Sentencia de Tutela nº 887/01 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615154

Sentencia de Tutela nº 887/01 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2001

PonenteEduaedo Monteale-Gre Lynett
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente457844
DecisionConcedida

Sentencia T-887/01

SEGURO SOCIAL-Negligencia administrativa no puede trasladarse a usuarios

BONOS PENSIONALES-Demora en la emisión afecta derechos fundamentales/VIA DE HECHO-Se niega pensión por demora en emisión del bono

BONOS PENSIONALES-No emisión no es obstáculo para obtener pensión de jubilación

DERECHO DE PETICION-Vulneración

-Reiteración de Jurisprudencia-

Referencia: expediente No. T-457844

Acción de tutela instaurada por M.L.A.D. contra el Instituto del Seguro Social.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

Bogotá, D.C. dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., A.T.G. y C.I.V.H., en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de tutela instaurada por M.L.A.D. contra el Instituto del Seguro Social -I.S.S.-.

I. ANTECEDENTES

  1. La señora M.L.A.D. manifestó que solicitó, el 7 de noviembre de 2000, a la entidad accionada información sobre la ''...decisión definitiva... con respecto a la liquidación provisional del bono pensional, a mi nombre, remitido por M. a la Oficina de Bonos Pensionales del Seguro Social, desde el 21 de junio de 2000'' F.5., sin que a la fecha hubiere recibido respuesta.

  2. La necesidad de que se emita una pronta respuesta a la petición mencionada, se debe a que la actora requiere disfrutar de la pensión de vejez, por cuanto cumplió con los requisitos exigidos por la ley para acceder a ese derecho; es decir cotizar durante 20 años y tener actualmente 55 años de edad. Sin embargo, la entidad accionada con su mora en aceptar u objetar la liquidación provisional del bono pensional entregado por M., le está vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la petición, a la seguridad social y al mínimo vital.

  3. En consecuencia, solicita que el juez de tutela ordene a la entidad demandada que dé respuesta sobre la petición de su bono pensional y, también, se le pague de manera cumplida las mesadas atrasadas.

II. DECISIÓN JUDICIAL

El J. Quinto Laboral del Circuito de Medellín en el auto que admitió la tutela, el 30 de enero de 2001, ofició a la entidad demandada que certificara si la empresa M. remitió el bono pensional o indicara en que estado se encuentra su trámite.

La entidad mediante oficio CAPSA 1454 del 6 de febrero de 2001, dio respuesta al requerimiento del J., afirmando que mediante oficio VPBP 369 del 6 de febrero de 2001, la Oficina de Bonos Pensionales del Seguro Social envió la liquidación del bono pensional a M., a fin de que se procediera a su cancelación F. 11 a 14..

El 8 de febrero de 2001 el Juzgado Quinto, negó la tutela por cuanto consideró que la respuesta dada por la entidad demandada en el oficio anteriormente mencionado, ''...dio cumplimiento al derecho de petición invocado, pues se está dando respuesta clara sobre el procedimiento llevado a cabo y estado actual de la emisión del bono pensional, es por esto que se darán por finalizadas las diligencias en relación con este derecho [el de petición]...'' F. 21..

En relación con el cobro del bono pensional, debe el actor acudir directamente a la Sección de Salud de Antioquia y a la E.S.E. M., por cuanto éstas fueron sus empleadoras desde el año 1975 F. 11..

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Reiteración de jurisprudencia. Las entidades estatales que tienen la función de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensión de jubilación no pueden escudarse en trámites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales.

Los trabajadores que han reunido los requisitos legales para disfrutar del derecho a la pensión de jubilación, no pueden soportar la desidia administrativa de la empresa que tiene la obligación de conceder tal derecho Sentencia T-089 de 1999 MP: J.G.H.G., aun cuando justifiquen la dilación argumentando que la entidad correspondiente no ha cancelado el valor del bono pensional y, por tal razón, esa tardanza no permite que se paguen las mesadas pensionales, aun demostrándose que el trabajador reúne los requisitos para ello.

Sobre el tema que venimos tratando, la jurisprudencia de esta Corte y el Decreto 266 de 2000, da paso para que ese derecho laboral pueda ser disfrutado. Esta Corporación en un reciente fallo reiteró que no hay lugar a que se postergue el reconocimiento de la pensión a causa de la demora en la expedición del bono, por cuanto se estarían vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la tercera edad, al mínimo vital y a la seguridad social, dijo:

''Invocar trabas de índole práctica a manera de justificación para postergar indefinidamente el respeto de los derechos resulta contrario a la Constitución Política. La ineficiencia administrativa no puede servir de excusa para desconocer los derechos constitucionales y los costos no pueden ser trasladados a los ciudadanos, y menos aún cuando se trata de sujetos especialmente protegidos por la Constitución, como es el caso de las personas de la tercera edad, respecto de quienes se presume que la omisión en el pago de la pensión a la que tienen derecho, afecta también su derecho al mínimo vital.

''...''

