Sentencia de Tutela nº 854/01 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615131

Sentencia de Tutela nº 854/01 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2001

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente457181
DecisionNegada

Sentencia T-854/01

BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión

BONOS PENSIONALES-Demora en la emisión afecta derechos fundamentales/BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación

VIA DE HECHO-Se niega pensión por demora en emisión del bono

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Actuaciones se hacen en cumplimiento de obligaciones institucionales y no pensionales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-457181

Acción de tutela instaurada por E.V.V. contra el Municipio de Palestina (Caldas).

Magistrado ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil uno (2001).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO G.M.C., E.M.L. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Palestina (Caldas) y Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) en el trámite de la acción de tutela instaurada por E.V.V. contra el Municipio de Palestina (Caldas).

ANTECEDENTES

  1. Manifiesta la accionante que fue la compañera permanente del señor M.Á.C.L., quien laboró para el municipio de Palestina desde el año de 1978, con una breve interrupción en el año de 1981, hasta el 1° de enero de 1996, fecha de su deceso.

  2. Durante todo el tiempo de su vinculación con el municipio el señor C.L. siempre estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social Municipal hasta el 28 de febrero de 1995, y fue traslado al I.S.S. en marzo del mismo año. Ver folio 33 del expediente.

  3. Mediante Resolución No. 017 de 1996, el Alcalde del municipio de Palestina, resuelve un derecho de petición elevado ante él, por la señora E.V.V., en el cual ordena tener en cuenta a la accionante para efectos de la liquidación de las prestaciones adeudadas al difunto señor C.L.. Igualmente señaló en dicho acto administrativo, que para efectos de reconocimiento de la pensión sustitutiva debe dirigirse al Instituto de Seguros Sociales.

  4. Habiendo acudido al I.S.S. la señora G.N.G., Jefe de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del I.S.S., solicitó al señor alcalde municipal de Palestina, la siguiente información:

    ''De la manera más atenta le solicitamos nos informe en que fecha entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para el municipio de Palestina.

    ''Según el artículo 1 del decreto 1068 de 1995, para los servidores públicos del orden departamental, D. y municipal, éste sistema entró a regir el 30 de junio de 1995, siempre que su entrada en vigencia no haya sido decretada con anterioridad por el gobernador o ALCALDE.

    ''La información que solicitamos se contrae a que nos especifique si se expidió un decreto en este sentido, o sí por el contrario, fue la fecha de la disposición antes mencionada la que puso en vigencia el sistema de pensiones.

    ''Lo anterior se requiere para continuar el trámite de pensión por muerte del señor M.Á.C.L., quien fue empleado de ese municipio, la cual se lleva a cabo en esta entidad, y se solicita de conformidad con el artículo 35 del decreto 1748 de 1995.''

  5. En octubre 6 de 1997, la accionante recibió de la D.N. el formulario MTBPI el cual diligenció de manera oportuna. El mismo 9 de octubre la misma D.N. remitió a la Jefe de Personal del Municipio de Palestina el formulario GSBP para su diligenciamiento, lo anterior, en relación con la emisión del bono pensional del señor M.Á.C.L..

  6. Mediante Resolución No. 1280 de marzo 24 de 1998, el I.S.S., Seccional Risaralda, reconoció a la señora E.V.V. una pensión de sobreviviente con base en los aportes hechos por el señor C.L. durante 113 semanas cotizadas, estando a la espera de que el municipio de Palestina reconozca y liquide el correspondiente Bono pensional a su cargo. De conformidad con la declaración rendida el 16 de febrero de 2001, bajo la gravedad del juramento por la accionante ante el juez Promiscuo Municipal de Palestina, señaló que actualmente esta recibiendo por el I.S.S., una mesada pensional de aproximadamente $228.000 o $230.000 pesos, la cual está sujeta a reajuste tan pronto el municipio de Palestina, gire el correspondiente bono pensional.

  7. Mediante oficio No. 097 de Mayo 29 de 1998, el Alcalde Municipal de Palestina, dio respuesta a un derecho de petición ante él elevado por la actora en marzo 13 de ese mismo año, en el cual le informa que ''para su tranquilidad este despacho ya inició el proceso, presentando el bono pensional a una primera revisión en la seccional Risaralda la cual nos autorizó iniciar el trámite del mismo por intermedio, de la oficina del ISS Manizales, como primer paso del conducto regular a seguir.'' De acuerdo a los datos contenidos en la Resolución No. 1280 del 24 de marzo de 1998, por la cual el I.S.S., Seccional Risaralda, le reconoció a la accionante una pensión de sobreviviente, el bono a girar por el municipio de Palestina deberá corresponder a 7052 días de aportes, es decir, 19 años, 7 meses, y 12 días, lo que equivale a 1008 semanas.

