Sentencia de Tutela nº 886/01 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615151

Sentencia de Tutela nº 886/01 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2001

PonenteEduardo Monteale-Gre Lynett
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente440960
DecisionNegada

Sentencia T-886/01

RECURSO DE CASACION PENAL-Idoneidad para la protección de derechos fundamentales/RECURSO DE CASACION PENAL-Improcedencia de tutela por encontrarse pendiente de decisión

La tutela resulta improcedente en el presente caso, pues no se ha agotado un recurso de defensa judicial, que se estima idóneo. Ahora bien, al cotejar las demandas de casación y de tutela se observa que la primera únicamente se dirige a cuestionar la valoración que el Tribunal hizo de las pruebas, mientras que en la demanda de tutela se cuestiona, además, la práctica de una prueba y su defensa en el proceso penal. Ello podría llevar a pensar que en sede de tutela se podría considerar los cargos no propuestos en la demanda de casación. La Corte no considera admisible esta postura por cuanto implicaría que, frente a ciertos cargos se exime al demandante de agotar los medios de defensa disponibles. En sede de casación es posible cuestionar la legalidad de las pruebas practicadas y exigir la protección de los derechos fundamentales. Por lo tanto, si el demandante no incluyó ciertos cargos en la demanda de casación, no puede buscar que el juez de tutela sea quien los considere. De otra parte, si en el proceso y en la sentencia se vulneraron los derechos fundamentales del procesado, el tribunal de casación tiene el deber de garantizar su protección.

Referencia: expediente: T-440960

Acción de tutela instaurada por M.G.M.N. contra Fiscalía 30 delegada ante los Jueces Regionales, el Juez Regional de Cúcuta y el Tribunal Nacional (o las autoridades que los hayan remplazado).

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C. dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados E.M.L., A.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por M.G.M.N. contra Fiscalía 30 delegada ante los Jueces Regionales, el Juez Regional de Cúcuta y el Tribunal Nacional (o las autoridades que los hayan remplazado).

I. ANTECEDENTES

A raíz de una llamada telefónica, el DAS ingresó a un inmueble, en el cual encontró automotores y 1025 kilos de cocaína. El día 8 de julio de 1996 se abrió investigación previa por este hecho. Dentro de la investigación, adelantada por la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Regionales de B., se vinculó en calidad de sindicado, a M.G.M.N..

Como quiera que no fue posible dar con el paradero del señor M., le fue designado defensor de oficio, quien actuó durante la investigación y el juicio.

El señor M. fue vinculado al proceso, entre muchas razones, por ser arrendatario del inmueble en el cual se encontró la cocaína. La persona que ocupaba el inmueble adujo que era subarrendatario del señor M., y adjuntó un contrato de arrendamiento suscrito con el mencionado señor. Estos hechos fueron confirmados por la esposa del señor M., demandante en el presente proceso.

El día 24 de julio de 1998, el Juez Regional de Cúcuta condenó al señor M. a la pena principal de diez (10) años de prisión y a una multa de 15 salarios mínimos. Dicha sentencia fue apelada y confirmada por el Tribunal Nacional, mediante sentencia del cuatro de noviembre de 1998.

El apoderado del demandante interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la decisión del Tribunal Nacional, la cual fue declarada ajustada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y todavía no se ha fallado.

El 20 de diciembre de 2000, M.G.M.N. interpone acción de tutela en contra de la Fiscalía 30 delegada ante los Jueces Regionales, el Juez Regional de Cúcuta y el Tribunal Nacional (o las autoridades que los hayan remplazado), por considerar violado sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica. El demandante estima que las pruebas practicadas están viciadas de nulidad, por haberse recogido en un allanamiento ilegal, que no se le investigó en lo favorable, que se violaron las reglas procesales relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y que el juez y el tribunal incurrieron en vía de hecho al valorar negativamente las pruebas presentadas sobre la existencia de un contrato de subarriendo entre él y el ocupante del inmueble en el cual se encontró la cocaína.

Mediante sentencia del 15 de enero de 2001, el juez sexto penal municipal de Bogotá concedió la tutela. En su concepto, en el proceso seguido al demandante se violó su derecho fundamental al debido proceso, habida consideración de que el DAS allanó ilegalmente un inmueble, razón por la cual las pruebas recogidas en el inmueble son nulas; que no fue vinculado debidamente al proceso; que el juez y el Tribunal valoraron indebidamente las pruebas aportadas y que no se investigó en lo favorable.

Con providencia del 7 de marzo de 2001, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogota, revocó la decisión de primera instancia. Señala que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de Casación, el cual está en trámite. Por lo tanto, declara improcedente la acción.

FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.

    Improcedencia de la tutela antes de agotar los medios de defensa judicial.

  2. En el presente caso se observa que está en trámite el recurso de casación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del Tribunal Nacional. Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que la tutela únicamente procede contra actuaciones judiciales cuando el afectado ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance Ver, entre otras, sentencia T-874 de 2000 M.P.E.C.M...

    En punto a los procesos penales, se ha indicado que se entiende que no se han agotado los medios de defensa judicial mientras esté pendiente de resolverse el recurso de casación:

    ''Estima la Sala que la tutela en el presente asunto es improcedente como mecanismo definitivo por cuanto el demandante dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de casación ejercido en su debida oportunidad, el cual se encuentra actualmente para decisión en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia'' S.U. 599 de 1999 M.P.A.T.G..

    Conforme a la anterior jurisprudencia, la tutela resulta improcedente en el presente caso, pues no se ha agotado un recurso de defensa judicial, que se estima idóneo.

    Ahora bien, al cotejar las demandas de casación y de tutela se observa que la primera únicamente se dirige a cuestionar la valoración que el Tribunal hizo de las pruebas, mientras que en la demanda de tutela se cuestiona, además, la práctica de una prueba y su defensa en el proceso penal. Ello podría llevar a pensar que en sede de tutela se podría considerar los cargos no propuestos en la demanda de casación.

    La Corte no considera admisible esta postura por cuanto implicaría que, frente a ciertos cargos se exime al demandante de agotar los medios de defensa disponibles. En sede de casación es posible cuestionar la legalidad de las pruebas practicadas y exigir la protección de los derechos fundamentales, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia C-596 de 2000 M.P.A.B.C... Por lo tanto, si el demandante no incluyó ciertos cargos en la demanda de casación, no puede buscar que el juez de tutela sea quien los considere. De otra parte, si en el proceso y en la sentencia se vulneraron los derechos fundamentales del procesado, el tribunal de casación tiene el deber de garantizar su protección. Así las cosas, habrá de confirmarse la sentencia del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogota.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, del 7 de marzo de 2001, mediante la cual se negó la tutela por improcedente.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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