Sentencia de Tutela nº 935/01 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615211

Sentencia de Tutela nº 935/01 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2001

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente462287
Fecha30 Agosto 2001
Número de sentencia935/01

Sentencia T-935/01

DERECHO A LA SALUD-Cirugía de mamoplastia reductora

La cirugía solicitada a C. E.P.S., no puede ser considerada como una ''cirugía estética'', y por lo tanto excluida del P.O.S., ya que de los diagnósticos que emitieron los médicos y que obran dentro del expediente se deduce que la cirugía la requiere la demandante para mejorar las dolencias que la afectan. Considera la Sala que la cirugía que requiere la accionante, tiene como finalidad esencial, garantizar el derecho a la salud, a la dignidad, seguridad social y a la integridad física y que su caso es similar al resuelto en la T-1251/00, luego se reitera dicha jurisprudencia en armonía con las otras jurisprudencias citadas en el presente fallo.

Referencia: expediente: T-462287

Actora: L.P.E. Calderon

Procedencia: Tribunal Superior de Medellín Sala Civil

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la tutela T-462287, en la acción instaurada por la señora L.P.E.C. contra COOMEVA Seccional de Medellín y respecto de la sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín de fecha 16 de febrero de 2001 y del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil el 03 de abril de 2001.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

La señora L.P.E.C. afirma que hace un año está afiliada a COOMEVA EPS. Por los quebrantos de salud y de tipo funcional que ha venido presentando la actora, acudió a un médico general adscrito a C., quien le diagnosticó H. mamaria y consideró que debía practicarse una mamoplastia de reducción. El médico general la remitió a cirujano plástico y éste en su diagnosticó dijo: "...presenta dolor en el hueso a nivel del hombro, presenta gran hipertrofia mamaria talla bracier..." recomienda "realizarse mamoplastia de reducción. Hay cambio a nivel de columna..."

La accionante llevó la orden que le dio el médico general adscrito a C., para que el tratamiento fuera aprobado por dicha entidad, pero la respuesta de la entidad accionada fue que esas operaciones son mas de tipo estético que funcional.

La actora consultó a una cirujana plástica para confirmar si era necesario o no la cirugía que le había recomendado el médico general de C.S.A.. La médico cirujana emitió su diagnostico así: "certifico que la paciente L.E. requiere una mamoplastia de reducción por presentar una hipertrofia mamaria que produce muchos síntomas agregados de tipo funcional."

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDA

C.S.A., expresa que en ningún momento ha vulnerado el derecho a la salud de la señora L.P.E., pues le ha prestado todos los servicios incluidos en el Plan de Beneficios del POS.

Dice la entidad:

"La usuaria solicita la realización de una mamoplastia, aduciendo problemas de tipo funcional, los cuales, no han sido determinados por médicos especialistas en la materia, como lo son Fisiatras, u Ortopedistas, quienes luego de un estudio podrían llegar a dar un verdadero diagnóstico del problema funcional; sin ello, y con una orden de un médico especializado en cirugías plásticas no encontramos sino un fin meramente estético en la cirugía solicitada." S. fuera de texto.

La entidad demandada justifica su negativa en la Resolución 5261 de 1994, por medio de la cual se establece manuales de actividades, intervenciones y procedimientos con el fin de que sea utilizado en el Sistema de Seguridad Social en Salud, para garantizar, el acceso a los contenidos específicos del POS, la calidad de los servicios y el uso racional de los mismos. La cirugía de reducción de mamas bilateral no se ha autorizado ya que se encuentra dentro de una lista de limitaciones y exclusiones del POS.

Dice C. E.P.S. que la reducción de mamas bilaterales solicitada por la usuaria no es posible por parte de la entidad, pues la ley tiene reglamentado cuál es el ámbito de acción de las EPS en cuanto a la práctica de procedimientos y por tanto lo solicitado por la accionante a la entidad, no está obligada a suministrarlo.

3. PRUEBAS

Fotocopia de la cédula de ciudadanía y del carnet de C. Nº 43080435 de la accionante, con fecha de afiliación 01 de febrero de 2000.

Copia de la solicitud de remisión de pacientes de C.S.A., Nº 067434, en la que se da la orden para la cirugía.

