Sentencia de Tutela nº 902/01 de Corte Constitucional, 27 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615177

Sentencia de Tutela nº 902/01 de Corte Constitucional, 27 de Agosto de 2001

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente449627
DecisionNegada

Sentencia T-902/01

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Referencia: expediente T-449627

Acción de tutela presentada por O.V. contra la A.R.P. BBVA S.G. Compañía de Seguros de Vida S.A.

Magistrado Ponente:

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil uno (2001).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 16 Penal Municipal de Santiago de Cali, al resolver sobre la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

O.V. interpuso acción de tutela por considerar que la sociedad demandada le vulneró sus derechos a la vida, a la familia y a su mínimo vital.

Aseguró haber trabajado como cortero de caña durante 17 años en diferentes entidades y que el 30 de mayo de 2000, cuando laboraba en el Ingenio del Cauca como contratista, sufrió un accidente de trabajó que lo dejó inválido de su mano izquierda, motivo por el cual tuvo que dejar de desempeñar su trabajo.

Manifestó que su empleador le pagó la incapacidad hasta el 20 de diciembre de 2000 y que desde esa fecha la Compañía accionada asumió tal obligación, pero -según afirma- sólo le cancelaron los diez días restantes y le adeudan lo correspondiente desde el mes de enero del año en curso.

Afirmó que las lesiones le fueron tratadas en la clínica Valle de Lilí y luego en la Clínica del Occidente donde le realizaron una segunda cirugía, pero no puede trabajar debido a su invalidez, la cual no le ha sido valorada por la sociedad demandada, toda vez que no ha sido remitido a M.L., a pesar de que ha solicitado que le solucionen su problema.

Pretende que S.G. le informe si va a ser indemnizado o si tiene derecho a pensión de invalidez, toda vez que no posee ningún ingreso económico para su subsistencia ni la de su familia (madre y dos hijos menores de edad) y, además, no puede trabajar debido a su invalidez. Agregó que está subsistiendo con la ayuda de una vecina y debe dos meses de arriendo más el crédito para comida.

Por su parte y atendiendo los requerimientos del juez de instancia, la sociedad BBVA S.G. Compañía de Seguros de Vida S.A. informó que el accidente sufrido por el accionante en su mano izquierda fue calificado por ellos el 4 de junio de 2000 y que hasta la fecha de presentación del escrito (19 de febrero de 2001) han cancelado gastos clínicos, transporte, medicamentos y las incapacidades correspondientes al 5 y 17 de enero de 2001 por un valor de $2.656.308.

Agregó que está pendiente de pago la suma de $310.019, cuya cuenta se encuentra en trámite en la oficina principal de la Compañía en Bogotá y que el giro será enviado a la Sucursal de Cali a más tardar el 2 de marzo del año en curso. Según dijo en su escrito, el peticionario fue evaluado el 15 de enero de 2001 por la Administradora de Riesgos Profesionales para calificar las secuelas del accidente de trabajo y el resultado está siendo analizado por la Federación de Aseguradores de Colombia, Fasecolda.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado 16 Penal Municipal de Santiago de Cali, en proveído del 28 de febrero de 2001, denegó el amparo solicitado. Consideró que de acuerdo con las diligencias obrantes en el expediente, la sociedad demandada ha sido diligente en adelantar los trámites tendientes a pagar la incapacidad del peticionario y establecer las posibles secuelas que se hubiesen generado por causa del accidente de trabajo, y que si bien es cierto aún no se ha definido su situación relativa a una posible indemnización, ello se debe a que es necesario cumplir una serie de pasos médico-legales para determinar con exactitud si el accionante tiene derecho a ser indemnizado y establecer la proporción.

Según el fallo, el hecho de que no se le haya definido la situación al peticionario no implica amenaza ni vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto se requiere la valoración médica de especialistas, la cual se encuentra en trámite, y ello impide al juez de tutela entrar a hacer valoraciones que no le corresponden. Además, aseguró que la compañía demandada ha pagado los gastos que ha generado el accidente del afectado y no ha sido renuente en realizar esos pagos.

