Sentencia de Tutela nº 933/01 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615207

Sentencia de Tutela nº 933/01 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2001

MateriaDerecho Constitucional
Fecha30 Agosto 2001
Número de expediente412124
Número de sentencia933/01

Sentencia T-933/01

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Eventos para su procedencia/VIA DE HECHO-Determinación

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS POR INTERPRETACION DE NORMAS-Improcedencia

ACCION DE TUTELA-Término de presentación

Cuando se trata de situaciones en que el legislador ha señalado prescripciones de corto tiempo es inaceptable e ilógico que se presenten acciones de tutela contra decisiones judiciales mucho tiempo después del vencimiento del lapso prescriptivo legal, y aún contando desde el momento en que el respectivo fallo fue proferido.

ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Término de prescripción

En los casos de fuero sindical ese criterio es aún más valedero, dado que para instaurar la acción de reintegro las leyes señalan un plazo breve de dos meses, y en el presente caso, desde el momento en que se dictó el proveído del Tribunal transcurrieron veintidós para interponer la solicitud de tutela. Aceptar tal exceso equivale a permitir que a través del amparo se amplíen indebidamente los derechos emanados de las leyes laborales, lo que atenta contra la finalidad misma de la acción de tutela y contra la necesaria seguridad jurídica.

SUPRESION DE CARGOS-Por sustracción de materia no procede reintegro

Se precisa que en este asunto la accionante era una empleada pública que fue retirada del servicio por supresión del empleo, como consecuencia de un proceso de racionalización de la entidad a la cual servía. En estos eventos, como lo advirtió el Consejo Superior de la Judicatura, tiene asentado la Corte que por sustracción de materia no procede el reintegro, así se trate de empleados aforados, porque al desaparecer el cargo por un motivo amparado en la ley, es lógico que no haya donde reincorporar al funcionario.

Referencia: expediente T-412124. Acción de tutela promovida por N.O.C.P. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral.

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001).

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los M.C.I.V.H., J.A.R. y A.B. SIERRA dicta la siguiente

SENTENCIA

En virtud de la revisión de los fallos adoptados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 13 de octubre de 2000, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de noviembre del mismo año, en razón de la acción de tutela impetrada, a través de apoderado, por la ciudadana N.O.C.P. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral.

Mediante auto de 20 de marzo de 2001, la Sala de Selección de Tutelas No. 3 de la Corte resolvió seleccionar para su revisión el presente expediente, por insistencia de la Defensoría del Pueblo.

I. ANTECEDENTES

  1. La petición.

    El 6 de octubre de 2000, mediante apoderado, la ciudadana N.O.C.P. interpuso acción de tutela contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados NATALIA CONTRERAS DE QUEVEDO (Ponente), R.G.C.R. y AURISTELA DAZA FERNÁNDEZ, por considerar que incurrieron en una vía de hecho al dictar la sentencia de 7 de diciembre de 1998, mediante la cual se confirmó la sentencia de 6 de octubre del mismo año adoptada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta capital, en la que dicho despacho judicial absolvió a la demandada ''SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE'', de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por lo cual, el apoderado expresamente solicitó al juez de tutela lo siguiente:

    ''1.- Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la asociación sindical, al trabajo y demás derechos fundamentales que se hayan violado o puesto en peligro con el fallo objeto de esta tutela.

    ''2.- Como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales violados, se deje sin efecto la sentencia proferida el 7 de diciembre de 1998 por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de B.D.C., S.L., dentro del expediente con radicación No. 651901047A así como las demás decisiones judiciales proferidas con posterioridad a dicha sentencia dentro del proceso de fuero sindical adelantado por el suscrito.

    ''3.- Se ordene al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, S.L., que produzca de nuevo el fallo correspondiente al expediente con radicación No. 651901047A, teniendo en cuenta que la inscripción en el registro sindical del Sindicado de Empleados Públicos del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente ''Sindama'', quedó ejecutoriada y en firme el 25 de agosto de 1997 para los efectos pertinentes de la acción de fuero sindical que se tramitó por el suscrito en primera instancia ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá bajo el expediente 1047''.

