Sentencia de Tutela nº 876/01 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615158

Sentencia de Tutela nº 876/01 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente468368
DecisionNegada

Sentencia T-876/01

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO- Tratamiento médico por quemaduras

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL- Pago de dinero por costos médicos

Referencia: expediente T-468.368

Acción de tutela instaurada por R.C.V., en representación de su hija, M.U.C., contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., diez y seis (16) de agosto de dos mil uno (2001).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, de fecha 30 de abril de 2001, en la acción presentada por R.C.V., en nombre y representación de su hija menor de edad, M.U., contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.A.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte, en auto de fecha 28 de junio del año 2001, escogió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    La actora en nombre y representación de su hija de 9 años de edad, M.U., presentó acción de tutela el día 16 de febrero de 2001, contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. con el fin de que se ordene al Gerente de la EPS demandada que pague los gastos de hospitalización causados por la atención que se le prestó a su hija, entre los días 7 y 25 de enero de 2001, con ocasión de un accidente en el que resultó con quemaduras en su mano. La niña está afiliada a la EPS demandada.

    Señala la actora que la EPS le exige cancelar la totalidad del costo de hospitalización, de aproximadamente $4´280.000, suma que está más allá de sus condiciones económicas, ya que vive de un salario mínimo, con el que debe cubrir alimentación y vivienda de su familia.

    Pide que se ordene a la EPS pagar este valor al Hospital Universitario del V.E.G. y que se ordenen las citas médicas que la menor requiere con el fisiatra y el cirujano plástico. Y que las sumas adicionales sean cubiertas por el Fondo de Seguridad y Garantía, F..

    Según los documentos que acompañó la actora a su escrito, se observa que su hija ingresó al Hospital Universitario del V.E.G.E.S.E., a través del servicio de urgencias ''con quemadura con melado de caña caliente en mano y antebrazo derecho del 5%. Estuvo hospitalizada en ''Quemados-pensionados'', desde el 8 de enero/01. (...) El día de hoy (25 de enero/01) se realiza injerto de antebrazo derecho, de un tejido tomado del muslo derecho cara anterior. Se decide dar salida con control por enfermería en 5 días, consulta externa de quemados, terapia ocupacional y fisiatría'' (folios 9 y 9 vuelto). Es decir, estuvo hospitalizada por cerca de 18 días.

    Señala que esta situación, la negativa del pago al Hospital y la no autorización a las citas con especialistas, vulnera los derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana de la menor.

    Actuación procesal.

    Admitida la demanda, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali ordenó notificarla a la EPS Servicio Occidental de Salud y solicitó información sobre los motivos para negarse a pagar los gastos de hospitalización de la menor y el tiempo que lleva cotizando la actora.

    En el mismo auto se dispuso que mientras de dicta la sentencia correspondiente, se le preste a la menor la atención médica que requiera, lo mismo, que medicamentos, exámenes, etc.

    Intervención de la EPS Servicio Occidental de Salud.

    La apoderada judicial de la EPS demandada se opuso a la procedencia de esta acción. Puso de presente el contenido de las normas constitucionales y legales vigentes sobre esta materia.

    Para el caso de la madre de la menor, que pertenece al régimen contributivo, señaló lo establecido en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994, sobre el procedimiento para el reconocimiento de reembolso, cuando se trata de atención de urgencias. Allí se estipula que la reclamación debe adelantarse en los 15 días siguientes a la salida del paciente y que el pago se hace en los 30 días siguientes a su presentación. Manifiesta la apoderada del ente demandando que ''A la fecha la tutelante no se ha pronunciado ni ha cumplido con lo requerido.'' (folio 23) Además, la menor ha sido atendida y se le han realizado todos los procedimientos, intervenciones, medicamentos que el POS autoriza. Por lo tanto, no hay violación de los derechos fundamentales que menciona.

    Sobre la afiliación de la actora a la EPS, ésta es la situación : ''La tutelante inició su primera vigencia el 1 de julio /96 hasta el 28 de febrero /97. La segunda afiliación la realizó el 07 de febrero/200 (sic) hasta el 30 de enero/2001; la tercera a partir del 07 de febrero /2001'' (folio 23).

