Sentencia de Tutela nº 888/01 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615157

Sentencia de Tutela nº 888/01 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2001

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente428931
Fecha16 Agosto 2001
Número de sentencia888/01

Sentencia T-888/01

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad

El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protección a través de tutela. En el caso sub iudice esta S. considera que el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama el accionante es fundamental, en tanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo. En efecto, la condición de disminuido físico plenamente probada en el expediente, la carencia de recursos propios que le permitan la subsistencia y la necesidad de controles médicos sin los cuales la vida no puede seguir su curso normal, le permite a esta S. concluir que se está en presencia de un derecho fundamental por conexidad. La controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un carácter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener la pensión de invalidez de una persona disminuida físicamente.

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Sometimiento a vivir de la caridad ajena

Casi nula capacidad económica se evidencia con las declaraciones de vecinos y demás personas allegadas al accionante, al señalar que aún para los exámenes médicos, el pago de las facturas, el transporte y en ocasiones el suministro de comida, era necesaria una colecta entre los conocidos y amigos. Ello deja ver otra vulneración grave a entidades constitucionales como el derecho a la dignidad, en la medida en que tratándose de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle una pensión de invalidez, equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-428931

Acción de tutela instaurada por M.A.C.S. contra el Seguro Social.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales y por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada a través de apoderada por M.A.C.S. contra el Seguro Social.

I. ANTECEDENTES

El señor M.A.C.S., actuando a través de apoderado interpuso acción de tutela contra el Seguro Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas.

Los hechos de la demanda son los siguientes:

- Laboró al servicio de la empresa productora de Tejidos Única S.A. desde el 5 de julio de 1974, hasta el 28 de julio de 2000, según consta en la certificación F. 156 del expediente de tutela expedida por la citada empresa. Mientras estuvo vinculado al Sistema General de Seguridad Social le fue diagnosticada una enfermedad incurable denominada ''esclerosis lateral amiotrófica'' a la cual sólo se le puede dar tratamiento paliativo.

Por lo anterior, mediante oficio de 2 de mayo de 2000, la oficina de Medicina Laboral de Pensiones del Seguro Social, le informó al señor M.A.C.S. que de acuerdo a su evaluación había perdido su capacidad laboral en un 63,20%, porcentaje suficiente para ser declarado como persona inválida.

En consecuencia, el 11 de mayo de 2000, el señor C.S. solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez ante la entidad demandada, pero hasta la fecha de iniciación de la presente acción (octubre 26 de 2000) no había sido resuelta.

Informó que el 31 de agosto de 2000, la empresa productora de Tejidos Única S.A., dió por terminado unilateralmente su contrato de trabajo con justa causa, pues la incapacidad generada por su enfermedad superó seis meses, sin embargo, el demandante continuó cotizando como independiente en salud al Seguros Social a pesar de su difícil situación económica y su estado de salud.

Solicita en consecuencia, se ordene al Seguro Social que reconozca y pague la pensión por invalidez a que tiene derecho, pues de ésta depende su subsistencia y la de su familia.

Por su parte la entidad demandada, en oficio de 1° de noviembre de 2000, dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, informó que a la solicitud del señor C.S. se le estaba dando trámite, pero al efectuar la contabilización de las semanas cotizadas se presentaron inconsistencias, que para solucionarse debían surtir un trámite en esa Seccional y en las oficinas centrales en Bogotá, lo anterior les impidió continuar con las etapas de sustanciación y liquidación, que permiten expedir la resolución correspondiente.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, que en sentencia de 3 de noviembre de 2000, negó el amparo solicitado en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por considerar que no es el juez de tutela el competente para reconocer derechos de rango legal, ni para sustituir los procesos indicados para ello. Concedió la protección al derecho de petición, y en consecuencia ordenó al Gerente de Pensiones del Seguro Social que en el término de 48 horas siguientes al mencionado fallo, procediera a resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez formulada por el demandante.

La anterior decisión fue impugnada por el apoderado judicial del señor C.S. argumentando lo siguiente: ''si bien es cierto que por regla general la acción de tutela no procede para el pago de acreencias laborales, no es menos cierto que en situaciones extraordinarias, resulta indispensable proteger y amparar el mínimo vital del trabajador, o cuando se trate de personas a quienes les sea imposible, dada su condición, conseguir otros recursos para subsistir dignamente''.