  2. Los hechos.

    La situación fáctica y las circunstancias especiales que motivaron la interposición de la acción de tutela fueron sintetizadas fielmente en su devenir histórico en el fallo de tutela segunda instancia objeto de revisión, de la siguiente manera:

    ''A través del decreto 994 del 14 de octubre de 1997 el Alcalde mayor de Bogotá suprimió los cargos de profesional universitario grado 15 del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (fls. 52-55). En virtud de este hecho, el 15 de octubre de 1997 fue desvinculada N.O.C.P., quien venía ocupando el cargo antes mencionado. En la comunicación suscrita por el Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera del DAMA, indica expresamente a la señora C.P.: ''en virtud de la supresión del cargo de profesional universitario grado 15, Usted prestará sus servicios hasta el 15 de octubre de 1997''. (fl. 56).

    ''Es de anotar que el 9 de mayo de 1997 se constituyó el Sindicato de Empleados Públicos del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -SINDAMA-, del cual N.O.C. es una de sus fundadoras (fls 62-64, cdo. 1ª inst.).

    ''Mediante resolución No. 001518 del 17 de julio de 1997 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inscribió el el registro sindical a la organización SINDAMA. (fls. 71 - 72). Para notificar el mencionado acto administrativo al Presidente de SINDAMA y al R. legal del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA- se fijo un edicto el 14 de agosto de 1997 (fl. 73), cobrando ejecutoria tal resolución el 25 de agosto de 1997, como se observa en la constancia anexada a folio 74 del expediente.

    ''La señora C. considera que su despido es arbitrario, pues en el momento de su despido se encontraba amparada por la garantía del fuero sindical. Advierte que según el artículo 406 del C.S.T. están amparados por fuero sindical `los fundadores de un sindicato desde el día de su constitución hasta dos meses después de su inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis meses'. Es decir, que la protección del fuero cobija a los fundadores desde el momento de la ejecutoria de la resolución que dispone el registro del sindicato, hasta dos meses después. En el caso bajo estudio, tal resolución cobró ejecutoria el 25 de agosto de 1997, y el despido se produjo el 15 de octubre del mismo año, cuando subsistía aún la protección del fuero, la cual expiraba el 25 de octubre de 1997.

    ''Por tal motivo, inició en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá un proceso especial de fuero sindical, con el propósito de obtener su reintegro a un cargo de igual o superior categoría, y el pago de los salarios dejados de percibir. Mediante sentencia del 6 de octubre de 1998, el J. antes mencionado decidió absolver al Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá (DAMA), de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. (fls. 1-4 cdo. de anexos).

    ''Al decidir el recurso de apelación que la señora C. interpuso contra el fallo laboral de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, lo confirmó integralmente, a través de sentencia fechada el 7 de diciembre de 1998. (fls. 5-11 cdo. de anexos).

    ''Según el Tribunal, `la inscripción del sindicado SINDAMA en el registro sindical ser (sic) produjo el 17 de julio de 1997, y por ello la protección del fuero se extendió hasta dos meses después, es decir, hasta el 17 de septiembre de 1997. En otras palabras, en el momento del despido (15 de octubre de 1997) la señora O.C. no se encontraba amparada por fuero sindical.

    ''Y agrega lo siguiente `Sala respeta la argumentación del apelante en torno a la ejecutoria de los actos administrativos, pero no la comparte, pues tal como lo anota acertadamente la falladora de instancia es la fecha de la inscripción en el registro sindical, el término que marca el cómputo de los dos meses después de la inscripción en el registro sindical, y no el de la ejecutoria del acto administrativo, dado que al consagrar simple y llanamente que es dos meses después de la inscripción, excluye cualquier otro término diferente al expresamente indicado en la disposición legal'.

    ''Bajo esta perspectiva concluye que `la impugnación del acto administrativo que ordena o no la inscripción, no tiene la virtualidad de prorrogar ni ampliar el término del fueron sindical; y por consiguiente, en nada cuenta la ejecutoria. Siguiendo los lineamiento generales trazados por los preceptos sobre interpretación de la ley, como el literal a) art. 57 de la ley 50 de 1990 - no contiene expresiones oscuras, no se puede desatender su tenor gramatical a pretexto de consultar su espíritu (artículo 27 C.C.. Dado que la terminación el contrato fue a partir del 15 de octubre de 1997, y para esa fecha la señora C. ya no gozaba de protección foral, el empleador no tenía que solicitar permiso para despedirla, y por consiguiente el reintegro impetrado no está llamado a prosperar'.

