Sentencia de Tutela nº 871/01 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615145

Sentencia de Tutela nº 871/01 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2001

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente447868
DecisionNegada

Sentencia T-871/01

VIA DE HECHO EN SENTENCIA-Principio donde hay una misma razón debe existir una misma decisión

La revisión de una providencia por parte del juez de tutela sólo procede excepcionalmente, si se demuestra que ella es manifiestamente irracional y que la decisión carece de fundamentos objetivos y sólo obedece al capricho y arbitrariedad del juez de conocimiento. Es posible concluir que no existe una vía de hecho porque el juez de conocimiento apoya su decisión en la prueba documental requerida para declarar el pago de la indexación, que para uno de los casos se allega en forma global, en tanto que para el otro asunto jurídico, se adjuntó un certificación discriminada mes a mes. Si la controversia jurídica versa sobre la apreciación probatoria, éste aspecto no constituye vía de hecho sino configura una de las causales que podrían invocarse dentro del recurso extraordinario de casación.

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Eventos para su procedencia/VIA DE HECHO-Determinación

La vía de hecho como fuente de revisión de las providencias contempla dos posibilidades: i) cuando la decisión judicial se manifiesta abiertamente irracional porque carece de fundamento objetivo y es el resultado del capricho o arbitrariedad de quien decide. ii) cuando existen múltiples y diferentes interpretaciones normativas que incluso son contradictorias y que alguna o algunas de ellas desconozcan derechos fundamentales o vulneren la Constitución. En cualquiera de las dos hipótesis cursa la acción de tutela como mecanismo de restablecimiento del derecho y como fuente de seguridad jurídica.

Referencia: expediente T-447868

Acción de tutela presentada por R.O.M. contra el Tribunal Superior Sala Laboral de Armenia.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., .dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo del 19 de febrero de 2001 proferido en el asunto de la referencia por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío Sala Jurisdiccional Disciplinaria

I. ANTECEDENTES

El accionante R.O.M. considera que el Tribunal Superior de Armenia Sala Laboral incurrió en una vía de hecho en el fallo de 3 de noviembre de 2000 porque ante aspectos fácticos y pretensiones similares en las demandas contra la entidad empleadora, H.S.J. de Dios y en la motivación del recurso de apelación de los fallos del Juzgado Laboral del Circuito de Honda, al señor G.C.N. se le concedió el pago de la indexación y a él se le negó en un franco desconocimiento del derecho a la igualdad.

El señor R.O. laboró para el H.S.J. de Dios de Honda (Tolima), institución de salud a la que demandó por despido injustificado debido a que su vinculación si bien era por medio de un contrato de servicios se reunían todos los elementos del contrato de trabajo. Las pretensiones de la demanda laboral consistían en: el reconocimiento del vínculo laboral por medio de un contrato de trabajo, el pago de cesantías, prima de navidad, prima semestral, vacaciones compensadas, prima de vacaciones, indemnización moratoria y la indexación.

El fallo del Juzgado Laboral del Circuito de Honda resuelve a favor del demandante y concede el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo más el pago de las cesantías, la prima de navidad y las vacaciones. Pero niega las demás pretensiones.

Frente a la decisión el apoderado del señor O. interpuso el recurso de apelación. Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura se trasladó la competencia al Tribunal Superior de Armenia Sala Laboral en razón a la política de descongestión judicial. En respuesta al recurso está Corporación confirmó el fallo del a quo con las siguientes consideraciones:

- Respecto a la prima de vacaciones no tiene aplicación para el presente caso porque sólo opera para los empleados y trabajadores oficiales del sector nacional.

- En relación con la indemnización moratoria la jurisprudencia ha dejado establecido que no es automática y en la situación laboral del señor O. la entidad empleadora actuó de buena fe.

- En cuanto a la indexación no hay lugar a ella porque si bien fue considerada dentro de la demanda y existe la prueba respectiva, de certificación global, situación que hace imposible a la Sala entrar a determinar los reajustes correspondientes, puesto que lo pertinente era hacer dicha certificación mes por mes. (Folio 93).