De la anterior impugnación conoció la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, quien apoyada en varias sentencias de la Corte Constitucional mediante fallo de 15 de diciembre de 2000, decide revocar la sentencia de instancia y en su lugar conceder la tutela impetrada por el señor C.S., para lo cual ordenó al Seguro Social S.C., otorgar la pensión por invalidez al demandante. Consideró el fallador de segundo grado que:

''... dicha prestación ostenta el carácter de derecho fundamental o esencial cuando su titularidad se predica de las personas de la tercera edad, y cuando a esa circunstancia se une otra, cual es la de ser un individuo disminuido físicamente, pues la pensión de invalidez se torna en la única fuente de ingresos con que cuenta para llevar una vida en condiciones dignas y justas.''

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Con el fin de verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, la S. Séptima de Revisión ordenó mediante auto de junio 28 de 2001, oficiar al Gerente de Pensiones y Riesgos Laborales del Seguro Social, S.C., para que informara a la S. si ya se había reconocido la pensión por invalidez al señor M.A.C.S.. Igualmente, dispuso oficiar a la apoderada del accionante para que informara a esta S. si al señor C.S. ya le había sido reconocida la pensión de invalidez y cuál era su actual estado de salud.

La apoderada del accionante informó que mediante resolución No. 066 de enero 19 de 2001, expedida por el Departamento de Pensiones del Seguro Social, le fue concedida al demandante ''la pensión por invalidez de origen no común''. Los respectivos pagos de manera cumplida empezaron a realizarse en el mes de marzo del presente año. Respecto al estado de salud del señor C.S., anexó certificado expedido por el médico que tiene a su cargo la salud del demandante, en el cual se lee:

''Cursa enfermedad neurológica crónica, degenerativa, progresiva: ESCLEROSIS LATERAL AMITROFICA, de 18 meses de evolución. Que en la fecha le compromete el MSI con pérdida del 100 % de la función. MSD con pérdida de la función del 60%. Pierna derecha pérdida del 40 %. Dislalia. Dificultad respiratoria. Es persona incapacitada en 100% para trabajar, dependiente en aproximadamente 70% para sus actividades cotidianas. Requiere en forma permanente de medicamentos: Neurotín 300mg, 8 tabletas al día''.

A su vez, el Jefe del Departamento de Pensiones del Seguro Social, S.C., se pronunció en los mismos términos anteriores, anotando que al señor C.S. le fue reconocida la pensión por invalidez, mediante Resolución No. 066 de enero 19 de 2001.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Excepcionalidad del carácter fundamental de la pensión de invalidez.

    La pensión de invalidez es un derecho de creación legal que deriva directamente de la Constitución (Arts. 25, 48 y 53), con el cual se "busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables" Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P.F.M.D. y T-143 de 1998, M.P.D.A.M.C... En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997. ha señalado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de fundamentales. La Corte así lo explica:

    "El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social." Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales." Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 1995. M.P.H.H.V.

    Se tiene entonces que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protección a través de tutela. Cfr. sentencia T-143 de 1998 En el caso sub iudice esta S. considera que el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama el accionante es fundamental, en tanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo. En efecto, la condición de disminuido físico plenamente probada en el expediente, la carencia de recursos propios que le permitan la subsistencia y la necesidad de controles médicos sin los cuales la vida no puede seguir su curso normal, le permite a esta S. concluir que se está en presencia de un derecho fundamental por conexidad. En el mismo sentido, la sentencia T-799 de 1999, M.P.C.G.D..

3. Caso concreto

Ahora bien, lo que se discute en este asunto es si le es permitido al juez de tutela ordenar el reconocimiento de una pensión de invalidez. Ello para determinar si las decisiones de instancia que aquí se revisan, estuvieron acordes o al margen de los cánones constitucionales y de la jurisprudencia emitida por esta Corporación. Para este caso concreto la Corte considera:

- Es jurisprudencia reiterada de esta Corporación que la protección al derecho a la seguridad social no conlleva posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales por parte del juez de tutela. Es la tutela un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva, pero para el evento contrario, aquellas que aún no han sido reconocidas, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.

- Al Juez de tutela, ha dispuesto la jurisprudencia, no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues por una parte, carece de competencia para ello, y por otra, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que ''los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal....'' Sentencia T-038 de 1997.

- Sin embargo, también es línea jurisprudencial Ver sentencias T-301, T-582 y T-637 de 1998, y T-074 1999, entre otras. que en las circunstancias en las que sea palmaria la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jurídico para tramitar el reconocimiento del derecho pensional T-842 de 199 ordena el reconocimiento de una pensión de sobreviviente. o cuando nos enfrentemos a la ocurrencia del perjuicio irremediable Ver la Sentencia T-001 1997, M.P.J.G.H.G., se hace viable el amparo tutelar y urgente para evitar la vulneración irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario. T-327 de 1998 ordena cancelar la pensión de vejez '' aquí declarada''. Ha sido ese el sentir de la jurisprudencia por cuanto el análisis en sede de tutela adquiere relevancia constitucional, cuando las circunstancias de quienes activan el mecanismo excepcional de la tutela se muestran graves y el medio judicial ordinario se torna de tal manera ineficaz que amenaza el mínimo vital del accionante. T-378 de 1997 M.P.E.C.M., ordena el reconocimiento de una pensión de sobreviviente. En otras palabras, la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un carácter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener la pensión de invalidez de una persona disminuida físicamente.