    ''El 16 de febrero de 1998 la señora C., a través de apoderado, presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la cual pretender obtener la invalidez del decreto 994 del 14 de octubre de 1997, es decir, del acto administrativo que suprimió el cargo que ocupaba en el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, al igual que la nulidad del oficio 17267 del 15 de octubre de 1997, mediante el cual se le comunicó la desvinculación. Como consecuencia de lo anterior, aspira a que se ordene su reintegro al cargo que ocupaba en e momento de su despido.

    ''Uno de los argumentos básicos que se consignan en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho apunta demostrar que `existe el Sindicato de Empleados Públicos del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -Sindama-, fundado el 9 de mayo de 1997, e inscrito en el registro sindical mediante resolución 001518 del 17 de julio de 1997, expedida por el Ministerio de Trabajo, siendo la señora C. una de las fundadoras y miembro de la junta directiva de dicho sindicato'.

    ''Agrega la demanda que `la fundación del sindicato, así como los integrantes de la junta directiva del mismo fueron notificados tanto al empleador como al Ministerio de Trabajo, y a pesar de ello, de los 19 cargos suprimidos, 15 eran desempeñados por fundadores y miembros directivos del sindicato.

    ''Así las cosas, concluye que `la supresión de los cargos no se hizo en aras del buen servicio sino por la persecución sindical y con la finalidad ilícita de reducir sustancialmente el número de afiliados y debilitar al naciente Sindicato de Empleados Públicos del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -Sindama-, desconociendo el legítimo derecho de asociación sindical y la existencia de una garantía foral. Así pues, el acto administrativo demandado viola el derecho al debido proceso establecido para las actuaciones administrativas, cuando el cargo desempeñado por quien está amparado por la garantía del fuero sindical, ya que previamente a la vinculación de mi cliente debió obtenerse permiso del J. de trabajo' (fls. 101-109, cdo. 1ª inst.)

    ''El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda Subsección B, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 3 de abril de 1998, y aunque todavía no se ha decidido de fondo, la señora O.C.P., casi dos años después de proferida la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá -S.L.- presentó acción de tutela porque considera que la misma constituye vía de hecho.

    ''...

    ''La accionante estima que la referida Corporación, al no ordenar su reintegro por desconocimiento del fuero sindical, vulneró los derechos fundamentales antes anotados. Reitera que la inscripción en el registro sindical del Sindama cobró ejecutoria el 25 de agosto de 1997, y por ello la protección foral se extendía hasta el 25 de octubre del mismo año. Al producirse el despido de uno de los fundadores del sindicato el 15 de octubre de 1997, sin autorización previa de un J., se vulneró la garantía del fuero sindical, circunstancia que no tomó en consideración el Tribunal Superior de Bogotá -S.L.- al emitir la sentencia que en su sentir constituye vía de hecho.

    ''Anota finalmente que `al no existir ninguna posibilidad de interponer recursos contra una decisión que a su juicio es violatoria del debido proceso, procede la acción de tutela, y pretende por tanto que se deje sin efecto la sentencia proferida por la entidad accionada el 7 de diciembre de 1999, y se ordene que se profiera nuevo fallo, teniendo en cuenta que la inscripción del Sindicato `Sindama' quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 1997'.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. A tiempo de admitir la demanda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó notificar de la misma a los integrantes de la Sala de Decisión laboral accionada, así como al señor A.M. de Bogotá y al J. Diecienueve Laboral del Circuito para los fines indicados en el artículo 13, inciso 2º del Decreto 25 de 1991. Igualmente, solicitó al mencionado juez laboral que remitiera copia de las piezas pertinentes respecto del proceso especial de fuero sindical aludido en la demanda. Durante el trámite, se allegaron también copias del proceso relacionado con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3.2. El Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, actuando como mandatario suplente del Alcalde, allegó escrito en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela interpuesta por considerar que la señora C.P. utilizó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y ante la jurisdicción ordinaria el proceso del fuero sindical. Además, porque pretende mediante la tutela alterar las competencias y mecanismos de control jurisdiccional de decisiones administrativas en firme y no puede haber concurrencia de medios judiciales. Agregó que la acción de tutela para proteger el derecho de asociación sindical no puede ir más allá de detener la perturbación del mismo. Estimó que no se configuraba ninguno de los presupuestos para que procediera la acción contra providencias judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, de modo que sobre la misma no puede volver a pronunciarse ninguna otra autoridad, incluido el juez de tutela. Afirmó que la accionante pretende revivir un pleito ya perdido o suplir su falta de diligencia al demandar correctamente, conducta que afecta claramente la lealtad procesal y que podría constituir fraude procesal. Adujo finalmente que no estaba demostrada la afectación de los derechos o su puesta en peligro. La supresión de los cargos, que es lo realmente relevante, se realizó con sujeción a las atribuciones consagradas por el legislador y, además, la reestructuración de la entidad no vulnera derechos fundamentales como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-262 de 20 de junio de 1995.