III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Por Auto del 3 de julio de 2001, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar a la sociedad demandada con el fin de que informara sobre los trámites adelantados para determinar el posible reconocimiento de la indemnización del peticionario, si ya se le habían realizado las valoraciones médicas tendentes a definir la pérdida de su capacidad laboral y si ya se le había reconocido pensión de invalidez por las lesiones sufridas el 30 de mayo de 2000. Así mismo, ordenó oficiar a la E.P.S. C. y al señor O.V. con similares propósitos.

El accionante manifestó a la Corte que en el mes de febrero de 2001 fue calificado con el 55.6% de discapacidad laboral y le fue otorgada una pensión de invalidez, pero desconoce la fecha de la misma y el monto del salario base de liquidación, por cuanto la sociedad demandada le comunicó por escrito el valor de la calificación y le consignó en una cuenta a su nombre dos mesadas pensionales y la prima. Adujo que se le adeuda el retroactivo desde la fecha de estructuración de la invalidez.

Agregó en su escrito que, a pesar de haber realizado en el mes de marzo de 2001 los trámites respectivos, no ha podido afiliarse a C..

La firma BBVA S.G. -por su parte- informó, a través de oficios fechados el 18 de julio y el 3 de agosto del año en curso, que ya se efectuó la calificación por pérdida de capacidad laboral al actor por las lesiones sufridas el 30 de mayo de 2000, obteniéndose una pérdida del 51.76%. Manifestó que el peticionario está recibiendo una pensión de invalidez desde el 1 de mayo de 2001 y que para la fecha de presentación del escrito las incapacidades de aquel han sido canceladas y no se le adeuda valor alguno por ese concepto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Hecho superado

La acción de tutela incoada por O.V. tenía por objeto que la sociedad BBVA S.G. le informara si por las lesiones sufridas el 30 de mayo de 2000 iba a ser indemnizado o si tenía derecho a pensión de invalidez.

Luego de examinar las diligencias obrantes en el expediente y las pruebas aportadas tanto por la sociedad demandada como por el propio peticionario, esta S. encuentra que la accionada ya le reconoció al actor una pensión de invalidez y que éste está percibiendo una mesada por dicho concepto. Así, en la comunicación fechada el 3 de agosto del año en curso, la apoderada general de la compañía BBVA S.G. manifestó lo siguiente:

''...se efectuó la calificación por pérdida de capacidad laboral por las lesiones sufridas el 30 de mayo de 2001, obteniéndose una pérdida del 51.76%, calificada por FASECOLDA.

Igualmente nos permitimos informar que el señor (O.V. está recibiendo pensión de invalidez desde el 1 de mayo de 2001 por una suma correspondiente a la calificación señalada, y las normas que rigen la materia.

(...)

...a la fecha las incapacidades presentadas por el señor O.V. han sido canceladas y no se le adeuda ningún valor, encontrándose BBVA SEGUROS GANADERO COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. a paz y salvo por todo concepto, en lo que se refiere a las reclamaciones presentadas con ocasión del accidente objeto de la presente respuesta''. (folio

Igualmente el actor manifestó a la Corte, en comunicación recibida el 17 de julio de 2001, que se le había reconocido la pensión de invalidez.

Ya la Corte en varias de sus sentencias ha señalado que el objetivo de la acción de tutela no es otro que la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley Ver Sentencia T-467 del 23 de septiembre de 1996 (M.P.: Dr. V.N.M... De tal forma que cuando el hecho puesto en consideración de los jueces de tutela se encuentra superado, se hace improcedente la orden que el juez constitucional pueda proferir en el asunto del que se trata. Ha dicho la Corporación:

''...la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata'' Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992 (M.P.: DR. J.G.H.G..

De acuerdo con lo anterior, y al advertirse que la pretensión del actor ya fue satisfecha por la compañía demandada, esta S. confirmará el fallo proferido por el Juzgado 16 Penal Municipal de Cali, por existir hecho superado.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por carencia actual de objeto, la Sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal Municipal de Santiago de Cali el 28 de febrero de 2001.

Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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