Certificado del diagnóstico dado por la cirujana plástica, en el que se determina que la cirugía no es estética sino funcional.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION

Primera instancia

El fallo emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, el 16 de febrero de 2001, tuteló los derechos constitucionales fundamentales invocados por la señora L.P.E.C.. El J. consideró que lo aducido por el accionado no era de recibo para ese despacho, por cuanto como C. EPS lo manifestaba, la que se encuentra excluida del POS es la cirugía de reducción mamaria eminentemente estética, normatividad que no puede extenderse a la cirugía solicitada por la accionante, ya que lo que ella pide es tener una mejor calidad de vida, pues se le están generando desórdenes de tipo funcional, los cuales se ven directamente relacionados con el derecho a la salud, en conexidad con la dignidad humana.

Segunda instancia

El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil, mediante providencia fechada el 3 de abril de 2001, revocó la sentencia impugnada y en su lugar negó la tutela solicitada. Consideró que era improcedente, ya que la negativa de la entidad accionada tiene sustento en la normatividad que reglamenta la materia. Agrega que era necesario allegar los medios de comprobación que evidenciaran dicha vulneración para lograr la autorización del procedimiento quirúrgico reclamado de manera excepcional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

TEMAS JURIDICOS

En este caso específico se trata de aclarar si a la señora E.C., quien requiere una cirugía denominada mamoplastia reductora, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, integridad física y a la dignidad, al no ser autorizado el citado procedimiento quirúrgico por parte de C.S.A..

  1. La Corte Constitucional en casos similares al que ahora nos ocupa, en los que también se encontraba demostrado que la cirugía no tenía un carácter estético sino que estaba destinada a poner fin a dolores o afecciones dorsales, decidió conceder el amparo constitucional La demandante acudió a consulta con un médico general adscrito a SUSALUD E.P.S. por presentar dolor intenso en el hombro derecho que no le permitía cumplir con su trabajo, fue remitida a ginecólogo quien le determinó hiperplasia mamaria derecha y mastopatía fibroquística, este médico la remitió a cirujano plástico, el cual diagnostico cirugía de reducción de senos. El anterior concepto fue confirmado por un médico ortopedista, otro ginecólogo y el cirujano plástico a quienes la señora Correa Posada consultó. Por lo anterior el cirujano solicitó a la E.P.S. autorizar quirófanos y especialistas. El diagnostico fue remitido a E.P.S. SUSALUD , quien no aprobó la cirugía de mamoplastia de reducción por no cumplir los términos del contrato que rige el Plan Obligatorio de Salud. También SUSALUD adujo que la paciente tenía otros tratamientos a los cuales podía acudir para mejorar la postura y para lo cual la paciente debe ser evaluada por en médico fisiatra y por un ortopedista antes de solicitar la mamoplastia reductora. Esta posición no la compartió el de tutela y por el contrario la acción prospero.. En efecto, en la T-1251/00, la Corte dijo:

    "... La demandante tiene una enfermedad que le produce dolor, y la cirugía que aconsejan los profesionales de la salud consultados, es el medio indicado para asegurar que pueda disfrutar de una vida digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y degradante".

  2. La Corporación sobre el tema de la exclusión del POS de las cirugías estéticas en la sentencia T-119/00, manifestó:

    ''... No obstante, en cada caso particular deberá establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional -cuando el asunto es llevado ante su estrado- si la intervención quirúrgica que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el carácter estético o cosmético, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda relación con un imperativo de salud considerado sustancialmente, pues habrá eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentación externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales.''

  3. En la sentencia T-489/98, La Corte argumentó sobre la calidad de vida:

    En reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho constitucional fundamental señalado en el artículo 11 de la Carta Política, no consiste en la conservación simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situación en que se encuentre, sino que implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una óptima calidad de vida, único sentido en el que puede interpretarse el artículo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el artículo 1 de la Constitución.

  4. Con respecto al tema sobre el dolor También se puede consultar las siguientes sentencias T-070/01 M.P.A.T.G., T-936 de 1999, Magistrado Ponente: C.G.D., T-607 de 1998, Magistrado Ponente: J.G.H.G. y T-444 de 1999, Magistrado Ponente: E.C.M., la Corte dijo que afecta el derecho a la dignidad:

    ... una situación que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad.