''c) De este decreto modificatorio de los anteriores (Decreto 1513/98) se trató de colegir equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensión. Cuestión que vino a ser tratada últimamente por el decreto extraordinario 266/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al indicar en su artículo 101: ''Para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional. En todo caso será necesario que el bono haya sido expedido...''. Frase esta última que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad.

''d) En conclusión, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago''[ Sentencia C-177/98, MP: A.M.C.]...''

De tal manera que ésta Corte ha señalado con claridad los mecanismos que existen para que la falta de emisión del bono pensional no sea un obstáculo para que quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensión de jubilación, pueda obtener el goce efectivo del mencionado derecho.

''...''

...mientras tal obligación no sea cumplida por quien tiene que efectuar los trámites administrativos para ello, las consecuencias del incumplimiento no pueden ser trasladas a los particulares en desmedro de sus derechos fundamentales'' Sentencia T-684 de 2001. M.M.J.C.E.. (N. fuera del texto original).

En el caso particular, se observa que la entidad demandada no ha respondido a la petición que le formuló la actora en relación con su derecho pensional, pues esta conducta además de desconocer el derecho de petición también amenaza sus derechos a la vida, la salud y afecta el mínimo vital, ya que sus labores han cesado y el único ingreso con lo que en adelante contará para subsistir dignamente lo constituyen las mesadas pensionales.

El J. de la instancia judicial que conoció el caso concreto, consideró que la prueba requerida por él y eficientemente diligenciada por la entidad demandada era suficiente para negar el amparo solicitado por la accionante.

Esta posición del J. desconoce la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de que las respuesta allegadas por los demandados al expediente de tutela no son suficientes para restablecer la garantía del derecho de petición, pues el ''... derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela... es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado'' Sentencia T-388 de 1997 M.: J.G.H.G.. En el mismo sentido pueden consultarse las siguiente sentencias: T-262 de 1993 M.: J.G.H.G.; T-456 de 1996 M.: A.B.C.; T-458 de 1996 M.: A.B.C.; T-044 de 1997 M.: E.C.M.; T-506 de 1997 M.: H.H.V.; T-310 de 1998, M.: F.M.D.; T-684 de 2001 M.: A.M.C., entre otras..

En tal virtud, habrá de concluirse que la accionante nunca recibió contestación por parte del I.S.S. y únicamente conoció la respuesta sobre la solicitud del 7 de noviembre de 2000, a través de la prueba oficiada por el J. de instancia. Por lo tanto y de acuerdo con la abundante jurisprudencia citada en relación con el derecho de petición, esta Sala de Revisión ordenará que la entidad demandada conteste sobre lo solicitado.

Ahora bien, en cuanto a los derechos a la salud, a la seguridad social y a la protección al mínimo vital, se hace necesaria su garantía constitucional ya que la accionante, evidentemente, no recibe salario por cuanto dejó de laborar en espera de disfrutar de su pensión, lo cual conlleva a que actualmente esté resistiendo las calamidades propias de no tener recursos para vivir por la simple indiferencia del I.S.S.

Sin embargo, el derecho a obtener su pensión está siendo condicionado por la entidad demandada a que se expida por parte de los empleadores el bono pensional, al afirmar que ''... se establece que si las entidades responsables del pago del bono pensional tipo B lo cancelan, la afiliada reuniría las condiciones previstas para acceder a la pensión de vejez como servidora pública acorde con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que son: 20 años de servicios personales al Estado y 55 años de edad'' F. 12..

En consecuencia, la pensión de la actora está supeditada, aun aceptándose previamente por parte del I.S.S que los requisitos de ley para acceder a ella están cumplidos, a la expedición del bono pensional. Esto, como ya se anotó en la jurisprudencia mencionada anteriormente de esta Corporación, no es motivo para desconocer tal derecho cuando ya están debidamente comprobados los requisitos de ley para ser otorgada y, más cuando, se evidencia, efectivamente, la vulneración de derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y la afectación al mínimo vital. Por tanto, se concede el amparo solicitado por la accionante bajo los términos que se indicarán en la parte resolutiva de esta Sentencia.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia el fallo proferido el 8 de febrero de 2001 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en el su lugar CONCEDER el amparo constitucional a la señora M.L.A.D. en relación con sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social.

Segundo.- Ordénase al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho todavía, expida la resolución y notifique a la accionante su decisión formal relativa al reconocimiento de la pensión de jubilación, el valor del monto reconocido, los trámites cumplidos y pendientes para la expedición del bono pensional y la fecha a partir de la cual se iniciará el pago de las mesadas pensionales, cuyo pago deberá iniciarse en un plazo no superior a un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación de este fallo. En caso de que el bono pensional no haya sido emitido por la entidad responsable, el presente fallo podrá ser invocado por el Instituto de Seguros Sociales para exigir la emisión del bono respectivo al Director Seccional de Salud de Antioquia y a la Empresa Social del Estado M., pero la mora de éstas no exime al Instituto de pagar cumplidamente el monto total de las mesadas pensionales a las que la actora tiene derecho.

Tercero.- PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en éste fallo y para que en lo sucesivo no repita el tipo de omisión que dio origen a la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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