El apoderado del señor O., G.B.P. también representó al señor G.C.N. en una demanda contra el H.S.J. de Dios por hechos similares, en el mismo lapso de interposición de las demandas y con similares pretensiones. Frente al fallo del a quo, en el caso del señor C.N., el apoderado interpuso el recurso de apelación con el que perseguía se concedieran similares pretensiones a las del caso del señor O..

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Laboral confirma el fallo del Juez del Circuito pero adiciona la decisión al condenar a la entidad empleadora al pago de la indexación.

Frente al resultado divergente y a la negativa de conceder al señor O.M. el pago de la indexación, el apoderado de los dos demandantes decide interponer el recurso de casación para que se revise el fallo del Tribunal en el que se confirma la decisión frente al señor O.M.. Sin embargo, días después presenta un desistimiento del recurso porque ''hechas consultas con C. expertos, se determinó desistir y renunciar del mismo.''(Folio 4).

II. EL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio Sala Jurisdiccional Disciplinaria negó la acción de tutela al señor R.O.M. en fallo del 19 de febrero de 2001 por considerar que el actor contaba con otro mecanismo judicial.

El juez de tutela considera que la decisión del Tribunal Superior de Armenia no vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia porque no constituye una vía de hecho, debido a que el juez, dentro del principio de autonomía funcional reconocido expresamente por la Constitución Política, está facultado para apreciar y valorar las pruebas de acuerdo con su conocimiento. En tal sentido el Tribunal consideró insuficiente la prueba allegada al proceso del señor O.M. para calcular la indexación pedida. El desacuerdo con la decisión no era objeto de una acción de tutela sino del recurso de casación.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

El actor del presente caso considera que le ha sido violado su derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, porque al encontrarse en igualdad de condiciones fácticas frente a otro trabajador del H.S.J. de Dios, la justicia ordinaria le negó el pago de la indexación y por lo tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia incurrió en una vía de hecho y por lo que solicita al interponer el amparo se le ordene al Tribunal corregir el fallo para declarar la obligación del empleador de cumplir con el pago respectivo.

El problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en definir si la acción de tutela procede como mecanismo de defensa para restaurar las condiciones de igualdad que en el caso sub judice responden al principio jurídico que afirma: donde hay una misma razón debe existir una misma decisión.

  1. Procedencia de la acción de tutela

    La acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales tiene una naturaleza subsidiaria. Esto significa que cursa cuando no existe otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho fundamental o cuando existiendo éste, no sea tan eficaz como ella para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, de manera que la víctima se encuentre al borde de sufrir un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte ha sido consistente y reiterada en mantener este carácter y por ello el estudio de su procedencia, en un caso determinado, parte por evaluar si el actor no contaba con otro instrumento jurídico apto para obtener la defensa efectiva del derecho o derechos invocados Ver entre otras sentencias T-684 de 1998 ''La acción de tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Fundamental, ha sido establecida como un mecanismo de carácter excepcional que se encuentra encaminado a la protección directa, efectiva e inmediata, frente a una posible violación o vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, bien sea por parte de las autoridades públicas, ya por la de particulares en los casos previstos en la ley. Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, esta acción constitucional no procede cuando quien la instaura dispone de otro medio de defensa judicial de su derecho, a menos que se instaure como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir, y en este sentido realizando una interpretación estricta de esta acción de tutela, es requisito indispensable la inexistencia de otro mecanismo idóneo de defensa judicial, a través del cual se pueda reclamar válida y efectivamente, la protección del derecho conculcado. Es por ello, que esta Corporación en varias oportunidades, ha resaltado el carácter subsidiario de esta acción constitucional, como uno de sus elementos esenciales''..

    De otro lado, el caso objeto de estudio plantea la revisión de una providencia y para ello además de definir si no existe otro mecanismo judicial idóneo se requiere identificar si se configura una vía de hecho. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional el tema de la revisión de providencias por vía de la acción de tutela hace referencia a los siguientes aspectos:

    ''La jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme sobre el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para que sea procedente, deben demostrarse la existencia de una vía de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla.