  2. Sentencia de primera instancia.

    En sentencia del 5 de marzo de 2001, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali denegó la tutela en relación con el derecho a la vida, dignidad humana e igualdad de la menor, pues, de acuerdo con lo que se pide en la acción de tutela y la contestación que la EPS dio, hay ambigüedad en lo pretendido. Además, la EPS no está negando el pago de los gastos por el accidente sufrido por la menor, lo que sucede es que la madre no se ha acercado a la entidad para realizar los trámites legales para que el pago se lleve a cabo. Por ello, el Juzgado consideró :

    ''En conclusión puede afirmarse que dentro del acervo probatorio que aquí obra no existe prueba que demuestre o determine en forma contundente la negativa de pago que se le endilga a la accionada; sin embargo y pese a dicha ausencia es sentir de esta instancia que la señora R.C.V. agote los mecanismos necesarios para que dicho desembolso a favor del Hospital Universitario del Valle se origine y en caso de que se demuestre tal como la ley exige que ella carece de los medios económicos para cubrir el porcentaje que le pudiera corresponder, que igualmente se agoten las formas para que el pago se efectúe en su totalidad por la EPS Servicio Occidental de Salud, y ésta repita en lo que excede al Fosigan (sic)'' (folio 30).

    En consecuencia, ordenó a la actora realizar las diligencias pertinentes para que la suma que se está cobrando por el Hospital sea cubierta en forma proporcional por la EPS, o que si la actora no tiene los medios económicos, se realicen los trámites para que sea pagado por el F..

    El juez de tutela señaló, también, en la parte resolutiva de la sentencia que ''mientras dicho trámite se efectúe se siga prestando toda la atención médica pertinente a la menor M.U., la cual requiere entre otras por las quemaduras sufridas.''

  3. Impugnación.

    La EPS Servicio Occidental de Salud impugnó esta decisión, en dos escritos del 12 y del 13 de marzo de 2001, por las siguientes razones :

    Señaló que a la hija de la actora no se le ha negado ningún servicio, pero que como la cotizante no cumple con los períodos mínimos para la práctica de alguna intervención, ella deberá cubrir el porcentaje de semanas que falta.

    Pide, en consecuencia, que el juez de tutela determine que la EPS sólo se encuentra obligada a reconocer, según las tarifas del Ministerio de Salud, por el número de semanas que la actora lleva cotizando.

  4. Sentencia de segunda instancia.

    En sentencia del 25 de abril de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali confirmó, en su integridad, la sentencia impugnada.

    Consideró que la impugnación planteada no es de recibo pues, el juez del conocimiento no hizo ordenamiento alguno contra la demandada, por el contrario, dispuso que la actora fuera quien realizara las gestiones pertinentes para lograr el pago correspondiente.

    Además, señaló que las afirmaciones de la demandante no fueron soportadas con material probatorio, no acreditó que se hubiera negado el servicio médico de la menor, ni que se le hubiera exigido reconocimiento de pago alguno. El juez de tutela debe contar con la totalidad de los elementos de juicio que le permita determinar si se produjo o no la vulneración de derechos fundamentales. Lo que no sucedió en el presente caso.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte es competente para conocer de estas demandas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

  2. Lo que se debate. Breve justificación de esta sentencia.

    Realmente, como lo advirtieron los jueces de instancia, los hechos y las pretensiones de la actora revisten cierta ambigüedad, más si se comparan con las respuestas de la EPS demandada. De lo que obra en el expediente, se puede deducir que la situación es la siguiente : la hija de la actora sufrió quemaduras en su mano. Fue hospitalizada desde el 7 al 25 de enero de 2001, en el Hospital Universitario del V.E.G.. Se le suministró toda la atención médica que requería, curaciones, se le realizó un injerto, etc. En la historia clínica se observa que se le dio salida, con la siguientes recomendaciones : control por enfermería en 5 días; consulta externa de quemados; terapia ocupacional y fisiatría. Según la actora, la EPS le ha indicado que debe cubrir el costo total de la hospitalización, aproximadamente, $4´280.000. Pero como es una persona de escasos recursos, pide, a través de esta acción que el juez de tutela ordene al gerente de la EPS demandada pagar estos gastos de hospitalización. Además, que se autoricen las citas médicas con el fisiatra y el cirujano plástico.

