Sentencia de Tutela nº 906/01 de Corte Constitucional, 27 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615172

Sentencia de Tutela nº 906/01 de Corte Constitucional, 27 de Agosto de 2001

MateriaDerecho Constitucional
Fecha27 Agosto 2001
Número de expediente472232
Número de sentencia906/01

Sentencia T-906/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

PARTIDA PRESUPUESTAL-Gestión y distribución para pago oportuno de salarios

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes T-472232, T-470325, y T-470314

Acciones de tutela instauradas por J.A. Ahumada Guerra, C.R. de N. y R.A.O.J. contra la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda y el Departamento Administrativo Distrital de Salud ''DISTRISALUD''.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil uno (2001).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, el Juzgado Sexto Penal Municipal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de las acciones de tutela iniciadas por J.A. Ahumada Guerra, C.R. de N. y R.A.O.J. contra la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda y el Departamento Administrativo Distrital de Salud ''DISTRISALUD''.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes laboran para la E.S.E. Hospital General de Barranquilla y para la Unidad de Servicios Ambientales ''UESA'', interpusieron acción de tutela contra la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda y el Departamento Administrativo Distrital de Salud ''DISTRISALUD'', por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital en razón a que las entidades para las cuales laboran les adeudan varios meses de salarios. Para fundamentar su petición pusieron de presente los siguientes hechos.

Expedientes T-472232 y T-470325.

El señor J.A. Ahumada y la señora C.R. de N. laboran para la E.S.E Hospital General de Barranquilla, afirman que esa entidad les adeuda lo correspondiente a los salarios de agosto a diciembre de 2000 y febrero de 2001. Indican que con la omisión del demandado, les están siendo vulnerados los derechos fundamentales antes mencionados, pues cuentan solo con su salario para solventar sus necesidades básicas de educación, salud, alimentación, servicios públicos y demás gastos básicos. Manifiestan que para cubrir algunas de sus necesidades tuvieron que empeñar sus electrodomésticos y demás enseres de valor, para probar lo anterior anexaron copias de los recibos de varias compraventas y las facturas de pago vencidas de las diferentes empresas de servicios públicos de Barranquilla.

Agregó el apoderado de la señora R. de N., que la Alcaldía, D. y el Hospital General de Barranquilla son los responsables por la cancelación de los salarios, pues como empleadores y ordenadores del gasto son los encargados de la gestión, consecución y cancelación de los salarios de la Administración Distrital de Barranquilla y del Sector Salud de esa ciudad. Solicitan en consecuencia se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a los representantes de las entidades accionadas cancelar los salarios y demás conceptos laborales adeudados.

Por su parte, el Hospital General de Barranquilla en escritos dirigidos al Juez Primero Civil Municipal de Barranquilla y al Juez Sexto Penal Municipal de la misma ciudad, informó que esa entidad no había podido cumplir con el pago de los salarios a sus empleados, por cuanto D. le adeuda la suma de $ 5.367.607.138 de pesos, dinero que debía destinarse a cubrir sus gastos de funcionamiento; no obstante lo anterior ha adelantado todas las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para cancelar las acreencias adeudadas; agregó que los salarios de enero y febrero de 2001 ya habían sido cancelados, y que de acuerdo a la determinación de la actual administración del Distrito de Barranquilla, de acogerse a la Ley 550 de 1999 o de intervención económica, ese ente territorial debe cumplir con las acreencias laborales y atender el giro de las transferencias adeudadas a esa entidad.

El Alcalde Distrital de Barranquilla en oficio dirigido al Juzgado Sexto Penal Municipal de la ciudad, en el caso de la señora R. de N., solicitó desestimar las pretensiones de la demandante, consideró que en el presente caso no se encuentra plenamente probado la existencia del perjuicio irremediable al que está expuesta la señora R. de N. como consecuencia del retraso en el pago de sus salarios, y que en esas condiciones cuenta con otro medio de defensa judicial. Agregó sin embargo, que esa administración le ha girado en varias oportunidades transferencias a D., dineros que debían ser distribuidos entre los diferentes hospitales del Distrito, indicó además que la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda admitió proceso de reestructuración de pasivo del Distrito de Barranquilla, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 550 de 1999.