II. LOS FALLOS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia.

    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió ''RECHAZAR POR IMPROCEDENTE'' la tutela formulada, por las siguientes razones:

    La acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales procede únicamente en presencia de vías de hecho en las que incurra el funcionario accionado, imponiendo su propio y personal capricho sobre los mandatos de la ley que gobiernan cada proceso, lesionando de ese modo los derechos fundamentales de las personas, sin que exista otro medio de defensa judicial o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    La accionante afirma que no existe otra vía judicial para impugnar la decisión del Tribunal porque no es susceptible del recurso de casación. La Corte Constitucional ha puntualizado que contra la providencia del Tribunal laboral no existe otro medio ordinario de defensa de acuerdo con el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo (Sentencia T-322 de 10 de mayo de 1999). No obstante, la demanda deja de contemplar el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por ende, no hace un desarrollo de este principio, para demostrar lo propio.

    Se inició una acción de restablecimiento del derecho de carácter laboral, la cual cursa en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda que fue admitida por auto de 3 de abril de 1998. Según la demanda, se alega entre otras cosas que no se le dio al trabajo la debida protección, se violó el principio de igualdad, se desconoció la garantía del derecho de asociación sindical y del fuero sindical y el debido proceso. Tanto en una como en otra demanda se pretende que la parte demandada sea condenada a reintegrar a la demandante al mismo cargo que ocupaba al momento en que fue retirada o a otro de igual o superior categoría, debiendo, al mismo tiempo pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el retiro hasta el reintegro, es decir, acudió a otro medio judicial, en procura del mismo derecho supuestamente lesionado. Así las cosas, resulta improcedente la solicitud impetrada, por lo que se impone su rechazo (Folios 119 a 123 cuaderno original).

  2. La impugnación.

    Inconforme con la decisión, el apoderado de la actora la impugnó para solicitar su revocatoria y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Sustentó su disenso así:

    La tutela no se interpone como mecanismo transitorio porque el proceso de fuero sindical iniciado y tramitado en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito en primera instancia y fallado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal en segunda instancia no es susceptible de recurso judicial alguno, por lo cual esa decisión del Tribunal sólo es posible modificarla a través de la acción de tutela, en cuanto se demuestre que esa instancia judicial incurrió en una vía de hecho como en efecto ocurrió.

    Si bien es cierto se adelanta por la actora acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la causa de dicha acción es totalmente diferente a la acción de reintegro basada en el fuero sindical, pues mientras en una se invoca la violación de la garantía del fuero sindical por haber sido despedida sin permiso del juez del trabajo, en la otra se invoca la nulidad del acto administrativo que ordenó la supresión del cargo de la demandante por razones jurídicas diferentes.

    El derecho lesionado en el proceso especial de fuero sindical es la garantía que la ley le da al demandante de no ser despedido sino mediante permiso previo del J. del Trabajo con fundamento en los artículos 405 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo cuya competencia corresponde a la justicia ordinaria de acuerdo con la ley procesal. En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es otra la jurisdicción competente y los fundamentos jurídicos están dados por los artículos 83, 84, 85 y concordantes del Código Contencioso Administrativo en relación con el control jurisdiccional de los actos administrativos. Mientras en un caso opera la prescripción de la acción de reintegro en el otro la caducidad de la acción, por todo lo cual la afirmación hecha en la demanda de tutela en el sentido de que contra la decisión de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior no existe defensa judicial es totalmente válida.