  8. Un año después, en mayo 18 de 1999, en un nuevo derecho de petición dirigido por la tutelante al alcalde municipal, le pide le dé respuesta concreta al derecho de petición del 13 de marzo de 1998. Señala al no saber nada de su bono pensional, sus derechos fundamentales a la vida y salud se están viendo afectados gravemente, pues en la actualidad -1999 - esta recibiendo como pensión la suma de $ 208.000 pesos mensuales.

  9. Ante esta nueva petición, la actora recibió respuesta verbal, en la cual le informaron que sus documentos se encontraban bajo estudio por parte de la Asesora Jurídica. De dicha oficina fue remitida al Jefe de Presupuesto, quien mediante evasivas no dió respuesta concreta a la inquietud de la actora.

  10. A través de otro derecho de petición de fecha 4 de noviembre de 1999, la actora solicita nuevamente al señor Alcalde una respuesta por escrito en la que le indique como va a quedar presupuestado para la vigencia del 2000, lo relativo a su bono pensional. El 10 de noviembre el alcalde le informó, que a pesar de la situación económica por la que atraviesa el Municipio, se incorporó en el Presupuesto del Municipio, la partida correspondiente para atender dicho compromiso. Anticipando la difícil situación del nuevo año para recaudar el recurso correspondiente, me permito insinuarle la posibilidad de pensionar directamente a través el Municipio.'' Ver folio 18 ídem.

  11. Recibida dicha respuesta, y en vista que para el 30 de noviembre de 2000, ya debía estar aprobado el presupuesto municipal, la tutelante solicitó al Alcalde, fotocopia o certificación en tal sentido. Así en documento fechado el 19 de diciembre, el señor alcalde responde a la señora V.V., que ''Para el año 2000 en el programa de bonos pensionales, quedó presupuestada la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.oo), la cual es insuficiente para satisfacer o cumplir ante el Seguro Social, lo que concierne al bono pensional del Sr. Colorado; por lo que será necesario darle paso a un trámite, el cual sea viable para atender satisfactoriamente su solicitud.'' Ver folios 13 y 14 ídem.

  12. Finalmente, mediante constancia suscrita por el mismo Secretario de Gobierno del Municipio de Palestina, de fecha 20 de enero de 2001, señala que ''adquiere el Compromiso de gestionar en el término de quince días contados a partir de la fecha, lo relacionado con el trámite correspondiente al reconocimiento de la cuota parte que se debe girar al Seguro Social, con el fin de asegurarle la pensión total a que tiene derecho como beneficiaria de dicho beneficiario. De no conseguirse oportunamente los recursos suficientes para el pago al Seguro Social, se tramitará la pensión a cargo del Municipio de Palestina, comunicándose oportunamente a la señora ESTHER VALENCIA, lo pertinente.'' Sin embargo hasta el momento de interposición de la presente acción de tutela, febrero 13 de 2001, no ha habido pronunciamiento alguno en relación con el bono pensional reclamado por la accionante.

    Vistos los anteriores hechos la señora E.V.V. considera que sus derechos fundamentales a la vida y a la salud están siendo vulnerados por la Alcaldía Municipal de Palestina (Caldas) al no liquidar y pagar al I.S.S., el correspondiente bono pensional.

    Por su parte el Alcalde Municipal de Palestina en documento dirigido al juez de conocimiento de la presente tutela, manifestó lo siguiente:

    ''Respetuosamente me permito informarle que debido a los trámites que se hicieron ante el Ministerio de Hacienda para la sustitución del Bono Pensional de la señora E.V.V., respuesta que fue negativa, la Administración Municipal decidió reconocer el 50% de la pensión a la mencionada señora, pago este correspondiente a los meses de enero y febrero del presente año y que se hará en el momento que se presente a la Tesorería Municipal.

    ''Con relación a los meses anteriores que se estén debiendo, este Despacho a través del P.M., trató de llegar a un arreglo formal con la accionante, pero desafortunadamente no fue aceptado.

    '' Cabe anotar que la situación del Municipio no da para que inmediatamente se le cancelen todos los meses adeudados.

    ''Finalmente consideramos que la tutela no debe proceder, por que no lesiona el Mínimo Vital, toda vez que a la mencionada señora E.V.V., el Seguro Social le está reconociendo el 50% de la pensión, de igual manera esta haciendo trámite a otra pensión por haber laborado en el Hospital Santa Ana de esta localidad, además sus obligaciones no dan para que se diga que se le esta afectando o lesionando el mencionado Mínimo Vital, debiendo la accionante acudir a otra vía judicial, sí lo que pretende la accionante es el reconocimiento del bono pensional, al Municipio aceptar el pago del 50% de la pensión el problema esta subsanado. (N. y subraya fuera del texto original).