    La autonomía e independencia de la labor judicial ( artículo 228 y 230 de la Constitución), el principio de seguridad jurídica, así como el carácter subsidiario de la acción de tutela, son el fundamento de la improcedencia de este mecanismo constitucional para la revisión de decisiones judiciales. Sin embargo, cuando so pretexto del ejercicio autónomo de la función judicial, se incurre en abusos y arbitrariedades que implican el desconocimiento de derechos de rango constitucional fundamental, no es admisible alegar la prevalencia de los mencionados principios, con el fin de mantener la intangibilidad de las providencias judiciales, pues se admite el uso de mecanismos excepcionales que tienen por objeto el restablecimiento de estos derechos.

    Así, se ha aceptado que cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad, que a la competencia que le ha sido asignada, es decir, que se ha incurrido en una vía de hecho (sentencia T-79 de 1993), la acción de tutela es un mecanismo idóneo para que se puedan adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos vulnerados por la decisión judicial, en apariencia legal, pero arbitraria y carente de fundamento.

    ...

    Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial, que bien puede no compartirse, pero que se encuentra debidamente sustentado y respaldado.'' Sentencia T-574 de 1997.

    En consecuencia, la revisión de una providencia por parte del juez de tutela sólo procede excepcionalmente, si se demuestra que ella es manifiestamente irracional y que la decisión carece de fundamentos objetivos y sólo obedece al capricho y arbitrariedad del juez de conocimiento.

    Hechas las anteriores consideraciones la Corte procede a valorar si los aspectos del presente caso se ajustan a la subsidiaridad del amparo y a la configuración de una vía de hecho frente a la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia.

  2. La acción de tutela y la existencia de otro mecanismo judicial idóneo.

    El señor O.M. por intermedio de apoderado demanda a la entidad empleadora -H.S.J. de Dios- cuando no le renuevan el contrato de prestación de servicios. Dentro del proceso ordinario se demuestra que las características de la relación laboral existente configuran un contrato de trabajo y por lo tanto, la decisión unilateral del empleador de no renovar el vinculo laboral, constituye un despido injusto, así lo declara el Juez Laboral del Circuito de Honda. Sin embargo, por fallar en contra del demandante las pretensiones secundarias, su apoderado decide interponer el recurso de apelación.

    El procedimiento descrito revela sin mayor dificultad el curso seguido por un debate jurídico cuando existen desacuerdos sobre los aspectos constitutivos de un vinculo laboral, caso en el cual se acude ante la jurisdicción ordinaria para que el juez defina el tipo de obligaciones existentes entre las partes contratantes.

    El procedimiento ordinario previsto para conocer sobre los aspectos laborales culmina, en algunos casos con la decisión ejecutoriada que resuelve el recurso de casación. En el caso sub judice, existe el interés jurídico necesario para recurrir a la casación por cuanto las pretensiones relacionadas con el pago de la indemnización moratoria y la indexación superan el monto de cien salarios mínimos.

    El uso del recurso de casación fue contemplado por el apoderado del señor O.M., quien lo interpuso el 14 de diciembre de 2000 pero que por " consultas con casacionistas expertos" (folio 4) desiste del recurso el 1 de febrero de 2000 y opta por interponer la acción de tutela.

    La elección hecha por el apoderado del actor desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela la cual sólo cursa si no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales. En el presente caso, la existencia del recurso de casación, para discutir las condiciones del contrato de trabajo existente entre el señor O.M. y el H.S.J. de Dios dentro del proceso laboral seguido, era el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la revisión de las pretensiones que los jueces de primera y segunda instancia habían rechazado.

  3. La vía de hecho y la acción de tutela.

    No obstante que la consideración precedente, sobre la existencia en este caso de otra vía judicial para la alegación de las pretensiones planteadas por el actor, resulta de suyo suficiente para considerar improcedente la acción de tutela incoada, la Corte examina el tema relativo a la eventual vía de hecho en que, según consideración del demandante habría incurrido el funcionario judicial.