    La sentencia dictada por la S.L. del Tribunal es la que vulnera los derechos fundamentales y nada tiene que ver con la acción contencioso administrativa, por lo que jurídicamente es absurdo invocar dicho trámite para apoyar la acción de tutela incoada.

    Reseña la Corte Constitucional que con posterioridad a la concesión de la impugnación interpuesta, el apoderado de la accionante allegó ante el a quo copia de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2000 por otra Sala de Decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, relacionada con la acción de tutela interpuesta por ALBERTO ACERO AGUIRRE en la cual se concedió el amparo solicitado por éste, poniendo de presente el apoderado que dicha tutela estuvo apoyada en los mismos hechos que sirvieron de base para la demanda interpuesta por su poderdante N.O.C..

  3. Segunda instancia.

    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo impugnado con base en las siguientes argumentaciones:

    Para cuando la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accionada dictó la sentencia considerada como vía de hecho (7 de diciembre de 1998), la Corte Constitucional no había elaborado la doctrina según la cual la protección del fuero sindical cobija a los fundadores del sindicato hasta dos meses después de la fecha en que cobra ejecutoria el acto administrativo que ordena la inscripción. Solo en la sentencia T-322 del 10 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado V.N.M., se postuló la tesis y mal podía entonces exigírsele al Tribunal Superior de Bogotá que al emitir su fallo aplicara una doctrina constitucional inexistente. Entonces, se limitó a decidir el caso de la señora C.S. con base en una interpretación del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo que en ese momento se consideraba razonable y no estaba en contraposición con ninguna doctrina o interpretación auténtica de la Corte, en torno al período que cubre la protección del fuero sindical para sus fundadores, la cual fue dictada con posterioridad.

    Desde el punto de vista material no resulta arbitrario el fallo cuya invalidez se pretende a través de la tutela, pues la imposibilidad fáctica y jurídica del reintegro es en este caso un hecho incontrovertible, toda vez que la desvinculación de la empleada se produjo como consecuencia de la supresión de su empleo. En tales eventos, la protección del fuero cede ante los intereses generales, como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-729 de 26 de noviembre de 1998, M.P.H.H.V..

    De mismo modo, la Corte Constitucional, en Sentencia Unificada ''645 de 1997'', M.P.F.M.D., desvirtuó la presunta transgresión del derecho de asociación sindical cuando la terminación del contrato es consecuencia de la supresión del cargo, como resultado de un proceso de reestructuración administrativa en la administración pública.

    Si bien es cierto que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante para lograr la nulidad del acto administrativo que suprimió su cargo y reintegro al mismo, no puede admitirse como un mecanismo defensivo frente a la supuesta vía de hecho en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, en el fondo tal acción contenciosa y la de tutela se orientan al mismo propósito, cual es la protección de los derechos laborales que se estiman conculcados por un despido que se produjo mientras la accionante gozaba supuestamente del amparo del fuero sindical. En tal sentido, materialmente la acción de tutela se está utilizando como un mecanismo paralelo y, además, fue formulada 22 meses después de dictado el fallo que según la actora vulnera el debido proceso.

    Resulta evidente que el lapso temporal transcurrido desde el momento en que se dictó el fallo controvertido y el día de presentación de la tutela, no se considera razonable ni prudencial para solicitar el amparo, circunstancia que constituye otro motivo más para la improcedencia del mismo, conforme al criterio de la Corte Constitucional plasmado en Sentencia Unificada 961 de 1º de diciembre de 1999, M.P.V.N.M..

III. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE

Mediante auto de 4 de julio de 2001, la Sala Novena de Revisión ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ''B'', con el fin de que se informara si dentro del proceso radicado bajo el No. 48.325, referido a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por N.O.C.P. contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, se había dictado la sentencia de rigor, para que en caso afirmativo remitieran copia de la misma.

Al respecto, en oficio de 11 de julio de 2001, el Magistrado L.R.V.Q. informó que se encontraba pendiente de dictarse el fallo respectivo.

No obstante, el 16 de agosto, el apoderado de la accionante N.C.P. allegó copia de la sentencia de 27 de julio del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ''B'', dentro del proceso ya indicado de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, resolvió ''NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA''.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial ya reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El caso concreto.