    ''Cabe anotar que mi Administración recientemente ha recibido tal solicitud, los trámites que haya realizado la señora E.V.V., ante el anterior Alcalde no fueron de mi competencia y si hubo acción u omisión del mismo no debo responder por esto.

    '' (...).''

    DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

    En sentencia del 27 de febrero de 2001, el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina (Caldas), concedió la tutela de los derechos fundamentales a la vida y seguridad social de la accionante. Consideró el a quo que efectivamente se violaron los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social de la señora E.V.V.. Como argumentos jurídicos el juez de instancia señaló que durante el trámite del proceso no se probó que efectivamente la accionante estuviere adelantando algún trámite para el reconocimiento de su pensión. Además, en la actualidad la actora está recibiendo del I.S.S., una parte de la pensión de sobreviviente que le fuera reconocida y que asciende a tan sólo $ 228.000 pesos, monto ínfimo para cubrir las necesidades del accionante, máxime cuando dicha pensión no ha podido ser reajustada en la medida en que el municipio accionado no ha sido capaz de emitir el correspondiente bono pensional. Por lo anterior, ordenó al Municipio de Palestina (Risaralda), para que en término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de ésta decisión, liquide y ponga a disposición del Instituto de Seguros Sociales el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el trámite que de la pensión de jubilación adelante la actora en esa entidad.

    Impugnada la anterior sentencia, conoció el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), el cual en sentencia del 18 de abril de 2001, revocó la sentencia y en su lugar, negó el amparo solicitado. Consideró el ad quem que no está probado que la accionante tenga afectado su derecho al mínimo vital, pues ella esta recibiendo cumplidamente de manos del I.S.S., su mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal vigente, la cual asciende en la actualidad a $ 286.000 pesos, suma que, previo el descuento por aporte a salud, recibe periódicamente. Por lo anterior, no encuentra el juez de segunda instancia, viable la tutela, pues la reclamación del bono pensional lo puede hacer la accionante ante la jurisdicción laboral ordinaria.

    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

    Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela para el efectivo pago de un bono pensional.

    En reiteradas sentencias proferidas por esta Corporación Cfr. sentencias C-177 y T-241 M.P.A.M.C., T-360 M.P.F.M.D., T-440, T-549 y T-551 M.P.V.N.M., todas del año 1998, T-337 de 2001, M.P.A.B.S., T-241 de 2001, M.P.Á.T.G., T-671 de 2000, M.P.A.M.C. y T-1597 de 2000, M.P.F.M.D., entre muchas otras., se ha indicado que en desarrollo de la obligación constitucional de amparar los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social de los pensionados, se ha ordenado a la entidad responsable, liquidar y remitir el bono pensional necesario para el posterior reconocimiento y pago de una pensión. De igual forma, ha sido aceptado, en casos excepcionales que, incluso para el reconocimiento de la pensión reclamada por el trabajador, se deba proceder a liquidar un bono pensional, que se encuentra a cargo de otra u otras entidades que corren con similar responsabilidad en el cubrimiento parcial de la misma. Sobre el particular la sentencia T-538 de 2000 ha señalado lo siguiente

    :

    ''2.2. En consideración a que la liquidación y remisión del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de jubilación, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela, cuando en forma urgente e inmediata y para asegurar su mínimo vital la persona requiera de tal bono. Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: C-177 de 1998. M.P.A.M.C.. T-548 de 1998; T-440 y T 551 del mismo año M.P.V.N.M.. T-360 de 1998. M.P.F.M.D.;T-345 y T 432 de 1999.

    En sentencia T-775 de 2000, Magistrado Ponente A.M.C., se expuso de manera resumida los lineamientos que en materia de bono pensional se planearon en sentencia T-671 de 2001 y que hacen viable el amparo constitucional para su conexidad con derecho fundamentales. Sobre el particular dijo lo siguiente:

    ''a) Cuando la discusión de los bonos pensionales afecta derechos fundamentales como la vida, petición, seguridad social y dignidad, adquiere relevancia constitucional, por lo que la protección de los mismos puede ordenarse por vía de tutela.

    ''b) La tramitación del bono pensional debe ser pronta. Por lo tanto, las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios de eficacia y celeridad.