- En reconocidas sentencias de esta Corporación, se ha procedido de esa manera ante casos en los que "la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumación" Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993. M.P.V.N.M. hacen que deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social del peticionario, ordenando el respectivo reconocimiento de la pensión de invalidez (Cfr. Sentencias T-143 de 1998 y T-553 de 1998).

- Igualmente, en reciente fallo dispuso la Corte Constitucional que cuando se trata de un derecho pensional dejado de reconocer, ''son las condiciones específicas del prestatario, y no la naturaleza de la prestación, lo que posibilita conceder o negar el amparo constitucional'' T-189 de 2000, Á.T.G...

Bajo ese último planteamiento, es menester anotar que el presente caso pocas dudas deja de la precaria, débil y grave situación de salud que padece el demandante, pues las especificaciones de su cuadro clínico muestran su estado de la siguiente manera:

'' Enfermedad degenerativa, incurable, progresiva de las neuronas, que son las células estructurales del sistema nervioso, esta enfermedad es rápidamente disfuncional o incapacitante, con sobrevida aproximada de dos años. Cuadro agravado por un estado ansioso depresivo de difícil manejo tanto en el aspecto neurológico como siquiátrico, en corto tiempo puede estar necesitando medidas de soporte intensas para mantener su estado vital. Diagnóstico del N. tratante del Instituto de Seguros Sociales.'' (folio 8 del expediente).

El concepto clínico del Centro de Terapias Físicas Plaza 51, también ilustra el estado de salud del accionante a 25 de mayo de 2000:

'' Al paciente se le diagnosticó una enfermedad degenerativa incurable que afecta al sistema nervioso central en forma lenta y progresiva (esclerosis lateral amiotrófica) razón por la cual el neurólogo recomendó realizar fisioterapia todos los días desde el mes de noviembre de 1999, mostrando un deterioro notable tanto en miembros superiores como inferiores, con mayor dificultad para realizar movimientos de coordinación fina, como amarrarse los zapatos, abotonar la camisa, debido a la paresia de los miembros superiores y a la atrofia de los músculos interóseos de las manos, además de dificultad para actividades en las que requiere de coordinación cruzada. A esto se suma una disminución de la fuerza muscular del hemicuerpo izquierdo con aumento del tono y presencia de fasciculaciones en los músculos de miembros superiores, tronco y miembros inferiores.

''Su postura cada vez muestra más tendencia a la flexión, y su marcha una base de sustentación más amplia como forma de compensar su deficiencia en el equilibrio. Cada vez se hace más evidente la dificultad en la articulación de ciertas palabras, ya que la parálisis comienza a afectar su lengua.''

Y culmina el informe anotando que: ''el paciente no debe exponerse a situaciones que le generen estrés o angustia, ya esto se ve reflejado en aumento del tono, las fasciculaciones y el dolor articular, esto sumando a su personalidad, se ve traducido en depresión, situación de que debe ser evitada en una persona con una enfermedad que en pocos meses o años lo llevará a la muerte por parálisis de sus músculos respiratorios''

Igualmente, su casi nula capacidad económica se evidencia con las declaraciones de vecinos y demás personas allegadas al accionante, al señalar que aún para los exámenes médicos, el pago de las facturas, el transporte y en ocasiones el suministro de comida, era necesaria una colecta entre los conocidos y amigos. Ello deja ver otra vulneración grave a entidades constitucionales como el derecho a la dignidad, en la medida en que tratándose de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle una pensión de invalidez, equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía. Al respecto, esta Corporación ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas. T-378 de 1997, M.P.E.C.M..

De este modo, la S. reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo urgente de sus derechos, dada la gravedad del perjuicio que afronta T-143 de 1998, T-417 de 1997, T-515 de 1997 y T-762 de 1998 entre otras.. En consecuencia, lo procedente en este caso es confirmar la decisión de segunda instancia, que además de estar acorde con los dictados constitucionales, mantuvo la jurisprudencia de esta Corporación en materia de seguridad social y utilización del mecanismo de la tutela en casos excepcionales.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia de la S. Civil del Tribunal Superior de Manizales, proferida el 15 de diciembre de 2000.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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