    Se argumenta en la demanda de tutela que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en una vía de hecho al dictar la sentencia de 7 de diciembre de 1998 dentro del expediente con radicación No. 651901047A, mediante la cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta capital, fechada el 6 de octubre del mismo año, que absolvió a la demandada ''SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda'', adoptada en el proceso especial de fuero sindical iniciado por N.O.C.P. con el propósito de obtener su reintegro a un cargo de igual o superior categoría al de Profesional Universitario Grado 15 que desempeñaba en el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, por cuanto para el momento de su despido por supresión del cargo, se encontraba amparada por el fuero sindical como quiera que había sido fundadora del sindicato de esa entidad, en tanto el acto administrativo mediante el cual se inscribió a la organización en el registro sindical cobro ejecutoria el 25 de agosto de 1997, mientras el Tribunal consideró que la fecha a tomar en cuenta era el 17 de julio del mismo año, de modo que la protección del fuero se extendió sólo hasta el 17 de septiembre siguiente.

    Para la Corte no existe duda en cuanto a los hechos que sirvieron de fundamento a la sentencia de fuero sindical proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a los cuales la demandante, doctora N.O.C.P., trabajó al servicio del Departamento Administrativo del Medio Ambiente ''DAMA'' entre el 19 de febrero de 1996 y el 15 de octubre de 1997, fecha en que fue despedida por supresión del cargo de empleada pública que desempeñaba, esto es, Profesional Universitario Grado 15. El 9 de mayo de 1997 se constituyó el Sindicato de Empleados Públicos del Departamento Administrativo del Medio Ambiente -SINDAMA-, del cual era miembro la actora en su calidad de fundadora, hecho conocido por el DAMA. El 17 de julio de 1997 se dictó resolución de inscripción del sindicato en el respectivo registro sindical, pero la ejecutoria de esta decisión ocurrió tiempo después.

    El Tribunal Superior se fundó en la argumentación jurídica de que es la fecha de inscripción en el registro sindical, el momento que marca el inicio del término extintivo de dos meses contemplado en el literal a) del artículo 57 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, y no el de la ejecutoria del acto administrativo de inscripción. Estimó que la misión de la nueva preceptiva fue despojar de formalismo el contenido de la protección foral, sin sujetarla a condición de ninguna naturaleza, ni ponerla en función de la decisión aprobatoria o no del registro por parte del Ministerio de trabajo, y por tanto, la impugnación del acto administrativo no tiene el efecto de prorrogar o ampliar el término legal que no contiene expresiones oscuras, por lo que la consideración de la ejecutoria es inocua. Dado que la terminación del vínculo fue a partir del 15 de octubre de 1997, para esa fecha había fenecido para la demandante la garantía del fuero sindical, razón por la cual el Departamento Administrativo del Medio Ambiente no tenía la obligación de solicitar permiso para despedirla.

    Aclara la Corte, en primer término, que carece de asidero la afirmación del Consejo Superior de la Judicatura cuando al decidir la impugnación del fallo de tutela de primera instancia acogió como argumentos para negar la protección solicitada el que al proferirse la sentencia acusada de vía de hecho esta Corporación no había elaborado doctrina contraria a la tesis del Tribunal, porque es evidente que la misión protectora de los derechos fundamentales encomendada a los jueces por la Carta Política en desarrollo de la acción de tutela, no está subordinada a la fecha en que se adopte una determinada posición doctrinal pues de lo contrario esa función perdería en muchos casos su ámbito de aplicación constitucional y su reconocida trascendencia institucional.