    ''c) La demora injustificada en la tramitación del bono pensional no debe afectar los derechos del futuro pensionado, por lo que ''no puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensión; si esto ocurre el juez de tutela ordenará la pronta emisión y expedición'' (sentencia T-671 de 2000)

    ''d) Se incurre en una vía de hecho si una entidad sabe que una persona tiene derecho a la pensión, pero lo niega con el argumento que no se ha transferido el monto del bono, como quiera que ''sería absurdo que una norma prohibiera decretarle pensión a quien sí tiene derecho a ella''.

    ''e) Si el bono fue emitido y expedido, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensión.''

    Más recientemente, esta misma Corporación, se manifestó sobre el mismo asunto, en sentencia T-684 de 2001, Magistrado Ponente M.J.C.E., que dijo:

    ''Invocar trabas de índole práctica a manera de justificación para postergar indefinidamente el respeto de los derechos resulta contrario a la Constitución Política. La ineficiencia administrativa no puede servir de excusa para desconocer los derechos constitucionales y los costos no pueden ser trasladados a los ciudadanos, y menos aún cuando se trata de sujetos especialmente protegidos por la Constitución, como es el caso de las personas de la tercera edad, respecto de quienes se presume que la omisión en el pago de la pensión a la que tienen derecho, afecta también su derecho al mínimo vital.

    '' (...).''

    `c) De este decreto modificatorio de los anteriores (Decreto 1513/98) se trató de colegir equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensión. Cuestión que vino a ser tratada últimamente por el decreto extraordinario 266/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al indicar en su artículo 101: ''Para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional. En todo caso será necesario que el bono haya sido expedido...''. Frase esta última que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad.

    `d) En conclusión, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago''[ Sentencia C-177/98, MP: A.M.C.]...'.

    ''De tal manera que ésta Corte ha señalado con claridad los mecanismos que existen para que la falta de emisión del bono pensional no sea un obstáculo para que quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensión de jubilación, pueda obtener el goce efectivo del mencionado derecho.

    ''(...).

    ''...mientras tal obligación no sea cumplida por quien tiene que efectuar los trámites administrativos para ello, las consecuencias del incumplimiento no pueden ser trasladas a los particulares en desmedro de sus derechos fundamentales''. (N. fuera del texto original).

    En casos similares al que es objeto de revisión, la Corte Constitucional ha procedido a ordenar que el ente responsable proceda a liquidar y pagar el correspondiente bono pensional, sin que por ello se imparta órdenes más allá de su órbita constitucional, es decir, procediendo a ordenar el reconocimiento de derechos laborales o prestaciones sociales, pues de suceder, se estaría extralimitando en el ejercicio de su función judicial, e igualmente se desplazaría a aquellos entes o autoridades a quienes compete determinar la viabilidad o no de tal reconocimiento. Sin embargo, la Corte prevendrá al municipio de Palestina, como responsable en la expedición del bono pensional aquí reclamado, con el fin de que los trámites que viene adelantando encaminados a lograr la expedición de dicho bono se agoten en el menor tiempo posible, pues no encuentra esta Sala de Revisión excusa alguna que justifique una demora de más de cuatro años, en la liquidación de un bono pensional, para el cual la persona interesada ha cumplido con todos los requerimientos legales, estipulado para ello y ha sido suficientemente paciente.

    Igualmente no encuentra aceptable esta Corporación las excusas expuestas por el actual alcalde al manifestar que el municipio se encuentra ante una grave situación económica no siendo él quien deba asumir los problemas de administraciones anteriores. Sobre la primera de las excusas planteadas, esta Corte a través de numerosas decisiones ha indicado claramente que las dificultades económicas o financieras que esté afrontado un empleador, sea este público o privado, no son de recibo, para liberarse de las obligaciones laborales previamente contraídas con sus trabajadores. Sobre el particular ver las sentencias T-242 de 2001, M.P.M.J.C.E. y T-237, T-719 de 2001, M.P.R.E.G., entre otras. En cuanto a su no responsabilidad por las acciones u omisiones en que incurrió el anterior alcalde, y frente a las cuales el actual burgomaestre considera no debe responder, es preciso señalar que las actuaciones adelantadas por una autoridad administrativa, en desarrollo de las funciones a ella señaladas por la Constitución y la ley, se hacen a título de autoridad administrativa, es decir en cumplimiento de sus obligaciones institucionales, más no personales como lo entiende y pretende hacer ver el actual alcalde. Por ello, debe recordarse que las obligaciones de la administración municipal son propias del municipio y estas deben ser asumidas indistintamente por el funcionario que en su momento se encuentre a la cabeza del mismo.