  5. Con el fin de aclarar si la mamoplastia de reducción tiene efectos adicionales al resultado cosmético, un grupo de investigadores comisionados por la Sociedad Americana de Cirugía Plástica, pero que no son cirujanos plásticos, hicieron una revisión estadísticas muy amplia de los estudios que existen sobre el tema, y conceptuaron lo siguiente Los resultados de dicha investigación fueron publicados en la edición de mayo; del Mayo Clinic Proceedings. Dirección www.saludhoy. com/htm/noticias/2001/may 21 1 01.htm/:

    La cirugía de reducción de los senos: más que un procedimiento estético.

    Desde hace mucho tiempo existe un procedimiento quirúrgico dirigido a disminuir el tamaño de los senos, llamado mamoplastia de reducción, el cual es cada vez más popular. Para algunos sectores esta cirugía se realiza con fines estéticos en forma exclusiva, lo que ha ocasionado no pocos inconvenientes ya que la mayoría de las empresas aseguradoras de salud no cubren los costos de este tipo de intervenciones, por considerarlas innecesarias desde el punto de vista funcional.

    De acuerdo con la revisión, las manifestaciones físicas que acompañan a la hipertrofia mamaria (senos muy voluminosos) son entre otros dolor en el hombro, hendidura por la presión de la cinta del brassier a nivel del hombro, alteración en la calidad de vida de tipo físico y psicológico, dolor de espalda tanto alto como bajo, dolor en el cuello, infección por hongos en el espacio debajo de los senos, dolor de cabeza y dolor o adormecimiento de las manos.

    Los autores del estudio pudieron documentar que la cirugía en cuestión mejora todos estos síntomas, con una mejoría notable en la calidad de vida de las mujeres a quienes se les practicó, con un bajo riesgo.

    Los precedentes jurisprudenciales anteriormente indicados permiten decidir la presente tutela.

CASO CONCRETO

La accionante, afiliada a COOMEVA EPS, acudió a un médico general adscrito a C., quien le diagnosticó H. mamaria y quien consideró que la actora debía practicarse una mamoplastia de reducción. En vista de la negativa por parte de C. E.P.S. de no realizarle la cirugía recomendada por el médico general, la señora E. consultó a una cirujana plástica, quien confirmó el diagnostico del médico general, al encontrar en la paciente síntomas agregados de tipo funcional y por lo que recomienda la cirugía.

Como ya se dijo, C. EPS, explicó que la orden la deben dan médicos especialistas en la materia, como lo son Fisiatras, u Ortopedista, quienes luego de un estudio podrían dar un verdadero diagnóstico del problema funcional; que sin ello y con una orden de un médico especializado en cirugías plásticas no encuentran sino un fin meramente estético en la cirugía solicitada. Pero como consta a folio 7, la doctora A.A.H.P., Cirujano Plástico certificó que la paciente L.E. requería una mamoplastia de reducción por presentar una hipertrofia mamaria que le produce muchos síntomas agregados de tipo funcional.

La cirugía solicitada por la señora E.C. a C. E.P.S., no puede ser considerada como una ''cirugía estética'', y por lo tanto excluida del P.O.S., ya que de los diagnósticos que emitieron los médicos y que obran dentro del expediente se deduce que la cirugía la requiere la demandante para mejorar las dolencias que la afectan. Considera la Sala que la cirugía que requiere la accionante, tiene como finalidad esencial, garantizar el derecho a la salud, a la dignidad, seguridad social y a la integridad física y que su caso es similar al resuelto en la T-1251/00, luego se reitera dicha jurisprudencia en armonía con las otras jurisprudencias citadas en el presente fallo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de abril 3 de 2001, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil, por medio del cual se negó la protección solicitada por improcedente.

Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos a una salud, en conexidad a la dignidad, la integridad personal y el derecho a la seguridad social de la señora L.P.E.C..

Tercero. ORDENAR a COOMEVA E.P.S. que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, programe la cirugía que requiere la señora L.P.E.C..

Cuarto. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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