendido por los particulares que acuden al Estado en demanda de los servicios a su cargo.

    Al respecto ha dicho la Corte en Sentencia T-532 del 21 de noviembre de 1995 M.P.J.G.H. lo siguiente:

    ''Cuando el artículo 83 de la Constitución exige que las actuaciones de los particulares y de las autoridades se ciñan a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas, consagra un postulado que obliga a las entidades y a los servidores públicos a revisar radicalmente la posición que tradicionalmente han venido observando ante el ciudadano, marcada por la prevención y la mala voluntad.

    ''Tal principio exige de gobernantes y gobernados el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jurídico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo.

    ''La norma en mención no obliga tan sólo al particular sino que se aplica con igual severidad al servidor público, que ni puede presumir la mala fe de la persona respecto de la cual cumple su función, ni le es permitido, en lo que toca con sus propios deberes, asumir actitudes engañosas o incorrectas.''

    Descendiendo al caso sub examine, se observa en el plenario, que el apoderado del accionante, ha presentado en forma dolosa varias acciones de tutela ante varios Jueces de la República con el fin de satisfacer sus pretensiones, contrariando lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que ordena al peticionario avisar, en el momento de formular una acción de tutela, si ha presentado otra acción sobre los mismos hechos y derechos ante autoridades judiciales diversas, declaración que debe realizarse bajo la gravedad del juramento y comporta las sanciones penales relativas al falso testimonio en caso de omisión de la verdad, como sucedió en este caso. Con este mandato se pretende, como lo ha señalado la Corte, evitar que se ponga en funcionamiento la acción de la justicia en forma innecesaria y desproporcionada ante el ejercicio indiscriminado e injustificado de tutelas que versen sobre unos mismos hechos y derechos y además para precaver la vulneración, que una actuación semejante, pudiese inferir a los principios generales de buena fe, eficacia y economía procesal que gobiernan el funcionamiento de la administración de justicia Ver Sentencias T-054 de 1993, T-327 de 1993, T-149 de 1995, T-091 de 1996 y T-122 de 1996..

    Efectivamente el demandante en su escrito de tutela expresó: ''manifiesto bajo la gravedad del juramento que no he presentado otra Acción de Tutela contra la hoy demandada, respecto de los mismos hechos y derechos''. (obrante a folio 4). Se constata así que el profesional del derecho doctor B., no hizo mención alguna a la circunstancia de las veces que ha sido entablada acción de tutela por los mismos hechos y derechos por parte del accionante señor E.J.S.G.. Gracias a la información suministrada por la misma entidad accionada se conoció de la existencia de las demás tutelas presentadas por el mismo accionante contra la entidad demandada en este caso.

  3. Uso indebido de la acción de tutela por profesional del derecho - Temeridad.

    Conforme a lo estipulado en el artículo 209 de la Constitución Política, y con el fin de garantizar la administración de justicia, bajo los principios de economía, eficiencia y celeridad entre otros, como un servicio a su cargo, el Estado cuenta con una serie de recursos que deben ser utilizados con responsabilidad en cada caso, en aras de cumplir a cabalidad con el fin encomendado.

    Es por esto, que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior se creó como un instrumento extraordinario, cuya característica primordial es la de ser un procedimiento preferente y sumario, que pretende la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de sus asociados, siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial salvo, y que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    En consideración a lo anterior, la Corte ha establecido que cuando este mecanismo se utiliza de manera irregular, desconociendo su naturaleza intrínseca extraordinaria, nos encontramos frente a la tutela temeraria, la cual está consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que a la letra dice:

    ''Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

    ''El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar''

    Del análisis de la citada disposición, se desprende que efectivamente existe temeridad por parte de un accionante o su apoderado cuando se presenta, en más de una oportunidad acción de tutela sobre los mismos hechos y derechos, excepto cuando la conducta se encuentre expresa y razonablemente justificada.

    Jurisprudencialmente Sentencia T-080 de 1998, M.P.H.H.V., esta Corporación, ha señalado que el ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela, configura la actuación temeraria, al desconocer el fin para el cual fue creado dicho instrumento.

    Sin embargo, la falta se constituye en más grave cuando se trata de un profesional del derecho, que en calidad de apoderado judicial, debe acentuar el cuidado en la labor encomendada, colocando al servicio de los demás ciudadanos la capacidad y desempeño de su profesión para que así mismo pueda hacer un uso adecuado de los recursos otorgados por la Constitución y la ley, en aras de proteger a cabalidad los derechos de sus poderdantes. Para el profesional en derecho, el conocimiento técnico y calificado del ordenamiento jurídico vigente, en especial en materia de tutela, ''constituye un deber y una obligación, pues la Corte Constitucional, como máxima autoridad judicial constitucional y de tutela, no puede admitir que prolifere la utilización indebida de un instrumento democrático que se creó por el Constituyente de 1991 para proteger los derechos fundamentales de carácter constitucional de los ciudadanos y no para anteponerse a los trámites normales de los procesos ordinarios y ejecutivos, en cabeza de la justicia común.'' Cfr. Sentencia T-082 de 1997, M.P.H.H.V...

    Ahora bien, para poder determinar si el peticionario ha incurrido o no en la acción temeraria de que trata el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, es necesario analizar si efectivamente se reúnen en el caso concreto los presupuestos exigidos por la disposición:

    Primero, que una misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades: este requisito aparece claramente demostrado en el expediente, toda vez que en cuatro oportunidades se ha impetrado la misma acción de tutela a saber: 1. Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal, el cual decidió tutelar el derecho de petición del accionante mediante sentencia del 3 de diciembre de 1999 (folio 42); 2. Juzgado Noveno Penal Municipal, que resolvió desfavorablemente las pretensiones del demandante, y la última, en el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito, quien luego de constatar los procesos adelantados ante los anteriores Juzgados resolvió negar por improcedente la acción interpuesta. No sobra mencionar que la primera de las tutelas impetradas por el señor S.G. fue ante el Juzgado cincuenta y tres penal municipal de Bogotá, pero mediante apoderado judicial diferente al D.B.G..

    Segundo, que las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante: en tres de los casos ha sido el mismo apoderado quien ha solicitado el amparo constitucional, y en todos ellos siempre, el señor S.G. ha conferido el respectivo poder para actuar.

    Tercero, que la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado: También se cumple este requisito, toda vez que las acciones se impetraron en 1999 y 2000, sin existir acontecimientos sobrevinientes, súbitos, nuevos o excepcionales, que hubieren justificado la presentación de nuevas tutelas.

    De lo anteriormente expuesto, se puede colegir, que el abogado A.F.B.G., al presentar las repetidas acciones de tutela por los mismos hechos y derechos, faltó al principio constitucional de la buena fe, consignado en el artículo 83 que está desarrollado en los numerales 1° y 2° del artículo 71 del C.P.C. y 17 del C.P.P, C.P.P. (Ley 600/00). Art. 17. ''Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe.

    Deben obrar sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes procesales''. que consagran los deberes, la responsabilidad y la lealtad de las partes en el proceso. idem.

    En consecuencia, habiéndose acreditado la temeridad por parte del accionante, la Sala confirmará los fallos de instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandado de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el día 5 de marzo de 2001, mediante la cual se negó por improcedente la tutela impetrada por A.F.B.G. en representación de E.J.S.G..

Segundo. COMPULSAR copias de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Constitucional a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como a la Fiscalía General de la Nación, para los efectos a que haya lugar en relación con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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