    Sobre la exigencia del pago por la suma de más de 4 millones y la negativa por parte de la EPS de otorgar las citas médicas que requiere la menor, no existe, fuera de lo afirmado por la actora, ninguna prueba de que esto sea así, ni que por esta razón, a la menor no se le esté prestando la atención médica debida.

    En cuanto hace referencia a la restitución de los gastos de hospitalización de la menor, en la cuantía aquí señalada, no puede resolverse en esta sentencia, pero advierte la Corte que sobre el particular queda abierta la posibilidad de que la controversia se resuelva por la autoridad judicial competente, mediante la utilización de los mecanismos previstos por la ley.

    Por su parte, la EPS demandada, en la primera intervención en este proceso, señaló que a la menor se la ha atendido en todo momento, y que se ha autorizado todo lo que ha requerido. Puso de presente que la actora no ha adelantado el procedimiento para el reconocimiento del reembolso.

    Por ello, el juez de primera instancia, a pesar de no conceder la acción de tutela, ordenó a la actora adelantar el procedimiento de reembolso, e hizo la advertencia de que mientras se surta el trámite correspondiente, a la menor no se le puede suspender el tratamiento que requiere.

    En la impugnación, la EPS demandada esgrimió un argumento nuevo, en forma general, que consiste en que la madre de la menor ha cotizado menos de 100 semanas para cubrir el tratamiento. Y no explica más.

    El juez de segunda instancia confirmó, en su integridad, la decisión impugnada.

    Expuesto el objeto de esta acción, lo que observa la Sala es que la presente providencia debe ser brevemente justificada, pues se está frente a uno de los eventos previstos en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, para proceder así, ya que la decisión de revisión no será revocada, ni modificada, no unificará jurisprudencia constitucional, ni aclarará el alcance general de una norma constitucional. En la presente sentencia se confirmarán las decisiones de instancia, porque, como se advirtió, tanto de los hechos que originaron esta acción como de las respuestas del ente demandado, no es posible determinar con certeza en dónde reside la vulneración de los derechos fundamentales, ni hay prueba de que a la menor no se la esté atendiendo en todo lo que su salud requiere. O que se le hubiera negado la autorización de determinadas citas con especialistas.

    Además, de acuerdo con lo pedido por la actora, en el sentido de que se ordene al gerente de la EPS Servicio Occidental de Salud que cubra unos gastos hospitalarios, por una suma indeterminada, es asunto que escapa de la competencia del juez de tutela, máxime que, según las pruebas, el no pago de esta suma no ha impedido ni impidió que a la menor se le diera por parte del Hospital el tratamiento médico integral que requería. Por esto, tal como lo dijo el juez de instancia, no hay lugar a ordenar la protección de los derechos fundamentales señalados por la actora, porque ellos no han sido vulnerados.

    También se confirmará lo dispuesto por el juez de instancia en el sentido de que mientras se resuelve todo lo relacionado con el procedimiento de los gastos relacionados con el accidente que sufrió la menor, si es que existe alguna objeción de parte de la EPS demandada en este sentido, la mencionada menor debe continuar siendo integralmente atendida a través de la entidad demandada, en su condición de beneficiaria del servicio a través de la afiliación de la actora, y que, si requiere exámenes y terapias, deben suministrándosele, pues, la interpretación constitucional adecuada a la Carta sobre los derechos prevalentes de los niños y a la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, para esta clase de casos, consiste precisamente en que la protección integral de los menores, en especial en materia de salud, no puede ser interrumpida por discusiones meramente económicas.

    De acuerdo con todo lo anterior, se confirmará la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito, en la que a pesar de confirmar la denegación de la acción de tutela, adopta medidas preventivas encaminadas a preservar la adecuada atención en salud de la menor.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Confirmar la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, de fecha treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), en la acción de tutela presentada por R.C.V., en representación de su hija menor de edad, M.U., contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.A.

No obstante no proceder esta acción, por las razones expuestas, se confirma también la decisión de los jueces de instancia, en el sentido de que el tratamiento médico de la menor, con ocasión de las quemaduras sufridas, no puede ser interrumpido.

Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General

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