    Tampoco le asiste razón al Consejo Superior de la Judicatura en la aseveración de que por estar en curso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la misma tutelante no procedía la presente acción, porque en dicho proceso contencioso administrativo se persiguió la nulidad del acto de desincorporación de la empleada pública y la consiguiente restitución de sus derechos lesionados por ser supuestamente violatorio de normas de superior jerarquía, lo que conduciría a su anulación, al paso que el proceso especial de fuero sindical se instauró ante otra jurisdicción, la ordinaria laboral, y se fundó en la omisión del Departamento Administrativo del Medio Ambiente del permiso para despedirla, con presunto desconocimiento del fuero sindical, que es lo mismo que en el fondo se persigue en esta acción de tutela. T. de dos acciones totalmente diferentes, independientes en su naturaleza y objetivos, no puede pensarse que para los efectos del examen de la eventual vía de hecho tenga alguna incidencia el trámite que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    No obstante lo anterior, por otras razones considera la Corte que está descartada la eventual vía de hecho del Tribunal Superior de Bogotá:

    1. La jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la vía de hecho en una decisión judicial se configura cuando: (i) la conducta del agente carece de fundamento legal; (ii) la acción obedece a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; (iii) la conducta tiene como consecuencia el quebrantamiento de derechos fundamentales, de manera grave e inminente; y (iv) no existe otra vía de defensa judicial, o existiendo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de amparo verifique que la otra vía, en cuento a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado Sentencia T-327 de 15 de julio de 1994. M.P.V.N.M...

    2. En el presente caso, el precepto aplicable es el literal a) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo que prescribe que gozan de la garantía de fuero sindical ''los fundadores de un sindicato desde el día de su constitución hasta dos meses después de su inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis meses''.

      Como se vio con antelación, para sustentar su fallo el Tribunal interpretó la norma aplicable argumentando que por la fecha de inscripción en el registro sindical debe entenderse la de la expedición de la resolución que lo ordena, y no la de su ejecutoria porque la disposición no señala tal condición.

      La interpretación que emerge del juez natural en esos asuntos de fuero sindical, en este caso el Tribunal Superior de Bogotá, no aparece manifiestamente contraria a derecho, ni caprichosa, sino razonable dentro de su función de fijar el sentido y alcance de las leyes en esta materia. No siempre que un criterio de un Tribunal Superior de Distrito Judicial no coincida con el de la Corte Constitucional en la interpretación de las leyes, se configura una vía de hecho, porque esta excepcional figura jurisprudencial está reservada a actuaciones manifiestamente apartadas de los deberes del juez que afecten claramente un derecho fundamental indiscutible, como consecuencia de un proceder arbitrario. Si la simple discrepancia en estos temas con las tesis de los jueces de la jurisdicción ordinaria facultara a la Corte Constitucional para revocar sus fallos por vía del subsidiario mecanismo de la tutela, sería convertir a esta Corporación en una instancia adicional a los procesos de fuero sindical, suplantando las atribuciones que las leyes les han conferido.

      Esta Corporación se ha pronunciado en este mismo sentido en asuntos de fuero sindical en los siguientes términos:

      ''Cabe señalar ante todo, que con respecto al despido y traslado de empleados públicos con fuero sindical, la Corte Constitucional mediante sentencia T-076 de 1998, expresó:

      `La Ley 362 del 18 de febrero de 1997, estableció lo siguiente:

      ''Artículo 2°- Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.

      `También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos ;...'' (N. fuera del texto).

      `En principio resulta claro que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por razón del fuero sindical de los empleados públicos. Mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo cabe advertir que la ley mencionada al atribuir la competencia a la jurisdicción del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos tiene efecto general e inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se susciten sobre fuero sindical de los empleados públicos" (MP. H.H.V.(. y subrayas fuera del texto).

      ''Según la jurisprudencia transcrita, a partir de la expedición de la Ley 362 de 1997, los asuntos sobre fuero sindical que corresponde a los empleados públicos, son de competencia de la jurisdicción del trabajo y por consiguiente aquellos tienen la potestad de acudir ante la misma para obtener la protección de sus derechos. Igualmente, y siguiendo la doctrina constitucional, cuando un trabajador amparado por la garantía del fuero sindical es despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, sin el previo permiso judicial, la acción de reintegro es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos. Acción especial, que dada su eficacia y celeridad, hace improcedente la tutela aún como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales a la asociación y a la libertad sindical.'' Sentencia T-729 de 26 de noviembre de 1998. M.P.D.H.H.V..