    La vía de hecho como fuente de revisión de las providencias contempla dos posibilidades: i) cuando la decisión judicial se manifiesta abiertamente irracional porque carece de fundamento objetivo y es el resultado del capricho o arbitrariedad de quien decide. ii) cuando existen múltiples y diferentes interpretaciones normativas que incluso son contradictorias y que alguna o algunas de ellas desconozcan derechos fundamentales o vulneren la Constitución. En cualquiera de las dos hipótesis cursa la acción de tutela como mecanismo de restablecimiento del derecho y como fuente de seguridad jurídica Ver entre otras la Sentencia T-162 de 1998 "En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que, en principio, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que éstas constituyan vías de hecho y se cumplan todos los otros requisitos de procedibilidad de la anotada acción. En este sentido, la tutela sólo será procedente en aquellos casos en los cuales quien la interponga no cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del demandante.

    (...)

    La Corte ha considerado que una sentencia podrá ser atacada a través de la acción de tutela cuando (1) presente un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. La intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, la falencia cuyo restablecimiento se persiga por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela..

    En el presente caso el apoderado del señor O.M. considera que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia es una decisión irracional e injusta que vulnera el derecho a la igualdad porque en un caso, de similares condiciones fácticas y probatorias, del señor G.C.N. contra la misma institución empleadora, el mismo Tribunal declaró procedente el pago de la indexación en tanto que al accionante se la negó.

    Corresponde a la Corte Constitucional establecer si el pronunciamiento del Tribunal Superior de Armenia frente al caso del señor O.M. incurre en una vía de hecho o no y definir si existe vulneración al derecho a la igualdad.

    Para conocer si la decisión del Tribunal es abiertamente irracional o carente de elementos de objetividad a continuación se transcriben los apartes en los que se estudia lo relativo a la solicitud del pago de la indexación.

    1. Aparte de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia en el caso del señor O.M. contra el H.S.J. de Dios.

    "En cuanto hace referencia al aspecto de la indexación referida en el literal c) no hay lugar a ella tanto como lo predica el apelante en la sustentación de su recurso, porque si bien ella fue considerada dentro del escrito de la demanda y existe la prueba respectiva, se certificó en forma global, situación que hace imposible a la Sala entrar a determinar los reajustes correspondientes, puesto que lo pertinente era haber acercado dicha certificación mes por mes.". (folio 93) Subrayado fuera del texto.

    b). Apartes de la sentencia del Tribunal Superior de Armenia en el caso del señor G.C.N. contra el H.S.J. de Dios.

    "Sin embargo, en el presente asunto, es viable la corrección monetaria, en cuanto que ella fue solicitada en la demanda y a folio 211 aparece la prueba que permita su aplicación. En efecto, de acuerdo a lo certificado por el DANE, la indexación que corresponde a las condenas denunciadas en este proceso, es del orden $1'984.439.50. La razón de ello radica en que como lo ha dicho la H. Corte de Justicia 'Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o equilibrio económico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del derecho al trabajo' (CSJ.Cas. Laboral. Mayo 20/92)." (folio 177) Subrayado fuera del texto.

    De los apartes transcritos queda claro que la diferencia en las decisiones del Tribunal en los casos mencionados, que se presentan por parte del actor como una vía de hecho, tienen su origen en el aspecto probatorio dado que para el caso en el que se concede la indexación la certificación del DANE sobre las variaciones porcentuales al índice de precios al consumidor se hizo mensualmente en el caso del señor O.M. la certificación se presentó acumulada desde el 1º de enero de 1993 hasta el 31 de enero de 1998, tal y como consta en folios 220 y 223 del expediente.

    Tanto de la exposición de los argumentos jurídicos como de los aspectos probatorios tenidos en cuenta por el Tribunal en los dos casos, es posible concluir que no existe una vía de hecho porque el juez de conocimiento apoya su decisión en la prueba documental requerida para declarar el pago de la indexación, que para uno de los casos se allega en forma global, en tanto que para el otro asunto jurídico, se adjuntó un certificación discriminada mes a mes. Si la controversia jurídica versa sobre la apreciación probatoria, éste aspecto no constituye vía de hecho sino configura una de las causales que podrían invocarse dentro del recurso extraordinario de casación.

    En consecuencia, la Corte Constitucional confirmará el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el cual se niega la acción de tutela.

RESUELVE

Primero CONFIRMAR el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 19 de febrero de 2001.

Segundo Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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