Expediente T-470314

El señor R.A.O.J. labora como empleado de la Unidad de Servicios Ambientales ''UESA'' de la ciudad de Barranquilla, manifiesta que esa entidad le adeuda los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2000 y la prima de servicios del mismo año, afirma que del salario que recibe deriva su sustento y el de su familia, y en razón a que dedica su tiempo completo a trabajar en la mencionada entidad, no puede realizar otra actividad para procurarse un ingreso adicional. En vista de lo anterior, se ha visto avocado a empeñar sus enseres y retrasarse en el pago de los servicios públicos.

La Alcaldía Distrital de Barranquilla en oficio dirigido al Juzgado Sexto Penal Municipal de la ciudad, solicitó al juez de instancia negar la tutela impetrada por el señor O.J., argumentó que en el presente caso no se encuentra probada la afectación del mínimo vital alegada por el accionante, por lo que cuenta con otro medio de defensa judicial.

El Director del Departamento Administrativo Distrital de Salud ''DISTRISALUD'', indicó que en efecto el accionante se encuentra vinculado a esa entidad, y que a todos los empleados del Distrito se les adeudan iguales cantidades por concepto de salarios, lo que constituye un hecho de carácter general e impersonal; sin embargo esa administración, con el objeto de cumplir con el pago de los salarios de sus empleados, ya canceló lo correspondiente al mes de enero de 2001, y espera seguir haciéndolo mes a mes. Por lo anterior, y en razón a que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, solicitó al juez de instancia negar la protección solicitada.

El Promotor de la Reestructuración de Pasivos del Distrito Especial Industrial y P. de Barranquilla, quien fue vinculado al proceso, solicitó al juez de instancia negar la protección solicitada, pues dentro de sus funciones no está la de ordenar transferencias o pagos, ni tomar decisiones en relación con la administración y el personal de la entidad territorial.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Expedientes T-470314 y T-470325

El Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencias de mayo 2 y abril 5 de 2001 respectivamente, negó el amparo solicitado por los accionantes, consideró en ambos casos que los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial, pues de las pruebas existentes en el expediente no se puede concluir la afectación al mínimo vital de la señora R. de N. y del señor O.J..

Expediente T-472232

Conoció en primera instancia el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, que en sentencia de abril 3 de 2001, concedió el amparo solicitado para lo cual ordenó al Gerente de la E.S.E Hospital General de Barranquilla, realizar todas las transferencia necesarias para garantizar el pago de los salarios del demandante, consideró que la entidad demandada no demostró el hecho de que el accionante perciba ingresos distintos a su salario, por lo que éste se constituye en el único ingreso para el sostenimiento de su familia.

Impugnada la anterior decisión el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia de mayo 23 de 2001 revocó la decisión del a quo y en su lugar negó la protección solicitada, consideró que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar los salarios adeudados.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

La acción de tutela y el pago oportuno de salarios. Reiteración de jurisprudencia

Esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener la cancelación de acreencias laborales, salvo cuando está comprometido el denominado mínimo vital.

La Sala insiste en el criterio expuesto en su jurisprudencia, según la cual el pago oportuno de salarios y mesadas pensionales incide en la vulneración de derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que los retrasos afectan derechos como la subsistencia, la dignidad, el trabajo y, por lo general, los derechos de los niños. Igualmente, ha aplicado la Corte en casos similares la doctrina que sostiene que el no pago de salarios, tratándose de personas que no disponen de ningún otro ingreso, en especial si ello ocurre por un lapso prolongado, implica una flagrante afectación del mínimo vital y un grave perjuicio a los derechos básicos.

El pago de los salarios es una derivación del derecho al trabajo y constituye precisamente la retribución por los servicios personales prestados por el trabajador. Se reitera lo dicho en fallo de unificación de esta Corporación, según el cual las dificultades financieras por las que pudieren estar atravesando las entidades empleadoras, públicas o privadas, no justifican los retrasos en la cancelación de salarios o mesadas pensionales.