    3. Aún si se pasara por alto lo anterior, resulta indispensable precisar que en este asunto la accionante era una empleada pública que fue retirada del servicio por supresión del empleo, como consecuencia de un proceso de racionalización de la entidad a la cual servía. En estos eventos, como lo advirtió el Consejo Superior de la Judicatura, tiene asentado la Corte que por sustracción de materia no procede el reintegro, así se trate de empleados aforados, porque al desaparecer el cargo por un motivo amparado en la ley, es lógico que no haya donde reincorporar al funcionario. Al respecto basta reproducir lo que adoctrinó esta Corte sobre el particular en caso similar:

      ''De igual modo, la Sala de Revisión constata que las decisiones de instancia que negaron el reintegro, por no existir ni el cargo ni la entidad y que, en su lugar, reconocieron la indemnización, se avienen a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

      Ciertamente, en Sentencia T-729 de noviembre 26 de 1998 (M.P.D.H.H.V.) que decidió una tutela sobre una situación semejante a la que aquí se examina, en la que a semejanza de lo que aquí sucede, se pretendía por los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Cauca el reintegro a sus empleos, pese a que estos habían sido suprimidos, como consecuencia de la supresión y liquidación de la misma, la Sala Sexta Integrada también por los H.M.A.M.C. y F.M.D.. de Revisión de la Corte Constitucional en términos categóricos puntualizó que no hay lugar al reintegro de empleados públicos -así gocen de fuero sindical- cuando la terminación del vínculo laboral se debe a la supresión del cargo como consecuencia de la liquidación y supresión de una dependencia que se produce en el marco de un proceso de reestructuración administrativa, pues, en todo caso prevalece el interés general, que efectivamente tiene la colectividad en que haya racionalidad en las plantas estatales de modo que, por esta vía, se racionalice el gasto público y se asegure eficiencia y eficacia en la gestión pública, lo cual es imperioso en situaciones de déficit fiscal y de crisis en las finanzas de los entes territoriales''. (Sentencia T-1020, de 14 de diciembre de 1999, M.P.F.M.D..

      En esta ocasión la Sala Novena de Revisión de la Corte no puede menos que participar del criterio jurídico de la Corporación plasmado en el fallo de tutela que se cita y, por ende, reiterarlo, porque como bien puede apreciarse obedece a razones con soporte constitucional y con un sentido lógico evidente.

    4. También acertó el Consejo Superior de la Judicatura al considerar que por haber impetrado la actora la acción de tutela veintidós meses después de que la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá hubiese dictado el fallo que denegó sus pretensiones de reintegro y pago de salarios dejados de percibir, no procede la tutela, porque como también lo tiene precisado esta Corporación, cuando se trata de situaciones en que el legislador ha señalado prescripciones de corto tiempo es inaceptable e ilógico que se presenten acciones de tutela contra decisiones judiciales mucho tiempo después del vencimiento del lapso prescriptivo legal, y aún contando desde el momento en que el respectivo fallo fue proferido.

      Corrobora lo anterior lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999:

      ''Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

      ''Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

      ''En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ''inmediatez'':

      `La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:... la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

      `En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

      `...

      `... `la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.' Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) (C-543/92, M.J.G.H.G.).

      ''Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.''

      En los casos de fuero sindical ese criterio es aún más valedero, dado que para instaurar la acción de reintegro las leyes señalan un plazo breve de dos meses, y en el presente caso, desde el momento en que se dictó el proveído del Tribunal transcurrieron veintidós para interponer la solicitud de tutela. Aceptar tal exceso equivale a permitir que a través del amparo se amplíen indebidamente los derechos emanados de las leyes laborales, lo que atenta contra la finalidad misma de la acción de tutela y contra la necesaria seguridad jurídica.

      Por ser tan poderosas estas últimas razones expuestas en el fallo de tutela por el Consejo Superior de la Judicatura y por fundarse en la jurisprudencia de esta Corporación, se confirmarán los fallos objeto de revisión, en tanto declararon improcedente el amparo constitucional demandado, puesto que, se recalca, en criterio de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá accionada, no incurrió en vía de hecho alguna al definir el problema jurídico planteado en el proceso especial de fuero sindical tantas veces mencionado, en tanto la interpretación y alcance que le dio a la norma aplicable para resolverlo no pueden ser considerados como producto de su capricho o arbitrariedad.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR las sentencias adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 13 de octubre de 2000, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de noviembre del mismo año, en razón de la acción de tutela impetrada, a través de apoderado, por la ciudadana N.O.C.P. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral.

Segundo: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B. SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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