    Por otra parte, no existe prueba en el expediente respecto de la cual se pueda afirmar que efectivamente el municipio de Palestina, mediante acto administrativo ya hubiera reconocido el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de la señora V.V., situación que corrobora el mismo P.M., el cual mediante escrito dirigido al juez de conocimiento manifestó lo siguiente:

    ''En oficio No. 061 de febrero 27 de 2001, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal, el señor Alcalde erróneamente y ante la confusión que se estaba dando en el proceso informó que la administración Municipal decidió reconocer el 50% de la pensión a la mencionada Señora, y de igual manera en relación a los meses anteriores que se estén debiendo, este despacho a través del P.M., trato de llegar a un arreglo formal con el accionante.

    ''Al respecto este despacho pudo constatar que afortunadamente aún no se había emitido acto administrativo reconociéndole el 50% de la pensión, pues de ser así, el señor Alcalde estaría incurriendo en una falta disciplinaria y porque no decirlo en un presunto delito, pues como ya lo he manifestado en reiteradas ocasiones a la S.E.V.V., ya se le había reconocido por parte del ISS, la pensión de sobreviviente por muerte del S.M.Á.C.L..''

    Visto lo anterior, queda claro que en ningún momento el Municipio ha asumido parte de la pensión a que tiene derecho la actora como compañera del fallecido señor C.L.. Además, en la misma Resolución proferida por el I.S.S., en la cual reconoció y comenzó a pagar la pensión a la señor V.V., muy claramente indica:

    ''Que de acuerdo a lo establecido por el decreto 1474 de 1997, procede el bono pensional por el tiempo laborado a entidades del estado por las cuales no se cotizó al ISS, para cuyo reconocimiento y pago el ISS efectuará los trámites correspondientes en coordinación con el emisor.

    ''Que el Municipio de Palestina Caldas, hasta la fecha de elaboración de esta resolución, no ha emitido el bono pensional correspondiente.

    ''Que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del decreto 1474 de 1997, el ISS reconocerá y pagará la pensión a aquellos servidores o ex-servidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS, a partir del 1 de abril de 1994, una vez sea emitido el respectivo bono pensional a que tengan derecho, por parte de la Caja, Fondo, o Entidad del sector público del nivel territorial. Lo dispuesto en el inciso anterior, es sin perjuicio de que el ISS pueda comenzar a pagar la pensión que corresponda a los mencionados afiliados, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidación de la pensión en los términos del artículo 11 de este decreto, cuando se emita el bono pensional que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente dentro de los plazos previstos para este efecto.''(N. y subraya fuera del texto original).

    De esta manera, resulta evidente que el pago que actualmente recibe la actora, sólo corresponde a la cantidad de semanas que alcanzó a cotizar el señor C.L. al I.S.S, y que corresponde tan sólo a ciento trece (113) semanas, estando pendiente por lo tanto, el bono pensional referente a mil ocho (1008) semanas que se cotizaron a la Caja de Previsión Social Municipal.

    Por lo anterior, y en vista de que el municipio ha sido renuente en pagar el bono pensional, excusándose en las dificultades económicas que atraviesa, no se encuentra razonable y mucho menos justo, que la actora, quien viene percibiendo como pensión una cantidad de dinero, que en la actualidad es inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, deba seguir asumiendo las consecuencias negativas de una actuación negligente y por demás displicente por parte de la entidad accionada, quien en más de cuatro años no ha hecho las previsiones presupuestales necesarias para pagar el correspondiente bono pensional, atentando de paso contra los derechos fundamentales a la vida y el mínimo vital de la accionante.

    Así las cosas, se ordenará al Municipio de Palestina para que en un plazo perentorio, sí aún no lo hubiere hecho, proceda a liquidar y pagar efectivamente al Instituto de Seguros Sociales, el bono pensional a que tienen derecho la señora E.V.V.. Si dicho ente territorial no dispusiera de los recursos presupuestales para ello, dispondrá del mismo término perentorio para iniciar las gestiones pertinentes a fin de obtener los recursos que garanticen el pago aquí ordenado, el cual deberá efectuarse en un plazo máximo de un mes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión proferida el 18 de abril de 2001 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital de la señora E.V.V..

Segundo. ORDENAR al Municipio de Palestina (Caldas) para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, sí aún no lo hubiere hecho, liquide y pague a favor del Instituto de Seguros Sociales, el bono pensional reclamado por la señora E.V.V., como compañera del fallecido M.Á.C.L..

Si el municipio de Palestina no tuviere los recursos presupuestales para dar cumplimiento a lo aquí ordenado, dispondrá del mismo ya indicado para iniciar las gestiones pertinentes a fin de obtener los recursos que garanticen el pago aquí ordenado, el cual deberá efectuarse en un plazo máximo de un (1) mes.

Tercero. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO G.M.C.

Magistrado

E.M.L.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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