Se manifestó en la Sentencia SU-995 de 1999:

''De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguientes:

''a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

''b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

''c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio no sólo cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

''d. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

''e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.

''f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

''g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

''h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

''Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma''. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P.D.C.G.D.. (Subrayado fuera de texto).

Tal como lo ha sostenido la copiosa jurisprudencia Cfr. Sentencias T-011 de 1998, T-144 y T-375 de 1999, SU-090 y SU-995 de 2000 entre otras. a este respecto, la situación económica y presupuestal que afrontan la gran mayoría de Departamentos, Municipios, Distritos y el sector salud en general, no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales, y no constituye razón para suspender el pago de quienes tienen que soportar la desidia de la Administración. Así, refiriéndose al proceder de los entes locales, la Corte ha sostenido ''...ello no justifica que se abuse de las condiciones y de la posición que frente a ellos ostentan los empleados, hasta el punto que ciertos funcionarios comprometen los rubros destinados al pago de las nóminas para cancelar acreencias diferentes, o que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, conductas éstas que, sin lugar a dudas, desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias''. Cfr. Sentencia T-399 de 1998.

La precaria situación que viven los actores no deja duda en estos casos, cuando anejo a los expedientes se hallan las facturas vencidas de servicios públicos que no se han podido cancelar ante la falta de salario, e igualmente los recibos de casas de empeño a donde han tenido que llevar enseres y electrodomésticos. El Estado, en este caso, la Alcaldía Distrital y la Secretaría de Hacienda de Barranquilla, incumple de manera abierta y contumaz con sus obligaciones legales abandonando a sus trabajadores, negándoles sus pagos y colocándolos en situación casi de miseria por el abandono de una obligación que corresponde únicamente a las autoridades administrativas que proveen los cargo.

Se conocieron a lo largo de los expedientes estudiados las condiciones que atraviesan las entidades comprometidas en esta tutela, pero no puede la Corte atender la intención del agente acusado en la lesión o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela. Recuérdese que la primordial obligación de las autoridades, entre ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, con el objeto de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos fines, es la promoción y la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2). Cfr. Sentencia T-259 de 1999.

La excusa presentada por los entes accionados, en el sentido de que como la deuda se extiende a todos, el problema se torna en impersonal y general, no tiene ningún asidero constitucional, y antes por el contrario, agrava la situación de todos, y pone en evidencia un problema estructural en el manejo de las finanzas del Distrito de Barranquilla y del Hospital de esa ciudad que debe ser atendido con la mayor urgencia a efecto de no continuar afectando las condiciones de vida de los asalariados. Es una circunstancia que además contraría la jurisprudencia constitucional que ha entendido que corresponde a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Ello porque cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados-, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla. Cfr. Sentencia T-234 de 1997.

Por todo lo anterior, y tal como se ha procedido en ocasiones similares, en donde han estado demandadas las mismas entidades, Ver sentencias T-1359 y T-1636 de 2000, T-435 de 2001, y expediente T-471252 en trámite en este Despacho. la Corte estima que a todas, desde sus competencias constitucionales y legales, les incumbe el deber de atender las obligaciones laborales a su cargo, y por ende el efectivo cumplimiento del pago de lo debido a quienes actuaron como demandantes en estos procesos.

DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 23 de mayo de 2000 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla dentro del expediente T-472232; y las providencia emitidas por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla en los expedientes T-470314 y T-470325 de mayo 2 y abril 5 de 2000, respectivamente, y, en consecuencia, CONCEDER la protección solicitada.

Segundo. ORDENAR al Alcalde Distrital de Barranquilla, al Secretario de Hacienda del Distrito, al Director del Departamento Administrativo Distrital de Salud de Barranquilla y al Gerente del Hospital General de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, en el ejercicio de sus respectivas competencias, adelanten las diligencias necesarias para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de los salarios que se le adeudan a los demandantes, sin que el pago de los mismos pueda superar los quince (15) días calendario.

Tercero. Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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